Sentencia nº 1754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de marzo de 2002, los abogados H.J.G. y Dernis Sifontes Martínez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los n.os 82.376 y 82.491, actuando como Defensores del ciudadano P.G.S., presentaron, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito continente de demanda de amparo constitucional a los derechos fundamentales de su predicho representado, a la libertad, al debido proceso y obtener oportuna respuesta que reconocen los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución, los cuales la habrían sido lesionados con ocasión del proceso penal que se le sigue, como autor del delito de homicidio intencional simple, descrito en el artículo 407 del Código Penal, de acuerdo con la respectiva imputación fiscal.

Por auto de 22 de marzo de 2002, el Juez Primero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declinó, en la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, la competencia para conocer de la pretensión tutelar en referencia, en la cual se le dio entrada a la presente causa mediante auto de 26 de marzo de 2002.

El 26 de abril de 2002, la primera instancia constitucional dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la acción de amparo que impulsó este proceso.

Por auto de 30 de abril de 2002, la predicha Corte de Apelaciones ordenó la remisión, a esta Sala Constitucional, del expediente de la presente causa, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto de 10 de mayo de 2002 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. El 06 de marzo de 2000, bajo la presidencia de la Jueza Cuarta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tuvo lugar la Audiencia Preliminar que corresponde al proceso penal que se le sigue al quejoso de autos, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de homicidio intencional simple, descrito en el artículo 407 del Código Penal (f. 15 al 19). En dicha oportunidad fueron admitidas la acusación fiscal –por homicidio intencional simple- contra el supuesto agraviado de autos, así como las pruebas que ofreció el Ministerio Público; sin embargo, el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 334 (sic) (ahora, reformado, 331) del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa (testificales), por cuanto estimó que no se había acreditado la pertinencia y necesidad de las mismas. Por último, el predicho órgano jurisdiccional ordenó abrir el juicio oral y público, para lo que instruyó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio;

  2. Contra el auto, al cual se refiere al aparte anterior, la Defensa interpuso apelación (f. 30), la cual fue declarada inadmisible mediante auto que, el 28 de marzo de 2001 (ff. 187 y 188), dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con base en los artículos 439, 440 y 442 (hoy, reformados, 447, 448 y 450) del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. De acuerdo con la información que se puede extraer de las actuaciones constantes en autos, el referido proceso penal se encuentra en estado de constitución del Tribunal Mixto (ff. 143, 145 y 183);

  4. El 22 de marzo de 2002 la Defensa del predicho procesado penal interpuso, como se expresó ut supra, acción de amparo constitucional, la cual, después que fue declarada sin lugar, subió, para consulta, a esta Sala Constitucional.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

  5. Alegaron:

    1.1. Que, el 10 de diciembre de 2000, su representado, P.G.S., fue remitido a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como autor del delito de homicidio intencional simple, descrito en el artículo 407 del Código Penal, que se cometió en perjuicio del ciudadano L.R.A.;

    1.2. Que el Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con base en la solicitud que, el 11 de diciembre de 2000, presentó la representación fiscal, dictó auto, el 14 de diciembre de 2000, mediante el cual sometió al predicho imputado a medida cautelar privativa de libertad; que, asimismo, ordenó que se realizara una rueda de individuo (sic), la cual debía tener lugar el 02 de enero de 2001; mas tal diligencia no se efectuó;

    1.3. Que, el 13 de febrero de 2001, la Defensa presentó, oportunamente, escrito ante el Tribunal de Control por medio del cual ofreció, para que fueran presentadas en el Juicio Oral, pruebas testificales;

    1.4. Que, el 06 de marzo de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar que correspondía al proceso penal en cuestión, acto dentro del cual la Defensa ratificó el escrito de ofrecimiento de pruebas al cual se refiere al precedente aparte; que, sin embargo, el Tribunal de Control admitió las pruebas que ofreció el Ministerio Público, mas desestimó las de la Defensa;

    1.5. Que, por razón del rechazo de pruebas que se acaba de referir, la Defensa interpuso recurso de apelación, del cual conoce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional que, al presente, aún no ha decidido, lo cual constituye una infracción al artículo 51 de la Constitución, razón por la cual se ha ejercido la acción tutelar de autos;

    1.6. Que, en relación con el precitado amparo, informan a la primera instancia constitucional que, el 14 de diciembre de 2000, resultó muerto el ciudadano F.J., a quien se tenía como involucrado en la comisión del mismo hecho delictivo por el cual se le seguía proceso a su antes mencionado defendido;

    1.7. Que, según acta de reconocimiento que, el 15 de diciembre de 2000, fue levantada en la morgue del Hospital “Dr. L.R.”, de Barcelona –en presencia el Ministerio Público y de funcionarios policiales adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, la madre, la concubina y la cuñada del prenombrado L.R.A. reconocieron al occiso F.J. como la persona que había ocasionado la muerte de su referido pariente;

    1.8. Que si las precitadas víctimas habían reconocido al fallecido F.J. como la persona que disparó, con resultado de muerte, contra su antes referido pariente, su representado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad y lesionado en sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia;

    1.9. Que el primer sorteo para la selección de los escabinos que integrarán el Tribunal Mixto que presidirá el Juicio Oral correspondiente a la causa penal que se le sigue a su predicho representado, fue realizado el 10 de abril de 2001 y que, al presente, todavía está pendiente la constitución de dicho Tribunal, por cuanto la audiencia que, para tal fin, ordena el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido diferida, lo cual constituye una continua violación, en perjuicio de su predicho representado, del derecho fundamental al debido proceso;

  6. Denunciaron la violación, en perjuicio de su defendido:

    2.1. Del derecho a la celeridad procesal; de los principios de imparcialidad, de responsabilidad, de equidad y expedita (sic) “prevista en el artículo 26 único aparte; de la Constitución Bolivariana de Venezuela”;

    2.2. Del derecho a la libertad que reconoce el artículo 44 de la Constitución;

    2.3. Del debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución;

    2.4. De la presunción de inocencia que contiene el artículo 29.2 de la Constitución;

    2.5. Del derecho a ser oído que establece el artículo 49.3 de la Constitución; ello, porque la Corte de Apelaciones no se pronunció, en relación con la apelación que interpusieron, como Defensores del supuesto agraviado de autos; asimismo, porque no le fueron admitidas las pruebas testimoniales que presentaron oportunamente;

    2.6. Del derecho a la obtención de oportuna respuesta, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución.

  7. Los accionantes expresaron su pretensión en los siguientes términos:

    ...De ello ciudadano Juez se puede apreciar que nuestro defendido es inocente de los cargos por los cuales se le acusa y en consecuencia, no existiendo elementos de convicción para que proceda la privación preventiva judicial de libertad, solicitamos a este digno Tribunal, se admita el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se le revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad...;

    ‘...Es por ello, que en atención a la buena administración de justicia, y salvaguardando, tanto los derechos constitucionales y legales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a nuestro defendido P.G.S., hacemos a usted formalmente dicha solicitud conforme a lo previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, solicitamos que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, surtiendo los efectos legales pertinentes

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

  8. Con fundamento en las disposiciones de los artículos 332 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Del confuso escrito que presentaron los accionantes, la Sala colige que, en el presente caso, se denunciaron agravios constitucionales que dicha parte actora imputó a los Tribunales de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por una parte, y, por la otra, a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y cuyo conocimiento correspondería a diferentes órganos jurisdiccionales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se trata de causas conexas, por la identidad de título y de accionante que vincula a las mismas, razón por la cual esta Sala deberá conocer de la referida pluralidad de denuncias, en instancia única, por acumulación, de conformidad con el artículo 50 eiusdem, que se aplica como norma supletoria. Así se declara.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE EJERCIÓ LA APELACIÓN

  9. El fallo contra el cual se ejerció el recurso sub examine fue fundamentado en las siguientes razones:

    1.1. Que los accionantes alegaron que se infringió el artículo 26 de la Constitución relativo a la celeridad procesal, por cuanto la audiencia de constitución del Tribunal Mixto ha sido diferida en diecisiete oportunidades; que, no obstante, el acusado tenía el derecho, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar que el Juicio Oral correspondiente a su causa fuera celebrado ante el Juez de Juicio que presidía el Tribunal Mixto; norma esta que era aplicable a los procesos que, como el penal en referencia, se encontraban en curso para la época de la entrada en vigencia de la misma, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Constitución. Por tal razón, estimó la referida alzada que el procesado, con el fin de coadyuvar en la celeridad procesal y en beneficio de la justicia, tenía el derecho de acogerse a la constitución del Tribunal Unipersonal para la realización del precitado acto procesal, razón por la cual declaró sin lugar la denuncia que se examina;

    1.2. Que la parte actora alegó la violación del derecho a la libertad que contiene el artículo 44 de la Constitución, por cuanto su representado se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto el mismo era inocente, según lo acreditaban diversos testimonios que aparecen registrados en el expediente que corresponde a la causa principal; que “los argumentos tanto de hecho como de Derecho es materia a ser debatida en el juicio oral y público, en virtud de que es competencia del Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, amén de que su detención es producto de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional competente”; que, por tal razón, declaró sin lugar la denuncia que actualmente se analiza;

    1.3. Que, en relación con el alegato de violación de la garantía del debido proceso, que invocaron los ahora recurrentes, no existe evidencia alguna, en las actas procesales ni en el debate oral, de que dicho derecho hubiera sido efectivamente violado;

    1.4. Que los demandantes de amparo denunciaron la lesión al derecho a la recepción de oportuna respuesta, por cuanto el 06 de marzo de 2001 ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control, de no admitir las pruebas que ofreció para que fueran ser presentadas en el Juicio Oral, ya que la alzada, al tiempo de la interposición de la presente acción tutelar, no había decidido el predicho recurso; sin embargo,

    es el caso que este Tribunal Colegiado, en fecha 28-03-2001, se pronunció en el referido recurso, declarándolo inadmisible, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia alegada, en virtud de que esta Corte de Apelaciones sí se pronunció en su debida oportunidad

    ;

    1.5. Que, en cuanto al alegato de retardo u omisión, violatoria del artículo 49.8 de la Constitución, la parte actora no determinó con claridad, en la solicitud de amparo ni en la audiencia oral, en qué consistía la alegada infracción, razón por la cual declaró igualmente sin lugar la denuncia que se examina;

    1.6. Que el legitimado activo, cuando fue preguntado, en la audiencia oral y pública, por la Corte de Apelaciones,

    respondió que su pretensión consiste en que se le otorguen medidas cautelares sustitutivas a su defendido; en tal sentido, en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por tanto vinculante para esta Corte que no cabe por vía de amparo que se otorgue una medida cautelar sustitutiva, pues con ello se persigue que se constituya una nueva situación jurídica. Este criterio ha sido acogido en forma reiterada por esta Corte, en sentencia de fecha 26-03-2002

    ;

  10. Con base en el anterior razonamiento, el sentenciador de primera instancia constitucional decidió, en los siguientes términos:

    En consecuencia y por los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo, interpuesta por el abogado H.J.G., Defensor de confianza del ciudadano P.J.G.S.

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión, la Sala observa:

  11. El a quo decidió que no había lugar a la denuncia de violación al derecho fundamental a la recepción de oportuna respuesta que, contra ese mismo órgano jurisdiccional, expresaron los accionantes, por cuanto aquél se encontraba en mora en relación con la decisión del recurso de apelación al cual se ha hecho anterior referencia. A este respecto, declaró el sentenciador de primera instancia:

    Por otra parte, el accionante en amparo denuncia la infracción del derecho a recibir oportuna respuesta, en virtud de que en fecha 06 de marzo del 2001, ejerció recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas durante la Audiencia Preliminar y según su dicho, esta Corte de Apelaciones aún no se ha pronunciado, pero es el caso que este Tribunal Colegiado, en fecha 28-03-2001, se pronunció en el referido recurso, declarándolo inadmisible, de manera que tal derecho tampoco aparece como violado, máxime cuando ha habido pronunciamiento, aun cuando no se le haya adjudicado razón al peticionante, tal y como lo señala la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García...

    .

    El anterior pronunciamiento, en el cual se confundieron el ente que lo emitió y el sujeto que fue objeto de la impugnación que dio lugar al mismo, constituye una evidente e inadmisible invasión de competencia, por parte de la referida juzgadora, constitutivo de infracción a la disposición que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha dicho esta Sala:

    Ahora bien, se observa que la referida Corte de Apelaciones, en abierta contradicción con su antes expresado criterio, se declaró competente para conocer y decidir, en primera instancia, la presente causa, en la cual fue ella, precisamente, la señalada como agraviante. Tal actuación de la Corte de Apelaciones, no sólo infringe la antes citada regla legal de competencia; la misma hace presumir, además, una conducta que compromete seriamente la observancia del deber constitucional de imparcialidad en la administración de justicia, que se deriva de la disposición que contiene en el artículo 26 de la Ley Fundamental. Bajo ningún respecto es admisible tal conducta de un jurisdicente, de quien se espera que, por su formación profesional –una de las razones por las que se supone accedió a su cargo judicial- y, además, por elementales reglas de sentido común, pueda ignorar la antiquísima advertencia de que no se puede ser juez y parte en un mismo proceso, tal como se previene legalmente en normas como las contenidas en los artículos 844 del Código de Procedimiento Civil y 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En definitiva, la presente actuación procesal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua constituye una grosera violación del derecho fundamental a una justicia imparcial que reconoce la antecitada disposición constitucional y, por esa vía, una lesión del derecho que tiene toda persona a que sea juzgada por el juez natural, el cual, como particular manifestación del derecho fundamental al debido proceso, se encuentra reconocido en el artículo 49.4 de la Constitución. Encarna, por tanto, un supuesto de nulidad absoluta que esta Sala está obligada a declarar, de conformidad con los artículos 208 y 212 (ahora, reformados, 191 y 195) del Código Orgánico Procesal, aplicables, como supletorios al presente proceso tutelar, según lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...

    (sentencia de 26 de febrero de 2002; caso L. delC.V. y otro).

    En la situación que actualmente se analiza y dadas las antes anotadas razones, así como en virtud de la evidente conexidad que existe entre las diversas impugnaciones que contiene la presente causa, subsumible en el supuesto que contiene el artículo 52.4 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debió remitir la causa a esta Sala, en virtud de lo que dispone el artículo 42.17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No lo hizo así el sentenciador de primera instancia y, por tanto, con su preseñalada actuación violó los derechos fundamentales al juez natural y a una justicia imparcial, que, como manifestaciones específicas de debido proceso, garantizan los artículos 26 y 49.4 de la Constitución y cuya tutela, por ser materia que interesa al orden público, según lo ha establecido y sostenido reiteradamente esta Sala, debe ser provista aun de oficio. Tal conducta constituye una actualización del supuesto de usurpación de funciones, de la cual derivaron las mencionadas lesiones constitucionales, y debe conducir a la declaración de nulidad del predicho pronunciamiento, conforme a los artículos 138, de la Constitución, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la antes citada ley de amparo; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la Constitución y la Ley, puedan ser imputadas a la predicha jurisdicente, derivadas de la infracción que se acaba de establecer. Así se declara.

  12. Por otra parte, la accionante imputó al Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui los agravios constitucionales que antes han sido narrados, en perjuicio de su representado, P.G.S., por cuanto éste, no obstante su acreditada inocencia, fue sometido, de manera ilegítima, a medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas según el caso concreto. La excepción legal que –aparte del supuesto de flagrancia- la Constitución reconoce al principio general del juicio en libertad se encuentra desarrollada en el artículo 259 (ahora, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 261 (hoy, modificados, 251 y 252) eiusdem. Contra este auto que, dentro de su competencia, dictó el Tribunal de Control, el predicho procesado tenía la posibilidad de ejercer apelación y, si fuera el caso, el de nulidad; vale decir, tenía a su disposición un medio judicial preexistente, mediante el cual podía procurarse una respuesta eficaz y oportuna a su pretensión, como, en efecto, la recibió. Así, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que dictó, el 06 de marzo de 2001, el Tribunal de Control, por el cual fueron desestimadas las pruebas que ofrecieron los prenombrados defensores y se mantuvo en vigencia la medida cautelar privativa de libertad del supuesto agraviado de autos. El mencionado recurso fue decidido mediante auto que, el 28 de marzo de 2001 –según consta en informe que presentó la Jueza Primera del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal (ff. 179 al 184) y copia del auto en cuestión (ff. 187 189). En consecuencia, como se hubo ejercido el referido medio preexistente, la presente acción tutelar devino inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con doctrina que ha sido establecida y sostenida sistemáticamente por esta Sala. Así se declara.

  13. Asimismo, denunció la parte actora que fue lesionado el derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva, la cual debió actualizarse, en el caso del juicio penal que se le sigue, mediante una justicia administrada sin dilaciones indebidas, cuando, por el contrario, en su referido proceso, no ha sido posible aún la celebración de la audiencia pública que ordena el artículo 161 (ahora, reformado, 164) del Código Orgánico Procesal Penal, para la constitución del Tribunal Mixto que deberá presidir el Juicio Oral. Ahora bien, los demandantes se limitaron a la demostración de la referida demora, sin que pueda extraerse, del contenido de las actas disponibles, elementos conclusivos de que tal dilación sea imputable al Juez Primero de Juicio que conoce del proceso penal en cuestión. En tales circunstancias y con base en la notoriedad del hecho de las serias dificultades que, en la nación, se confrontan para la constitución de los Tribunales Mixtos, no es posible para esta Sala la conclusión de que la demora que se denunció, no obstante que su existencia es una realidad incontrastable, sea imputable al precitado Juez de Juicio, por lo que resulta igualmente imposible concluir que éste hubiera incurrido en omisión que, según se ha dicho anteriormente, sea subsumible en el concepto de abuso de autoridad, en los términos que este M.T. ha establecido como requisito de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el ya citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales razones, se concluye en que, respecto de la presente denuncia, no existe perspectiva razonable de que pueda haber decisión que no sea la declarativa de improcedencia de la presente acción tutelar. Y así se declara in limine litis.

  14. Por último, los demandantes solicitaron que se decrete amparo al derecho fundamental de su representado a la recepción de oportuna respuesta, el cual habría sido lesionado como consecuencia de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento cuando interpusieron la presente acción tutelar, aún no había resuelto el ya señalado recurso de apelación. No obstante, consta en autos que, contrariamente a lo que denunciaron los hoy accionantes, el supuesto agraviante sí proveyó oportuna respuesta a su pretensión. En consecuencia, se concluye que, en este respecto, el agravio que se le imputó a la Corte de Apelaciones no era realizable por dicha imputada, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  15. Se declara competente para el conocimiento, en instancia única, de la presente acción de amparo contra acciones u omisiones que, en sus casos, fueron imputadas a los Jueces Cuarto de Control y Primero de Juicio, así como a la Corte de Apelaciones; todos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;

  16. ANULA la sentencia definitiva que, dentro del presente proceso, dictó, el 26 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;

  17. Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo que ejercieron los abogados H.J.G. y Dernis Sifontes Martínez, en representación del ciudadano P.G.S., todos suficientemente identificados en autos, contra el Juez Cuarto del Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones; ambos, del precitado Circuito Judicial Penal;

  18. Declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo que, en el presente proceso, ejerció la parte accionante contra el Juez Primero del Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1073

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