Sentencia nº 0522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano P.A.P.A., representado por los abogados Yelytza M.P.A., A.R.P.A. y S.H., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRODOMESTICOS, C.A. (VEDEMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre 1987, bajo el n° 69, Tomo 87-A-Pro, representada por los abogados E.A.H.V., J.C.V., R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., Fredda L.M., L.A.F.A. y C.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión proferida el 26 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado oportunamente, hubo impugnación.

El 17 de mayo de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 31 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Por auto del 11 de abril de 2014, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de 2 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 16 de mayo de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita el recurrente sea declarada nula la sentencia recurrida, por cuanto no contiene las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la declaratoria correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

Alega el formalizante que el tribunal de alzada al analizar la procedencia del daño moral condenado por el juez a quo, se limita solo a señalar que su estimación fue suficientemente motivada y ajustada a derecho, apartándose- a su entender- de los lineamientos establecidos por esta Sala y la doctrina relacionada con los parámetros que debe contener la declaratoria con lugar del mencionado concepto, en tal sentido hace referencia a la sentencia del 25 de noviembre de 2010, caso J.M Cardona contra Compañía Venezolana de Cerámica (Vencerámica).

Continúa señalando el recurrente en su formalización lo siguiente:

De la lectura de la sentencia de juicio y la emitida por el superior, se desprende, que en ninguna de ellas, se hace referencia al grado de discapacidad, y solo se desprende que la misma es PARCIAL Y PERMANENTE, lo que implica de acuerdo a lo (sic) doctrina que la condenatoria no debe concurrir sino entre los términos medios establecidos por la doctrina, y en caso de superar los límites máximos de incapacidad procederá la condenatoria del total contenido en la norma. De igual manera, aun cuando la Sentencia (sic) de Juicio (sic), establece la atenuante correspondiente a la actividad de la Empleadora (sic) a favor del Trabajador (sic), al asistirlo al momento del accidente y de igual manera, posteriormente cancelando la intervención quirúrgica realizada al trabajador, sin que ello mediara en su convicción para condenar el monto total demandado. Consideramos que aun cuando los menciona, no motiva el porque (sic) no hace mella en la condenatoria, por lo que a la vista de quien recurre consideramos que la Sentencia (sic) no se ajusta a lo establecido por esta Sala. Por lo que debe ser revisado lo condenado por concepto de lo establecido en el Artículo (sic) 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no encontrarse tal condenatoria debidamente sustentada y motivada en las sentencia proferidas, por lo que se solicita se declare CON LUGAR la denuncia expuesta.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que el juzgador de la recurrida al analizar la procedencia del daño moral condenado estableció que se encuentra suficientemente motivado y ajustado a derecho, apartándose de los lineamientos establecidos por esta Sala y la doctrina, relacionada con los supuestos que debe contener la estimación del mencionado concepto, por lo tanto solicita sea declarada nula la sentencia de conformidad con los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de los argumentos sostenidos por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester insistir en la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, pues este es un requisito fundamental para descender al conocimiento de la denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

No obstante lo anterior, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido por el recurrente es delatar conforme al numeral 3 del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación.

Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

La parte demanda (sic), recurre de la sentencia en primer lugar al considerar que la a quo, no aplico (sic) correctamente los supuestos objetivos establecidos por la doctrina para cuantificar el daño moral. (…)

En primer lugar esta Alzada, pasa a a.l.d.p. la parte recurrente, en relación a la estimación del daño moral, hecha por la a quo (sic), en este sentido, es oportuno indicar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social de manera reiterada, en cuanto a los aspectos a observar por el Juzgador, para estimar el daño moral, ver sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En este mismo orden de ideas, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...

.

En este orden de ideas, considera este Superior que la motivación de la cuantificación del daño moral, se debe justificar, a través de un análisis integral de los aspectos definidos por la doctrina tanto del afectado, así como la situación de la empresa, lo cual debe resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia.

Ahora bien en el presente asunto se observa, que la a quo (sic), realiza un análisis de cada uno de los aspectos, en términos concretos y específicos, para cuantificar el monto por daño moral, que deberá cancelar la accionada al actor, fijando una cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00).

Denunciando el recurrente que en relación a los aspectos referentes al grado de cultura del trabajador y carga económica, no se observa el nivel de instrucción y acta de matrimonio.

Sobre estos particular (sic) señala la juez, que se infiere que el grado de instrucción es secundaría, y que al folio 191 se observo (sic) la carga familiar del actor: Este Juzgador de un análisis detallado de las actas, observa que ciertamente el actor, tenia un cargo como liniero de primera, el cual ciertamente requiere una destreza y conocimiento especifico (sic), pero de igual manera se puede observar a los folios 208 al 211, de la declaración del accidente, que se indica que el actor tiene un nivel educativo de secundaria completa, en cuanto a lo observado en el folio 191, ciertamente se observa del acta del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes (sic), Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que para el año 2009, el actor y su pareja, tenían el cuido y responsabilidad de una adolescente de trece años.

En cuanto a lo señalado, por la a quo (sic) referente a la capacidad económica de la empresa accionada, en la que se indicó que es una empresa de relevancia de la zona, apreciación la cual aunque de manera subjetiva, resulta evidente en atención a las actividades desarrolladas por dicha empresa, la cual requiere de equipamiento especializado y mano de obra calificada, criterio el cual también se apoya en los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

En este orden de ideas, considera este Superior que la motivación de la cuantificación del daño moral, se debe justificar , a través de un análisis integral de los aspectos definidos por la doctrina tanto del afectado, así como la situación de la empresa, lo cual debe resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, habiendo esta Alzada constatado los motivos de la Juez a quo, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, se observa que dicha estimación fue suficientemente motivada y por ende ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente la denuncia bajo estudio. Así se declara. [Énfasis de la Sala].

De lo expuesto anteriormente se desprende que el tribunal de alzada al sustanciar la apelación presentada por la parte demandada, conoció de forma individualizada la denuncia interpuesta -cuantificación del daño moral- analizando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso y con base a ellas, dictó su decisión, de conformidad con los parámetros fijados por esta Sala desde la sentencia número 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A); es decir, las labores desempeñadas por el actor, el grado de educación, la carga familiar, la capacidad económica de la accionada, indicadores que fueron considerados por la alzada para confirmar lo condenado por el a quo por concepto de daño moral, la cantidad de Bs.100.000, 00; en este aspecto es menester recordar que es potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de este, demostrada que sea la ocurrencia del daño, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasociego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (Sentencia de esta Sala número 545 de 8 de mayo de 2014, caso: G.J. contra Multiservicios Gerardo, C.A).

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el ad quem para arribar a la conclusión correspondiente a la estimación del daño moral demandado, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de su representada, argumentando lo siguiente:

En efecto, se señala el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige, que la sentencia debe contener necesariamente las motivaciones en que se funde y ello es así por cuanto la decisión debe bastarse por si misma. (…).

En ese sentido, informa que el sentenciador de la recurrida al momento de analizar las pruebas se limitó a relacionarlas indicando “que les daba valor probatorio conforme al articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin establecer los hechos que daba por demostrado con tales probanzas, menoscabando el derecho a la defensa” por cuanto “no se les permite saber cuales (sic) hechos se dieron por demostrados” a los fines de impugnar la decisión y precisar la norma violada por la alzada.

Nuevamente esta Sala observa la falta de técnica de formalización en que incurrió el recurrente al razonar el recurso de casación, absteniéndose de expresar de manera clara los argumentos en que fundamenta la nulidad del fallo impugnado, pues no indica cuáles fueron los elementos de prueba silenciados, no refiere cuál es la incidencia del vicio en el dispositivo del fallo, tampoco encuadró su denuncia en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, igualmente está obligado a que su escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Sin embargo, esta Sala en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente delación y entiende que lo pretendido por el recurrente fue delatar conforme al numeral 3 del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de prueba tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

En relación con el análisis de los elementos probatorios para la estimación del daño moral la recurrida estableció lo que a continuación se trascribe:

(…) Denunciando el recurrente que en relación a los aspectos referentes al grado de cultura del trabajador y carga económica, no se observa el nivel de instrucción y acta de matrimonio.

Sobre estos particular (sic) señala la juez, que se infiere que el grado de instrucción es secundaría, y que al folio 191 se observo la carga familiar del actor: Este Juzgador de un análisis detallado de las actas, observa que ciertamente el actor, tenia un cargo como liniero de primera, el cual ciertamente requiere una destreza y conocimiento especifico (sic), pero de igual manera se puede observar a los folios 208 al 211, de la declaración del accidente, que se indica que el actor tiene un nivel educativo de secundaría completa, en cuanto a lo observado en el folio 191, ciertamente se observa del acta del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes (sic), Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que para el año 2009, el actor y su pareja, tenían el cuido y responsabilidad de una adolescente de trece años.

En cuanto a lo señalado, por la a quo (sic) referente a la capacidad económica de la empresa accionada, en la que se indicó que es una empresa de relevancia de la zona, apreciación la cual aunque de manera subjetiva, resulta evidente en atención a las actividades desarrolladas por dicha empresa, la cual requiere de equipamiento especializado y mano de obra calificada, criterio el cual también se apoya en los principios de la sana critica y las máximas de experiencia. (…). [Énfasis de la Sala].

A los fines de resolver la indemnización por secuelas, de conformidad con el último aparte de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, efectuó el siguiente estudio de los medios de pruebas:

Recurre igualmente la parte accionada del fallo recurrido, en virtud de la procedencia de las secuelas del accidente, indicando que la a quo (sic), lo determino (sic) a través de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio.

(Omissis).

Sobre este particular observa este Superior, que tal y como indico la parte accionante en la audiencia del recurso, el recurrente promovió alguna de las pruebas, que señalo haberlas impugnados (sic), al cotejarse los folios del 163 al 169 documentales promovidas por el actor, con los folios 215 al 221, documentales promovidas por la demanda, se aprecia el mismo contenido.

(Omissis).

De igual modo se observa que las documentales de los folios 199 al 204, constituyen estudios médicos, elaborados por especialistas, mediante equipos de alta tecnología, que no fueron impugnados por la accionada y que se corresponden con las lesiones sufridas por el actor, determinadas en documentos públicos administrativos, inserto en las actas del asunto principal.

Conforme a lo anterior, siendo que las prueba promovida por el actor e igualmente por la demandada, tienen pleno valor probatorio, que los estudios médicos realizados al actor, no fueron impugnados y que los mismos guardan relación con el accidente de trabajo sufrido y señalado en documento públicos administrativos. Siendo necesario determinar, si los mismos son demostrativos de la existencia de secuelas, por el accidente sufrido.

(Omissis).

Conforme a lo anterior, se evidencia la existencia de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el actor, por lo que a criterio de este Juzgador la a-quo, actuó ajustada a derecho al determinar con el acervo probatorio, constituido en el presente asunto, la existencia de las secuelas por el accidente sufrido por el actor, por lo que se desestima lo denunciado por el recurrente en este sentido. Así se declara. [Énfasis de la Sala].

De la reproducción efectuada, esta Sala observa que el Juzgado Superior decidió conforme a los alegatos presentados por la parte demandada con ocasión al recurso de apelación, determinando que la sentencia de primera instancia no incurrió en ningún vicio respecto a la estimación del daño moral demandado y a la indemnización por secuelas, de conformidad con el último aparte de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, únicos aspectos sobre los cuales versó la apelación, para ello analizó las pruebas aportadas al proceso por las partes, de las cuales estableció que el demandante se desempeñó como liniero de primera, actividad que requiere una destreza y conocimiento específico, que posee un nivel de formación de secundaria completo, que junto con su pareja tiene bajo su cuidado y responsabilidad una adolescente de 13 años: igualmente estableció la existencia de secuelas por el accidente sufrido, con base a los estudios médicos que ambas partes promovieron, por tanto, consideró que el actor es acreedor de la indemnización por secuelas confirmando lo declarado por el juez de primera instancia; finalmente concluyó que ambos conceptos están suficientemente motivados y ajustados a derecho, no incurriendo el ad quem en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que se le endilga. Así se declara.

-III-

Con fundamento en los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita el recurrente sea declarada nula la sentencia recurrida, por cuanto no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta correspondiente al daño moral demandado.

Al efecto, señala el recurrente:

Invocando los argumentos contenidos en la denuncia signada al numeral “1”, de igual manera se solicita se declare la inmotivación de la sentencia recurrida, pues al condenar el daño moral, no establece los parámetros y el porqué (sic) de su procedencia y solo se limita a señalar que ratifica lo expuesto por el A quo (sic), por que (sic) éste al estimar condenatoria, motivó suficientemente la misma y por ende se encontraba ajustada a derecho (...).

Incurre nuevamente el formalizante en una manifiesta falta de técnica recursiva al no emplear ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la Sala procede a controlar la legalidad del fallo.

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la primera denuncia examinada, esto es, la violación de los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, lo cual ya fue resuelto por esta Sala estableciendo que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, por cuanto se observan las razones de hecho y derecho que tuvo el ad quem para arribar a la conclusión de la estimación del daño moral demandado, por lo que con los mismos fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Desechadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la demandada. Así se decide. D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 26 de Abril de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E.P.
R.C. N° AA60-S-2012-000770

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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