Sentencia nº 727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.420, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEOS S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 03 de febrero de 2005, bajo el N° 60, Tomo 17-A Sgdo., sucesora a título universal de Maraven S.A. y Lagoven S.A., en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por Corpoven S.A., según consta en acta inscrita en el referido Registro Mercantil, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia N° 00339 del 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia del 9 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido por la precitada sociedad mercantil.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Señaló la representación judicial de la solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de septiembre de 1997, los Fiscales Nacionales de Hacienda R.X.C.M., J.M.U., M.A.C., W.A.F.R. y J.L.G.V., titulares de las cédulas de identidad números 6.359.601, 6.027.957, 12.094.384, 9.095.902 y 8.805.702, en su mismo orden, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron a su representada del Oficio N° GCE-DF-0442/97 del 29 de agosto de 1997, a fin de practicar fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes relativos a su condición de contribuyente y agente de retención, establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, vigentes para los períodos investigados.

Que el 15 de octubre de 1998, fue notificada del Acta de Fiscalización identificada con las siglas MH-SENIAT-GCE-DF-0461/97-22 y sus anexos, por medio de la cual los funcionarios fiscales antes nombrados realizaron las siguientes objeciones fiscales:

1.- En su carácter de agente de retención:

a.- Impuestos retenidos fuera del plazo reglamentario: 1994: Bs. 288.259.349,31; 1995: Bs. 149.487.249,93; 1996: Bs. 109.921,93

b.- Impuestos retenidos y no enterados: 1994: Bs. 24.686.460,37; 1995: Bs. 8.234.159,06.

2.- En su carácter de contribuyente:

a.- Gastos no deducibles por enterar el impuesto que lo grava fuera del plazo reglamentario: 1994: Bs. 5.467.666.826,11; 1995: Bs. 6.220.852.047,37; 1996: Bs. 5.284.589,50.

b.- Gastos no deducibles por no enterar los impuestos retenidos: 1994: Bs. 469.949.788,98; 1995: Bs. 397.238.143,88.

c.- Gastos sin comprobación satisfactoria: 1994: Bs. 90.216.760.000,00; 1995: Bs. 136.109.100.000,00; 1996: Bs. 148.335.030.038,44.

d.- Aporte legal no deducible: 1994: Bs. 10.077.869.232,56; 1995: Bs. 15.444.705.735,04; 1996: Bs. 50.416.924.785,25.

e.- Intereses capitalizados no deducibles: 1996: Bs. 40.925.240.000,00.

f.- Intereses de mora pendientes: 1994: Bs. 807.853.751,83; 1995: Bs. 244.261.684,25.

g.- Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no procedente, (diferencia de impuesto a pagar): 1996: Bs. 46.724.802.152,00

.

Que el 26 de noviembre de 1999, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-259 del 17 de noviembre de 1999, “que confirmó los reparos formulados a la entonces PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., descritos en el acta fiscal de fecha 15 de octubre de 1998”, ordenando expedir las planillas de liquidación por los siguientes montos:

Para el ejercicio fiscal 1994:

En su carácter de agente de retención: por impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 24.686.460,00; multa, la cantidad de Bs. 50.957.177,00; e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 61.724.210,00.

En su carácter de contribuyente: por impuesto, la cantidad de Bs. 71.919.230.439,00; multa, la cantidad de Bs. 75.515.191.961,00; e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 133.599.442.725,00.

Para el ejercicio fiscal 1995:

En su carácter de agente de retención: por impuesto no retenido, la cantidad de Bs. 49.981.345,00; multa, la cantidad de Bs. 26.046.892,00; e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 15.873.607,00.

En su carácter de contribuyente: por impuesto, la cantidad de Bs. 218.494.408.433,00; multa, la cantidad de Bs. 63.375.449.960,00; intereses moratorios, la cantidad de Bs. 83.309.745.638,00; e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 95.179.756.002,00.

Para el ejercicio fiscal 1996:

En su carácter de agente de retención: multa, la cantidad de Bs. 1.504,00; e intereses moratorios, la cantidad de Bs. 301,00.

En su carácter de contribuyente: por impuesto, la cantidad de Bs. 413.799.884.615,00; multa, la cantidad de Bs. 219.439.332.750,00; intereses moratorios, la cantidad de Bs. 211.871.094.899,00; e intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 130.602.045.774,00

.

Que el 1º de febrero de 2000, el abogado I.R.P., en representación de la contribuyente, ejerció recurso contencioso tributario contra los actos anteriormente identificados, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 9 de mayo de 2001, el referido Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido por su representada, motivo por el cual, “encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente en fecha 17 de mayo de 2001 se interpuso recurso de apelación, el cual mediante Oficio N° 641/2001 del 28 de mayo de 2001, fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que el 16 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R99-259 del 17 de noviembre de 1999, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0461/07-22 del 15 de octubre de 1998, así como las planillas de liquidación antes identificadas.

Indicó, que “el Tribunal de instancia, al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario, desconoció los preceptos Constitucionales (sic) dispuestos en los artículos 26, 49, numeral 3, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aún cuando había transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de dicho recurso, el Tribunal Superior debió entrar a conocer del mismo en virtud de los vicios presentes en los actos administrativos impugnados.

Que si bien es cierto el recurso contencioso tributario fue interpuesto con posterioridad al lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual configuraba la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “a” del artículo 192 eiusdem, debió considerarse que los vicios invocados contra los actos administrativos recurridos acarreaban su nulidad absoluta.

Que “se solicitó mediante el control difuso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la constitucionalidad de las normas contenidas en el parágrafo sexto del artículo 27 y del artículo 78 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, aplicables en razón del tiempo a los ejercicios fiscales investigados, los cuales prohibían la deducción de gastos o la imputación de costos para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta cuando hubiere enterado con retardo el mencionado tributo, por lo tanto, era una obligación del a quo pronunciarse sobre ello y desaplicarla al caso concreto”.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando concluyó que su representada no había enterado el impuesto retenido en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1994 y 1995.

Que asimismo “se solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos recurridos en razón de haber determinado y liquidado intereses compensatorios y actualización monetaria, con fundamento en una norma que había sido declarada nula por inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia” (Destacado del original).

Sostuvo, que “si bien es cierto que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 7 de octubre de 1999 (caso: C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), declaró inadmisible el recurso contencioso tributario aun cando existían vicios que acarreaban la nulidad absoluta de los actos allí impugnados, dicha decisión fue dictada antes de la promulgación de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra un nuevo estado de justicia material que garantiza una tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados”.

Que “no estamos frente a una simple preclusión de un lapso para ejercer un recurso Contencioso Tributario que nos vimos en la penosa situación de no poder responder, sino que nos encontramos frente a la violación del ejercicio del derecho constitucional (sic) a la tutela judicial efectiva , pues nuestro único propósito es tener la oportunidad de ser oídos en lo que definitivamente de ser ejecutado tal y como quedó fijo (sic), resultaría un perjuicio grave para el patrimonio de la industria y por ende para el patrimonio del Estado, considerando actualmente que PDVSA Petróleo S.A. está calificada como la Empresa del Estado llamada a desarrollar los cometidos Constitucionales (sic); por ende no se le puede dar un trato igual al de un contribuyente particular”.

En este sentido, refirió que “no podemos detenernos en formalismos inútiles que más que preservar la seguridad e igualdad jurídica, expone completamente a PDVSA Petróleo, S.A., al pago ineludible de unos reparos de los cuales poseemos prueba suficiente de que son absolutamente indebidos; pero que en ocasión a la extemporaneidad del ejercicio del recurso Contencioso Tributario por sólo 2 días de diferencia, podríamos encontrarnos obligados a pagar, sin haber ejercido el legítimo ‘Derecho a la Defensa y al debido Proceso’”.

Luego de citar varias decisiones de esta Sala Constitucional, relativas al derecho a la igualdad y a tutela judicial efectiva, indicó que “el presente recurso de revisión constitucional, en consecuencia, se encuentra planteado con fundamento en la violación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, de acuerdo a lo que ha venido estableciendo la propia Sala respecto a los motivos que dan lugar a la revisión de las sentencias, concretamente (...) ‘Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal (...) obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada con anterioridad al fallo impugnado”.

Que la presente solicitud de revisión “se fundamentada (sic) en la violación por parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en contra de PDVSA Petróleo S.A., en el hecho de haber violado y haberse apartado del criterio sentado por la Sala Constitucional respecto a los privilegios que detentan los entes públicos en el ámbito procesal, lo cual supone, de acuerdo al criterio mantenido por esta Sala en esta materia, una violación al derecho de tutela judicial efectiva ‘de las administraciones públicas’, en este caso, de (su) representada, en su condición de ente descentralizado funcionalmente”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarase con lugar la presente revisión, “ordenando sea admitido el Recurso Contencioso Tributario por los intereses que se encuentran en juego y lo remita al Tribunal competente para oír dicho recurso”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el párrafo undécimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala Político Administrativa de este M.T., hasta tanto se decida respecto a la presente revisión.

II

PUNTO ÚNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis.)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

.

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

…omissis…

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la sentencia N° 00339 del 16 de febrero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al tratarse de una sentencia definitivamente firme, y de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa la Sala del examen de la solicitud de revisión presentada por la abogada A.G.C., en representación de PDVSA Petróleos S.A., que la solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia simple de la sentencia que en su criterio le causaba gravamen, no obstante, no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137 del 8 de junio de 2005 (caso: D.P.S.), estableció que:

…la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien ejerce una revisión tiene la carga de aportar al tribunal copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir la solicitud de revisión presentada la Sala requiere que el solicitante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otros).

En este contexto, la Sala mediante sentencias números 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), dispuso que:

… en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…

.

De allí que, constatado que en el caso de autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye la Sala que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de destacar esta Sala Constitucional -y ello se evidencia de lo alegado en el escrito contentivo de la solicitud de revisión- la conducta negligente de la representación judicial de PDVSA Petróleos S.A., quien lejos de representar de manera efectiva los intereses patrimoniales de la principal empresa del Estado, compromete su responsabilidad al haber interpuesto el recurso contencioso tributario fuera del lapso legalmente establecido -según decidió la Sala Político-Administrativa-, y posteriormente intentar la revisión del fallo dictado por dicha Sala sin consignar la debida copia certificada del mismo, como antes se señaló.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogada A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEOS S.A., de la sentencia N° 00339 del 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante contra la sentencia del 9 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-0222

MTDP/

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