Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de julio de 2015, la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctora E.H.G., mediante oficio N° 2549-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de Extradición Activa del ciudadano P.F.S.R., venezolano, con cédula de identidad N° V-11.307.889, quien fue aprehendido en el R.d.E., por estar requerido según orden de aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 29 de julio de 2015, se dio entrada a las actuaciones remitidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el día 30 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, 29 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 10342, del 23 de julio del 2015, remitido por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano P.F.S.R..

El 30 de julio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1175, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano D.R.R.Q., sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano P.F.S.R., por la presunta comisión del delito de Secuestro. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-11.307.889.

El 30 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio DGJIRC-1804-15, de esta misma fecha, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano P.F.S.R..

El 31 de julio de 2015, mediante oficio N° 1200, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano P.F.S.R., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados MILVIRA CARABALLO y O.C., Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, solicitaron el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano P.F.S.R., con fundamento en lo siguiente:

… En fecha 01 de junio de 2015, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano P.F.S.R., en virtud de la existencia de elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado, siendo acordada por el mencionado Juzgado en fecha 02 de junio de 2015.

(…)

En este estadio del proceso, y en aras de culminar satisfactoriamente las actuaciones penales que corresponden, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por parte del R.d.E., que el ciudadano P.F.S.R., se encuentra en ese país, observando esta Dependencia Fiscal que entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. existe un Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 04 de enero de 1990 y publicado en Gaceta Oficial N° 43.476 del 28 de mayo de 1990.

Se evidencia así, que el instrumento jurídico mencionado resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y hace procedente el inicio del procedimiento previsto en el artículo 383 de la N.A.P.V..

(…)

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación española. Es de significar que ambas Repúblicas suscribieron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., aprobada en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, por lo que se evidencia el respeto al Principio de la doble incriminación.

(…)

Del desarrollo de la investigación se presume que el ciudadano P.F.S.R., titular de la cédulas de identidad N° V-11.307.889, está incurso en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha del hecho (…).

Asimismo, se estima la posible concurrencia del delito (sic) de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 y 16, respectivamente, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

(…)

(…). El ciudadano P.F.S.R., será traído ante los Tribunales de Venezuela para ser enjuiciado por sus Jueces Naturales, y por los delitos que motivan la extradición, entendiéndose que se trata de delitos contra la Administración Pública, sin ningún tipo de matiz político, no existiendo elemento alguno para considerar la conducta ejecutada como delito político puro o como delito político relativo por conexidad, dado que no atenta a los Poderes Públicos ni al orden Constitucional, garantizando de esta manera la sujeción al Principio de la no entrega por delitos políticos.

En lo que respecta a la pena posible aplicable al caso, se observa que conforme la doctrina procesal no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, al verificar esta situación en el caso in comento, se observa que la pena de los delitos imputados corresponde a: Peculado Doloso Propio, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de dos (02) a diez (10) años de prisión; Concertación de Funcionario Público con Contratista, artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, de dos (02) a cinco (05) años de prisión; Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con penas de seis (6) a diez (10) años de prisión, para el primero y diez (10) a quince (15) años de prisión para el segundo.

Aunado a lo expuesto precedentemente, es preciso señalar que desde el pasado 12 de octubre de 2013, existe la orden de aprehensión en contra del ciudadano P.F.S.R., emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, no obstante el desarrollo de la investigación a cargo de estas representaciones fiscales consideran que el mencionado ciudadano pudiese estar incurso en el delito de Concertación de Funcionario Público con Contratista y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que el Tribunal referido ordenó que dicho ciudadano sea registrado como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a nivel nacional y ordena a todos los cuerpos de Seguridad Nacional para que el ciudadano sea capturado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos contra el patrimonio del Estado venezolano.

Se cumple, por tanto con el presupuesto básico de la extradición, como es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En consecuencia, se solicita se inicie el procedimiento de extradición del ciudadano P.F.S.R., quien actualmente se encuentra en el R.d.E., siguiendo los parámetros previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. suscrito en Caracas el 04 de enero de 1990 y publicado en Gaceta Oficial N° 43.476 del 28 de mayo de 1990; por los delitos de Peculado Doloso Propio, Concertación de Funcionario Público con Contratista, artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 37y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano P.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… visto que en fecha 12-10-2013 (…), este Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado P.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; atendiendo a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela tenemos: Un hecho punible constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación requerida es decir el R.d.E.; es de hacer notar que ambas Repúblicas suscribieron la Convención de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organiza.T., aprobada en todas y cada una de sus partes según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, existiendo el presupuesto básico de la extradición como lo es la existencia de un auto de privación o mandamiento de arresto, dictado fundadamente conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Siendo en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela el Estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, debe iniciarse el proceso con la solicitud por parte de este Tribunal En Función de Control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa instancia del Ministerio Público en contra del imputado P.F.S.R., y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano P.F.S.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

… Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o media de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

(…)

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10

No se concederá la extradición:

(…)

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…

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Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.

Igualmente, ambos países también son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2005, ratificada por el R.d.E. el 19 de junio de 2006 y por nuestro país el 2 de febrero de 2009, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005. En dicha Convención se establece en el artículo 44 que:

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.

3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

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Por otra parte, tanto la República Bolivariana de Venezuela como el R.d.E. son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado requerido el 1° de marzo 2002 y por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y la cual en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16, establece:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

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Las disposiciones de los mencionados instrumentos multilaterales, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional ‘Pacta Sunt Servanda’”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstas de buena fe.

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano P.F.S.R., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

… El Ministerio Público da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada en fecha 07 de septiembre de 2013, por el ciudadano F.J.M., ante el Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en donde señala la existencia de un conjunto de irregularidades en la Alcaldía de Valencia, a cargo del ciudadano E.P.O., con motivo de las contrataciones celebradas por el ejecutivo regional y a través de los Institutos Autónomos adscritos a éste, tales como, el Instituto Municipal de Ambiente (IMA), Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL), suscritas con empresas, con las cuales existía una vinculación manifiesta entre el referido Alcalde y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los los coimputados V.E.L.P. y J.B.S.R. (ya acusados por el Ministerio Público), así como otras personas entre las cuales se encuentra el ciudadano A.A.T.T., quien se desempeñaba como Tesorero en la Alcaldía de Valencia y los ciudadanos E.M.P.G. (hijo del Alcalde para la fecha), L.V. y P.S., sobre los cuales pesa orden de Aprehensión.

Ahora bien, la investigación arrojó la existencia de una oficina ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, Sector Prebo, Municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14, lugar el cual en fecha 10 de octubre de 2013, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron al ciudadano J.B.S.R. con diversos documentos en la mano, disponiéndose a ingresar a la mencionada oficina, quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos cuyo contenido estaba vinculado con las empresas y Cooperativas que suscribían contratos con el ente Municipal, corroborándose que la referida oficina servía para el manejo de actividades propias de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los testigos correspondientes, en donde fueron atendidos por la ciudadana V.L.P.N., quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina ‘(…) bajo las instrucciones de los ciudadanos E.P.G. (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano E.P. padre, del ciudadano P.S. y L.V., manifestando que éstos no se encontraban en el país’.

A continuación se procedió a revisar uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Institutos, entiéndase IMA, FUNVAL e IANVIAL, sino que además se determinó la existencia de documentación de una serie de empresas y/o cooperativas, los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas con membretes y gran cantidad de documentación original perteneciente a las mismas, se localizó la documentación de mayor relevancia de un cúmulo de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada.

En consecuencias, vista la colección de la documentación incriminada en poder de los ciudadanos coimputados V.L.P.N. y J.B.-Smythe Romero, la primera en su condición de administradora de la referida oficina paralela bajo la dirección del ciudadano E.M.P.G. (hijo del Alcalde del Municipio Valencia) y de sus socios, P.S. y L.V., el segundo en su condición de contratista, los funcionarios actuantes procedieron a imponerlos de sus derechos y a practicar su aprehensión.

Lo anterior se contempla con el resultado de inspecciones realizadas en el transcurso de la investigación por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en la sede de las cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJAMOS Y SOLUCIONAMOS COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA UNIDOS 2012, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013, R.L., donde se corroboró que en sus respectivos domicilios legales no funcionaba ninguna de esas cooperativas.

Asimismo, se tomo acta de entrevista al ciudadano Yhon J.N.M., quien laboraba como motorizado en la referida oficina del centro comercial Reda Building, quien manifestó que la coimputada V.L.P.N. actuaba como administradora de los ciudadano E.M.P.G. y de sus socios, P.S. y L.V.B., correspondiéndole a dicha imputada, entre sus funciones, manejar las operaciones administrativas y financieras concernientes a las diversas personas jurídicas interrelacionadas entre sí, que sirvieron de plataforma para recibir y re-distribuir altas sumas de dinero provenientes del concierto entre el Alcalde del Municipio Valencia y los respectivos contratistas a saber: BAREMPECA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL R.L., PUBLIPLUMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA L.C. R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SÓCRATES 7793, GREEN ZONE, RAMIRALCA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E., ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 3013 R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011 R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTA UNIDOS 2012, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS OJOS, R.L.

Muchas de esas cooperativas eran constituidas con personas que simplemente prestaban sus nombres para tal fin y a cambio recibían una mensualidad que oscilaba entre los dos mil a cinco mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00 – Bs. 5.000,00); es el caso del ciudadano Yhon J.N.M., quien por temor a perder su trabajo y bajo amenazas de tener problemas, accedió a recibir tal contraprestación en virtud de la petición que según él le fue realizada por la ciudadana V.L.P.N., de prestar su nombre para constituir las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, y PUBLIPUMA C.A., en las cuales él figuró como accionista y/o miembro de la Junta directiva, a pesar que en la práctica estaba completamente desligado del funcionamiento de las mismas, limitándose a entregar a la referida imputada, todas las chequeras correspondientes a las referidas personas jurídicas, contentivas de la totalidad de los cheques en blanco, lo que le permitía a la misma según las instrucciones que recibiera disponer de los recaudos depositados en tales empresas y cooperativas.

En los mismos términos, rindió declaración el ciudadano E.F.B., quien figura como presidente de la empresa CONSTRUCTORA BRANOVIL, C.A., y manifestó que efectivamente tenía contratos con la Alcaldía y conocía que el ciudadano P.S. era socio del ciudadano E.P.G. conjuntamente con L.V., sobre los cuales pesa orden de aprehensión. Es preciso señalar que gran cantidad de los contratos suscritos a través de procedimientos de contratación cuestionados por estas representantes Fiscales, fueron suscritos a favor de la empresa Inversiones Green Zone, C.A.,asociación constituida por el ciudadano P.S., presumiéndose que la disposición de los pagos recibidos eran administrados por el citado ciudadano.

De tal manera, la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada de un grupo estructurado de delincuencia organizada, que se hacen evidentes si se observa que las empresas y/o cooperativas incriminadas, se encuentran constituidas por las mismas personas vinculadas a los ciudadanos E.P.G., P.S. y L.v., bien sea como accionistas y/o miembros de las respectivas juntas directivas, verificándose que muchas de estas personas asociadas a los mismos figuran de manera repetitiva en más de una empresa y/o cooperativa como accionistas o miembros de las juntas directivas, lo que se traduce en una efectiva vinculación entre sí…

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La Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, abogada Y.C.B.E., en fecha 1° de julio de 2015, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano P.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

“… De la investigación que adelanta esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha se han obtenido los siguientes elementos que hacen presumir la participación del ciudadano P.F.S.R., en los hechos mencionados precedentemente; siendo éstos los siguientes.

  1. Denuncia de fecha 07/09/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano M.F.J., titular y portador de la cédula de identidad N° V-7.012.750, en donde señala las presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Valencia , con motivos de los procesos de contratación efectuados a través de una oficina no adscrito al Ayuntamiento (paralela), a cargo del ciudadano E.M.P.G., hijo del Alcalde Municipal para la fecha, E.P.O. conjuntamente con los ciudadanos L.V. y P.S..

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2013, suscrita por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, en donde deja constancia de las circunstancias en torno a la inspección realizada en la sede de la oficina a cargo del ciudadano E.M.P.G., L.V. y P.S., en donde operaba la oficina de contrataciones paralela.

  3. Resultado de impresión de la data obtenida en línea por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, de la página web oficial de la comisión central de planificación, Registro Nacional de Contratistas correspondiente a la información registrada de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA, C.A, COOPERATIVA LA L.C., R.L, COOPERATIVA PATRIÓTICA DE LA COMUNIDAD, R.L, INVERSIONES GREEN ZONE, C.A, relacionado con la constancia y señalamiento de que parte de las empresas involucradas en toda esta trama ilegal de contrataciones , se encontraban suspendidas por el ente rector, valga decir, el Registro Nacional de Contratista (RNC), para poder de esa forma contratar de forma íntegra con algún ente del sector público, lo que deja y pone en tela de juicio, todas y cada una de las contrataciones donde funge como beneficiarias las personas jurídicas que se observan suspendidas, siendo que la empresa INVERSIONES GREEN ZONE C.A., figura como accionista el ciudadano P.S..

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2013, suscrita por el funcionario Inspector D.L., adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, relacionado con el traslado a la Avenida 104 con Calle 140, Urbanización el Viñedo, Vivienda tipo Quinta, sin número o nombre de identificación, recubierta de lajas de color rojizo, con ventanales y puertas de vidrio, diagonal a los establecimientos comerciales PALACIO KIDS Y D BIKE, Municipio V.d.E.C. y en la Avenida 119, Centro Comercial Reda Building, piso 01, oficina 1, de inmuebles que servían como centro de operaciones para el desarrollo para la actividad ilícita por parte del ciudadano P.F.S.R..

  5. Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2013, realizada ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, a la ciudadana N.M.M.T.. Elemento de convicción relacionado con el conocimiento personal que tiene esta testigo de la sociedad mutua de intereses personales que mantiene el ciudadano L.V., ya que labora en la oficina en el centro comercial RedaBuilding donde se practicó la detención de los imputados.

  6. Copia Certificada de las facturas presentadas para su cobro ante la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. y demás Institutos Autónomos y efectivamente canceladas a la empresa INVERSIONES GREEN ZONE C.A., en la cual figura como accionista el ciudadano P.F.S.R..

  7. Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES GREEN ZONE C.A., donde se observa la identificación de los accionistas, ciudadanos P.F.S.R. y C.R.R.R., la cual cuenta con un capital de cien mil bolívares y su objeto es todo lo relacionado con obras civiles.

  8. Copia Certificada del Certificado de origen N° 067803, a nombre de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con fecha de emisión 14/03/2013, de un vehículo marca Ford, modelo cargo 1721 18C3, placas A07BZ9V, color blanco, uso carga, serial N° 8YTYTHZTXDGA05951, cuyo comprador fue el ciudadano P.F.S.R., en representación de INVERSIONES GREEN ZONE C.A., venta realizada por el concesionario AUTO MUNDIAL, S.A. Siendo éste uno de los vehículos arrendados a la Cooperativa La L.C., para funcionar como Recolector de Basura y que la misma se vio beneficiada con diversos contratos entre los Entes Descentralizados de la Alcaldía de Valencia.

  9. Copia Certificada del contrato de alquiler de maquinarias entre INVERSIONES GREEN ZONE C.A., representada por P.F.S.R. y la COOPERATIVA LA L.C., representada por C.T.E. que evidencia el vínculo existente entre la citada empresa y la Cooperativa la L.C., para la adjudicación de contratos con el Instituto Autónomo de Ambiente IMA de la Alcaldía de Valencia.

  10. Experticia Documentológica N° 9700-114-D-03598 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Área de Documentología del Departamento de Criminología de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada sobre la documentación incautada en los diferentes allanamientos realizados por el órgano investigador, del cual se desprende la existencia de contratos y pagos de la empresa INVERSIONES GREEN ZONE C.A., representada por el ciudadano P.F.S.R..

  11. Prueba anticipada basada en el Testimonio del ciudadano J.J.N. celebrada ante el Tribunal 6to. de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2013, en donde señala la actividad presuntamente ilícita desplegada por el ciudadano P.S.R., quien exigía el pago de comisiones a representantes de empresas y cooperativas para otorgar contratos de la Alcaldía del Municipio Valencia.

  12. Experticia Financiera realizada por los Expertos Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sobre el Patrimonio de los siguientes ciudadanos: E.R.P.O.; V.E.L.P., J.B.S.R., J.J.N., ANGGIE COROMOTO R.N., V.H.M.T., E.G.D.P., E.M.P.G., L.A.V.B., P.F.S.R., A.A.T.T..

  13. Entrevistas rendidas por el ciudadano M.R., en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa MOC,RL, quien tiene conocimiento de la relación existente entre el ciudadano P.S.R. y los Institutos de la Alcaldía del Municipio Valencia..

  14. Entrevista rendida por el ciudadano R.Z.F.R., Director General del Instituto Municipal de Ambiente, en donde hace mención a las irregularidades presentadas en la conducta del ciudadano P.F.S.R., en los procesos de contratación realizados en la Alcaldía de Valencia.

  15. Oficio Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual remiten la relación de las operaciones de compra de divisas efectuadas por el ciudadano P.F.S.R..

  16. Comunicación de fecha 7 de noviembre de 2013, emitida por BBVA BANCO PROVINCIAL, informando los productos financieros tramitados en esa entidad por el ciudadano P.F.S.R..

  17. - Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de Inversiones Barempeca anteriormente denominada M.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 41, tomo 7-A de fecha 11 de mayo de 2007, cuyos accionistas son P.F.S.R. y E.H.R.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.307.889 y V-9.697.948, con el cargo de Directores y propietarios de TRESCIENTAS MIL (300.000) ACCIONES. .

  18. - Oficio procedente de la Institución financiera 100% BANCO, de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual remiten los movimientos de las cuentas aperturadas por el ciudadano P.F.S.R..

  19. Oficio procedente de la institución financiera Banco del Tesoro, de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual remite los movimientos de las cuentas aperturadas por el ciudadano P.F.S.R..

  20. Oficio procedente de la institución financiera BFC de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual remiten los movimientos de las cuentas aperturadas por el ciudadano P.F.S.R..

  21. - Oficio procedente de la institución financiera Banco de Venezuela, de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual remite los movimientos de las cuentas aperturadas por el ciudadano P.F.S.R..

  22. Oficio procedente de la institución financiera BOD, de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante el cual remite los movimientos de las cuentas aperturadas por el ciudadano P.F. SUÁREZ RIVERO…”.

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a solicitud del Ministerio Público, el 2 de julio de 2015, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano P.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en los términos siguientes:

… en la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga de dichos imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es superior a Diez (10) AÑOS en su límite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, lo que se materializa con la imputación de los atribuidos, por lo tanto, el daño tiene un carácter irreparable y el Estado está obligado a garantizar su vigencia y protección.

Es por ello necesario la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por la apreciación de las circunstancias del caso, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal.

Considerando que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando se persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que, cuando objetivamente se presume que los imputados intentaran sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo, considera quien decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, Leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el procesa.

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este juzgador estima previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem, y en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano P.F.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.307.889 a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

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Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la Extradición Activa del ciudadano venezolano P.F.S.R., por los hechos denunciados el 7 de septiembre de 2013, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 2015, le dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano P.F.S.R., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos; 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia que el ciudadano P.F.S.R., se encuentra en territorio español, ello se desprende del oficio N° 10342 de fecha 23 de julio de 2015, procedente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remite la Nota Verbal N° 158/14 del 2 de julio de 2015, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores del R.d.E., en la cual informa sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano P.F.S.R., decretada por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de Madrid, mediante del auto del 29 de junio de 2015.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 2, 6 y 10 del Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones, a saber: Que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de dos años de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de hechos punibles considerados como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los dos (02) años de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano P.F.S.R., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco menos de tres años. Además los delitos de Peculado Doloso Propio y Concertación de Funcionario Público con Contratista, por sus características criminosas son hechos punibles que atentan contra el patrimonio público de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto es de considerar que el artículo

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público.

Artículo 271

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

Con relación a los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual están tipificados los mismos, en su artículo 30, establece que:

Artículo 30

Prescripción

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley

. (Resaltado de esta Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano P.F.S.R., está siendo actualmente procesado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha

sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior y en virtud que el ciudadano venezolano P.F.S.R. se encuentra evadido de la justicia venezolana, la Sala de Casación Penal, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano P.F.S.R., se encuentran previstos y sancionados en la legislación venezolana de la forma siguiente:

Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003), vigente para la fecha de la comisión del delito.

Artículo 52

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

.

Artículo 70.

El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo

.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de Abril de 2012)

Legitimación de capitales

Artículo 35

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados

.

Asociación

Artículo 37

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano P.F.S.R., constituye delitos en la legislación penal venezolana.

El Tratado de Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en su artículo 3, establece que: “También darán lugar a la extradición, conforme al presente tratado, los delitos incluidos en tratados multilaterales en los que ambos países sean partes”.

Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual ambos países son Parte contratante, establece que:

Artículo 17

Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo

.

Artículo 44

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(Omissis)

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

.

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en sus artículos 5, numeral 1, y 6, numeral 1, contempla los tipos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, en sus distintas modalidades, en los términos siguientes:

Artículo 5

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado…

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Artículo 6.

Penalización del blanqueo del producto del delito.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…

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Conforme a las disposiciones transcritas, contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscritas tanto por la República Bolivariana de Venezuela como por el R.d.E., los Estados Parte están obligados a extraditar a las personas a quienes se les siga investigación penal por los delitos mencionados en su articulado, toda vez que al firmar el mencionado instrumento internacional, se comprometen a tipificar en sus respectivas legislaciones internas las conductas allí especificadas, por lo que conforme a las tales previsiones se verifica el Principio de la Doble Incriminación.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno del R.d.E. se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano P.F.S.R., remitidos a la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2015, por el ciudadano L.O., Director Encargado de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el oficio N° 4653 de esa misma fecha, dejándose constancia que:

PEDRO F.S.R.,

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.307.889

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: VALENCIA, MUNICIPIO SAN JOSE, DISTRITO VALENCIA ESTADO CARABOBO EL 16-04-1974.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 576 DEL AÑO 1974 EXPEDIDA POR EL P.D.M.S.J.D.D.V.D. ESTADO CARABOBO EL 15-02-1977…

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Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno del R.d.E., la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano P.F.S.R., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el R.d.E. que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a

penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E. la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano P.F.S.R., venezolano, con cédula de identidad N° V-11.307.889.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el R.d.E. que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, y 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco ( 05 ) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-0316-B

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