Sentencia nº 1314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0625

Mediante Oficio N° 398-09 del 12 de mayo de 2009, el Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de “hábeas data” interpuesta por el abogado Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 92.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.P.C., titular de la cédula de identidad número 6.932.388.

El 12 de mayo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, con la consecuente remisión del presente expediente.

El 8 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial del ciudadano P.G.P.C., fundamentó la supuesta acción de “hábeas data” presentada ante el Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que, “Por razones de interés de índole personal y muy particular de mi representado, amparado en el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

…Omissis…

Acudo ante su competente autoridad bajo la figura del recurso de HABEAS DATA, para solicitar respetuosamente, tenga a bien dirigir una comunicación u oficio al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de que el mismo brinde toda la información necesaria con respecto a los ANTECEDENTES PENALES que posea mi representado P.G.P.C., titular de cédula de identidad personal Nro. 6.932.388.

Por otra parte, de ser necesario, requiero que me nombre correo especial a los fines de llevar la referida comunicación ante el mencionado ente del estado (sic) y buscar sus resultas para consignarlas a este tribunal.

Hago del conocimiento al ciudadano juez, que estos organismos no pueden tramitar este tipo de peticiones de manera directa a solicitud del interesado, ya que debe mediar una orden directa proveniente de un tribunal competente.

Por último, solicitó la devolución del poder original consignado, dejando al efecto una copia del mismo a los fines legales consiguientes.”

II

DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA

El Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano P.G.P.C., en los términos siguientes:

…la pretensión del mismo es solicitar la información de sus antecedentes penales, al Ministerio de Interior y de Justicia, a los fines de no quebrantar el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y con carácter vinculante, que le corresponde a ella el conocimiento de la acciones cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo. Así quedó establecido en sentencia 332 del 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, criterio que fue sostenido en sentencia 2551 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, aquella dispuso:

…Omissis…

De igual forma, establece el M.T. de la República, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 04-0107, decisión de fecha 16 de enero de 2004, lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, y en virtud de todo lo antes expuesto, con fundamentación en las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista [de] que la solicitud del ciudadano P.G.P.C., fue incoada bajo la figura del Hábeas Data, este Juzgado de Primera Instancia se declara Incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia ordena declinar las presentes acciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con miras a brindar una solución al caso sub examine, es preciso determinar -de modo previo a cualquier otro punto- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin, la Sala observa que el actor fundamentó su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándola bajo la figura del hábeas data, con la finalidad de que el Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigiera una comunicación u oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que dicha institución brindara toda la información necesaria con respecto a sus antecedentes penales.

Advierte la Sala que la invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Dicha norma constitucional fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, contenido en el fallo n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó lo siguiente:

[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

[...]

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

[…]

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

[...]

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

[...]

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y María I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

[...]

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

[...]

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: ‘Veedores de la UCAB’ y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen ..

. (Subrayados y corchetes propios).

Ahora bien, la acción de hábeas data tiene como objeto obtener “la actualización, rectificación o destrucción de datos” atinentes al accionante, supuestos dentro de los cuales no se enmarca en modo alguno la pretensión deducida de autos, ya que lo que se requiere al órgano jurisdiccional en el presente caso, tal como se señala en el escrito es que dirija “…una comunicación u oficio al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de que el mismo brinde toda la información necesaria con respecto a los ANTECEDENTES PENALES que posea mi representado P.G.P.C.”.

Por otra parte, del escrito presentado por el ciudadano P.G.P.C. no se evidencia que su pretensión se sustente en la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, ni en la violación de normas de menor rango, sino que se trata de una solicitud de carácter administrativo que no amerita la intervención de ningún órgano jurisdiccional, sino de las autoridades administrativas competentes, a las cuales deberá dirigirse con el fin de satisfacer su pretensión, y solo en caso de que éstas no tramiten su solicitud, podrá ejercer los recursos judiciales correspondientes.

En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 59:“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”.

En atención a lo anterior, esta Sala declara la falta de jurisdicción para conocer la presente solicitud, y advierte que el Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al declinar la competencia en esta Sala constitucional; en consecuencia, revoca la decisión del 12 de mayo de 2009 dictada por el mencionado Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. La FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud planteada por el abogado Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 92.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.P.C..

  2. ANULA la sentencia dictada 12 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimoctavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp.09-0625

ADR.

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud planteada por el apoderado judicial del ciudadano P.G.P.C..

Al efecto, en el presente caso el representante judicial alegó que incoaba su acción con el fin de que se dirigiera una comunicación u oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se obtuviese toda la información con respecto a los antecedentes penales de su representado, toda vez que, en su consideración, la tramitación de ese tipo de peticiones no se podía realizar directamente a solicitud de parte sino a través de una orden judicial.

Con base en tales alegatos la parte actora calificó su acción como de hábeas data, calificación que comparte quien disiente del fallo que antecede, toda vez que aun cuando el accionante no exige la actualización, rectificación o corrección de alguna información, se infiere que el requerimiento de datos con respecto a sus antecedentes penales persigue la constatación de la existencia de información errónea o desactualizada que sólo podría resolverse posteriormente a través de la interposición de una acción constitucional como la de hábeas data.

En jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional con respecto al hábeas data, se han establecido progresivamente los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el análisis de dichas acciones, siendo estos, a) la suficiente identificación de los hechos que originaron la información que se pretende actualizar, modificar o corregir; b) oportunidad de ocurrencia de los hechos que ocasionaron tal inclusión; c) la identificación del registro público o privado o del banco de datos donde reposa la información que se pretende excluir; d) la situación jurídica concreta que se infringe con la permanencia de tal información; y e) la forma en que la misma podría ser restablecida mediante una decisión judicial; sin embargo, la carencia de tales supuestos no ha desvirtuado la calificación, de la acción de habeas data como protectora de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos ha acarreado la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de los órganos jurisdiccionales, como ocurre en la sentencia disentida.

Declaratoria de falta de jurisdicción fundamentada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma preconstitucional, y por ello la Magistrada disidente es del criterio que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transgrede los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como rezan los artículos 26 y 27 Constitucionales.

Por otra parte, no comparte la Magistrada disidente el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a que los datos con respecto a los antecedentes penales sólo pueden ser exigidos por un órgano jurisdiccional, pues el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dispone de un procedimiento interno, a solicitud de parte interesada, mediante el cual otorga un Certificado de Antecedentes Penales; no obstante, la existencia de tal medio administrativo no sustituye el ejercicio de la acción de habeas data.

Ya esta Sala, en casos similares al de autos (Vid. Fallo N° 1281/2006 Caso: P.R.C.), exigió como título fundamental de la acción de hábeas data las resultas del procedimiento administrativo interno que en el caso concreto, correspondía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); ello a objeto de traer a esta Sala la presunción de agravio constitucional que justifique el ejercicio de tal acción, pero en ningún caso la Sala ha negado la posibilidad de interponer la acción de hábeas data para la rectificación, actualización y corrección de los datos insertos en los registros administrativos sean estos públicos o privados.

De allí, que no se comparta la solución dada por la mayoría sentenciadora al presente caso, pues lo cónsono con los criterios establecidos por esta Sala Constitucional era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no demostrar la parte actora la presunción de agravio constitucional que contiene la información contenida en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y en el caso sub iudice como en el citado fallo SC Nro. 1281/2006, ha debido exigirse las resultas del procedimiento interno para sentar criterio en éste y en los casos sucesivos.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 09-0625

CZdeM.-

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