Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Febrero/5-22211-2011-2010-000059.html 5 22/02/2011 2010-000059 O.J.L.U.J.I. PEÑA SILVEIRA, E.P.Y. y J.R.D.M., vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV). 22/02/2011 Recurso Contencioso Electoral Sala Electoral

Numero : 5 N° Expediente : 2010-000059 Fecha: 22/02/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y..

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000059

En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.730, V-661.049 y V-2.655.872, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.472, 3.872 y 33.064, respectivamente, interponen ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral contra el referendo aprobatorio del Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela convocado por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), efectuado el 12 de mayo de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.436.786, actuando con carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.438, consignó los antecedentes administrativos solicitados e informe sobre aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso y ordenó la notificación de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), del Fiscal General de la República y de la parte recurrente.

En fecha 13 de julio de 2010, por cuanto constaban en autos las notificaciones del auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado J.R.D.M., ya identificado, parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, la cual consignó el 29 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al lapso de cinco (5) de días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2010, los abogados J.R.D.M. y E.P.Y., identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, y el 09 de agosto de 2010, el Juzgado de sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 07 de octubre de 2010, se designó como ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Igualmente se fijó para el 21 de octubre 2010, a las nueve (9:00) de la mañana, el acto de informes orales.

En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó el acto de informes, con la presencia del abogado J.I.P.S., identificado en autos, parte recurrente, y los ciudadanos A.T., Aurico Sousa y M.A.R., cédulas de identidad Nros. V-4.436.786, 10.361.639, 5.971.023, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado F.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.690. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada E.M.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.288, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la cual solicita se declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por quince (15) días de despacho.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En esta misma oportunidad, solicita medida cautelar de suspensión del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) para elegir a la directiva de dicha asociación a efectuarse el 23 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, por cuanto el 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de nuevos Magistrados según designación de la Asamblea Nacional, la Sala Electoral quedo constituida de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente: Magistrado M.G.R.; Magistrado: J.J. Nuñez Calderón; Magistrado: F.R. Vega Torrealba; y Magistrado: O.J.L.U..

En fecha 3 de febrero de 2011, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana A.T., identificada en autos, Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asistida por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 63.103, presenta diligencia con recaudos adjuntos.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., interponen ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral contra el referendo aprobatorio del Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 10 de Marzo del 2010 el profesor V.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la UCV (APUCV), en comunicación dirigida a la Comisión Electoral de la APUCV […] por aprobación de la Junta Directiva de la Asociación en su sesión No.22 de fecha 11 de febrero de 2010, le solicita la realización de los trámites pertinentes a fin de convocar un REFERENDO APROBATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 (Capítulo VII. De los Referendos, Sección Segunda), del Reglamento de Elecciones vigente de la APUC, aprobado el 17 de Diciembre de 2009, en la Reunión No 18 de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores, con la finalidad de someter a consideración de los agremiados un proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos dirigidos a modificar la Estructura de Cargos de la Junta Directiva y el tiempo de duración de la misma”.

Que con fundamento en esa petición de la Junta Directiva, la Comisión Electoral fijó para el 12 de mayo de 2010, la realización de referendo para someter a consideración de los miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) el Proyecto de reforma parcial de los Estatutos.

Alegan que “La Junta Directiva de la APUCV, al momento de solicitar el Referédum Aprobatorio a la Comisión Electoral, estaba a solo 8 días de vencérsele el periodo para el cual fueron electos (18-03-2010), período 2009-2010. Esta condición de vencimiento del período la deslegitima, en particular en lo que se refiere a pretender extender la duración del periodo para la cual fueron electos…”.

Afirman que existe violación al artículo 53 de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), por cuanto no se cumplieron los pasos que establecen los Estatutos para su reforma.

Que hubo violación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por cuanto la propuesta de modificación del Reglamento aprobada el 12 de mayo de 2010, fue presentada a referendo el 17 de octubre de 2008, oportunidad en la cual resultó rechazada, por lo cual debió esperarse hasta el 17 de octubre de 2010, para presentarla nuevamente con fundamento en el mencionado artículo, sin embargo ello no ocurrió y antes del período de dos años fue presentado nuevamente la reforma de los Estatutos en contravención de la Ley.

Señalan que el Reglamento que reguló el referendo del 12 de mayo de 2010 fue aprobado el 17 de diciembre de 2009, es decir, que entre la fecha de aprobación del Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el referendo aprobatorio trascurrieron 4 meses y 25 días, lo cual desconoce el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que el Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela establece que se requiere un quince por ciento (15%) de participación de los electores para que el referendo sea válido, lo cual, viola el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que debe participar por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de los electores.

Alegan que el procedimiento que se siguió para la Reforma de los Estatutos violó la normativa que establece el propio Estatuto de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, sobre las formas de modificación del mismo, específicamente el artículo 53 eiusdem.

Que el Reglamento Electoral que reguló las elecciones del referendo del 12 de mayo 2010, fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, sin que ese órgano tuviere competencia para ello.

Relatan que “La Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de Gremio, está obligada a cumplir con la normativa aquí descrita, sin embargo, la Comisión Electoral no gestionó ante el CNE el aval necesario para cumplir con las normas que regulan los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales a pesar que con el Referendo Aprobatorio se pretendía modificar la integración y Elección de la Junta Directiva y la duración del periodo. Es decir que la comisión Electoral desconoció y violo el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Regular Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, motivo por los cuales solicitamos la Nulidad Absoluta del Referendo Aprobatorio realizado el 12-05-2010…”(sic).

Finalmente alegan que las preguntas formuladas en el referendo del 12 de mayo de 2010, no fueron claras ni precisas, e incluso fueron modificadas en las convocatorias al referendo, por lo cual no cumplen con los requisitos del artículo 60 del cuestionado Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Por último, solicitan sea declarada la nulidad absoluta del referendo aprobatorio, convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) denominado Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y., parte recurrente, solicitan medida cautelar de suspensión del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), para el 23 de febrero de 2011.

Alegan que en la presente causa, se encuentran cumplidos los lapsos para dictar sentencia, y a pesar de ello, la sentencia definitiva no se dictado. Que mientras se tramitaba el presente recurso han sucedido hechos sobrevenidos que requieren atención: “La COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), estando en conocimiento de la inminente decisión de la Sala Electoral, convoca a la realización de las elecciones gremiales mediante aviso publicado en el Diario Nacional de fecha 6 de Noviembre de 2010…”.

Que “La Sentencia en ocasión del ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL’ contra la ‘REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)’ se ha retardado por diferentes causas, no imputables a los accionantes del referido ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL’, de tal manera que las Elecciones convocadas por la Comisión Electoral de la Organización Gremial Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV), para realizarse el 23 de febrero de 2011, va a producir UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VA A QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, YA QUE HAY UN RIESGO MANIFIESTO, EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL REFERIDO P.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente solicita “Ciudadanos Magistrados, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos muy respetuosamente, a tenor del artículo 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea sustanciado y admitido conforme a Derecho y declarado con lugar en todas y cada la presente MEDIDA CAUTELAR, a saber: ‘SUSPENSIÓN DEL P.E. CONVOCADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV) PARA EL 23 DE FEBRERO DE 2011, CON CARÁCTER DE URGENCIA, MIENTRAS NO SE DICTE LA SENTECIA DEL ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORA’ CONTRA el REFERENDO APROBATORIO, CONVOCADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), INTITULADO: PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), realizado el doce (12) de Mayo de 2010”(Sic).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 28 de junio de 2010, la ciudadana A.T., ya identificada, con carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 111.438, presenta informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relativos al presente caso, en el cual expone:

Que “…debemos resaltar que la imprecisión en la narración de los hechos y los vicios alegados no sólo dificulta la labor propia del juzgador, sino que imposibilita el ejercicio pleno de la defensa material a que tiene derecho la parte recurrida en la presente causa, ya que no podemos defendernos adecuadamente si no conocemos a ciencia cierta por qué el recurrente alega que los actos de impugnación vulneran sus intereses jurídicos”.

Que “…el recurso sea declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito recursivo que se tramite por ante [esta] digna Sala, como lo son una clara, precisa y lógica identificación del acto impugnado, de los vicios del cual adolece y de las normas jurídicas infringida, ya que su incumplimiento imposibilita la labor propia del juzgador y lo que es más grave aún, el pleno ejercicio de nuestro derecho a la defensa” (Sic).

Que el recurso contencioso electoral es inadmisible por caducidad, por cuanto fue interpuesto después de vencido el lapso de quince (15) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para la presentación del mismo. “En ese sentido, la parte actora admitió expresamente en su escrito recurso que ‘EL REFERENDUM APROBATORIO’ se había realizado en fecha 12 de mayo de 2010, lo cual constituiría la fecha en que el acto material impugnado efectivamente se realizó y del cual los recurrentes tenían pleno conocimiento, ya que todos ellos por ser miembros de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (tal como lo alegaron al momento de tratar de demostrar su legitimación para actuar en la presente causa)habían sido notificados de la realización del citado referéndum por diversos medios que serán debidamente descritos con la consignación de los antecedentes administrativos”.

Que “Al proceder a computar los días hábiles transcurridos ante el órgano encargado de conocer la presente pretensión y tomando como fecha de inicio del plazo máximo para que opere la caducidad la fecha en que efectivamente se realizó ‘EL REFERÉNDUM APROBATORIO’ (miércoles 12 de mayo de 2010), nos encontramos con el hecho de que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles hasta el momento en que se interpuso el respectivo recurso, lo que vulnera la normativa legal y la jurisprudencia que informan la materia, ya que como señalamos anteriormente, el plazo máximo para que no se configure la caducidad al interponer un recurso contencioso-electoral es de quince (15) días hábiles”.

Concluye solicitando que sea declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2011, vista la reconstitución de esta Sala por la incorporación de tres nuevos Magistrados, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de pronunciarse sobre el fondo del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un lapso para sentenciar de quince (15) días de despacho, para dictar sentencia, prorrogable por quince (15) días de despacho, cuando la complejidad del caso así lo amerite.

Sin embargo, para evitar que se puedan causar daños irreparables o de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Sala considera oportuno pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa:

El presente recurso contencioso electoral, persigue la nulidad del Referendo celebrado el 12 de mayo de 2010, por el cual se aprobó la reforma de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV). El 31 de enero de 2011, estando la causa en estado de sentencia, la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión del proceso electoral en el cual se van a elegir a miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), cuyo acto de votación fue fijado por la Comisión Electoral de esa asociación para el 23 de febrero de 2011.

Observa la Sala que la medida cautelar de suspensión de efectos persigue evitar que en el desarrollo del juicio, se produzcan daños de imposible o muy difícil reparación a las partes en la sentencia definitiva. Tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia permiten que las partes puedan, en cualquier estado del juicio, solicitar las medidas cautelares que consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, esas medidas cautelares no pueden estar sujetas a la sola voluntad de las partes, sino que es necesario que ellas justifiquen y demuestren, a través de los medios probatorios que consideren convenientes, que existe una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe peligro inminente que la sentencia definitiva va a quedar ilusoria (periculum in mora).

Sobre la medida cautelar de suspensión, ha señalado esta Sala Electoral en sentencia Nro. 101 dictada el 17 de octubre de 2010, lo siguiente:

Sentado lo anterior, se aprecia que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente; y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Aplicando lo anterior al caso de auto se aprecia que la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, en el cual solicita la medida cautelar, no hace mención a ninguno de los requisitos antes anotados, sólo se conforma con señalar que el acto de votación a celebrarse el 23 de febrero de 2011 “…va a producir UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VA A QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, YA QUE HAY UN RIESGO MANIFIESTO, EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL REFERIDO P.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como se aprecia, no señala la parte recurrente en qué consiste ese supuesto gravamen irreparable que se va a producir de no acordarse la medida, ni porque la sentencia que se dicte en la presente causa va a quedar ilusoria. Esta justificación constituye una carga de la parte recurrente que no pueden ser suplidas por esta Sala Electoral.

En consecuencia, se entiende que no están cumplidos los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar, siendo imposible que esta Sala acuerde medidas cautelares sin que las partes cumpla con su carga procesal de justificar y demostrar los requisitos que legalmente son exigidos para el decreto de la medida, por cuanto ello generaría la violación de derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la misma, en este caso la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV). Así lo señaló la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 232 del 13 de abril de 2010, donde señalo: “En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos…”.

Por otra parte, se aprecia que el objeto del recurso contencioso electoral es la nulidad del Referendo celebrado el 12 de mayo de 2010, por el cual se aprobó la reforma de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV), y la medida cautelar se encuentra dirigida a suspender el proceso eleccionario de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), cuyo acto de votación está pautado para el 23 de febrero de 2011, es decir, no existe una relación directa entre lo debatido en el presente juicio y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual pareciera que se trata de un aspecto fuera del thema decidendum, que al no ser justificado por la parte recurrente, hace concluir que se trata de un asunto fuera de los límites de la controversia y por tanto de imposible decreto. Así se decide.

En consecuencia, al no cumplirse en la presente causa los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, debe esta Sala declararla improcedente y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y., cédulas de identidad V-3.806.730 y V-661.049, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 77.472 y 3.872, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

OLU/

En veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón por motivos justificados.

La Secretaria,

Numero : 5 N° Expediente : 2010-000059 Fecha: 22/02/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral Partes: J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV). Decisión: La Sala declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y.. Ponente: O.J.L.U. ----VLEX----
En Sala Electoral Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000059 En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.730, V-661.049 y V-2.655.872, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.472, 3.872 y 33.064, respectivamente, interponen ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral contra el referendo aprobatorio del Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela convocado por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), efectuado el 12 de mayo de 2010. En fecha 10 de junio de 2010, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos relacionados con el caso. En fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.436.786, actuando con carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.438, consignó los antecedentes administrativos solicitados e informe sobre aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso. En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso y ordenó la notificación de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), del Fiscal General de la República y de la parte recurrente. En fecha 13 de julio de 2010, por cuanto constaban en autos las notificaciones del auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, establecido en el artículo 21, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. En fecha 15 de julio de 2010, el abogado J.R.D.M., ya identificado, parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, la cual consignó el 29 de julio de 2010. En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al lapso de cinco (5) de días despacho para la promoción de pruebas. En fecha 04 de agosto de 2010, los abogados J.R.D.M. y E.P.Y., identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, y el 09 de agosto de 2010, el Juzgado de sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas presentadas. En fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 07 de octubre de 2010, se designó como ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Igualmente se fijó para el 21 de octubre 2010, a las nueve (9:00) de la mañana, el acto de informes orales. En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó el acto de informes, con la presencia del abogado J.I.P.S., identificado en autos, parte recurrente, y los ciudadanos A.T., Aurico Sousa y M.A.R., cédulas de identidad Nros. V-4.436.786, 10.361.639, 5.971.023, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistido por el abogado F.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.690. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada E.M.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 39.288, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la cual solicita se declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. En fecha 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por quince (15) días de despacho. En fecha 31 de enero de 2011, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En esta misma oportunidad, solicita medida cautelar de suspensión del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) para elegir a la directiva de dicha asociación a efectuarse el 23 de febrero de 2011. En fecha 03 de febrero de 2011, por cuanto el 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de nuevos Magistrados según designación de la Asamblea Nacional, la Sala Electoral quedo constituida de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente: Magistrado M.G.R.; Magistrado: J.J. Nuñez Calderón; Magistrado: F.R. Vega Torrealba; y Magistrado: O.J.L.U.. En fecha 3 de febrero de 2011, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente en la presente causa. En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana A.T., identificada en autos, Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asistida por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 63.103, presenta diligencia con recaudos adjuntos. Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL En fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos J.I.P.S., E.P.Y. y J.R.D.M., interponen ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral contra el referendo aprobatorio del Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho: Que “En fecha 10 de Marzo del 2010 el profesor V.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la UCV (APUCV), en comunicación dirigida a la Comisión Electoral de la APUCV […] por aprobación de la Junta Directiva de la Asociación en su sesión No.22 de fecha 11 de febrero de 2010, le solicita la realización de los trámites pertinentes a fin de convocar un REFERENDO APROBATORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 (Capítulo VII. De los Referendos, Sección Segunda), del Reglamento de Elecciones vigente de la APUC, aprobado el 17 de Diciembre de 2009, en la Reunión No 18 de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores, con la finalidad de someter a consideración de los agremiados un proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos dirigidos a modificar la Estructura de Cargos de la Junta Directiva y el tiempo de duración de la misma”. Que con fundamento en esa petición de la Junta Directiva, la Comisión Electoral fijó para el 12 de mayo de 2010, la realización de referendo para someter a consideración de los miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) el Proyecto de reforma parcial de los Estatutos. Alegan que “La Junta Directiva de la APUCV, al momento de solicitar el Referédum Aprobatorio a la Comisión Electoral, estaba a solo 8 días de vencérsele el periodo para el cual fueron electos (18-03-2010), período 2009-2010. Esta condición de vencimiento del período la deslegitima, en particular en lo que se refiere a pretender extender la duración del periodo para la cual fueron electos…”. Afirman que existe violación al artículo 53 de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), por cuanto no se cumplieron los pasos que establecen los Estatutos para su reforma. Que hubo violación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por cuanto la propuesta de modificación del Reglamento aprobada el 12 de mayo de 2010, fue presentada a referendo el 17 de octubre de 2008, oportunidad en la cual resultó rechazada, por lo cual debió esperarse hasta el 17 de octubre de 2010, para presentarla nuevamente con fundamento en el mencionado artículo, sin embargo ello no ocurrió y antes del período de dos años fue presentado nuevamente la reforma de los Estatutos en contravención de la Ley. Señalan que el Reglamento que reguló el referendo del 12 de mayo de 2010 fue aprobado el 17 de diciembre de 2009, es decir, que entre la fecha de aprobación del Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el referendo aprobatorio trascurrieron 4 meses y 25 días, lo cual desconoce el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indican que el Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela establece que se requiere un quince por ciento (15%) de participación de los electores para que el referendo sea válido, lo cual, viola el artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que debe participar por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de los electores. Alegan que el procedimiento que se siguió para la Reforma de los Estatutos violó la normativa que establece el propio Estatuto de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, sobre las formas de modificación del mismo, específicamente el artículo 53 eiusdem. Que el Reglamento Electoral que reguló las elecciones del referendo del 12 de mayo 2010, fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, sin que ese órgano tuviere competencia para ello. Relatan que “La Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de Gremio, está obligada a cumplir con la normativa aquí descrita, sin embargo, la Comisión Electoral no gestionó ante el CNE el aval necesario para cumplir con las normas que regulan los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales a pesar que con el Referendo Aprobatorio se pretendía modificar la integración y Elección de la Junta Directiva y la duración del periodo. Es decir que la comisión Electoral desconoció y violo el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Regular Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, motivo por los cuales solicitamos la Nulidad Absoluta del Referendo Aprobatorio realizado el 12-05-2010…”(sic). Finalmente alegan que las preguntas formuladas en el referendo del 12 de mayo de 2010, no fueron claras ni precisas, e incluso fueron modificadas en las convocatorias al referendo, por lo cual no cumplen con los requisitos del artículo 60 del cuestionado Reglamento de Elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela. Por último, solicitan sea declarada la nulidad absoluta del referendo aprobatorio, convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) denominado Proyecto de Reforma Parcial de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV). II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y., parte recurrente, solicitan medida cautelar de suspensión del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), para el 23 de febrero de 2011. Alegan que en la presente causa, se encuentran cumplidos los lapsos para dictar sentencia, y a pesar de ello, la sentencia definitiva no se dictado. Que mientras se tramitaba el presente recurso han sucedido hechos sobrevenidos que requieren atención: “La COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), estando en conocimiento de la inminente decisión de la Sala Electoral, convoca a la realización de las elecciones gremiales mediante aviso publicado en el Diario Nacional de fecha 6 de Noviembre de 2010…”. Que “La Sentencia en ocasión del ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL’ contra la ‘REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)’ se ha retardado por diferentes causas, no imputables a los accionantes del referido ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL’, de tal manera que las Elecciones convocadas por la Comisión Electoral de la Organización Gremial Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV), para realizarse el 23 de febrero de 2011, va a producir UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VA A QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, YA QUE HAY UN RIESGO MANIFIESTO, EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL REFERIDO P.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Finalmente solicita “Ciudadanos Magistrados, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos muy respetuosamente, a tenor del artículo 179 y 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea sustanciado y admitido conforme a Derecho y declarado con lugar en todas y cada la presente MEDIDA CAUTELAR, a saber: ‘SUSPENSIÓN DEL P.E. CONVOCADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV) PARA EL 23 DE FEBRERO DE 2011, CON CARÁCTER DE URGENCIA, MIENTRAS NO SE DICTE LA SENTECIA DEL ‘RECURSO DE NULIDAD ELECTORA’ CONTRA el REFERENDO APROBATORIO, CONVOCADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), INTITULADO: PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), realizado el doce (12) de Mayo de 2010”(Sic). III DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO El 28 de junio de 2010, la ciudadana A.T., ya identificada, con carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, asistida por el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 111.438, presenta informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relativos al presente caso, en el cual expone: Que “…debemos resaltar que la imprecisión en la narración de los hechos y los vicios alegados no sólo dificulta la labor propia del juzgador, sino que imposibilita el ejercicio pleno de la defensa material a que tiene derecho la parte recurrida en la presente causa, ya que no podemos defendernos adecuadamente si no conocemos a ciencia cierta por qué el recurrente alega que los actos de impugnación vulneran sus intereses jurídicos”. Que “…el recurso sea declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito recursivo que se tramite por ante [esta] digna Sala, como lo son una clara, precisa y lógica identificación del acto impugnado, de los vicios del cual adolece y de las normas jurídicas infringida, ya que su incumplimiento imposibilita la labor propia del juzgador y lo que es más grave aún, el pleno ejercicio de nuestro derecho a la defensa” (Sic). Que el recurso contencioso electoral es inadmisible por caducidad, por cuanto fue interpuesto después de vencido el lapso de quince (15) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para la presentación del mismo. “En ese sentido, la parte actora admitió expresamente en su escrito recurso que ‘EL REFERENDUM APROBATORIO’ se había realizado en fecha 12 de mayo de 2010, lo cual constituiría la fecha en que el acto material impugnado efectivamente se realizó y del cual los recurrentes tenían pleno conocimiento, ya que todos ellos por ser miembros de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (tal como lo alegaron al momento de tratar de demostrar su legitimación para actuar en la presente causa)habían sido notificados de la realización del citado referéndum por diversos medios que serán debidamente descritos con la consignación de los antecedentes administrativos”. Que “Al proceder a computar los días hábiles transcurridos ante el órgano encargado de conocer la presente pretensión y tomando como fecha de inicio del plazo máximo para que opere la caducidad la fecha en que efectivamente se realizó ‘EL REFERÉNDUM APROBATORIO’ (miércoles 12 de mayo de 2010), nos encontramos con el hecho de que transcurrieron dieciséis (16) días hábiles hasta el momento en que se interpuso el respectivo recurso, lo que vulnera la normativa legal y la jurisprudencia que informan la materia, ya que como señalamos anteriormente, el plazo máximo para que no se configure la caducidad al interponer un recurso contencioso-electoral es de quince (15) días hábiles”. Concluye solicitando que sea declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. IV ANALISIS DE LA SITUACIÓN En fecha 3 de febrero de 2011, vista la reconstitución de esta Sala por la incorporación de tres nuevos Magistrados, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de pronunciarse sobre el fondo del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un lapso para sentenciar de quince (15) días de despacho, para dictar sentencia, prorrogable por quince (15) días de despacho, cuando la complejidad del caso así lo amerite. Sin embargo, para evitar que se puedan causar daños irreparables o de muy difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Sala considera oportuno pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa: El presente recurso contencioso electoral, persigue la nulidad del Referendo celebrado el 12 de mayo de 2010, por el cual se aprobó la reforma de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV). El 31 de enero de 2011, estando la causa en estado de sentencia, la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión del proceso electoral en el cual se van a elegir a miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), cuyo acto de votación fue fijado por la Comisión Electoral de esa asociación para el 23 de febrero de 2011. Observa la Sala que la medida cautelar de suspensión de efectos persigue evitar que en el desarrollo del juicio, se produzcan daños de imposible o muy difícil reparación a las partes en la sentencia definitiva. Tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia permiten que las partes puedan, en cualquier estado del juicio, solicitar las medidas cautelares que consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, esas medidas cautelares no pueden estar sujetas a la sola voluntad de las partes, sino que es necesario que ellas justifiquen y demuestren, a través de los medios probatorios que consideren convenientes, que existe una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe peligro inminente que la sentencia definitiva va a quedar ilusoria (periculum in mora). Sobre la medida cautelar de suspensión, ha señalado esta Sala Electoral en sentencia Nro. 101 dictada el 17 de octubre de 2010, lo siguiente: Sentado lo anterior, se aprecia que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora. Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente; y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada. Aplicando lo anterior al caso de auto se aprecia que la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, en el cual solicita la medida cautelar, no hace mención a ninguno de los requisitos antes anotados, sólo se conforma con señalar que el acto de votación a celebrarse el 23 de febrero de 2011 “…va a producir UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VA A QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, YA QUE HAY UN RIESGO MANIFIESTO, EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL REFERIDO P.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. Como se aprecia, no señala la parte recurrente en qué consiste ese supuesto gravamen irreparable que se va a producir de no acordarse la medida, ni porque la sentencia que se dicte en la presente causa va a quedar ilusoria. Esta justificación constituye una carga de la parte recurrente que no pueden ser suplidas por esta Sala Electoral. En consecuencia, se entiende que no están cumplidos los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar, siendo imposible que esta Sala acuerde medidas cautelares sin que las partes cumpla con su carga procesal de justificar y demostrar los requisitos que legalmente son exigidos para el decreto de la medida, por cuanto ello generaría la violación de derecho a la tutela judicial efectiva de la parte afectada por la misma, en este caso la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV). Así lo señaló la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 232 del 13 de abril de 2010, donde señalo: “En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos…”. Por otra parte, se aprecia que el objeto del recurso contencioso electoral es la nulidad del Referendo celebrado el 12 de mayo de 2010, por el cual se aprobó la reforma de los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Central de Venezuela (APUCV), y la medida cautelar se encuentra dirigida a suspender el proceso eleccionario de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), cuyo acto de votación está pautado para el 23 de febrero de 2011, es decir, no existe una relación directa entre lo debatido en el presente juicio y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual pareciera que se trata de un aspecto fuera del thema decidendum, que al no ser justificado por la parte recurrente, hace concluir que se trata de un asunto fuera de los límites de la controversia y por tanto de imposible decreto. Así se decide. En consecuencia, al no cumplirse en la presente causa los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, debe esta Sala declararla improcedente y así se declara. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los ciudadanos J.I.P.S. y E.P.Y., cédulas de identidad V-3.806.730 y V-661.049, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 77.472 y 3.872, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. La Presidenta, JHANNETT M.M.S. El Vicepresidente, M.G.R. Los Magistrados, J.J. NÚÑEZ C.F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. Ponente La Secretaria, PATRICIA CORNET GARCÍA OLU/ En veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón por motivos justificados. La Secretaria,

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