Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.16-0449

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 09 de mayo de 2016, los ciudadanos P.C., V.C., E.R., Loengri Matheus, R.A.L., C.S., C.M., E.J., J.C., S.O., J.M., Earle Herrera, R.C., O.F., R.M., G.V., Y.J., E.S., L.S., S.F., Aloha Núñez, C.J., E.L., D.R., J.P., C.V., D.S., y otros, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.797, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril de 2016.

El 10 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 19 de mayo de 2016, el ciudadano E.R.M., en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito a los fines de interponer “un alcance al RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR (…), por los Diputados del Bloque de la Patria, contra las sesiones de la Asamblea Nacional de los días 26 y 28 de abril de 2016, toda vez que persiste una conducta irregular por parte de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y su mayoría relativa, por cuanto, las mismas situaciones irregulares expuestas en aquel momento persisten en las sesiones de los días: 03, 05, 10, 12 y 17 de Mayo de este año 2016”.

El 11 de julio de 2016, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De la revisión de ambos escritos, observa esta Sala que los recurrentes en el primer escrito indicaron que acudían a esta Sala con ocasión de las circunstancias presentadas en las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días martes 26 y jueves 28 de abril de 2016, en las que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y su mayoría relativa aprobó inconstitucionalmente voto de censura contra el Ministro del Poder Popular para la Alimentación; la primera Discusión del Proyecto de Ley de Protección e Indemnización a Usuarios frente a fallas del Servicio Eléctrico, el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.

Que la Asamblea Nacional convocó sin atender a las cuarenta y ocho (48) horas previas para realizar la Sesión Ordinaria del día martes 26 de abril de 2016 a las 02:30 pm, en la cual la Agenda sería: “1. Comparecencia del ciudadano R.C.M.T., Ministro del Poder Popular para la Alimentación. 2. Primera Discusión del Proyecto de Ley de Protección e Indemnización a Usuarios frente a fallas del Servicio Eléctrico. 3. Lectura del Informe de la Subcomisión Especial Encargada de Elaborar una Propuesta de Programa Económico Consensuado para Superar la Crisis Económica y Social”.

Al respecto, el Diputado P.C. denunció que la sesión estaba viciada de nulidad en virtud de que la convocatoria se efectuó 24 horas antes y no 48 horas antes, tal como lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia n.° 269 del 21 de abril de 2016, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Que el Presidente de la Asamblea Nacional, en franco desacato a la sentencia antes referida, señaló que la sesión continuaría, siendo tal afirmación recogida en la prensa nacional (http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Ramos-Allup-sobre-sentencia-del-TSJ-No-acataremos-un-recurso-de-hace-5-anos-que-sacaron-de-la-nevera--20160428-0038.html).

Que, en la sesión del día 26 de abril de 2016, se convocó con menos de 48 horas de anticipación y se aprobó, entre otras decisiones, en primera discusión, el Proyecto de Ley de Protección e Indemnización a Usuarios frente a fallas del Servicio Eléctrico.

Asimismo, señalaron que el día jueves 28 de abril de 2016, la Asamblea Nacional incumpliendo el lapso previo de 48 horas para la convocatoria de la sesión ordinaria, desacató nuevamente la citada sentencia n.° 269, dictada por esta Sala Constitucional, cuya convocatoria original preveía como temas de la agenda de ese día: “1. Moción para dar Voto de Censura al Ministro del Poder Popular para la Alimentación R.C.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 187 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Proyecto de Acuerdo con Motivo de Cumplirse Sesenta Años del Debut del Sr. L.A. en el Beisbol de Grandes Ligas”.

Que, no obstante, la Directiva de la referida Asamblea Nacional modificó sobrevenidamente la agenda al momento de iniciar la sesión e incluyó como nuevos puntos, los siguientes: “1. Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. 2. Acuerdo para dignificar el salario mínimo de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela”.

Al respecto, señalaron que nuevamente la mayoría de la Asamblea Nacional contrarió la sentencia n.° 269 dictada por esta Sala Constitucional y violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Voto de Censura contra el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, ciudadano R.C.M.T., acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aprobó en primera discusión el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, acta que en su decir, está viciada de nulidad. Por otra parte, señalaron que la Convocatoria realizada al Ministro cuya moción de censura se aprobó de manera irregular debía ser declarado nulo por cuanto incumplió la referida sentencia n.° 269, ya que el Ministro es un General activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuya convocatoria debió ser por conducto del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, indicaron que con respecto al lapso para efectuar la convocatoria, esta Sala señaló en la sentencia n.° 269 del 21 de abril de 2016, lo siguiente: “(…) en aras de preservar la seguridad jurídica, pero más aun el principio de la democracia participativa directa a través del parlamentarismo social de calle, al cual aludieron los actores, se estima que –mientras se decide sobre la nulidad del recurso planteado- el lapso para efectuar la convocatoria a sesión señalada en la norma impugnada debe cautelarmente ampliarse a las cuarenta y ocho (48) horas, para hacer efectiva la presencia en la sesión convocada de los parlamentarios que representen los estados fuera de la capital, sede del órgano legislativo nacional. Así se decide”.

Asimismo, con respecto al impedimento que tiene la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de cambiar sobrevenidamente la agenda ya pautada, indicaron que dicha Junta Directiva desacató la sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016, que decretó de oficio, atendiendo a sus amplios poderes cautelares, la suspensión del artículo 64 del Reglamento Interior y de Debates, en virtud de que la postergación permitida en el mismo, a priori, no cumple con el principio de exhaustividad de la labor parlamentaria.

Que dicha conducta de desacato por parte de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y su mayoría relativa atenta contra los artículos 62, 136, 137, 138, 139, 253, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, advirtieron que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y su mayoría relativa estarían atentando contra lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Que “como como consecuencia de ese desacato solicitamos si fuere necesario se evalúe aplicar el procedimiento, sino en lo inmediato al menos en el futuro cercano, para declarar el desacato que se desarrolló en las sentencias de los ex Alcaldes E.S. y D.C.”.

Por último, los referidos ciudadanos solicitaron que se admita la presente demanda; se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos de fijación de las sesiones y cambio de agenda de la Asamblea Nacional los días martes 26 y jueves 28 de abril de 2016, y de las decisiones que se tomaron en ambos días; se dicte amparo cautelar contra las referidas sesiones de los días 26 y 28 de abril de 2016, señalando como presunción del buen derecho reclamado, la vulneración de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y como periculum in mora, al considerar que la estabilidad democrática e institucional del país puede verse menoscabada con ambas sesiones y las que se convocaren en fechas subsiguientes.

Asimismo, solicitaron que se ordene a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que se abstenga de fijar las sesiones con menos de 48 horas de anticipación con la prohibición expresa de realizar cambios de las mismas en plena sesión. De igual manera, requirieron que se evaluara iniciar el procedimiento que por desacato se estableció en las sentencias de los ex alcaldes E.E. y D.C..

Por otra parte, en el segundo escrito presentado el 19 de mayo de 2016, el ciudadano E.R.M., en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que persistía la conducta irregular por parte de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y su mayoría relativa, por cuanto las mismas situaciones irregulares expuestas en aquel momento, se presentaron en las sesiones de los días: 03, 05, 10, 12 y 17 de Mayo de este año 2016.

Que, las sesiones de los días 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016 se convocaron con menos de 48 horas de anticipación, situación que se podía verificar en el sistema automatizado y en la página Web de la Asamblea Nacional. Que, en lo que respecta a las sesiones del 03 y 05 de mayo de 2016, sobrevenidamente cambiaron el contenido del orden del día, y en la sesión del día 17 de mayo de 2016 se sometió a consideración de la plenaria el Decreto Presidencial N° 2.323, del 13 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.227 Extraordinario, mediante la cual se declaró el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, violándose, en su decir, el artículo 339 Constitucional, por cuanto se sometió para su consideración, aprobación o no, el indicado Decreto Presidencial, sin haber sido presentado formalmente por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó que el presente escrito de alcance se adhiera al recurso de nulidad interpuesto con anterioridad y que, igualmente, se admita y se declare la nulidad de los actos de fijación de las sesiones y cambio de agenda de la Asamblea Nacional de los días 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016 y de las decisiones que se tomaron en los referidos días.

De igual forma, solicitó que se dicte amparo cautelar contra las sesiones de los días 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, en los mismos términos que en el escrito anterior.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos se solicita la nulidad de las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, así como las decisiones que se tomaron en los referidos días, razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias nros. 1665, del 17 de junio de 2003, 923 del 8 de junio de 2011 y 345 del 16 de abril de 2013, aunado a lo previsto en los artículo 25.4, 334, aparte in fine, y 336.4 constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, y a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

    De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite para su tramitación la presente demanda de nulidad, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena tramitar la presente demanda de nulidad de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena notificar a la parte demandante y al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por notificados ante este Tribunal Supremo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto de admisión. La citación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte actora, en uno de los diarios de circulación nacional. La parte solicitante deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel. El incumplimiento de esta carga ocasionará la declaratoria de perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa. Así se decide.

    IV

    DEL AMPARO CAUTELAR

    Admitido el recurso de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, solicitó amparo cautelar contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, así como contra las decisiones que se tomaron en los referidos días, las cuales, según señalan los solicitantes, subvierte lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016, la cual, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

    En sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela), la Sala estableció el procedimiento del amparo cautelar en los recursos de nulidad, y al efecto expuso:

    (…) Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

    Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

    En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

    Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

    El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

    Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

    Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

    Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

  7. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

    Respecto a la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en casos similares al de autos, esta Sala estima oportuno citar su decisión n.º 1795 del 19 de julio de 2005, (caso: Inversiones M7441, C.A. y otros); criterio ratificado en sentencias números 1114 y 1291, (caso:O.P.) y (caso: O.P.) respectivamente, ambas del 12 de noviembre de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

    Al aplicar los citados criterios al presente caso, esta Sala Constitucional estima necesario señalar que en la decisión n.° 269, dictada el 21 de abril de 2016, se amplió el procedimiento jurídico para las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, extendiendo el lapso de convocatoria establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de 24 horas a 48 horas, ello a fin de garantizar que los diputados y diputadas que representan los estados del interior del país puedan acudir a dichas sesiones, con conocimiento previo de las mismas, y ejercer su labor eficazmente.

    Por otra parte, en el referido fallo, también estableció la Sala, en cuanto al mismo Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 64, numeral 5, que cuando se haya incluido en el sistema automatizado el orden del día a ser debatido en la sesión de la Asamblea, éste debe mantenerse y no admitirá modificaciones de última hora, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio constitucional que, especialmente, debe imperar en el ejercicio de la función legislativa, conforme a las previsiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    No obstante ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:

    La sentencia señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…).

    Desde su publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial de su Presidente, ciudadano H.R.A., donde se evidencia, su posición contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ- sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).

    En efecto, se lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:

    (…) El presidente de la Asamblea Nacional, H.R.A., aseguró este jueves 28 de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.

    Parte de lo establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.

    ‘El Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma elemental’ (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Se observa entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

    Asimismo, se denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos P.C., V.C., E.R., Loengri Matheus, R.A.L., C.S., C.M., E.J., J.C., S.O., J.M., Earle Herrera, R.C., O.F., R.M., G.V., Y.J., E.S., L.S., S.F., Aloha Núñez, C.J., E.L., D.R., J.P., C.V., D.S., y otros, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por la abogada I.A., contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016.

  9. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los referidos ciudadanos contra las sesiones de la Asamblea Nacional celebradas los días 26 y 28 de abril y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016.

  10. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  11. - ORDENA citar, mediante oficio, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto de admisión. La citación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  12. - ACUERDA la solicitud de amparo cautelar formulada, y, en consecuencia, mientras se decide sobre el fondo del recurso de nulidad, se SUSPENDEN los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ORDENA DE MANERA CAUTELAR a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación -en el lapso de cinco días continuos siguientes a su notificación- donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016 y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y continuar la tramitación del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria Temporal,

    Dixies J. Velázquez R.

    EXP. n.° 16-0449

    JJMJ/

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