Sentencia nº 00151 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoDemanda

Numero : 00151 N° Expediente : 2011-1294 Fecha: 18/02/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

PDVSA Petróleo, S.A. interpone demanda por ejecución de contrato, contra las sociedades mercantiles Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA) y Seguros Pirámide, C.A.

Decisión:

La Sala ordena: 1. Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente controversia, para que manifiesten su opinión sobre la misma. 2. Suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual se otorgarán diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado las respectivas notificaciones, para que los mencionados órganos manifiesten su opinión respecto al mencionado acuerdo transaccional.

Ponente:

I.A. Figueroa Arizaleta ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA EXP. Nº 2011-1294 Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, la abogada Lay F.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última la inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sdo., interpuso demanda por ejecución de contrato contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 61, Tomo 6-A de fecha 20 de junio de 1997, en virtud de las obligaciones contraídas en el contrato N° 4600027518 para la ejecución de la obra “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Occidente, Estado Lara (Paquete 18)”, suscrito el 13 de noviembre de 2008 entre la demandante y la referida compañía, así como contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en virtud de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la mencionada aseguradora para garantizar las obligaciones asumidas por la contratista en el referido convenio.

Mediante decisión N° 664 de fecha 6 de junio de 2012, esta Sala Político-Administrativa, decretó embargo preventivo por la cantidad de “SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.739.613,44)”, contra las sociedades mercantiles Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA), en su condición de contratista y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa, en v.d.C.d.O. Nº 4600027518 de fecha 13 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de junio de 2012, las abogadas I.B. y L.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.122 y 15.517, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y de la compañía Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, manifestaron la voluntad de sus mandantes de suspender la causa de común acuerdo por el lapso de quince (15) días calendario, petición que fue acordada por la Sala el 20 de junio de 2012.

Por diligencias consignadas los días 3 y 31 de julio, 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionante y de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. solicitaron nuevas suspensiones de la causa por quince (15), dieciséis (16), treinta y un (31) y veinte (20) días calendario, respectivamente, las cuales fueron acordadas por la Sala los días 4 de julio, 1° de agosto, 26 de septiembre y 13 de noviembre de 2012, correspondientemente.

A través de escrito presentado el 3 de abril de 2013, los abogados L.V. y J.A.M., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.292, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. consignaron fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A. en fecha 2 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el monto de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Trece Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 65.739.613,44), y solicitaron de conformidad con los artículos 589 y 590 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que la medida de embargo preventivo decretada por la Sala fuera suspendida.

El 16 de abril de 2013, se recibió en la Sala el Oficio N° FSS-2-2-6288-2013, remitido por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el que vista la consignación de la fianza judicial antes identificada, solicitaba se le informara respecto a “la procedencia de la determinación de bienes solicitada, a pesar de la gestión realizada por la empresa de seguro anteriormente indicada”.

A través de diligencia presentada el 10 de diciembre de 2013, la abogada I.B., identificada en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. requirió a este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y conforme fue ordenado en la sentencia N° 664 del 6 de junio de 2012, oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determinara los bienes sobre los cuales debe recaer la medida de embargo decretada en la decisión mencionada.

Por escrito consignado el 12 de diciembre de 2013, la prenombrada abogada actuando con el carácter mencionado, objetó la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo realizada por la representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

En fecha 28 de enero de 2014, los abogados L.V. y J.A.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. indicaron que la oposición a la solicitud de suspensión del embargo acordado, realizada por la sociedad mercantil accionante era extemporánea, y reiteraron su petición de suspensión de la medida decretada en contra de su mandante.

El 1° de abril de 2014, el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora, solicitó a la Sala pronunciarse respecto a la petición de suspensión de la medida cautelar decretada y abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, hasta emitir su decisión sobre la suspensión requerida.

Por sentencia N° 1370 dictada el 15 de octubre de 2014, la Sala ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones a las partes en el proceso, a objeto de decidir posteriormente a dicho lapso sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Asimismo, acordó en dicho fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que determine los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de embargo decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En diligencia presentada el 4 de diciembre de 2014, la abogada I.B. actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y el abogado J.A.M. actuando en representación de la mencionada empresa aseguradora solicitaron de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, lo cual fue acordado por auto del 4 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2015, las partes solicitaron una nueva suspensión de la causa por veinte (20) días despacho, lo cual fue acordado por la Sala ese mismo día.

El 14 de mayo de 2015, la abogada C.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.846 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. indicó que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. propuso pagar voluntariamente la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 25.284.466,71) y, en consecuencia su intención de dar por terminado el juicio una vez conste en autos la certificación de la realización de dicho pago, por lo que a tales efectos señalaron la cuenta bancaria N° 0102-001057-0006600268 del Banco de Venezuela perteneciente a su representada para que se materialice el pago en referencia.

A través de diligencia presentada el 16 de junio de 2015, la referida abogada reiteró la dirección de la codemandada Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA), a los fines de que se practicara la citación de la misma.

Por auto del 17 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que realice la citación de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A. (CONINVECA).

El 7 de agosto de 2015, la abogada I.B., actuando en representación de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, C.A. y el abogado J.L.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. consignaron documento contentivo de un acuerdo transaccional, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 13 de julio de 2015, anotado bajo el N° 16, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se dejó constancia que la empresa co-demandada Seguros Pirámide, C.A. procedió a pagar mediante cheque de gerencia N° 37622944, de fecha 3 de julio de 2015 a favor de PDVSA Petróleo, S.A., la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 25.284.466,71). Asimismo, consignaron en original constancia expedida por el Banco de Venezuela, C.A., en la que se certifica que el 16 de julio de 2015, se realizó en la cuenta corriente N° 0102-001057-0006600268 llevada en dicha entidad bancaria, perteneciente a PDVSA Petróleo, S.A., un depósito por la aludida cantidad el cual fue verificado y certificado por la Tesorería de la parte demandante.

Mediante diligencia realizada el 12 de agosto de 2015, el abogado J.A.M. actuando en representación a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. solicitó que visto el pago de los montos contemplados en los contratos de Fianza de Anticipo N° 01-16-3024478 y de Fiel Cumplimiento N° 01-16-3024477, se declarara terminado el proceso en lo que respecta a la referida empresa aseguradora ordenando igualmente la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representada en el cuaderno separado de medidas AA40-X-2012-000034 el 6 de junio de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2015, en razón de la diligencia antes mencionada el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Sala comunicación suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en la cual expresó que: “solicita[ba] a es[ta] d.S.P.A.d.T.S.d.J., la ratificación del contenido de la comunicación N° 2015-17260, consignado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con el propósito de proceder archivar el expediente administrativo contentivo de la decisión dictada por ese Supremo Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, relacionada con la medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”. (Agregados de la Sala), y el abogado J.A.M. actuando en representación a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. reiteró su solicitud de que se diera por terminada la causa en lo que respecta a su representada y la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en contra de esta.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional consignado en fecha 7 de agosto de 2015, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, C.A. y la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., observa la Sala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se ha sometido al examen de esta Sala una solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. (contratante) y Seguros Pirámide, C.A. (fiadora de la contratista Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A.), a propósito del juicio que por cumplimiento del Contrato de Obra N° 4600027518 de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrito para la ejecución de la obra “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Occidente, estado Lara (paquete 18)”, incoara la referida empresa estatal.

Según se constata de autos y de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa donde el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Conforme a lo expuesto, se debe atender a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, el cual en sus artículos 111 y 112 establece:

Artículo 111. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

De lo transcrito se colige que las citadas normas son de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella.

Así, de acuerdo con lo establecido en los referidos preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a la afectación de los intereses patrimoniales de la República que podría generarse en el presente caso, este Alto Tribunal estima procedente notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la solicitud de homologación de transacción planteada en la controversia de autos, mediante Oficio al que deberá acompañarse copia certificada de la transacción consignada en autos, así como del presente fallo, a fin de que manifiesten su opinión sobre la transacción cuya homologación solicitan las partes, para lo cual se otorgan diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Igualmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem.

En consecuencia, se ordena que dicha notificación sea practicada mediante oficio, acompañada de copias certificadas de la transacción suscrita entre las partes en fecha 7 de agosto de 2015 (folios 428 al 437) y de este fallo. Así se establece.

Visto lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el precitado artículo 111, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual se verificará el lapso acordado en este fallo para la consignación de la opinión requerida respecto al mencionado acuerdo transaccional.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente controversia, para que manifiesten su opinión sobre la misma.

  2. Suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual se otorgarán diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado las respectivas notificaciones, para que los mencionados órganos manifiesten su opinión respecto al mencionado acuerdo transaccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A, Constructora e Inversora Vesubio, C.A. (CONINVECA) y Seguros Pirámide, C.A. Líbrense las notificaciones ordenadas mediante Oficios, en los términos indicados en el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00151.
La Secretaria, Y.R.M.

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