Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 4 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento formulada por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en Fase Intermedia y Juicio en materia contra las Drogas, del proceso penal seguido contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-7.226.273 y V-18.304.031, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico 21JI-877-2014 (de la nomenclatura de dicho Tribunal).

El 7 de septiembre de 2015, se dio entrada a la presente solicitud y cuenta del recibo de la misma a esta Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, de la misma data, corregida por error material, en la Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando constituida esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la oportunidad señalada anteriormente, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía fax, oficio N° 6-16, suscrito por el Juez Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, mediante el cual informó que la causa seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., actualmente la conoce otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación interpuesta en su contra por la representación del Ministerio Público.

De igual modo, el 20 de enero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio cuenta del oficio N° 28-16, en el cual la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, informó que la referida causa fue recibida en ese despacho procedente del Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez antes mencionado. Asimismo, informó que la misma quedó signada bajo el alfanumérico 9J-974-15, y se fijó el 3 de marzo de 2016, la oportunidad para la apertura del juicio oral y público.

El 22 de enero de 2016, en decisión N° 17 esta Sala de Casación Penal dictó los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas M.D.A.R., Oneglis Zapata Rodríguez y el abogado M.P., Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en fase intermedia y juicio en materia contra las Drogas, respectivamente, en la causa 974-15, seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa 974-15, cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., así como, todos los recaudos que guarden relación con dichas causas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa penal 974-15, seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en la misma (…)

[Resaltado, mayúscula y subrayado de la decisión].

El 26 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 9J-974-15, de la nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B..

El 18 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal dio entrada a un (1) cuaderno de apelaciones que guarda relación con el expediente contentivo de la causa en referencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas contenidas en la causa cuyo avocamiento se solicitó lo siguiente:

Que, el 19 de marzo de 2013, los Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión del delito, y asociación, sancionado en el artículo 6 eiusdem; de igual modo, solicitaron medidas cautelares de incautación preventiva y de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los referidos ciudadanos, y el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias que se encontrasen a nombre de los mismos.

El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la solicitud fiscal dictó decisión mediante la cual decretó: 1) la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión del delito, y asociación, sancionado en el artículo 6 eiusdem; 2) la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos; 3) el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias donde los mencionados ciudadanos fuesen titulares; y, 4) la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los investigados de autos.

Que, el 12 de abril de 2013, esta Sala de Casación Penal, constituida en Sala Accidental, en virtud de la detención de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. por presentar notificación roja dictada por Interpol-Estados Unidos de América, dictó decisión mediante la cual ordenó el archivo del expediente contentivo de la solicitud de extradición pasiva de los prenombrados ciudadanos por cuanto no se recibió la solicitud formal y la documentación judicial por parte de los Estados Unidos de América. No obstante, en virtud de la orden judicial de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los antedichos ciudadanos, los puso a la orden del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Consta asimismo que, el 24 de abril de 2013, ante el referido Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal; b) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales, y asociación para delinquir; y, c) acordó mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos, el bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias donde los mencionados ciudadanos fueses titulares, y la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los investigados de autos.

Vista la anterior decisión, el 2 de mayo de 2013, los defensores privados de los acusados ejercieron recurso de apelación contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

El 31 de mayo de 2013, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 7 de junio de 2013, los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena acusaron formalmente a los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de comisión del delito, y asociación tipificado en el artículo 6 eiusdem.

El 23 de julio de 2013, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la comisión de los delitos de legitimación de capitales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos y asociación tipificado en el artículo 6 eiusdem; b) admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada de los imputados; c) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos, de bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias donde los mencionados ciudadanos fuesen titulares, y de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los investigados de autos; y, c) ordenó el pase a juicio y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 6 de agosto de 2013, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las actuaciones en dicho despacho y fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

De igual modo, consta que el 13 de agosto de 2013, los defensores privados de los acusados solicitaron al señalado Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, en virtud de que ambos se encontraban delicados de salud.

El 4 de septiembre de 2013, el aludido Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibió de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informes de reconocimientos médicos legales números 5155-13 y 5156-13, practicados a los ciudadanos M.A.C.B. y P.A.C.M., a quienes les diagnosticaron, al primero: “(…) Leucemia Mieloproliferativa (…) siendo una patología GRAVE que amerita tratamiento médico continuo, control periódico de laboratorio y medidas generales (…)”, y al segundo: “(…) Insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial, que amerita tratamiento continuo y específico, dicha patología es GRAVE (…)”.

El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 1, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario; presentación cada 30 días ante el Tribunal de la causa; prohibición de salida del país; y, acudir en el lapso del 2 al 6 de diciembre de 2013, al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que les fuesen practicadas evaluaciones médicas integrales.

El 30 de septiembre de 2013, los acusados P.A.C.M. y M.A.C.B., comparecieron al señalado Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se dieron por notificados de la aludida decisión.

Asimismo, en autos se constata que, el 20 de enero de 2014, en otro procedimiento el Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer previa distribución, orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., en virtud de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-20075-2014, de la nomenclatura de dicha representación Fiscal iniciada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón de lo cual, el 21 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la referida solicitud, libró orden de allanamiento N° 1-14.

El 24 de enero de 2014, practicado el allanamiento por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se levantó acta en la cual se dejó constancia de que dentro de la residencia de los imputados de autos se localizó una b.e. y un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo rojizo de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 815 gramos, resultando detenidos nuevamente los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B..

El 25 de enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., oportunidad en la cual dicho juzgado declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de que fue dicho órgano jurisdiccional el que libró la orden del allanamiento en cuestión.

El 27 de enero de 2014, el defensor privado de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, recusó a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, para su distribución a otro Tribunal con las mismas funciones.

El 29 de enero de 2014, ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., oportunidad en la que el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) acogió la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como los delitos de tráfico ilícito agravado de drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; c) declaró sin lugar la solicitud fiscal referida a la medida de aseguramiento de los bienes muebles o inmuebles de los imputados de autos; y, d) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados por la comisión de los aludidos delitos.

El 10 de febrero de 2014, el defensor para ese momento de los imputados ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el aludido Tribunal de Control referido al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, siendo declarado sin lugar dicho recurso, el 9 de mayo de 2014, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de febrero de 2014, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de marzo de 2014, las Fiscales Séptima y Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito formal de acusación contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 21 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por la defensa privada de los imputados de autos.

El 2 de julio de 2014, ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., por la comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; b) admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los mencionado ciudadanos; y, d) ordenó el pase a juicio y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó acumular a la causa que se ventilaba por ante ese Tribunal contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., la causa que adelantaba el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, también contra los referidos ciudadanos, la cual se encontraba en la misma etapa procesal, esto es, para la realización del juicio oral y público.

El 10 de marzo de 2015, el defensor privado de los acusados solicitó al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra sus defendidos, en virtud de que éstos se encontraban delicados de salud.

Vista la solicitud en cuestión, el 16 de marzo de 2015, el señalado Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa, así como la presentación periódica del informe médico que reflejase el estado de salud de dichos ciudadanos; la prohibición de salida del país, y la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los acusados.

El 17 de marzo de 2015, los acusados P.A.C.M. y M.A.C.B. comparecieron, previo traslado, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se dieron por notificados de la aludida decisión.

En dicha oportunidad, comparecieron igualmente ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuatro ciudadanos quienes se constituyeron en fiadores solidarios de los imputados P.A.C.M. y M.A.C.B., en virtud de lo cual el 19 de marzo de 2015, el referido Tribunal de Juicio libró las correspondientes boletas de excarcelación.

Contra la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación el 7 de abril de 2015.

El 17 de abril de 2015, el Juez del Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 10 de mayo de 2015, el aludido Juez Itinerante dio inicio al juicio oral y público y dejó constancia de la comparecencia de todas las partes, momento en el cual la representación fiscal recusó a dicho Juez, circunstancia que motivó la suspensión de dicho acto y la remisión de la causa a otro Tribunal en Funciones de Juicio, para que conociera de la misma.

El 21 de julio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente procedente del Tribunal Vigésimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 30 de julio de 2015, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra la decisión que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, dictó pronunciamiento en los términos siguientes:

(…) La parte recurrente, denunció la errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. (sic) al estar presente la presunción de fuga en atención a la gravedad de los delitos imputados como son: Legitimación de Capitales; Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito Agravado de Drogas y previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se sustentó en un auto inmotivado, con base en unos informes médicos que datan del año 2013 y sin expresar las circunstancias modificativas de la situación libertaria de los justiciables; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el fallo impugnado y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida (…)

Así las cosas, constata la Sala del auto recurrido que para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los justiciables se sustentó en dos exámenes médicos forenses, de fecha 4 de septiembre de 2013, suscritos por la ciudadana M.B., Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; que concluían que el ciudadano M.A.C.B. (sic) padecía de: ‘… Leucemia Mieloproliferativa, lo cual es una patología de órgano hematopoyético alterando todos los valores sanguíneos (hemoglobina, glóbulos rojos plaquetas), los cuales hacen al paciente inmunosuprimido, permitiendo que se instale en su organismo un cuadro clínico infeccioso severo, lo cual coloca en riesgo la v.d.p.... Leucemia Mieloprolíferativa es una Neoplasia Hematológica frecuente, que se presentes (sic) en pacientes jóvenes siendo así una patología GRAVE que amerita tratamiento médico continuo, control periódico de laboratorio y medidas generales… ESTADO GENERAL: REGULAR’ y en cuanto al ciudadano P.A.C., sufría de ‘...Insuficiencia Renal Aguda, Hipertensión Arterial, que amerita tratamiento continuo y especifico, dicha patología es GRAVE, siendo el Riñón el Órgano por excelencia donde se filtran todas las Toxinas del Organismo... Es por ello que se sugiere mantener al paciente bajo el control médico estricto, laboratorio y medidas generales, ya que es un paciente inmunosuprimido susceptible a cualquier infección y descompensación lo que puede colocar en riesgo la v.d.p..’ (…)

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de la decisión impugnada que, si bien es cierto, el juzgador tiene libertad para determinar si se adhiere o no a los reconocimientos médicos legales para fundar su fallo; sin embargo, debía éste analizar no solo los fundamentos científicos en que se basaron los dictámenes, sino también la fecha en que examinó al paciente, máxime cuando se trata de enfermedades graves, como son: Insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial y leucemia mieloproliferativa; motivos por los cuales, al asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado declarar con lugar el recurso de apelación, anular el fallo impugnado y ordenar que un Juez distinto a la Abogada Y.A.Y. y dicté nueva decisión. Así se Decide.

Por otra parte y visto que se discurre sobre el derecho a la salud de los justiciables, a los fines de resguardar tal garantía constitucional es procedente y ajustado a derecho Ordenar al Juez de Juicio, mantenga la situación actual, gire las instrucciones pertinentes a los fines de que de manera inmediata y con la seguridad del caso, se practiquen nuevos reconocimientos médicos a los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. (…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Y.C.M., M.D.A.R. y L.J.S.R. en su condición de Fiscales Vigésima Séptima (27°) y Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que un Juez distinto a la Abogada Y.A.Y.., dicte nueva decisión y se practiquen de manera inmediata nuevos reconocimientos médicos a los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C. (…)

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El 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informes de reconocimiento médicos legales números 5155-13 (4to-Rec) y 5156-13 (4to-Rec), de la misma data, practicados a los ciudadanos M.A.C.B. y P.A.C.M., a quienes les diagnosticaron, al primero: “(…) Paciente que en la actualidad continúa recibiendo tratamiento con quimioterapia por presentar patología de base, además de interconsulta y evaluaciones clínicas continuas por su médico tratante y control de laboratorio y una dieta especial acorde a las patologías que presenta, controles que deben ser de manera estricta y permanente (…)”, y al segundo: “(…) Paciente que mantiene tratamiento para la enfermedad hipertensiva y presenta además evaluaciones multidisciplinarias continuas con médicos tratantes, control de laboratorio y una dieta especial acorde a las patologías que presenta. Se sugiere valoración por médico tratante (…)”.

II

DE LOS HECHOS

Los solicitantes en el capítulo de su escrito denominado “DE LOS HECHOS”, señalaron lo siguiente:

(…) En fecha 13 de marzo de 2013 se tuvo conocimiento en virtud de las actuaciones que reposan en la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), por medio de alerta roja internacional librada por los Estados Unidos de Norteamérica, que los ciudadanos P.C.M. y M.A.C.B. (sic), conforman una organización criminal internacional -junto a otras personas todavía por identificar- dedicada al tráfico de cocaína y a la legitimación de capitales provenientes de esa actividad ilícita.

Esta organización estuvo activa en el período comprendido entre mayo de 2008 y octubre de 2010, durante el cual, presuntamente realizaron varios viajes, vía aérea, hasta el Estado de la Florida, así como a otras localidades de los Estados Unidos de América transportando cocaína.

En ese sentido, la participación de los ciudadanos P.C.M. y M.A.C.B. (sic), era esencial para la consecución de los fines ilícitos de este grupo de delincuencia organizada toda vez que ellos dos eran los encargados y responsables de pilotear los aviones cargados de cocaína que salían de Venezuela y llegaban a los Estados Unidos de América.

Igualmente, estas personas son señaladas por transportar, de la misma manera, el dinero en efectivo obtenido como ganancias ilícitas de su actividad, desde los Estados Unidos de América hasta Venezuela.

Particularmente, las autoridades policiales manejan datos de que en fecha 26 de noviembre de 2008, los ciudadanos P.C.M. y M.A.C.B. (sic) pilotearon aviones privados desde Venezuela a los Estados Unidos de América, transportando doscientos sesenta kilogramos (Kgr. 260) de cocaína.

Con el mismo modus operandi, presuntamente transportaron desde Venezuela hacia los Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto de 2009, trescientos diez kilogramos (Kgr. 310) de cocaína.

De la misma forma y de acuerdo a la investigación adelantada por las autoridades estadounidenses, presuntamente los ciudadanos venezolanos P.C.M. y M.A.C.B. (sic), participaron en el envío de un total de seiscientos veinte kilogramos de cocaína (Kgr. 620), en los meses de noviembre de 2008, julio de 2009 y agosto de 2009.

Así mismo, según consta en INTERPOL, en fecha 18 de enero 2009, los ciudadanos venezolanos P.C.M. y M.A.C.B. (sic), transportaron cerca de novecientos mil dólares americanos (U.S.$ 900.000,00), de los Estados Unidos de América a Venezuela para pagar por la droga.

Aunado a lo anterior, las autoridades americanas señalan, que desde mayo hasta septiembre del mismo año (2009), estos ciudadanos (junto a otros sujetos) abrieron varias cuentas en instituciones financieras de los Estados Unidos de América con el propósito de legitimar los capitales producto de la venta de drogas, para lo cual, realizaban depósitos en efectivo y transferencias que no alcanzaban nunca la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (U.S.$ 10.000,00), para evadir, de esta manera, los controles americanos dispuestos para evitar esta actividad evidentemente ilícita.

En ese año 2009, P.C.M. y M.A.C.B. (sic), participaron en el transporte de más de setecientos kilogramos de cocaína (Kgr. 700) a los Estados Unidos y en la legitimación de aproximadamente Catorce Millones de Dólares Americanos (U.S.$ 14.000.000,00).

Parte de estas ilícitas ganancias fueron incorporadas al sistema financiero nacional, a través de las cuentas bancarias abiertas a título personal a nombre de los imputados y a través de personas jurídicas -Ficticias- también conocidas como empresas de maletín, en la cual los mismos imputados fungían como accionistas, con el propósito de dar apariencia de legalidad a los fondos y capitales, que realmente provenían del tráfico internacional de drogas hacia los Estados Unidos.

Es así que se conoció la existencia de cuentas bancarias en el Banco Mercantil, a nombre de Córdova M.P.A., C.I. V-7.226.273, N°. 1145-05654-7, aperturada en fecha 30 de enero de 2008. Otras entidades financieras, como el Banco Provincial BBVA reportaron cuentas, bajo el N°. 01080012000100102248, también iniciada el 01 de enero de 2008, es de hacer notar que según el resultado de la experticia financiera, se detectaron movimientos, operaciones de crédito y depósitos efectuados por terceras personas y a nombre propio, que ascienden a la cantidad de total general: BsF.1.222.101,01.

Respecto al imputado Córdova Baliache M.A. C.I. V-18.304.031, aperturó una cuenta corriente en la misma entidad financiera, N°. 1145-5655-5, en la misma fecha que la anterior 30 de enero de 2008, reportando movimientos de total general: BsF. 21.000,00 e indicó que su ocupación y profesión era el comercio y el libre ejercicio, en el caso de P.C., no suministró esta información al banco, según consta en la ficha de identificación del cliente.

Como complemento a lo señalado, los imputados al ser detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional - INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de agosto de 2012, con ocasión a la alerta roja internacional librada por los Estados Unidos, manifestaron que trabajaban para la empresa Pacific Rim Energy, RIF. J31183708-6 y que eran pilotos, y así lo ratificaron en la audiencia de presentación, esta afirmación fue desvirtuada por la propia empresa, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por P.K., en su condición de director general del consorcio Pacific Rim Energy, quien informó que los ciudadanos P.C. y M.C. no laboran ni nunca han laborado para esa empresa.

De igual forma, se tuvo conocimiento de la inscripción ante el registro mercantil, de una empresa denominada One Way Jet, C.A, que resultó estar constituida por los imputados, en fecha 7 de abril de 2008, quienes fungen como únicos accionistas y directores, cuyo objeto principal era prestar servicios de aviación para empresas, turismo y particulares, entre otras actividades conexas.

Seguidamente, se observa en la información suministrada por el Banco Mercantil, la empresa One Way Jet, C.A., RIF. J-029575970-3, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N°. 103433361-5, fecha de apertura 9 de junio de 2008, en la cual ambos imputados aparecen registrados como firma autorizada y pueden realizar cualquier tipo de operación en dicha cuenta.

En relación a esta empresa es importante resaltar, que tanto en el registro como en la ficha del cliente persona jurídica del Banco Mercantil, el domicilio fiscal está ubicado en el Centro Profesional Eurobilding, piso 8, oficina 8G, Chuao, La Guairita, municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 3 de mayo de 2013, los funcionarios Cap. G.A., S/2 J.A.M.R. y S/2 R.J.E., adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron a esa dirección, siendo atendidos por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.088.989, quien se desempeña como recepcionista del Centro Profesional Eurobilding, él manifestó a los funcionarios que nunca había escuchado el nombre de la empresa One Way Jet, C.A. La comisión Policial continuó indagando, y verificaron que existe una empresa con el nombre Grupo Sahect, S.A., RIF. J-29620174-9, funcionando en la dirección que supuestamente pertenece de la empresa One Way Jet, C.A., esto fue corroborado por la ciudadana J.D., C.I. V-10.032.483, quien ocupa el cargo de directora de administración y finanzas.

Posteriormente, se dirigieron a la oficina de condominio, siendo informados por la ciudadana N.O., que no tenía conocimiento que existiera esa empresa, es decir, que la empresa One Way Jet, C.A., si bien estaba inscrita en el registro mercantil, la misma nunca funcionó ni estuvo operativa en la dirección antes señalada.

Aunado a ello, esta empresa manejó fondos que remontan el total general de BsF. 527.264,22, durante el período comprendido entre el 9 de junio de 2008 hasta el año 2013.

Ahora bien, los expertos Teniente Coronel H.R.G. y Teniente N.G.Á., adscritos a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, realizaron análisis financiero y contable a la información patrimonial de los imputados Córdova, de acuerdo a todos los datos aportados por los distintos organismos públicos y privados que fueron consultados en el desarrollo de esta investigación.

Estos expertos concluyeron lo siguiente:

1.- Se determinó que el ciudadano P.C.M. C.I. V.-7.226.273, recibí (sic) durante el período en estudio, en una cuenta del Banco Provincial y otra del Banco Mercantil, la cantidad de Bs.F. 1.172.101,01.

2.- Se determinó que el ciudadano M.A.C.B. (sic) C.I. V.-18.304.031, percibió durante el período en estudio, la cantidad de BSF. 21.000,00, en una cuenta bancaria del Banco Mercantil.

3.- Se determinó que los ciudadanos P.C.M. C.I. V.-7.226.273 y M.A.C.B. (sic) C.I. V.-8.304.031, percibieron en el mismo período objeto del presente análisis financiero, la cantidad de BsF. 527.264,22, en una cuenta del banco Mercantil de la empresa ONE WAY JET, C.A, en la cual fungen como firmas autorizadas.

Se determinó como fondos de origen desconocidos, el dinero ingresado en las cuentas bancarias vinculadas a los ciudadanos P.C.M. C.I. V.-7.226.273 y M.A.C.B. (sic) C.I.V.-18.304.031, ya sea a título personal o por medio de la empresa ONE WAY JET, C.A, toda vez, que se determinó que no fueron generados por alguna actividad de lícito comercio, bien sea, en forma particular o individual de cada uno de ellos y la mencionada empresa no funcionó, es decir, no tuvo operatividad en el período en estudio.

A partir de estas conclusiones, podemos afirmar, que los fondos manejados por los imputados P.C. y M.C., son de origen desconocido, en virtud que de los documentos considerados, se desprende que no fueron generados por algún desempeño económico lícito, bien sea, a título personal o a través de personas jurídicas.

Se pudo constatar que los imputados presentaron en su situación patrimonial, operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinales (sic), al no tener ningún soporte que permita conocer el origen de los recursos manejados en sus cuentas naturales y jurídicas, no se pudo conocer cuál es la actividad económica lícita que generaron esos fondos, a pesar que se verificaron todas y cada una de las fuentes de dinero que alegaron los imputados, entre ellas, la actividad de la empresa One Way Jet, C.A., la relación laboral con la empresa PACIFC RIM ENERGY, Comercializadora Sex Servers al contrario, la primera de ellas, ni siquiera tuvo un domicilio fiscal que permitiera constatar las actividades inherentes a su objeto comercial, se concentraran todos los soportes que justificaran la procedencia de los fondos manejados en las cuentas, aunado a ello, siendo una empresa de transporte aéreo no existe ninguna aeronave registrada en el país a su nombre. Y en cuanto a la comercializadora sex servers, no presentó ningún tipo de actividad financiera y comercial según lo reportado por los organismos.

En cuanto [a] Pacifc Rim Energy, sus representantes manifestaron que NO habían tenido ningún tipo de vínculo laboral con los imputados. Esto nos permite afirmar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen las trasmisiones dinerarias a las que hace referencia la experticia financiera.

Finalmente, lo que si (sic) se pudo constatar a los imputados Córdova, es su directa vinculación con actividades del tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos, ello deviene, en la alerta roja internacional, requeridos por ese país, para enfrentar cargos de naturaleza penal, ante una Corte del Distrito de la Florida.

Todo ello nos permite inferir, que los recursos manejados por los imputados Córdova, a través de operaciones de crédito, depósitos realizados por terceras personas y en nombre propio, incorporados al sistema bancario nacional, provenían indudablemente del tráfico internacional de cocaína y que utilizaban empresas -fachada- que no presentaron ninguna operatividad, para dar apariencia de legalidad a los capitales ilícitamente obtenidos.

En consecuencia, se desprende de la investigación que los imputados Córdova conforman una asociación criminal al menos desde el 2008, con el propósito de legitimar capitales, generados por el comercio de la cocaína (…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los representantes del Ministerio Público sustentaron la solicitud de avocamiento en los alegatos siguientes:

(…) Es importante señalar que, de acuerdo a la acusación formulada por los Fiscales Federales ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en el caso 12-20157-CR-MORENO/BROWN, Estados Unidos de América contra P.C., M.C. (sic), A.C., F.G.M., R.E.A., J.C., M.R. y C.R.C., debidamente traducida y remitida por vía de asistencia judicial por los Estados Unidos de América, la ciudadana C.C. (sic), se encuentra procesada conjuntamente con su hijo P.C. por deliberadamente realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestadal y extranjero, transacciones efectuadas con las ganancias del tráfico de drogas, a objeto de promover dicha actividad ilícita, ocultar, disfrazar la naturaleza, fuente y control de dichas ganancias y evadir el requisito de informar dichas transacciones, siendo que, según publicara el Diario El Nuevo Herald en su página web, en noticias del día 23 de noviembre de 2013, la misma ‘(...) se declaró culpable (...) de hacer depósitos ‘estructurados’ en sus cuentas bancarias para ayudar a su hijo a esconder los ingresos por venta de la cocaína (…)’.

De igual manera, no obstante el arresto domiciliario del cual gozaban los acusados; en fecha 11 de enero de 2014, se dio inicio a otra investigación en la cual en la ejecución de una orden de allanamiento, debidamente otorgada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, N° 001-14, los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado (Contrabandas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran la incautación de sustancia ilícita en su residencia ubicada en la avenida principal de El Bosque, edificio Country Park, PH-1, parroquia El Bosque, municipio Chacao, específicamente en la habitación que era utilizada para huéspedes donde estaban unos adornos de navidad, en una bolsa de papel con la inscripción T.H. contentiva de restos y semillas vegetales que, según experticia botánica N° 9700-130-1282 efectuada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de setecientos setenta gramos con (770) gramos (sic) con cuatrocientos (400) miligramos, asimismo, se localizó una b.e., evidenciándose la participación como coautores del delito atribuido de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es importante resaltar que en fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda [la] revisión de medida a favor de los acusados de autos establecido en los artículos 491, 231 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo las medidas establecidas en el artículo 242 ordinales 1°, 3° , 4° y 9° (sic) del Texto Adjetivo Penal, a saber, Arresto domiciliario con apostamiento policial, presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y obligación de acudir en el lapso establecido a la Medicatura Forense a objeto de realizar los exámenes médicos, los imputados P.C.M. y M.A.C.B. (sic) ya estaban siendo procesados por el delito de Legitimación de Capitales proveniente del Tráfico de Drogas, por ante el Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual gozaban de una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial por parte de funcionarios del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, encontrándose bajo estas medidas, los imputados logran burlar la custodia de los funcionarios y realizan actividades ilícitas.

Una vez admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, el día 2 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite totalmente la nueva acusación, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría y Asociación para delinquir y mantiene la medida de privación Judicial que pesa sobre los acusados, ordenando como sitio de reclusión la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como su pase a juicio oral y público, de lo cual la defensa no ejerció recurso alguno.

En dicha audiencia, [se acordó] mantener a los imputados privados de libertad, toda vez que por la magnitud de los hechos y las características de las conductas presuntamente desplegadas por los mismos, esa era la única medida cautelar que garantizaba su apego al proceso penal.

En fecha 10 de marzo de 2015, las abogadas defensoras J.G.A. y B.R., solicitaron a la Juez de Juicio la revisión de la medida de coerción personal, ello en ocasión a que los acusados venían gozando de una medida cautelar, visto el estado de salud en que se encuentran los mismos (…)

La ciudadana Juez Itinerante Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio, acordó el 16 de marzo de 2014 (sic) la revisión de la medida notificando de ello únicamente a la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas el 19 de marzo de 2015, no obstante existir tres (3) Despachos Fiscales comisionados en el presente caso, aún cuando estaba fijada la apertura del juicio oral y público el día 13 de marzo de 2015, es decir, antes de otorgar la medida pero que por razones inherentes al tribunal (no hubo despacho), lo que imposibilitó la apertura al mencionado juicio.

Posteriormente, a esa decisión, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el referido tribunal, correspondiéndole el conocimiento a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando, entre otro, lo siguiente:

‘(...) al asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado declarar con lugar el recurso de apelación, anular el fallo impugnado y ordenar que un Juez distinto a la Abogada Y.A.Y.V. dicte nueva decisión. Así se decide.

Por otra parte y visto que se discurre sobre el derecho a la salud de los justiciables, a los fines de resguardar tal garantía constitucional es procedente y ajustado a derecho Ordenar al Juez de Juicio MANTENGA LA SITUACIÓN ACTUAL (...)

(...) Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala (...), dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Y.C.M., M.D.A.R. y L.J.S.R. en su condición de Fiscales (...) y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. (sic), por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (...) y se ORDENA que un Juez distinto (...) dicte nueva decisión y se practiquen de manera inmediata nuevos reconocimientos médicos (…).’ (Negritas y subrayado agregados) (…)

Los Representantes del Ministerio Público comisionados para actuar en la presente causa, ejercieron el recurso de apelación de autos, con ocasión a la revisión de la medida menos gravosa realizada por el Tribunal.

Es así pues, que en el caso bajo estudio, el ilícito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y, sobre estos delitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la decisión del 28 de junio de 2002, que son delitos de lesa humanidad, por ello, en consonancia con lo pautado en el artículo 29 Constitucional, no es posible que el Juez que conozca de causas en materia de drogas otorgue al imputado algún beneficio procesal, incluyendo medidas cautelares sustitutivas a la libertad (…)

Los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la referida Jurisdicción, mal tramitaron el Recurso ejercido por los Representantes del Ministerio Público, desconociendo por completo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y todas las interpretaciones.

Es por ello que, ese actuar de los integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con voto salvado de la Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNÁNDEZ, va en detrimento de la conformación del Estado democrático, de Derecho y de justicia.

Entendiéndose de esta manera que en el caso de autos, se ejercieron los recursos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, denunciando tales irregularidades, pero los mismos fueron mal tramitados por las distintas instancias, en razón de ello se recurre a la figura del avocamiento como único recurso para restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública (…)

Esta (sic) demás decir que nos encontramos ante un CASO GRAVE, en virtud de la materia, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerado por esa Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de ‘Lesa Humanidad’ (…)

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, del tratamiento jurisdiccional dado en el presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto con su pronunciamiento, se afecta sin duda alguna la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo el Ministerio Público la existencia de uno de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, debe ser así porque es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de los imputados sino de todos aquellos habitantes del país, como es el derecho a la salud, no obstante para que proceda a la revisión de una medida deben variar las circunstancias que generan la imposición de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que como hemos señalado, la Juez al revisar la medida lo hizo conforme a un examen médico forense de vieja data, lo que genera a todas luces, violaciones al debido proceso, los intereses colectivos, tomando en consideración que, debemos repetirlo, uno de los bienes jurídicos tutelados es la salud de todos los ciudadanos y el orden socioeconómico del Estado Venezolano (…)

Innegablemente, los ciudadanos Magistrados de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente tramitaron el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en el entendido de que, para quienes suscribimos el presente escrito, al declarar con lugar dicho recurso ejercido, lo que deviene es la revocatoria de la decisión dictada por la ciudadana Juez y, por ende restablecerse la situación infringida, cosa que no sucedió en el caso de marras, toda vez que la Corte de Apelaciones, con un voto salvado, mantuvo los mismos efectos de la decisión proferida por el tribunal de juicio.

Si los integrantes de la Sala N° 5 de dicha Corte, estimaron que la razón le asistía al recurrente, en este caso al Ministerio Público, anulando la decisión dictada y ordenando que otro tribunal distinto al que conoció dictara nueva decisión, pero mantiene los efectos de la decisión que anula, se pregunta el Ministerio Público: ¿Cuáles efectos de la decisión ANULADA quedan vigentes?

Al declararse con lugar el recurso ejercido, la consecuencia inmediata es la nulidad del auto y, por ende otro Juez distinto entrara a resolver la petición del recurrente, en ese sentido, al mantenerse los efectos de la decisión anulada, consideran quienes aquí suscribimos, que erróneamente se tramitó tal recurso y en consecuencia de ello no se dio solución a la denuncia planteada.

En ese sentido, la situación fue advertida por los integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declaró con lugar el recurso, sin embargo, la respetable Corte no restableció la situación jurídica vulnerada.

Debe dejar claro el Ministerio Público que no desconoce ni jamás desconocerá uno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, específicamente el consagrado en el artículo 83, como es el derecho a la salud, no obstante a ello, la misma Sala N° 5 de la Corte, constató que para la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los encausados, se sustentó la Juez de Juicio, en dos exámenes médicos forenses, de fecha 04-09-2013, ambos suscritos por la g.M.B., Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, es decir, de vieja data y, que como consecuencia de ello, la Juez debió antes de emitir pronunciamiento ordenar un nuevo estudio, más cuando se refiere a enfermedades alegadas como graves, pero no resuelve lo planteado por la Fiscalía en cuanto a que, se anule dicha decisión y se revoque la medida menos gravosa de las cuales goza (sic) en la actualidad los acusados.

Al mantenerse los mismos supuestos de la decisión apelada y declarada con lugar por parte de la Corte de Apelaciones, se genera otra decisión al obtener el resultado de los nuevos exámenes médicos, del cual podría o no generarse otro recurso y, por ende éste (sic) recurso, en el entendido, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16-03-2015, como hemos referidos (sic) anteriormente, fue tramitado incorrectamente.

En este caso se demuestra, que la decisión pronunciada por la Corte, conlleva, a sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, atendiendo a la gravedad del asunto, al daño producido en la colectividad, al existir, en el caso concreto, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (…)

En mérito de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente, para restablecer el orden Jurídico infringido lo siguiente:

A.- Que se admita la presente solicitud de Avocamiento con la urgencia que el caso amerita.

B.- Se recaben los originales de las actas que conforman la causa signada con el N° 21J1-877-2014, la cual cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

C.- Se efectué la revisión exhaustiva de la causa, velando por la tutela judicial efectiva.

D.- Se decrete la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la presente causa y, en consecuencia de ello, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerde la medida privativa de libertad de los hoy acusados de autos (…)

[Resaltado, mayúscula y subrayado del escrito].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como precedentemente se señaló, esta Sala de Casación Penal admitió la presente solicitud de avocamiento y, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar con la urgencia del caso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el alfanumérico 9J-974-15 (de la nomenclatura de ese Tribunal), y ordenó la paralización de dicha causa. En razón de lo cual, recibido el expediente seguido contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., esta Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la causa y pasa a decidir la solicitud formulada por los representantes del Ministerio Público. Así se declara.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el avocamiento dado su carácter extraordinario “(…) no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico (…)” [Vid. sentencia Nº 367, del 2 de agosto de 2006].

Ello así, por cuanto el avocamiento procede siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 117, del 31 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

(…) este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud (…)

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De igual manera, en sentencia N° 467, del 29 de abril de 2009, la referida Sala Constitucional dejó sentado que:

(…) Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. Ese especial trato que el legislador y la jurisprudencia exige en el ejercicio de la potestad de avocamiento, es consecuencia necesaria de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, por lo que limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Al constituirse en una excepción a un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, el legislador circunscribió su ejercicio a la posibilidad de (i) ‘asum[ir] el conocimiento del asunto’, con lo cual la respectiva Sala decide el fondo del asunto planteado o, (ii) ‘decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido’, supuestos en los cuales es posible que la causa pueda ser objeto de revisión por los tribunales de instancia nuevamente.

En estos últimos casos, las Salas deben garantizar el doble grado de jurisdicción, absteniéndose de no emitir pronunciamientos de fondo del asunto planteado que haga nugatoria o inútil el trámite procesal que se produzca como consecuencia de la reposición ordenada.

Al anterior aserto, podría objetarse que los jueces de instancia al serle remitida nuevamente la causa objeto de un pronunciamiento de avocamiento, asumen el pleno conocimiento de la misma, por lo que podrían -salvo el caso de las decisiones vinculantes- apartarse del contenido del fallo que resuelve el respectivo avocamiento; no obstante, ello desconocería que en algunos casos los asertos contenidos en las decisiones que resuelven el avocamiento, constituyen declaraciones que afectan la conformidad a derecho de las pretensiones de las partes o del proceso judicial en su totalidad, haciendo materialmente imposible una resolución distinta a la resolución planteada por la Sala que conoce del avocamiento.

Ciertamente, en supuestos como las declaratorias de fraude procesal respecto a la totalidad del proceso que reconocen el derecho de una de las partes respecto al objeto del litigio, la decisión que resuelve el avocamiento al ordenar la reposición de la causa, podría generar una violación de los principios y garantías consagrados en el Texto Fundamental, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva y a la prohibición de no decretar reposiciones inútiles, lo cual debe determinarse en cada caso.

En ese sentido, esta Sala ha reconocido que ‘(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.141/06-.

Según sentencia de esta Sala Nº 286/07, las normas constitucionales antes mencionadas, expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)

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Ahora bien, en el presente caso, los representantes del Ministerio Público solicitaron el avocamiento de la causa seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., que cursa actualmente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que, a su juicio, en dicha causa se ha suscitado una irregularidad de la cual: “(…) desprende (sic) UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL (…)”.

Para fundamentar dicha alegación señalaron que en la causa ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó “(…) Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B. (sic), por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”, el cual fue declarado con lugar por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial y, en consecuencia, anuló la referida decisión del mencionado Juzgado de Juicio, pero, sin embargo, advirtió lo siguiente: “(…) visto que se discurre sobre el derecho a la salud de los justiciable, a los fines de resguardar tal garantía constitucional es procedente y ajustado a derecho Ordenar al Juez de Juicio MANTENGA LA SITUACIÓN ACTUAL (…)”.

A criterio de los solicitantes, la causa seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., trata de “(…) un CASO GRAVE, en virtud de la materia, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”, razón por la cual la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringe las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que anuló la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio, pero mantuvo los efectos de dicha decisión en resguardo del derecho “a la salud de los justiciables”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el proceso penal seguido contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia que comporte una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Ello así, toda vez que tal como se indicó en el Capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el Ministerio Público en el curso del proceso penal en referencia ejerció las atribuciones que conforme a la norma adjetiva penal le corresponden, entre otras, la dirección de la investigación de los hechos punibles atribuidos a los acusados de autos para establecer la responsabilidad penal de éstos en su comisión, requirió de los tribunales que en su momento conocieron la imposición de las medidas de coerción personal y de aseguramiento de bienes que resultaban procedentes, formuló las acusaciones correspondientes e impugnó las decisiones que, a su juicio, ocasionaban gravamen irreparable, todo ello para garantizar la finalidad del proceso en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó actualmente se encuentra para la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la cual los solicitantes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, inclusive los referidos a las medidas cautelares restrictivas de la libertad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que de las actuaciones cursantes en el expediente no están demostradas las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal, insta a la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa, para que, de manera inmediata, realice las actuaciones procesales para que se lleve a cabo el juicio oral y público en el presente caso, en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

            PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos P.A.C.M. y M.A.C.B., cursante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el alfanumérico 9J-974-15 (de la nomenclatura de dicho Tribunal).

            SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

                        Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

            La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000360

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