Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-0249

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de marzo de 2014, los abogados “ARMANDO GIRAUD TORRES (…), abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.706 (…), como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A. (…), J.L.M.R. y MARÍA DE FIGUEIREDO (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 80.381 y 98.358, respectivamente, actuando también en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.”, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n.° 0596, dictada, el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:

(…) 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, se anula la decisión impugnada; y 2° LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de Julio de 2010 y del auto dictado por el mismo Juzgado el 24 de marzo de 2010.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010 (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

En decisión n° 879, del 25 de julio de 2014, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente revisión y solicitó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que consignara en esta Sala Constitucional copia certificada de la totalidad de las actas que componen el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2004-000206 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por beneficio de jubilación incoó el ciudadano A.C.L., representado por los abogados C.C., R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.U., L.O.Á., N.F., Listnubia Méndez, J.F.V., C.U., Tabayre Ríos, Á.C. y G.F., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 5 de agosto de 2014, se libraron los oficios números 14-0846 y 14-0847, dirigidos al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

El 8 de agosto de 2014, la abogada M.E.d.F., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó copia certificada de las actas que conforman el expediente AP21-L-2004-000206, para un total de ochocientos noventa y seis (896) folios.

El 26 de septiembre de 2014, se recibió oficio n.° 19.981/2014, del 25 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la causa AP21-L-2004-000206, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano A.C.L. contra “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”.

El 17 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2015, el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme al instrumento poder que cursa en el expediente, solicitó lo siguiente:

(…) Cursa por ante esta honorable Sala Constitucional, desde el 17/03/2014, Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia N° 596 de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, en el expediente AA60-S-2010-001580, en la que entre otras ordena la ejecución forzosa de la sentencia, pudiendo dictarse medidas ejecutivas contra bienes de mi representada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quebrando de esta manera principios Constitucionales e incurriendo en vicios que sustentan la revisión aquí solicitada. Debo manifestar ante esta honorable Sala Constitucional, que en virtud que la sentencia objeto de (sic) presente Recurso de Revisión, se encuentra vigente, en varios Tribunales de la República donde cursan causas en contra de mi representada, se ha solicitado la ejecución forzosa de las sentencias conforme a la sentencia in comento, lo cual de una u otra forma, nos hemos opuesto a dicha ejecución, alegando que existe un Recurso de Revisión contra dicha sentencia que aún no se ha decidido. Es por ello, Ciudadana y respetable Magistrada, que en nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente el pronunciamiento sobre el presente Recurso de Revisión (…) [Mayúsculas y negrillas de la diligencia].

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 26 de enero de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió del abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.985, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.L., escrito libelar contentivo de demanda por beneficio de jubilación y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.” (Folio 27, anexo 1).

En esa misma fecha, 26 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda (Folio 29, anexo 1), y el 27 del mismo mes y año, la admitió y ordenó las notificaciones a la parte demandada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.”, en la persona de su presidente y a la Procuraduría General de la República (Folios 30 al 32, anexo 1).

El 26 de febrero de 2004, el referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologó el acuerdo de las partes de suspender la presente causa por quince (15) días continuos (Folio 49, anexo 1).

El 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologó el acuerdo de las partes de suspender la causa por treinta (30) días continuos (Folio 55, anexo 1).

El 01 de abril de 2004, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos contados éstos desde el 10 de febrero de 2004, oportunidad en la cual fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República (Folios 58 y 59, anexo 1).

Cursan a los folios 62, 69, 70 y 74 del anexo 1 del expediente, actas de audiencia preliminar y su prolongación celebradas el 24 de mayo, 01 y 21 de julio, y 15 de septiembre de 2004.

El 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “Visto que concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de Septiembre de 2004, y consignado como ha sido el escrito de contestación a la demanda”, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 316, anexo 1).

El 21 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la demanda de jubilación incoada por el ciudadano A.C.L. contra la empresa “Petróleos de Venezuela S.A.” (Folio 320, anexo 1).

El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (Folios 323 al 329, anexo 1).

Cursa a los folios 396 al 398, del anexo 1 del expediente, copia certificada del acta de audiencia de juicio llevada a cabo el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, cursa a los folios 399 y 400 del mismo anexo, copia certificada del acta de audiencia de fecha 01 de abril de 2005, mediante el cual, el referido Juzgado dio lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto.

El 08 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 401 al 416, anexo 1), declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Jubilación incoada por el ciudadano A.C.L. contra PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, así como los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, y Fondo de Ahorro, diferencia de la antigüedad de conformidad con el 666 LOT (sic), el pago de fideicomiso, pago por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, pago por concepto de cuenta de Capitalización Individual de jubilación.

TERCERO

En relación al pago por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor las estimaciones se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período y los conceptos a calcular por el experto son los especificados anteriormente en la motiva, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente y los aportados por la demanda, siendo los conceptos a calcular los señalados en esta sentencia.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de Intereses de Mora, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, todos los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.

QUINTO

Se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

Mediante diligencia del 15 de abril de 2005, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.872, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.L., apeló de la anterior decisión (Folios 417 y 418, anexo 1).

El 25 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que se omitió librar el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla de la anterior decisión, acordó subsanar dicha omisión y librar oficio a dicho Organismo (Folio 13, anexo 2).

El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “por cuanto ha transcurrido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, ordenó la remisión del presente asunto a los fines de su ejecución (Folios 19 y 20, anexo 2).

El 03 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente demanda y decretó la ejecución de la anterior decisión, así como también, designó como Experto Contable al ciudadano C.P., a fin de que practicara la experticia complementaria del referido fallo, quien aceptó dicho nombramiento (Folios 21, 22 y 26, anexo 2).

El 16 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, dejó constancia de haber recibido la diligencia suscrita por el Contador C.P., mediante la cual intimó honorarios y consignó informe de experticia (Folio 76, anexo 2).

El 06 de marzo de 2006, fue recibido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio n.° TCS-2006-3212, del 03 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, informó que recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.C.B., actuando en representación del ciudadano A.C.L., contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, de fechas 25 de julio de 2005 y 23 de septiembre de 2005. Igualmente, le comunicó que dicho Juzgado Superior acordó medida cautelar innominada solicitada por el querellante y ordenó al tribunal de ejecución abstenerse de continuar con las actuaciones para la ejecución del fallo, hasta que se dictara la sentencia (Folios 81 al 86, anexo 2).

El 10 de marzo de 2006, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la ejecución de la sentencia, vista la existencia “de un procedimiento de amparo constitucional signado bajo el Asunto AP21-O-2005-000063 que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto de dicha Circunscripción Judicial, el cual es del conocimiento del Tribunal de la Causa y se encuentra en espera de la celebración de la Audiencia Constitucional y de una decisión sobre el particular” (folio78, anexo 2).

El 03 de mayo de 2006, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2006, por el abogado C.C., apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 08 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 89, anexo 2).

El 20 de junio de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente signado con el n.° AP21-R-2006-000530, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 08 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.C. contra “Petróleos de Venezuela S.A.” (Folio 106, anexo 2).

El 09 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el anterior recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano A.C. (Folios 116 al 135, anexo 2).

El 17 de octubre de 2006, el abogado C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C. anunció recurso de casación contra la anterior sentencia (Folio 138, anexo 2).

El 21 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social de este M.T. (Folios 146 y 147, anexo 2).

El 21 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto y formalizado por la parte actora (Folios 168 al 176, anexo 2).

El 07 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que “firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), de haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano A.C.L. contra la (sic) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.”, decretó su ejecución y designó a la ciudadana G.G., a fin de que practicara la experticia complementaria del referido fallo (Folio 181, anexo 2).

El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito presentado el 26 de noviembre de 2008, por la ciudadana G.G. contentivo del informe de experticia complementaria, acordó la ejecución voluntaria del fallo, acordando notificar a la parte demanda Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y a la Procuraduría General de la República Folios 225 al 227, anexo 2).

El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa de la sentencia (Folio 238, anexo 2).

El 12 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a ordenar nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar a la actora (Folios 246 al 253, anexo 2).

El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, el cual quedó confirmado (Folios 287 al 294, anexo 2).

El 24 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo del recurso de control de legalidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 295, anexo 2), el cual fue remitido el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala de Casación Social de este M.T. (Folio 301, anexo 2), la cual procedió a admitirlo en fecha 05 de mayo de 2011 (Folios 305 al 308, anexo 2).

El 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en decisión n.° 0596, con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló, así como también anuló la decisión dictada el 12 de julio de 2010 y el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó al referido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos allí establecidos y la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010 (Folios 314 al 324, anexo 2).

El 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, así como la práctica de la corrección monetaria de la suma condenada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora y declaró procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar (Folios 340 al 342, anexo 2).

El 24 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “cumplidos como han sido los trámites para la corrección monetaria, y en acatamiento a la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social”, procedió a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a los términos fijados en la misma: “(…) Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., a que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia” (Folios 389 y 390, anexo 2).

El 03 de julio de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, visto que “transcurrido el lapso establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, sin que riel (sic) en autos propuesta de pago por parte de la demandada”, ordenó librar nuevo oficio ratificando el anterior (Folios 403 y 404, anexo 2).

El 09 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada O.R., Jueza Décima Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo (Folios 24 al 30, anexo 3).

El 14 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio A.C., IPSA Nro. 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la actualización de la experticia toda vez que la indexación está calculada hasta el (sic) noviembre de 2012 y los intereses moratorios fueron calculados hasta el mes de febrero de 2013. Asimismo, solicita se decrete la ejecución forzosa y se fije una audiencia conciliatoria a fin de agotar una solución alterna a la del conflicto (…)”, acordó la actualización de la experticia de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la fecha de presentación del informe pericial, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 426 al 429, anexo 2).

El 13 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la asistencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, en la cual, ambas partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesario fijar el día jueves 13 de marzo de 2014, como oportunidad para la continuación de la referida audiencia (Folio 443, anexo 5).

El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la asistencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a la continuación de la audiencia conciliatoria, en la cual, ambas partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesario fijar el día jueves 10 de abril de 2014, como oportunidad para la continuación de la referida audiencia (Folio 4, anexo 6).

El 10 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la asistencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a la continuación de la audiencia conciliatoria, en la cual, la parte actora expuso: “Visto que hasta la presente fecha no se ha logrado conseguir una fórmula de arreglo para la presente causa es por lo que solicitamos se dé por terminada la audiencia conciliatoria fijada”, por lo que, dicho Tribunal oída la exposición anterior, dio por terminada la audiencia (Folio 7, anexo 6).

El 02 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Visto el oficio N° CJ-Cjaaag-2014-4-0572 emitido por el Banco Central de Venezuela y recibido en fecha 28 de abril de 2014, contentivos de los cálculos de la corrección monetaria e intereses moratorios, respectivamente, conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a las partes a los fines legales consiguientes (Folio 12, anexo 6).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (Folios 19 y 20, anexo 6), el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

(…) Este Juzgado visto que en el presente asunto se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, con respecto a la actualización de la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela mediante oficio Nro. CJ-CJAAAG-2014-4-0572, la cual contiene los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en aplicación y observancia, de las prerrogativas y privilegios procesales que son consagrados en leyes especiales a la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es forzoso para esta Juzgadora, ordenar la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de la consignación, en fecha 28 de abril de 2014, en los autos, de la actualización de la experticia por parte del experto institucional designado en la presente causa: Banco Central de Venezuela, suspendiéndose la causa por treinta (30) días continuos previstos en el referido artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [Mayúsculas y subrayado del auto].

El 02 de julio de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Visto que en fecha 05 de mayo de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Jueza que suscribe a este Tribunal (…), es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa”, y en consecuencia, concedió a las partes un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que ejercieran los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 32, anexo 6).

El 05 de agosto de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Vista la diligencia de fecha 1° de agosto de 2014, suscrita por el abogado M.A.L. I.P.S.A. N° 19355, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual solicita copias certificadas del presente asunto”, acordó lo solicitado (Folio 40, anexo 6).

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los prenombrados apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., señalaron lo siguiente:

En primer lugar, que la sentencia objeto de revisión al señalar que: “el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos 87 y 88 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada. Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente (sic) descentralizado funcionalmente con f.e. de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes: (…)”; quebrantó los principios fundamentales contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala de Casación Social usurpó funciones que son propias del Poder Legislativo, al crear un procedimiento distinto al previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, en su decir, las normas de procedimiento es materia de reserva legal y corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 156, numeral 32 eiusdem, ya que la interpretación de los referidos artículos le correspondía a esta Sala Constitucional.

En segundo lugar, que se quebrantó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, su representada, en su decir, no tuvo oportunidad de presentar alegatos “por haber sido decidida en última instancia, sobre un punto no debatido en ninguna de las instancias, pues el punto debatido que fue objeto de control de legalidad, estaba relacionado con la infracción de los artículos 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘…al establecer que, por tratarse la demandada de una empresa del Estado, la indexación judicial y los intereses moratorios no proceden en caso de incumplimiento voluntario; que, de conformidad con lo establecido en las normas delatadas como infringidas, los intereses de mora y la corrección monetaria corren hasta el definitivo pago de lo condenado, y no hasta el decreto de ejecución (…). Que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben entenderse como un privilegio de la demandada para que los montos condenados y que se ordenen pagar forzosamente se incluyan en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenten con una previsión para ser objeto de pago; que en ningún modo tales previsiones facultan al juez para ordenar el pago de la deuda en un monto inferior al condenado, sin indexación y sin intereses de mora; que no existe ninguna contradicción entre las mencionadas normas y las delatadas (…). Que nada impide que el Juez de Ejecución ordene una segunda experticia fundamentada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el no cumplimiento voluntario de la demandada, y después determine que el monto así actualizado se incluya en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios’ (…)”.

En tercer lugar, indicaron que la sentencia objeto de revisión desconoció precedentes dictados por esta Sala Constitucional, por cuanto:

(…) Ha sido doctrina pacífica de la Sala Constitucional otorgar a PDVSA PETROLEO, S.A., los privilegios y prerrogativas de la República, siendo evidente que en el fallo in comento se desconoció indebidamente la doctrina de la Sala Constitucional al respecto, estableciendo un procedimiento distinto para la ejecución de las sentencias condenatorias a la República, al consagrado en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el caso particular al aplicarle dicho procedimiento a una empresa del Estado como lo es PDVSA PETROLEO, S.A., por considerar que ésta es un ente descentralizado funcionalmente, para f.e., es decir que sus ingresos provienen fundamentalmente de esta actividad y por ello no está atada a los principios de unidad del presupuesto, ni al rigor de la legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto, en el que las autorizaciones de gastos no requieren la aprobación legislativa, sino del presidente de la República en C.d.M.; y por ello el procedimiento de ejecución de sentencias dispuesto en los artículos antes referidos, no le son aplicables, al menos en toda su extensión, por lo que en nuestro criterio, al limitar las prerrogativas y privilegios que le son propios a la primera industria del país, no significa otra cosa que impedirle el goce total y absoluto de estos, en los términos establecidos en la ley y DESCONOCIENDOSE CLARAMENTE EL PRECEDENTE, ratificado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consagró, entre otras, en sentencia N° 281, del 26/02/07 que la empresa antes mencionada goza plenamente y sin limitación alguna de los privilegios y prerrogativas de la República, la cual es propietaria del cien por ciento (100%) de su capital social y en consecuencia todos sus bienes son propiedad del Estado (…) [Mayúsculas y negrillas del escrito].

Asimismo, indicaron que la sentencia objeto de revisión al realizar un procedimiento distinto al ordenado en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “buscando atemperar las prerrogativas de las cuales goza PDVSA”, contradijo, en su decir, la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecido en la sentencia n.° 1.582, del 21 de octubre de 2008, la cual consagró “entre otras las bases procedimentales que garantizan una protección efectiva a la República y a sus bienes, sin distingo de cuál de sus instituciones o entidades están sujetas al rigor de la legalidad presupuestaria o de la unidad del presupuesto, por cuento (sic) a fin de cuentas se trata de garantizar la protección de los intereses generales del estado (…)”.

De igual forma, indicaron lo siguiente:

(…) Queda evidenciado que es doctrina de la Sala Constitucional, precedente desconocido en la sentencia cuya REVISIÓN CONSTITUCIONAL se solicita, el goce de los Privilegios y Prerrogativas procesales que en esta materia protegen a las empresas del estado, y en especial a Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de la relevancia estratégica que esta reviste para nuestra Patria en el ámbito, macroeconómico y socioeconómico, en la armonía social y económica de la Nación y por supuesto en la afectación directa o indirecta del interés supremo del colectivo, por ello no es cierto que su objetivo o f.e., la excluyan del ámbito o régimen presupuestario que le es aplicable y por ende de los privilegios que le son conferidos a la República, pero aún mas, no es posible que los bienes y activos de PDVSA sean susceptibles de medidas embargo (sic) ejecutivo, como lo ha señalado la sentencia en referencia, precedente contenido y reiterado en pronunciamiento emanado de Sala (sic) Constitucional, en referencia a la inembargabilidad de los bienes de la República, en la decisiones (sic) antes citadas.

En síntesis, DESCONOCE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA EL PRECEDENTE REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y CONSTITUTIVO DE LA DOCTRINA QUE ESTABLECE EL OTORGAMIENTO A PDVSA PETROLEO, S.A., DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LAS CUALES GOZA LA REPÚBLICA, Y POR ENDE ESTA (SIC) PLENAMENTE FUNDAMENTADA LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN ESTE ESCRITO (Mayúsculas del escrito).

Por otra parte, solicitaron como medida cautelar lo siguiente:

(…) decrete la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 13/06/12 en el Expediente AA60-S-2010-1580, hasta tanto no sea resuelto la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, e igualmente solicitó se decrete de manera cautelar y hasta tanto se decida la presente causa, la prohibición a todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la República, de ejecutar sentencias contra PDVSA PETROLEO, S.A., sin respetar los privilegios de que goza la República; así como cualquier otra medida necesaria para resguardar el patrimonio de PDVSA, vistos los amplios poderes cautelares, que le otorga el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

(…) 1.- En relación con el fumus bonis iuris, esa presunción de buen derecho se desprende de las claras violaciones de principios jurídicos contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que incurre la sentencia impugnada, así como del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados; y 2.- Con respecto al periculum in mora, dicho requisito se concreta evidentemente, ya que de ejecutar la sentencia en los términos ordenados por la Sala de Casación Social, se podrían embargar ejecutivamente bienes de nuestra representada, a la cual nuestra Constitución le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional, siendo la actividad petrolera de interés público y de carácter estratégico tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía económica y política de la República, amen que muchas de las actividades que realiza PDVSA, son servicios públicos esenciales que no pueden ser paralizados, por la materialización de alguna medida cautelar o ejecutiva de embargo, que a requerimiento de algún particular socave y lesiones el interés general de la nación (Mayúsculas del escrito).

Asimismo indicaron lo siguiente:

(…) por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho, es por lo que invocamos el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de que: “(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Por lo que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 13 de junio de 2012, en el expediente N° AA60-S-2010-1580, por tener nuestra representada los mismos privilegios de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

De lo breve de este procedimiento se evidencia la urgencia en el decreto de la medida cautelar solicitada, pues es inminente la ejecución de la sentencia impugnada, lo cual causaría graves daños y dejaría ilusoria la ejecución del fallo que resuelva la presente solicitud REVISIÓN CONSTITUCIONAL (Mayúsculas del escrito).

Por último solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 13 de junio de 2012, y que se decrete de manera cautelar y hasta tanto se decida la presente causa, la prohibición a todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, de ejecutar sentencias contra PDVSA PETROLEO, S.A., sin respetar los privilegios de que goza la República, así como cualquier otra medida necesaria para resguardar el patrimonio de nuestra representada y por ende de la República.

Asimismo, solicitaron se declare con lugar la revisión constitucional y se anule la sentencia N° 596 del 13 de junio de 2012, antes referida.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

(…) En el juicio que, por beneficio de jubilación, sigue el ciudadano A.C.L., representado por los abogados C.C.B., R.P.B., E.I.A., A.D.A.B., P.U., L.O.Á., N.F., Listnubia Méndez, J.F.V., C.U., Tabayre Ríos, Á.C. y G.F., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en decisión publicada el 18 de noviembre de 2010, confirmó el auto proferido por el a quo, de fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de nueva experticia, efectuada por la actora para practicar la corrección monetaria de lo condenado a pagar, en virtud del incumplimiento voluntario de la demandada.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que el auto recurrido infringió los artículos 92 de la Constitución de la República y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que, por tratarse la demandada de una empresa del Estado, la indexación judicial y los intereses moratorios no proceden en caso de incumplimiento voluntario; que, de conformidad con lo establecido en las normas delatadas como infringidas, los intereses de mora y la corrección monetaria corren hasta el definitivo pago de lo condenado, y no hasta el decreto de ejecución.

Aduce que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben entenderse como un privilegio de la demandada para que los montos condenados y que se ordenen pagar forzosamente se incluyan en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenten con una previsión para ser objeto de pago; que en ningún modo tales previsiones facultan al juez para ordenar el pago de la deuda en un monto inferior al condenado, sin indexación y sin intereses de mora; que no existe ninguna contradicción entre las mencionadas normas y las delatadas.

Señala que nada impide que el Juez de Ejecución ordene una segunda experticia fundamentada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el no cumplimiento voluntario de la demandada, y después determine que el monto así actualizado se incluya en los dos (2) próximos ejercicios presupuestarios; que en el caso de autos la experticia complementaria del fallo practicada corresponde al año 2009 y el decreto de ejecución forzosa es del 12 de marzo de 2010.

Por último, señala que el auto recurrido provee contra lo ejecutoriado y modifica sustancialmente lo decidido.

La Sala para decidir observa:

La recurrida, con fundamento en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República; que por ello, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo; que, siendo así, para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por esa razón no le es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, el artículo 303 de la Constitución de la República, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.

En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República esta Sala en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

(Omisis)

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

(Omisis)

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

De manera que, según la doctrina de esta Sala, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En el caso de autos se observa que están en pugna las prerrogativas establecidas a favor de la República en relación con la ejecución de sentencias y la no sujeción a embargos preventivos ni ejecutivos, por una parte, y, por la otra, el derecho que tienen los trabajadores, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago.

Sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la realización de una nueva indexación o corrección monetaria y, que el a quo procedió acertadamente al ordenar a la demandada, aplicando los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluir la suma a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.

Ahora, en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester entonces que esta Sala determine la oportunidad para solicitar y ordenar, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, la corrección monetaria; pero antes es necesario establecer cuál es el procedimiento de ejecución a seguir en el caso de autos, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.

A tal efecto, se debe considerar que la prerrogativa sobre la ejecución de sentencias, de la que es manifestación expresa el procedimiento regulado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República en los términos siguientes: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Este principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, es decir, aquellos que presentan sus presupuestos agrupados en un único documento para su aprobación legislativa, por tanto sus autorizaciones para gastos están contenidas en la Ley de Presupuesto.

En el ámbito de la Administración Pública Nacional, los referidos entes, por disponerlo así el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, son la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin f.e., esto es, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y sus ingresos o recursos provienen fundamentalmente del presupuesto de la República. Es así como el mencionado instrumento legal los somete a un mismo régimen presupuestario -Capítulo II-.

Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con f.e., es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con f.e. de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.

Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la decisión recurrida y la decisión de fecha 10 de julio de 2010 proferida por el a quo, así como el auto dictado por este de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia y ordena a la demandada incluir la cantidad condenada en el presupuesto de los próximos dos años.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, se anula la decisión impugnada; y 2° LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2010 y del auto dictado por el mismo Juzgado el 24 de marzo de 2010.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010 (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declara la competencia de esta Sala en decisión n.° 879, del 25 de julio de 2014, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social el 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró: “1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de noviembre de 2010. En consecuencia, se anula la decisión impugnada; y 2° LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2010 y del auto dictado por el mismo Juzgado el 24 de marzo de 2010. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2010”.

En el contexto de la pretensión de revisión constitucional, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., centraron sus denuncias, en primer lugar, que la sentencia objeto de revisión quebrantó los principios fundamentales contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala de Casación Social usurpó funciones que eran propias del Poder Legislativo, al crear un procedimiento distinto al previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, en su decir, las normas de procedimiento es materia de reserva legal y que correspondía a la Asamblea Nacional.

En segundo lugar, indicaron que se quebrantó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, su representada, en su decir, no tuvo oportunidad de presentar alegatos “por haber sido decidida en última instancia, sobre un punto no debatido en ninguna de las instancias, pues el punto debatido que fue objeto de control de legalidad, estaba relacionado con la infracción de los artículos 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ‘…al establecer que, por tratarse la demandada de una empresa del Estado, la indexación judicial y los intereses moratorios no proceden en caso de incumplimiento voluntario (…)”.

Y en tercer lugar, señalaron que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, desconoció los privilegios y prerrogativas procesales que en esta materia protegían a las empresas del estado, y en especial a Petróleos de Venezuela, S.A., y que no era cierto que su objetivo o f.e., la excluyan del ámbito o régimen presupuestario que le es aplicable y por ende de los privilegios que le son conferidos a la República, y que no era posible que los bienes y activos de PDVSA fueran susceptibles de medidas de embargo ejecutivo.

Por su parte, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de control de legalidad dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, al estimar que:

(…) en cuanto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En el presente caso se observa que la empresa demandada, es una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano, por lo que debe observarse los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual señaló que las empresas del Estado son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República, en igual sentido lo ha señalado la Sala de Casación Social tal como lo refirió el a-quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe esta alzada conocer el fondo de la presente apelación, lo cual pasa hacer previa las siguientes consideraciones

La parte apelante pretende que se ordene una nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar.

Por decisión del 15 de diciembre del 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le otorgó a la demandada, un plazo de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la condena o en su defecto para que proponga al ejecutante la forma de cumplimiento del fallo. Ahora bien, no habiéndose cumplido voluntariamente la sentencia en el referido lapso debe aplicarse para su ejecución forzosa lo previsto en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes razones:

La demandada, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

.

Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.

Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

.

Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con f.e.. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.

Los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

...omissis...

Observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa al punto de ordenar a la demandada según auto de fecha 24 de marzo de 2010 que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que en el caso de autos la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha cumplido conforme a la ley, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones Así se decide (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad al estimar que:

(…) en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demanda en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…) Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A., no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquella no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación (…).

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos (…) 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada (…) [Mayúsculas de la decisión].

Ahora bien, esta Sala observa que los artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén lo siguiente:

Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo (negrillas de esta Sala).

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguiente:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos (sic) presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

  2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

    Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 281, del 26 de febrero de 2007, estableció lo siguiente

    (…) Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente:

    Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República (Mayúsculas de la decisión).

    Conforme a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la decisión n.° 0596, dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció el fallo antes transcrito, toda vez que al considerar que en el presente caso, el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no podía aplicarse “en toda su extensión”, estableció el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el a quo “en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con f.e. de la demandada”; sin tomar en cuenta, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es una empresa del Estado Venezolano con rango constitucional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo, ni ejecutivo.

    Por tal motivo, esta Sala estima que efectivamente, la decisión objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, infringió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al aplicar un procedimiento distinto del establecido en los artículos 87 y 88 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En atención a lo anterior, esta Sala en ejercicio de las potestades que tiene atribuida, declara ha lugar la revisión de la sentencia n.° 0596, dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de control de la legalidad interpuesto, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    En razón del pronunciamiento que antecede, es inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a las medidas cautelares que requirieron los peticionarios de revisión. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados “ARMANDO GIRAUD TORRES (…), abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.706 (…), como Representante Judicial de la Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A. (…), J.L.M.R. y MARÍA DE FIGUEIREDO (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 80.381 y 98.358, respectivamente, actuando también en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.”, de la sentencia n.° 0596, dictada, el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.- ANULA la sentencia n.° 0596, dictada, el 13 de junio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    3.- REPONE la causa al estado en que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre recurso de control de la legalidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en atención a lo expuesto en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 14-0249

    JJMJ

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