Sentencia nº RC.000051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000372

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoado por J.P.R.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.J.G.N. y L.H.B.R., contra los ciudadanos A.G.R. y M.L.G.R.D.F., representados judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión J.G.I.B., A.R.N.M., R.P.B. y M.G.A.D., el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y RAMON (sic) GONZALEZ (sic) ÑAÑEZ (sic), (…Omissis…) actuando en sus caracteres (sic) de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Marítimo y Bancario Del (sic) Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre, mediante la cual se declaró: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral (sic) 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada (…Omissis…) Segundo: Se desecha la demanda de partición de herencia incoada por los abogados en ejercicio L.H.B.R. y RAMON (sic) GONZALEZ (sic) ÑAÑEZ (sic), actuando en su propio nombre y representación judicial del ciudadano JOSE (sic) P.R. (sic) GONCALVES (…Omissis…) Se Extingue (sic) el Proceso (sic) con forme (sic) a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem. SEGUNDO: Queda de esta manera confirmada en toda (sic) y cada una de sus parte (sic) la sentencia dictada en fecha quince de marzo del año dos mil once (15/03/2011), por el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Marítimo Y (sic) Bancario Del (sic) Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre. Así se decide.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil se condena a la parte apelante en costas…”.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado R.J.G.N., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, dictada en fecha 24 de febrero de 2000, en el expediente N° 99-625, en el caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra el ciudadano J.D.M.P.S., determinó que de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza “…El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…” dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a ignorar las denuncias articuladas en el escrito de formalización, en virtud que el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente, sin embargo, autorizada por la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar la decisión recurrida por infracciones de orden público y constitucional que se han verificado en el caso bajo juzgamiento.

La sentencia recurrida textualmente señala lo siguiente:

…Pasa esta superioridad a realizar la motivación del presente fallo que resolverá el caso traído a mi conocimiento, pero antes debe dejarse establecido como quedo (sic) planteada la controversia y los hechos de que deben demostrarse con las actas procesales que conforman el presente expediente, y de seguida realiza.

El primer hecho controvertido, el cual es, SI PROCEDE O NO EN EL PROCEDIMIENTO PARTICIÓN LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Con relación a este punto, este Sentenciador (sic) observa que las Cuestiones (sic) Previas (sic) contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actúan en el Proceso (sic) como una herramienta jurídica de despacho saneador, el autor R.H. la (sic) Roche expresa que las cuestiones previas tienen la función de saneamiento, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “meritum causae”. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor al Tribunal (sic) en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-

Partiendo de lo antes expuesto las cuestiones previas están concebidas por el legislador patrio como una herramienta procesal para que la sentencia de merito (sic) no declare la nulidad de lo actuado en un proceso por las partes que acuden a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar que se le resuelva un conflicto determinado.-

Dicho esto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición o la cuota a partir y la demanda este (sic) fundamentada con documento fehaciente, el Juez (sic) emplazará a las parte (sic) al nombramiento de partidor, ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el procedimiento de partición establece una (sic) acto de contestación a la demanda donde el demandado debe oponerse a la partición o a la cuota a partir, so pena de entenderse como un convenimiento en la demanda y por ende el Juez (sic) los emplazará para el nombramiento del partidor.-

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales traídos por la parte apelante a esta instancia superior, se observa al folio 267 del expediente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2007-000705, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (sic), donde expresó:

(…Omissis…)

Asimismo, se observa de los autos al folio 311 una doctrina aportada por la parte demandada de A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Quien aquí sentencia, considera que si concatenamos lo expuesto por el Magistrado Carlos Oberto Velez (sic) y el criterio doctrinario de A.S.N., podemos deducir que si esta (sic) consagrado en el procedimiento de partición un acto de contestación y nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) dispone que en el acto de contestación el demandado podrá contestar, convenir, oponer cuestiones previas, reconvenir o realizar cualquier acto procesal permitido por la Ley (sic) que permita (sic) el buen ejercicio de su derecho a la defensa, derecho este consagrado en la Ley de Leyes, es decir, en nuestra Constitución, mal puede pretenderse que en el Juicio (sic) de Partición (sic) se cercene el derecho a la defensa, sólo vienen al proceso como herramienta subsanadora del mismo, son procedentes, siempre y cuando el demandado en este tipo de procedimiento se oponga a la partición de todos algunos de los bienes o a la cualidad de alguno de los comuneros, tal y como lo dejó sentado en su criterio el magistrado (sic) antes mencionado, la forma de resolverla sería conforme al tratamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil tal y como lo estableció el autor de la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” A.S.N., en consecuencia, si proceden las Cuestiones (sic) Previas (sic) establecidas en el artículo 346 ejusdem, siempre y cuando el demandado se oponga al juicio de partición, evitando en todo momento de que (sic) el juicio se lleve en una fase especial, y no es otra que cuanto el Juez (sic) en vista que no se realizó oposición a la partición de los bienes o de la cualidad de alguno de los comuneros, emplaza a las partes para que se realice el nombramiento del partidor, pero quedo (sic) claro que en el presente caso si hubo y se realizo (sic) Oposición (sic), por lo que la Cuestión (sic) Previa (sic) Alegada (sic) es procedente. Y así se establece.-

Dilucidado este punto, y quedando claro conforme a el (sic) criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito en esta parte motiva y los cuales comparte este Jurisdiscente (sic), como la sana aplicación de la justicia, tocaría entonces verificar, como quedo (sic) determinado, el aspecto, de si el demandado realizó o no oposición a la partición para que fuesen procedente la promoción de la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se realiza una revisión de las actas procesales contenidas en el expediente y realizadas en la Primera (sic) Instancia (sic) y se observa: Primero: Del folio uno (01) (sic) al folio veintiséis (26) libelo de demanda contenido de la pretensión de Partición (sic) de Bienes (sic) Hereditarios (sic) incoada por el ciudadano J.P.R. (sic) GONCALVES, contra de los ciudadanos MARIA (sic) LUCIA (sic) GONCALVES DE FREITAS y A.G.R. (sic), todos supra identificados en los autos, asimismo del folio veintisiete (27) al folio ciento veintidós (122) cursa todos los documentos que acompañan la demanda.-

Segundo: En fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez (21/10/2010) el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, admite la demanda de partición y ordena el emplazamiento de las partes al acto de contestación de la demanda (Ver del folio 124 al folio 127).-

Tercero: Estando a derecho los demandados, en fecha veinticinco de enero del año dos mil once (25/01/2011), presentan escrito constante de cinco (05) (sic) folios útiles, que corre inserto a los autos del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos nueve (209), donde se desprenden las defensas enunciadas por los demandados, las cuales consistieron en promover la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil, y la oposición de la partición, este ultimo (sic) se evidencia al folio doscientos nueve (209) parte in fine del escrito en comento, cuando alegan lo siguiente que se transcribe textualmente: “…me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33,33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es la correcta, fundamentando esta Oposición (sic) conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes expuesto se deduce fácilmente que los demandados si (sic) se opusieron a la partición de bienes hereditarios, específicamente en la cuota a partir, por ende, la cuestión previa opuesta en este procedimiento es procedente, en consecuencia, debe este Juzgador (sic), revisar la conducta asumida por el Juez (sic) A.quo (sic), con la defensa opuesta por los demandados, que no debe ser otra que, realizada la oposición a la partición debe el juez tramitar el expediente por el procedimiento ordinario, previo tratamiento de la incidencia de la Cuestión (sic) previa opuesta.-

Pasemos a revisar la conducta del juez en Primera (sic) Instancia (sic), se evidencia de los autos, lo siguiente:

Introducido en el expediente el escrito de oposición de la partición y promoción de cuestión previa, acompañados de sus respectivos anexos que rielan del folio doscientos diez (210) al folio doscientos diecinueve (219).-

Del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224) corre inserto escrito, suscrito por la abogada en ejercicio L.H.B.R., mediante el cual expone entre otras cosa (sic) lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuesta (sic) por los demandados…, lo hago en los términos siguiente (sic)…”.-

Al folio doscientos veintisiete (227), corre inserto actuación de la secretaría del Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Marítimo Y (sic) Bancario Del (sic) Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre, mediante la cual hace constar que se agrega a los autos escrito de promoción de los medios probatorios suscrito por la apoderada Judicial (sic) de la parte demandante, asimismo, al folio doscientos treinta y uno (231) actuación de la misma secretaria donde deja constancia que se agrega a los autos el escrito de prueba de la parte demandada.-

Al folio doscientos treinta y cuatro (234) corre inserto auto dictado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), mediante la cual admite los escrito (sic) de promoción de medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presenta (sic) juicio.-

Del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) Sentencia (sic) que resuelve la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, declarando: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIAS (sic) contenida en el Numeral (sic) 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.R.N.M. y JESUS (sic) G.I.B., y Segundo: Se DESECHA la DEMANDA de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los abogados en ejercicio L.B.R. y RAMON (sic) GONZALEZ (sic) ÑAÑEZ (sic), actuando en nombra (sic) y representación judicial del ciudadano JOSÉ (sic) P.R. (sic) GONCALVES, en contra de los ciudadanos M.L.G.D.F. y A.G.R. (sic), y se EXTINGUE el PROCESO con forma a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.-

De lo antes expuesto se evidencia que las actuaciones realizadas desde el momento que se introdujo el escrito de oposición a la partición y promoción de la cuestión previa hasta la sentencia recurrida, fueron para resolver la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, es decir que el Juez (sic) A-Quo (sic) actúo (sic) conforme a derecho, resolviendo la cuestión opuesta, para así subsanar el proceso para luego, comenzar de no ser procedente la Cuestión (sic) Previa (sic), a conocer el fondo de la controversia, o sea, abriendo el cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario que empezaría en el lapso de pruebas. (Ver del folio 205 al folio 249).-

Luego de haber resuelto los puntos controvertidos en el caso de marras, quien sentencia pasa a revisar la sentencia recurrida con la finalidad de verificar si la misma esta (sic) ajustada a derecho.-

Se desprende de la parte motiva de la Sentencia (sic) una serie de consideraciones de hecho y de derechos (sic) realizado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), que este Juzgador (sic) comparte en su totalidad, más aun (sic) cuando considera lo siguiente:

(…Omissis…)

Después de haber abordado y resueltos (sic) conforme a derecho, todos los puntos controvertidos, concluye este Sentenciador (sic), que si es procedente en derecho la promoción de Cuestiones (sic) Previas (sic) en los Juicios (sic) de Partición (sic), siempre y cuando el demandado cumpla con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, que en el presente caso si procede la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, en virtud de que los demandado (sic) se opusieron a la cuota a dividir entre los comuneros y por último que la declaratoria con lugar de la misma (Cuestión (sic) Previa) (sic) es procedente, por cuanto, el artículo 807 de Código Civil Venezolano (sic), establece que las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe manifestación unitaria del ciudadanos (sic) A.G., de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA (sic) AGOSTINHA GOUVEIA ROGUIGUES (sic), y que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA (sic) L.G.D.F., A.G.R. (sic) y J.P.R.G., mediante Documento (sic) Registrado (sic) (Testamento (sic) Abierto (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 11 de abril de 2006). Así se decide…

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Como puede apreciarse de la transcripción de la recurrida que antecede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechó la demanda, confirmando la referida decisión.

Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad de presentar oposición a la partición, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa antes aludida, lo cual hizo bajo las siguientes fundamentaciones:

“…CAPITULO (sic) ÚNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, quienes suscribimos, en vez de contestar la reclamación que hoy nos ocupa, procedemos a promover la Cuestión Previa (sic) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 807 del Código Civil.

Ciudadano Juez (sic) los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte Actora (sic) interponen pretensión de partición de herencia Ab- intestato (sic) dejada por los ciudadanos A.G. y María (sic) Agostinha Gouveia Rodrigues, supra identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, Padres (sic) de nuestros Mandatarios (sic) y del Actor (sic), alegando que el acervo hereditario esta (sic) compuesto por los bienes suficientemente descritos en el libelo de demanda que corre inserto del folio 01 (sic) al 26. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal (sic) a su d.c., emplazándose a los ciudadanos M.L.. (sic) Goncalves de Freitas y A.G.R. (sic), identificados supra, bajo la premisa de que la Sucesión (sic) que se solicita partir es Ab-intestato (sic).

Ahora bien ciudadano Juez (sic), establece el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…Omissis…) Por otra parte dispone el artículo 807 del Código Civil lo siguientes (sic)

(…Omissis…)

…El caso es, ciudadano Juez (sic), que la sucesión que según los apoderados judiciales del accionante alegan es Ab-intestato (sic), NO LO ES, por cuanto, el causante ciudadano A.G., padre de los hoy aquí partes litigantes (Demandante y Demandados), dejó de manera expresa su última voluntad, y además cumpliendo con todas las formalidades de Ley (sic) para su validez Testamento (sic) Abierto (sic). Ahora bien, si encuadramos lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Vigente (sic), con el argumento explanado por esta Representación (sic) Judicial (sic) y lo alegado en el caso de autos por el actor, estamos en presencia sin duda alguna de una de las causas procesales de prohibición de admitir la pretensión propuesta (art. 346 ord. 11° del C.P.C.), en virtud de que, si bien es cierto y tal como se evidencia fehacientemente en las actas procesales en estudio, el actor demanda a mis (sic) poderdante por Partición (sic) de la Herencia (sic) Ab-intestato (sic) dejada por sus padres (100%) (33,33% C/U), no es menos cierto, que existe y consta de Documento (sic) Registrado (sic) (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el No.1, del folio 1 al folio 7, Protocolo (sic) 4to., Tomo (sic) 1ro., 2do. Trimestre (sic) de ese año (2006), el cual consignamos en Copia (sic) Certificada (sic) constante de 5 folios útiles y marcado con la letra “C”, la manifestación unitaria del ciudadanos (sic) A.G., quien era titular de la cédula de identidad No. V-8.635.148, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana María (sic) Agostinha Gouveia Roguígues (sic), quien era titular de la cédula de identidad No. E-850.864, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos María (sic) L.G.d.F. (sic), A.G.R., hoy aquí demandados y José (sic) P.R.G., hoy aquí demandante, y todos identificados en los autos, y como quiera que el artículo anteriormente mencionado (art. 807 C.C.) contempla la prohibición de la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria, considera esta Representación (sic) Judicial (sic) fundamentada en los tipos legales invocado en este escrito, que la presenta (sic) demanda no tuvo que ser admitida, en virtud, que en el caso de marras se demanda una sucesión Ab-intestato (sic) de dos personas, pretendiendo dividir el 100% de los bienes, cuando lo correcto es que se divida el 50% de los bienes dejado ab-intestato por parte de la ciudadana María (sic) Agostinha Gouveia Roguígues (sic), y por cuanto, el otro 50% del ciudadano A.G., como se ha dejado demostrado fue ya distribuido equitativamente entre los herederos existente (sic) (hijos) como se observa del documento que se anexa marcado con la letra “C”, el cual con el deceso de los dos de cujus aquí tantas veces mencionados, comenzó a generar sus efectos jurídicos, mal puede unos (sic) de esos herederos intentar esta (sic) tipo de acción con fines de violar o menoscabar la voluntad de su señor padre.

En tal virtud, como quiera que los efectos jurídicos de la Cuestión (sic) Previa (sic) es un efecto depurador del proceso judicial, es clarísimo que en el presente caso, no falta la sucesión testamentaria, como quedó demostrado con el testamento Acompañado (sic), existe la misma, en cuanto al de cujus A.G., y consecuencialmente la Pretensión (sic) Jurídica (sic) del Actor (sic) contenida en el libelo de marras, esta (sic) lejos y fuera del marco de la realidad Jurídica (sic) y Procesal (sic), por cuanto el Demandante (sic) pretende confundir a la Administración (sic) de Justicia (sic), demandando la partición de una Sucesión (sic) como si fuera ab Intestato (sic) cien por ciento (100%), ignorando o pretendiendo ignorar la existencia Testamentaria (sic) del de cujus A.G., con lo (sic) debe concluirse que esta Demanda (sic) se presento (sic) en contravención al citado Artículo (sic) 807 de Código de Procedimiento Civil, como quedo (sic) explicado y en consecuencia por no poderse proseguir un proceso judicial cuya estructura Libelar (sic) es equivoca (sic) y contraria a derecho y violenta una prohibición legal, debe el demandante sufrir la consecuencia de la declaratoria con lugar de la Cuestión (sic) Previa (sic) aquí explanada y por ende soportar que su demanda quede desechada y extinguido el presente proceso, como lo dispone, el Artículo (sic) 356 ejusdem. Y así solicitamos sea declarado y Sentenciado (sic) en una correcta y sana Administración (sic) de Justicia (sic), por el Órgano Jurisdiccional a su d.C. (sic).

Razón por la cual se le solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, declare Con (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) aquí opuesta por ser procedente en Derecho (sic) (art. 346 ord. 11° C.P.C. y art. 807 C.C. y 356 C.P.C.).

A todo evento, si este honorable Tribunal (sic) considera que la cuestión previa no es procedente me opongo a la partición, en virtud, de que la cuota (33,33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es le (sic) correcta, fundamentando esta Oposición (sic) conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y que la petición que contempla sea declarada Con (sic) Lugar (sic)…

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Ahora bien, esta Sala ha establecido en innumerables ocasiones el deber de todos los jueces de ofrecer en sus decisiones las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, con lo cual se le permite a los litigantes conocer la justicia de lo decidido y ejercer el posterior control sobre la legalidad de la misma, y cuyo incumplimiento ocasiona la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así en sentencia N° 000002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A., contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, en el expediente N° 2010-299, con ponencia de la Magistrada que suscribe este fallo, se estableció lo siguiente:

“…Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

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En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de D.d.V.M.L. contra F.G.S. expediente No. 99-356; señaló:

...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....

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Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J.. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)

.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

El criterio jurisprudencial citado con anterioridad, señala entre otros aspectos, que el vicio de inmotivación adopta varias modalidades a saber, 1) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, 2) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En este orden de ideas, en el sub iudice, observa la Sala que el sentenciador de la segunda instancia al resolver la cuestión previa opuesta con apoyo en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, hace una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la proposición de cuestiones previas dentro del especial procedimiento de partición y liquidación de comunidad hereditaria.

Con posterioridad expresa que “…los demandados si se opusieron (sic) a la partición de bienes hereditarios, específicamente en la cuota a partir, por ende, la cuestión previa opuesta en este procedimiento es procedente (sic)…”, pasando de seguidas “a revisar la conducta asumida por el Juez (sic) A-Quo (sic), con la defensa opuesta por los demandados, que no debe ser otra que, realizada la oposición a la partición debe el juez tramitar el expediente por el procedimiento ordinario, previo tratamiento de la incidencia de la Cuestión (sic) previa opuesta…”.

Para finalmente concluir, que “…Después de haber abordado y resueltos (sic) conforme a derecho, todos los puntos controvertidos, concluye este Sentenciador (sic), que si es (sic) procedente en derecho la promoción de Cuestiones (sic) Previas (sic) en los Juicios (sic) de Partición (sic), siempre y cuando el demandado cumpla con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la partición a los fines de que el procedimiento se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, que en el presente caso si procede la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, en virtud de que los demandado (sic) se opusieron a la cuota a dividir entre los comuneros y por último que la declaratoria con lugar de la misma (Cuestión Previa) es procedente, por cuanto, el artículo 807 de Código Civil Venezolano (sic), establece que las sucesiones se defieren por la ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión Intestada (sic) sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe manifestación unitaria del ciudadanos (sic) A.G., de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA (sic) AGOSTINHA GOUVEIA ROGUIGUES (sic), y que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA (sic) L.G.D.F., A.G.R. (sic) y JOSÉ (sic) P.R. (sic) GONCALVES, mediante Documento (sic) Registrado (sic) (Testamento Abierto (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Sucre, en fecha 11 de abril de 2006…”.

Conforme a lo anterior, se puede colegir patentemente que el ad quem declara procedente la cuestión previa en referencia, sin analizar, si en efecto la pretensión propuesta por el demandante está prohibida por la ley, o que si sólo ésta permite admitirla por causales distintas a las que sustentan la demanda presentada por la parte actora, que es a lo que se refiere la misma; no obstante hizo una serie de consideraciones que en nada tiene que ver con el tema que le correspondía resolver, pues no basta con concluir que en el procedimiento de partición de comunidad hereditaria sí es procedente la proposición de cuestiones previas, sino que, era preciso determinar en qué o cómo se materializaba tal prohibición.

De forma tal que, el juez superior incumplió con su deber de ofrecer razones de hecho y de derecho aptas para estimar que en el presente caso se configuraba la prohibición legal de admitir la pretensión propuesta, lo que sin duda impide a las partes ejercer el control de los motivos que lo condujeron a tal determinación.

Por lo demás, observa la Sala que el sentenciador de segundo grado expresa que “…No hay lugar a la sucesión Intestada (sic) sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria, demostrando los demandados que existe manifestación unitaria del ciudadanos (sic) A.G., de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con MARÍA (sic) AGOSTINHA GOUVEIA RODRIGUES, que fueron distribuidos (50%) entre sus hijos MARÍA (sic) L.G.D.F., A.G.R. (sic),y JOSÉ (sic) P.R. (sic) GONCALVES, mediante documento Registrado (sic) (Testamento Abierto (sic) …Omissis…)”.

En este sentido estima la Sala preciso señalar que el artículo 807 del Código Civil dispone que “… Las sucesiones se defieren por la Ley (sic) o por Testamento (sic). No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio F.L.H. en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, al respecto sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.

Sostiene de igual manera el autor en referencia que “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.

Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable.

Por ello, sería válidamente procedente, si fuere el caso, de que se solicitase la partición de aquélla porción del patrimonio del de cujus intestado por quienes conforme a la legítima le correspondiere la sucesión.

En el sub iudice, observa la Sala que no obstante que el juez de la recurrida citó el artículo 807 del Código Civil, no se evidencia que haya hecho la correspondiente subsunción del supuesto de hecho a lo contemplado en dicha norma, es decir, no ofreció las razones que conforme a la regla citada, le permitían concluir que la pretensión planteada por el actor de demandar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario era contraria a la ley, o que ésta expresamente contemplada su prohibición, lo cual conlleva a la configuración del vicio de inmotivación.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que genera el vicio de inmotivación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido y se ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2012-000372

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada YRAIMA DE J.Z.L., en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al casar de oficio la decisión recurrida, con base en que la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, toda vez que de los términos en que fue expuesta es imposible conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el ad quem para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; sin embargo, difiere en cuanto al alcance de la Sala para además precisar la apropiada regla de derecho que debe tener en cuenta el sentenciador, en el entendido que para ello es necesario que medie la correspondiente denuncia por infracción de ley, por las razones que de seguidas se exponen:

La decisión concurrida luego de declarar el vicio de inmotivación cometido por el ad quem hace señalamientos sobre la posibilidad legal y cierta de demandar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria cuando se trate de sucesiones hereditarias parcialmente testadas, esto es, que el testamento solamente incluya una parte del acervo hereditario y sobre el resto de los bienes no se haya dejado disposición alguna (ab intestato).

Cabe destacar, que el juez de alzada frente a la situación descrita, negó tal posibilidad de plantear la demanda y, por ello, la desechó, lo cual sin lugar a dudas fue expresado sin fundamento alguno.

A continuación, se transcribe el aspecto de la decisión de la Sala sobre el cual se difiere:

…Conforme a lo antes expuesto, está claro que existen, dos fuentes o títulos de sucesión por causa de muerte determinado por la norma del artículo 807 del Código Civil, la ley y el testamento, siendo que éste último tiene prelación sobre la ley. Ahora bien, existe la posibilidad de que el testamento otorgado lo sea en parte del patrimonio del causante, caso en el que la sucesión sería parcialmente testada, y el resto o fracción del patrimonio sería intestado, lo cual no está prohibido por la ley y por tanto es perfectamente viable…

.

Estimo que el pronunciamiento de la Sala se agotó al precisar que el juzgado superior se abstuvo de indicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y, en consecuencia, anular la recurrida. Por lo que las consideraciones supra transcritas en torno a la correcta interpretación del artículo 807 del Código Civil, debieron omitirse, ya que ellas solamente pueden formar parte de la solución jurídica a un recurso por infracción de ley, pues entran en la esfera de la aplicación del derecho para resolver el caso.

Es preciso tener en cuenta que, a la Sala, en el marco del precitado vicio de forma, únicamente le es dable verificar si la sentencia recurrida contiene razones de hecho y de derecho que le sustenten, independientemente de lo acertado o no de las mismas, sin que le esté permitido informar al juez cual es el derecho a aplicar.

Así lo señaló esta sede casacional, en sentencia N° 376, de fecha 4 de julio de 2011, en el caso de Vale Canjeable Ticketven, C.A., contra Todo Tickect 2004, C.A., expediente N° 11-66, en la cual se expresó:

…La Sala estima que la sentencia de alzada sí expresa las razones en que se fundamentó para dejar establecido el abuso de derecho en que incurrió la demandada por haber interpuesto la denuncia ante procompetencia, independientemente de lo acertado o no de esas razones.

En efecto, los fundamentos de hecho dados por el juez de la recurrida, consistieron en que la denuncia intentada ante procompetencia fue hecha “de manera retaliativa”, por cuanto la misma se realizó cuando ya la demandada había obtenido el contrato con la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Lo cual constituye las razones que lo llevaron a establecer que esa conducta debía “…interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial…”, y por lo tanto, concluyó en que era un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador había otorgado al derecho consagrado en la ley especial que rige la materia.

Por lo que es evidente que el juez motivó su sentencia, sea escasa, acertada o no, él dio los fundamentos mediante los cuales estableció que la demandada incurrió en abuso de derecho, lo cual permite el control de la legalidad del fallo, constituyendo ello un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por el vicio de inmotivación…

. (Cursivas del texto, subrayado propio).

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, estimo que en casos como el planteado es suficiente examinar si se cumplió con el requisito legal de la motivación del fallo a la luz de su finalidad, esto es, si se puede o no ejercer el control sobre la legalidad de la sentencia, reservándose lo correspondiente a la correcta aplicación del derecho para las denuncias de infracción de ley. Es todo. Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp Nº AA20-C-2012-000372

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello consigna el presente “voto salvado” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La recurrida casa de oficio por inmotivación la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Esta decisión dictada por la mayoría, contradice abiertamente la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en la sentencia N° 265, del 7 de julio de 2010, caso: C.I.D.L. contra A.M.d.B. y otra, exp. N° 2010-056, donde se indica que “… Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra: Á.S.T., Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B. Russo…”.

Lo anterior constituye razón suficiente para indicar que la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora abiertamente contradice la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp Nº AA20-C-2012-000372

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