Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos P.J.A.L., W.A.B.P., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., V.J.G.M., J.M.G.M., ALEIDES PAUSIDES M.H., P.J.M., J.A.P.G., R.A.R.S., J.H.S.S., EWIN E.T.Á., R.G.V.M. y R.J.V.T., representados judicialmente por los abogados Yiorli A.Á.A., J.C.R.M., J.A. y L.R.G.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) representado judicialmente por los abogados J.L.P.H., M.C.P.M., I.M.S.G., N.A.R.Á., A.R.T.J., A.C.C.M. y Yorfran J.R.G.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 28 de mayo del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos V.G.M., W.A.B., J.M.G., J.A.P. y R.J.V.T. por estar prescrita la acción, y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., Aleides Pausides M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.G.V.M., confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2014.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora. No hubo contestación. Posteriormente, se dio cuenta en fecha 15 de julio del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 10 de agosto de 2015, fue fijado para el día 8 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, la cual fue diferida mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, para el día 17 de noviembre del mismo año, oportunidad ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias, para conocer en primer lugar la titulada bajo el Nro. III, de la siguiente manera:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 69, 78 y 82 ejusdem, en los siguientes términos:

Tal y como se desprende de los extractos del fallo transcrito, el juzgador de alzada al pronunciarse acerca de la valoración probatoria de documental remitida por la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión social del Estado Yaracuy (IAPESEY) a la Consultoría Jurídica marcada “A” desecha la misma señalando que fue impugnada oportunamente por la demandada y no se insistió en su valor probatorio, siendo ello totalmente falso dado que de la revisión del acta levantada y de la reproducción audiovisual tomada en la oportunidad de la audiencia de juicio, es fácilmente verificable que se procedió a insistir en el valor probatorio del documento promovido en copia y el Tribunal de Juicio no ordenó la apertura de la incidencia correspondiente a la referida impugnación. Igualmente en la promoción probatoria esta representación solicitó la exhibición del mismo por tratarse de una comunicación emanada del Instituto demandado, siendo que, esta representación cumplió con el requisito previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral de presentarla en copia simple, con lo cual, al negarse la demandada a presentar el documento original, debió aplicarse la consecuencia prevista en la norma y tenerse como exacto el texto del documento, sin embargo aun cuando el Tribunal de alzada invoca dicha norma incurre en una falsa aplicación de la misma dado que no aplicó la consecuencia jurídica correspondiente.

Asimismo, el sentenciador de alzada incurre en la aplicación falsa de lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –correspondiente a la importancia de los medios probatorios para acreditar los hechos alegados y a la posibilidad de producir en copia instrumentos privados o comunicaciones provenientes de la parte contraria siempre que pueda comprobarse su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia- en virtud que omitió completamente que esta representación procedió a cumplir con dichos requisitos y solicitó la exhibición del documento, carga con la cual no cumplió la parte accionada, razón por la cual, resultaba aplicable tal como se planteó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal, concatenada con el artículo 78 eiusdem (sic).

En este sentido, si el juzgador hubiese aplicado de forma v.l.d. en los artículos 78 y 82 de la Ley adjetiva procesal del trabajo hubiese otorgado valor probatorio a la documental referida a comunicación emanada de la presidencia del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión social del estado Yaracuy (IAPESEY), señalada o-presd-n° 964/2009; de fecha 25/11/2009, dirigida al consultor jurídico del c.l.d.e.Y., y habría arribado a la conclusión de que se encontraba demostrada la relación de trabajo que unió a los co- demandantes con el Instituto Autónomo demandado además del reconocimiento de la deuda con cada uno de estos trabajadores, así como la verdadera fecha de egreso de estos trabajadores y los montos adeudados a estos sin incluir ni beneficio de alimentación ni los recargos correspondientes por la labor efectuada en jornada extraordinaria en el desempeño de sus funciones como transportistas de la ruta extraurbana. De igual manera si hubiera tomado la recurrida la trascendencia de dicho medio probatorio para demostrar lo alegado, específicamente, la existencia de la relación laboral que constituye el thema decidedum en el presente asunto, hubiera procedido a hacer un análisis más circunstanciado del medio de prueba y no proceder a desecharlo de manera errada aplicando falsamente las normas ya citadas.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 69, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberle dado valor probatorio al instrumento promovido contentivo de Comunicación marcada “A”, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, cuando en la promoción de pruebas solicitaron la exhibición de dicho documento, y al haberse negado la demandada a presentar el original, debió el juzgador de alzada haber aplicado la consecuencia jurídica y tener como exacto el texto de dicho documento. Asímismo, señala que el juzgador de la recurrida debió otorgarle valor probatorio a la referida prueba, por cuanto al haber sido impugnada por la parte contraria, esa representación judicial insistió en su valor probatorio.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva por el Juez de una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Respecto a la prueba denunciada, el sentenciador de la recurrida estableció:

Siendo el caso que, de acuerdo al escrito de demanda, los trabajadores prestaron servicios hasta el día hasta el día (sic) 13 de agosto de 2009 y, durante la fase probatoria, se presentó documento de carácter administrativo, constituido por copia simple de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 y sus anexos, presuntamente emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y, dirigida a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., cuyo contenido es el único que refiere a la fecha de conclusión de la alegada relación de trabajo mediante transacciones y que, fuera impugnada en tiempo oportuno por la representación judicial del demandado, alegando que no emana éste de su patrocinado. Como quiera que la parte promovente que, pretendió servirse del instrumento en cuestión, no insistió en el valor probatorio del mismo, queda en consecuencia desechado y por ende, fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto observa la Sala, que ciertamente el sentenciador de la recurrida no le dio valor probatorio al instrumento contentivo de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009 y sus anexos, presuntamente emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y, dirigida a la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., señalando que la parte demandada lo desconoció y que la parte actora promovente no insistió en su valor; sin embargo, observa la Sala que al haber sido desconocido de forma genérica por la parte demandada, y no señalar las razones por las cuales lo desconocía, debió el juzgador de la recurrida tenerlo por reconocido.

En tal sentido, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, al verificarse que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de las normas consagradas en los artículos 69, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente delación, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de demanda, los accionantes alegan que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como conductores de unidades de transporte para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, desde las siguientes fechas: 03-01-2005, 04-04-2005, 03-01-2005, 03-02-2006, 01-02-2005, 19-02-2004, 20-10-2006, 10-02-2005, 01-08-2008, 05-11-2003, 07-02-2007, 03-07-2005, 07-01-2006, 01-06-2005 y 01-08-2008, cubriendo distintas rutas y con una jornada semanal de lunes a domingo, de 07:00 am a 10:00 pm, causando un total de 4 horas extraordinarias nocturnas diariamente, por el tipo de servicio prestado, sin disfrutar el día de descanso correspondiente, devengando el salario mínimo durante toda la relación laboral, sin incluir los recargos correspondientes por trabajo en jornada extraordinaria (domingos, feriados y horas extras), siendo despedidos de forma injustificada un grupo en fecha 13 de agosto del año 2009 y otro grupo de trabajadores en fecha 30 de junio de 2010, por lo que en consecuencia, demandan el pago de la prestación de antigüedad, sus accesorios, y los intereses generados, los incrementos por labores efectuadas en jornada extraordinaria y que nunca fueron pagados; así como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y beneficio de alimentación (cesta tickets) que no fueron pagados durante la prestación del servicio, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 1.847.688, 70, más los intereses de mora y la indexación monetaria.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción respecto de todos los demandantes. Por otra parte, admiten la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por los ciudadanos W.A.B.P., V.J.G.M., J.M.G.M., J.A.P.G. y R.G.V.M.. Por el contrario, niega la prestación del servicio por parte de los ciudadanos P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., Aleides Pausides M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T.. Niega y rechaza las fechas de inicio y culminación de la relación laboral para el grupo de trabajadores con los cuales reconoce la relación de trabajo, señalando que en fecha 30 de diciembre de 2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, culminando así la relación de trabajo. Niegan absolutamente las fechas de inicio y culminación de la supuesta relación laboral con el otro grupo de trabajadores, por cuanto nunca existió. Niegan que se les hubiera prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, pues ni siquiera hicieron presencia física en las instalaciones de la empresa o del ámbito laboral para dichas fechas, ya que la relación laboral había concluido para un grupo de trabajadores y para el otro, nunca existió. Niegan que se hubiera practicado un injusto y temerario despido a los accionantes, por cuanto respecto al primer grupo de trabajadores, siempre estuvieron de acuerdo en celebrar un acuerdo transaccional en fecha 30 de diciembre del año 2008, presentado ante la Inspectoría del Trabajo el 5 de enero de 2009, dando así por terminada la relación laboral, y respecto al otro grupo, señalan que no pudo haber existido despido, puesto que nunca prestaron sus servicios para el Instituto. Niega, rechaza y contradice la petición de los reclamantes, por no ser cierto que se les adeude todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda como antigüedad, bono de fin de año y cesta ticket. Rechaza el reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas, domingos y feriados trabajados, en virtud de habérseles cancelado en la transacción, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral al primer grupo de trabajadores de los cuales reconocen la relación laboral, y al segundo grupo, por cuanto los mismos nunca laboraron para el Instituto.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe en determinar lo siguiente: la prescripción de la acción, si los accionantes P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., Aleides Pausides M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T. prestaron servicio para la demandada; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, si les fueron cancelados las prestaciones sociales y la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

Distribución de la carga de la prueba: En atención a los alegatos y defensas presentados por ambas partes, es necesario señalar que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, en cuanto al alegato referido a la prescripción de la acción, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los accionantes W.A.B.P., V.J.G.M., J.M.G.M., J.A.P.G. y R.G.V.M., respecto de los cuales admitió la existencia de la relación laboral. Y la parte actora tiene la carga de probar que los accionantes P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., Aleides Pausides M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T., prestaron servicios para la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas se pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 42 al 50 de la segunda pieza del expediente, copia simple de Comunicación N° O-PRESD-N°964/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Presidente del IAPESEY, contentivo de listado de los ex –operadores del transporte reclamantes del pago de prestaciones sociales, listado que, según señala el referido ente es el resultado del cotejo realizado de los recaudos entregados por los trabajadores interesados y los expedientes que reposan en la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto. Dicha documental fue desconocida por la parte contraria de forma genérica, y tal como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los accionantes P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., A.P.M.H., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T., figuran en dicha lista como ex operadores que no recibieron pago por concepto de prestaciones, así como también se evidencia que prestaron servicios para la empresa demandada.

Marcados “B”, cursantes a los folios 51 al 61 de la segunda pieza del expediente, copias simples de Permisos de Circulación, emanados del IAPESEY, con fecha de validez y la ruta a cubrir. Estas documentales fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo, al ser documento público administrativo y no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, deben ser apreciadas por esta Sala. No obstante, se desechan por no aportar nada sobre lo controvertido, a excepción del que riela al folio 58, del cual se evidencia que se le otorgó permiso de circulación al operador M.G., para la ruta San Felipe-Caracas.

Marcados “C”, “E”, “I”, “K”, “N”, “Ñ”, “Q”, “T”, “X”, “Z”, “A2”, “A4”, “A8” y “A10”, cursantes a los folios 62 al 65, 67 al 70, 74 al 77, 79 al 82, 85 al 88, 89 al 93, 96 al 97, 100 al 103, 107 al 110, 112 al 114, 116 al 119, 121 al 125, 129 al 131 y 132 al 134 de la segunda pieza del expediente, copias simples de cálculos de prestaciones sociales efectuados por un Procurador del Trabajo del Estado Yaracuy, a los ciudadanos P.J.A.L., W.A.B.P., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., V.J.G.M., R.J.V.T., R.G.V.M., Ewin E.T.Á., R.A.R.S., J.H.S.S., J.A.P.G., A.P.M.H. y J.M.G.M., los cuales fueron impugnados por ser copias simples, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “D”, “F”, “J”, “L”, “R”, “U”, “Y”, “A1”, “A3”, “A5” y “A9”, copias simples de listado de extrabajadores de la Ruta Social de IAPESEY, anexados a los cálculos de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, sin embargo, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “G”, “H”, “O”, “P”, “V”, “W”, “A6” y “A7”, copias simples de actas contentivas de “Convenio Transaccional” celebrados entre el IAPESEY y los ciudadanos W.A.B.P., V.J.G., R.V.M. y J.P., y autos de fechas 30 de enero del año 2009, en los que se decidió no homologar dichas actas convenios, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, los cuales no fueron desvirtuados por prueba en contrario, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que los referidos trabajadores recibieron un pago por parte del Instituto.

Marcados “M” y “S”, cursantes a los folios 84 y 99 de la segunda pieza del expediente, copias simples de Autorización de fecha 25 de noviembre de 2008, expedida por el IAPESEY a los ciudadanos H.E., R.V.T., operadores de la Unidad Nro. 213, para que retiren de las instalaciones de Control Tres, la Unidad Nro. 213. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la relación laboral existente entre el Instituto demandado y los accionantes H.E. y R.V.T..

Exhibición:

Al Instituto de las documentales contentivas de recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones, libro de disfrute de vacaciones, recibos de pago de utilidades, listado o tickets de pago del beneficio de alimentación suscritos por cada trabajador, horarios de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo, asignación de rutas a circular correspondiente a cada trabajador y comunicación emanada de la Presidencia del Instituto demandado signada con el Nro. O-PRESD-N° 964/2009; de fecha 25 de noviembre de 2009, dirigida al Consultor Jurídico del C.L.d.E.Y..

En cuanto a los recibos de pago de salarios, al ser de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y al no haber sido exhibidos por éste, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto que los accionantes devengaron durante toda la relación laboral, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda.

En cuanto a los recibos de pagos de vacaciones, utilidades, libro de disfrute de vacaciones, la propia parte promovente señaló en su escrito de promoción de pruebas, que ninguno de los accionantes disfrutó su derecho a vacaciones, ni le fue pagado ese beneficio, ni tampoco percibieron utilidades ni recargos por jornada extraordinaria, razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que la demandada no los posee, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al horario de trabajo, si bien la parte actora en el escrito de promoción no señaló lo que debía desprenderse de dicha prueba, en el libelo de la demanda si se refleja que los trabajadores alegaron haber laborado de siete de la mañana a diez de la noche, con un total de cuatro horas extras diarias, afirmación ésta que se tiene por cierta como consecuencia de la falta de exhibición del horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al listado o ticket de pago del beneficio de alimentación y asignación de rutas suscritos por cada trabajador, la parte promovente no cumplió con el requisito para su promoción como era presentar copia de los mismos o al menos señalar cuál era su contenido, motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el mismo.

En cuanto a los Permisos de Circulación, los mismos fueron promovidos en copias simples como documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, y siendo que la promovente no cumplió con su carga de presentar un medio de prueba que hiciera nacer para esta Sala, por lo menos presunción grave de que dichos documentos se hallan en poder de la accionada, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Comunicación N° O-PRESD-N°964/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Presidente del IAPESEY, contentivo de listado de los ex –operadores del transporte reclamantes del pago de prestaciones sociales, dicha documental que fue promovida en copia simple por la misma actora, ya fue valorada precedentemente.

Informes:

Al C.L.d.E.Y., para que informe si recibió comunicación signada con el Nro. 964/2009 de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada del IAPESEY. Sin embargo, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que no hay que valorar.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 149 al 162 de la segunda pieza del expediente, contentivos de transacciones celebradas por el IAPESEY en fecha 30 de diciembre de 2008, con los ciudadanos W.A.B.P., V.J.G., J.M.G., R.G.V.M. y J.A.P.. Aún cuando no consta su homologación, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que los referidos trabajadores recibieron un pago por parte de la accionada.

Marcado “6”, Memorandum Nro. M-ADMON-0129/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Administración del IAPESEY, y dirigido a la Consultoría Jurídica, señalando que de la revisión efectuada en el sistema no se evidenció pago alguno a los ciudadanos P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., E.A.G.Y., Aleides Pausides M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T.. Esta documental fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

Testimoniales:

De los ciudadanos P.M.J., Haudit E.F.N., J.P.S. y Norelys B.S.E., quienes no comparecieron, razón por la que fue declarado desistido el acto, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan en el expediente a los folios 65 al 97 y 100 al 131 de la tercera pieza, en donde se señala que los accionantes se encuentran registrados como asegurados de empresas distintas al ente demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, no se le otorga valor probatorio.

A Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyas resultas cursan a los folios 32 al 46 de la tercera pieza del expediente, y en la que informan que el ciudadano R.V.M. cobró cheque de gerencia Nro. 00305384, cuyo monto fue debitado de la cuenta de la Gobernación del Estado Yaracuy. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

En las instalaciones de la Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, específicamente en los registros donde constan las asignaciones de vehículos y el control de entrada y salida de los mismos. Dicha prueba no fue evacuada, por falta de impulso de la parte promovente, por lo que no hay sobre lo cual valorar.

Analizado el material probatorio existente en el presente caso, pasa de seguidas la Sala a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

La parte demandada en su contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción respecto de todos los accionantes, sin embargo, es necesario señalar que la relación laboral de los ciudadanos V.J.G. y R.G.V.M., terminó en fecha 13 de agosto de 2009, y la de los ciudadanos W.A.B.P., J.M.G.M. y J.A.P.G., en fecha 30 de junio de 2010, que fue la alegada en el libelo, pues aún cuando fue un hecho controvertido, ya que fue negado en la contestación a la demanda, la demandada nada probó al respecto.

Respecto de la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado al término de la prestación de los servicios. Y la norma contenida en el artículo 64 ejusdem establece que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República o entidades de carácter público; por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, y por otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente caso, quedó probado el pago efectuado por la demandada únicamente respecto de los ciudadanos W.A.B.P., V.J.G., J.M.G., R.G.V.M. y J.A.P., en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho este que constituye una causal de interrupción de la prescripción, por lo cual comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción, y al haber interpuesto los accionantes la demanda en fecha 16 de julio del año 2010, resulta evidente que desde la fecha de la interrupción, transcurrió el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la alegada prescripción de la acción. En ese sentido, se declarará en el dispositivo del presente fallo, prescrita la acción incoada por los co-demandantes antes señalados, y así se declara.

Por otra parte, quedó probado que el Instituto demandado reconoció mediante Comunicación Nro. O-PRESD-N° 964/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de su Presidencia, que los co-demandantes ciudadanos R.J.V.T., P.J.A.L., J.H.S.S., Ewin E.T.Á., J.O.C.O., A.P.M.H., H.L.E.P. y R.A.R.S., son ex operadores de transporte bolivariano, es decir, que si fueron trabajadores “sin pago alguno por concepto de prestaciones”.

En ese sentido, la relación laboral de los ciudadanos P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P. y E.A.G.Y., terminó en fecha 13 de agosto de 2009, y la de los ciudadanos A.P.M.H., P.J.M., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T. en fecha 30 de junio de 2010, que fue la alegada en el libelo, pues aún cuando fue un hecho controvertido, ya que fue negado en la contestación a la demanda, la demandada nada probó al respecto.

Por lo que al tener por ciertas las fechas alegadas en el libelo de demanda, lo que de igual forma constituye una interrupción al lapso de un año para que opere la alegada prescripción de la acción, y como la demanda fue incoada en fecha 16 de julio del año 2010 y notificada la demandada en fecha 3 de agosto del mismo año, resulta evidente que la acción no se encuentra prescrita respecto de los referidos co-accionantes. Así se declara.

En tal sentido, del acervo probatorio quedó establecido que los accionantes devengaron durante toda la relación laboral, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Respecto a los días de descanso y feriados alegados como laborados, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar este hecho exhorbitante, por lo que quedó evidenciado que prestaron servicios seis días a la semana, con un día de descanso semanal, y que cada día laboraron tres horas extras nocturnas y una hora extra diurna, motivo por el cual se establece que dichos ciudadanos laboraron una jornada mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuye que la jornada mixta es aquélla que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, siempre que éste último no sea mayor de cuatro (4) horas, por cuanto se considerará jornada nocturna.

Respecto de los co-demandantes E.A.G.Y. y P.J.M., los mismos quedaron excluídos del listado según el cual el Instituto demandado reconoció al resto de los co-accionantes como ex operadores que recibieron pago de prestaciones sociales sin homologación y ex operadores sin pago alguno por concepto de prestaciones, y al no haber cumplido con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, por cuanto fue negada por la demandada, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda respecto de los co-accionantes E.A.G.Y. y P.J.M.. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados respecto a los demandantes cuya acción no está prescrita:

El ciudadano P.J.A.L., prestó servicios a la demandada desde el 03 de enero de 2005 hasta el 13 de agosto de 2009, con una duración de 4 años, 7 meses y 10 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 58 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 458 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 66 días por concepto de vacaciones y 11 días por la fracción de 7 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 34 días por concepto de bono vacacional y 6,41 por la fracción, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 15 días de salario por año y 8,75 días de salario por la fracción de 7 meses, para un total de 68,75 días por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de julio del año 2009.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 305 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 150 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (11 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano J.O.C.O., prestó servicios a la demandada desde el 03 de enero de 2005 hasta el 13 de agosto de 2009, con una duración de 4 años, 7 meses y 10 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 58 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 458 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 66 días por concepto de vacaciones y 11 días por la fracción de 7 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 34 días por concepto de bono vacacional y 6,41 por la fracción, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 15 días de salario por año y 8,75 días de salario por la fracción de 7 meses, para un total de 68,75 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de julio del año 2009.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 305 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 150 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (11 días), y de utilidades (15).

El ciudadano H.L.E.P., prestó servicios a la demandada desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 13 de agosto de 2009, con una duración de 3 años, 6 meses y 10 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 50 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 350 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 48 días por concepto de vacaciones y 9 días por la fracción de 6 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 24 días por concepto de bono vacacional y 5 días por la fracción de 6 meses laborada, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 12,5 días de salario por la fracción del año 2006, 15 días de salario por año de servicio y 7,5 días de salario por la fracción del año 2009, lo que genera un total de 50 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de julio del año 2009.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 237 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 120 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (10 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano Aleides Pausides M.H., prestó servicios a la demandada desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2010, con una duración de 5 años, 4 meses y 20 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 33,33 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 533,33 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 85 días por concepto de vacaciones y 6,66 días por la fracción de 4 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 45 días por concepto de bono vacacional y 4 días por la fracción de 4 meses laborada, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 12,5 días de salario por la fracción del año 2005, 15 días de salario por año completo de servicio y 5 días de salario por la fracción del año 2010, para un total de 77,5 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de mayo del año 2010.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 305 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 150 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (11 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano R.A.R.S., prestó servicios a la demandada desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, con una duración de 3 años, 4 meses y 23 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 33,33 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 333,33 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 48 días por concepto de vacaciones y 6 días por la fracción de 4 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 24 días por concepto de bono vacacional y 3,33 días por la fracción de 4 meses laborada, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 12,5 días de salario por la fracción del año 2007, 15 días de salario por año completo de servicio y 5 días de salario por la fracción del año 2010, para un total de 47,5 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de mayo del año 2010.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 171 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 90 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (9 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano J.H.S.S., prestó servicios a la demandada desde el 3 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010, con una duración de 4 años, 11 meses y 27 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 91,66 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 491,66 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 66 días por concepto de vacaciones y 17,41 días por la fracción de 11 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 34 días por concepto de bono vacacional y 10,08 días por la fracción de 11 meses laborada, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 6,25 días de salario por la fracción del año 2005, 15 días de salario por año completo laborado, y 13,75 días de salario por la fracción del año 2010, para un total de 80 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de mayo del año 2010.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 305 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 150 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (11 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano Ewin E.T.Á., prestó servicios a la demandada desde el 7 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, con una duración de 4 años, 5 meses y 23 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 41,66 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 441,66 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 66 días por concepto de vacaciones y 7,91 días por la fracción de 5 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 34 días por concepto de bono vacacional y 4,58 días por la fracción de 5 meses laborada, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 15 días de salario por año completo de servicio prestado y 6,25 días de salario por la fracción del año 2010, lo cual genera un total de 66,25 días a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de mayo del año 2010.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 237 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 120 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (10 días), y de utilidades (15 días).

El ciudadano R.J.V.T., prestó servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, con una duración de 1 años, 10 meses y 29 días. Respecto a los conceptos reclamados por este co demandante, la Sala observa lo siguiente:

Horas Extras: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 100 horas extraordinarias por año, y 83,33 horas extraordinarias por la fracción, lo que genera un total de 183,33 horas extraordinarias, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al efecto, el cual deberá calcular el salario diario tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada período anual, para luego obtener el salario hora, dividiendo el salario diario entre siete horas y media, que es el máximo de la jornada ordinaria mixta prevista en la Ley, a lo que resulte, para obtener el total adeudado por este concepto, deberá adicionarle un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta necesario advertir, que las horas extras según señala la parte actora, eran laboradas de forma regular y permanente, lo que quedó establecido así de las pruebas, en una cantidad igual por mes, razón por la cual deben considerarse parte del salario normal, pero en virtud de que se está condenando el máximo legal, el perito a los efectos de establecer lo que corresponde al salario mensual por este concepto, deberá dividir 100 horas entre 12 meses.

Domingos y Feriados: al no haber demostrado la parte actora el trabajo en días de descanso y feriados, no procede pago alguno por este concepto.

Bono nocturno: al quedar establecido que el trabajador laboró una jornada mixta, no procede el pago de este concepto.

Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y tampoco recibió pago alguno por concepto de bonos vacacionales, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 12,5 días por la fracción de 10 meses laborada, a razón de 15 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, y 7 días por concepto de bono vacacional y 5,83 días por la fracción, a razón de 7 días luego del primer año de trabajo ininterrumpido y 1 día adicional por cada año sucesivo, con base en el último salario normal devengado (salario básico más horas extras), conforme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 6,25 días de salario por la fracción del año 2008, 15 días de salario por el año 2009 y 7,50 días de salario por la fracción del 2010, para un total de 28,75 días de salario por este concepto, a razón del salario normal, incluyendo lo correspondiente a horas extras, devengado en el mes de diciembre del año respectivo y con relación a la fracción, deberá tomar como salario base de cálculo el devengado en el mes de mayo del año 2010.

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo.

Prestación de Antigüedad e Intereses: conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el pago de 5 días de salario por cada mes después del tercer mes de trabajo sólo en el primer año de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días, a partir del segundo año de servicio, en este caso, atendiendo al tiempo laborado por este accionante, le corresponde el pago de 107 días, a razón del salario integral devengado en cada mes respectivo, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (7 días el primer año, más un día adicional para los años sucesivos), y de utilidades (15 días para el primer año, más un día adicional por los años sucesivos), lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto.

De igual forma, el experto designado deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: quedó establecido el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no negó este hecho de forma pormenorizada, razón por la cual se concluye que la relación laboral que unió al accionante con la accionada, culminó por ese motivo, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el citado precepto legal. Le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la citada norma; asímismo le corresponde el pago de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el literal d de la referida norma. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado en el mes de julio de 2009, el cual incluye salario básico, mas horas extras, mas alícuotas de bono vacacional (8 días), y de utilidades (15 días).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral de cada accionante, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (8 de agosto de 2011); deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2014, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.G.M., W.A.B., J.M.G., J.A.P. y R.G.V.M. por estar prescrita la acción; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.J.A.L., J.O.C.O., H.L.E.P., Aleides Pausides M.H., R.A.R.S., J.H.S.S., Ewin E.T.Á. y R.J.V.T., y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.A.G.Y. y P.J.M..

No hay condenatoria en costas a los co-demandantes cuya acción fue declarada sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

_______________________________________________ _________________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-1006

Nota: Publicada en su fecha a las

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