Sentencia nº 1367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación y cobro de la diferencia surgida por dicho ajuste, siguen los ciudadanos P.F. BOLL, OSCAR PARDO CASTRO, M.F. NÁÑEZ, C.J.M.G., E.M. de MARTÍNEZ, L.C. QUINTANA VIVAS, MIREYA de la C.R., C.E.Á.G., H.E. DELGADO PANTOJA, IRAIMA BAUTISTA CARDONA, N.A.J. RIVAS, J.M.G.M., A.A. MEZA ASCANIO, C.A. PEÑA CASTILLO, D.R. BELLO, M.R.R. CHIRINOS, S.R. UGUETO ESCOBAR, C.E.A. CONDE, E.S.D. y P.J.D.M., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados A.D., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., A.V., A.T.L., J.R.F.R., M.D.D.F.A., A.S.O., S.L.B., N.B.P., M.M.A., P.O.S., I.A.V., A.M., A.Á.P., M.L.H., T.E.Z.S., J.R.A.-Juárez, G.R., J.R.B., P.A.P.R., F.H.R., I.P.W., A.T., F.I.F., Geraldine D´Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., J.H.F., A.B.B., I.V.B.,M.L.P., Á.G.H., J.T.M., P.O.S., M.V.R.G., G.A.B., F.B., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2009, declaró con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 15 de junio de 2009, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado 2 de noviembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 243, ordinal 5, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, explica el formalizante que en la contestación al fondo de la demanda, se alegó que la Electricidad de Caracas como empresa del Estado, le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, en fecha 31 de mayo de 2005, caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A..

Agregan que en dicha oportunidad, esta Sala consideró que a PDVSA no le era aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respetando, de esta manera, el acuerdo pactado que poseía PDVSA por Convención Colectiva para con sus jubilados, sin llegar a establecer que dicha empresa formaba parte del Sistema de Seguridad Social, por lo que fue solicitado que tal situación fuese equiparada a la Electricidad de Caracas y fuese respetado el Plan de Jubilación establecido también por Convención Colectiva.

Indican que tal argumento de defensa, era conocido por el propio Juzgado Superior, sin embargo, la recurrida omitió pronunciarse sobre dicha defensa, limitándose a analizar la sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, alegan que la incongruencia negativa delatada tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues, de no haberse incurrido en ella, la Alzada, hubiese aplicado la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, trayendo como consecuencia la improcedencia de la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerar que el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, no sólo consiste en la entrega de una cantidad por concepto de pensión de jubilación, sino que también son otorgados otros beneficios, tales como: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida; asistencia médico odontológica; participación en actividades culturales y recreativas; exoneración de energía eléctrica; pago de aguinaldo; obsequio navideño, entre otros; lo cual es suficiente para afirmar que los beneficios otorgados a los jubilados, en su conjunto, son superiores a los pretendidos por los actores.

Para decidir, la Sala observa:

Enmarcando su denuncia bajo el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la Juzgadora de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la contestación de la demanda se alegó que a la empresa demandada debió aplicársele la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), la cual establece que a PDVSA no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la Convención Colectiva de Trabajo que celebrara con sus jubilados.

Al respecto, lo primero que debe señalarse es la manifiesta falta de técnica en que se incurre, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente bajo el numeral 1, el cual produce la nulidad del fallo por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, esto es, cuando por actos del Juzgado se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la Ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

Pese a la falta de técnica evidenciada, esta Sala verifica que la Juzgadora de Alzada, no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada, referente a la aplicación del Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en lugar de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues, si bien en un principio determinó que el punto medular a decidir se encontraba circunscrito en determinar si resultaba procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación de los accionantes, teniendo en cuenta que la empresa accionada invocó que la Convención Colectiva de Trabajo, no podía ser modificada por la participación de tercero, pues, ello resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo, posteriormente, en su análisis, no quedó claramente establecido el objetivo previamente fijado sobre tal particular.

Sin embargo, considera la Sala que resulta inútil casar la sentencia recurrida por tal motivo, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo y por ende resulta impertinente respecto a lo debatido en el juicio, en virtud a que en definitiva la Sentenciadora de Alzada decidió sobre lo peticionado -el ajuste de la pensión de jubilación que ya había sido otorgado conforme a la Convención Colectiva aludida- , aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a él conforme lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que debe aplicarse prioritariamente, por ser de rango constitucional, es decir, superior a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.

En consecuencia, como quiera que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

- II -

Al amparo del numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación.

En primer lugar, señala el formalizante que la recurrida condenó a la Electricidad de Caracas “al pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRVB”) para el pago de los intereses de mora de los salarios y las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2000 y hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

Añade, que el vicio de inmotivación se patentiza, en virtud a que la recurrida no estableció las razones de hecho, ni de derecho por las cuales considera aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no determina cuáles son las razones o los elementos de juicio que le permiten concluir la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, teniendo en cuenta que la pretensión de los actores se circunscribió a pensiones de jubilación, a las cuales no hace referencia el artículo 92 aludido.

Por otra parte, también denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, cuando en su decisión establece que la Electricidad de Caracas, debe ajustar el monto que paga por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, tal y como lo consagra el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999-, sin explicar las razones de hecho y derecho que lo sustenten.

Finalmente, arguye que al configurarse estos vicios de inmotivación, la recurrida violó el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante en esta oportunidad, el vicio de inmotivación en el que incurre la Sentenciadora de Alzada, por no exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa, en primer lugar, cuando condena el pago de los intereses de mora con base a la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en segundo lugar, cuando en su decisión establece que la Electricidad de Caracas, debe ajustar el monto que paga por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, tal y como lo consagra el artículo 80 eiusdem, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Magna -30 de diciembre de 1999-, sin explicar razones que lo sustenten.

En este sentido, ha establecido esta Sala en innumerables sentencias, que la inmotivación del fallo se materializa con el incumplimiento de un requisito taxativo de la decisión, el cual se traduce en la carencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. Así, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de casación, la cual establece que resulta inmotivado el fallo, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no cuando los motivos son escasos o exiguos, es decir, que no debe confundirse la exigüidad o escasez con la falta absoluta de motivos.

Igualmente, es preciso resaltar que la Sala ha señalado en diversas oportunidades que “los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia N° 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala, transcribir lo expuesto por la Sentenciadora de Alzada, en cuanto a los puntos discutidos en la presente denuncia, quien expresamente señaló, lo siguiente:

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que el punto controvertido se encuentra circunscrito en determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación dado que en los actuales momentos dichos trabajadores devengan una pensión inferior al salario mínimo, razón por la cual reclaman dicho ajuste desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de diciembre de 1999, y por su parte la empresa demandada señala que lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para el Estado y no para otro ente distinto, en virtud de que dicha empresa tiene suscrita su Contratación Colectiva la cual no puede ser modificada por la participación de terceros pues resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo.

Al respecto esta Alzada al igual que el a quo considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

(omissis)

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

(omissis)

• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(omissis)

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no cancela correctamente la pensión de jubilación de los accionantes al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde el primero (1°) de enero de 2000, fecha en la cual se estableció en el libelo como fecha de nacimiento del derecho de los actores, hasta la ejecución del fallo.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Por todas las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe declararse con lugar la demanda, condenándose por tanto al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado como se señalo anteriormente. Y así se decide.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación el 1° de enero de 2000, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

De la transcripción que antecede, se constata que la Alzada, contrariamente a lo señalado por el formalizante, sí expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para condenar a la accionada, en primer lugar, a mantener homologadas las pensiones de jubilación de los accionantes con base al salario mínimo urbano, así como a pagar a los trabajadores jubilados la diferencia entre el monto de la pensión pagada y el monto del salario mínimo en cada oportunidad, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el momento en el que la empresa procedió a homologar tales pensiones, y en segundo lugar, se evidencian los motivos que ésta -la Juzgadora- esgrimió para condenar el pago por concepto de intereses moratorios, puntos que resuelven lo peticionado por los actores, y que constituyeron el objeto principal de la presente acción.

En consecuencia, al no carecer absolutamente de fundamentos la decisión recurrida, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida no contiene la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recayó la decisión, en virtud a que, en su parte motiva, establece procedente la petición de ajuste de la jubilación solicitada por los actores, al salario mínimo urbano y que dicho ajuste deberá realizarse desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, fecha en que fue ajustado el monto de las pensiones por parte de la Electricidad de Caracas, por lo que con estas consideraciones se estaría reconociendo que la demandada ha venido realizando pagos a los actores que la recurrida, en su parte dispositiva, debió señalar expresamente, a los fines de determinar una correcta determinación del objeto o cosa sobre la cual recae la decisión.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho esta Sala de Casación Social, que la indeterminación objetiva “…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo de 2000), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

En tal sentido, a los efectos de corroborar lo delatado por la parte recurrente, se verifica que la sentencia impugnada, en su parte dispositiva, estableció lo que a continuación se transcribe:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por los ciudadanos P.F. BOLL, OSCAR PARDO CASTRO, M.F. NÚÑEZ, C.J.M.G., E.M. DE MARTÍNEZ, L.C. QUINTANA VIVAS, MIREYA DE LA C.R., C.E.Á., H.E. DELGADO, IRAIMA BAUTISTA CARDONA, N.J., J.M.G., ARTURO MEZA, CARLOS PEÑA CASTILLO, D.R. BELLO, M.R., SERVILIA UGUETO, C.E.A., E.S.D., P.D.M. en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual se fusionó con las filiales C.A. L.E.D.V. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. Se ordena la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada a cancelar la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha; TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado. (Resaltado de la Sala)

Como se observa de la transcripción anterior, la Sentenciadora de la recurrida precisó claramente el objeto sobre el cual recayó la decisión, al indicar los parámetros que servirán de base al perito para el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, pues, con relación a la experticia complementaria del fallo, ésta -la Juez- señaló la forma que debe computarse, es decir, desde el primero (1°) de enero de 2000 -fecha de nacimiento del derecho al ajuste-, deduciendo las sumas dinerarias efectivamente recibidas por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha -monto de la pensión de jubilación recibida por los trabajadores con base a la Contratación Colectiva-.

A mayor abundamiento, resulta preciso recordar que obedeciendo a criterios de claridad y metodológicos, el texto de las sentencias se ha dividido en una parte narrativa, en la cual se deben exponer los términos en que quedó planteada la controversia, una parte motiva, en donde se deben expresar las razones que sustentan la decisión, y una parte dispositiva, en la que se precisa la decisión concreta del Sentenciador. Sin embargo, atendiendo al principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, no es necesario que una condena deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo, pues, basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión.

Por tanto, tal y como se desprende de los mismo argumentos expuestos por el formalizante, la recurrida, en su parte motiva, también determinó el objeto sobre la cual recayó su decisión, cuando declaró procedente la petición de ajuste de la jubilación solicitada por los actores al salario mínimo urbano y que dicho ajuste deberá realizarse a través de una experticia complementaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo, razón por la cual bajo ningún concepto, se puede considerar que la Sentenciadora de Alzada incurre en el vicio que se le imputa, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la delación que se analiza. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ ________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-000789

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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