Sentencia nº RC.000259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000687

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las ciudadanas REYNA y P.M.D., representadas por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.O.U., F.R.M. y J.G.G., contra las ciudadanas E.E. y Ú.M.G.T., representadas por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión H.T.Z.A., J.A.G.G., y Mariginia G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 05 (sic) de febrero de 2.004.- Y así se decide.

SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 05 (sic) de febrero de 2.004.

TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por Prescripción (sic) Adquisitiva, (sic) interpusieran las ciudadanas P.M.D. (sic) y R.M.D.; (sic) contra las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., todos ya identificados.

CUARTO: En vista del pronunciamiento anterior de Prescripción (sic) Adquisitiva, (sic) este Tribunal ordena que se tengan como únicas propietarias del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera Seis (6), distinguida con el N° 2-38, de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U.d.E. (sic) Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 mts.), por cuarenta metros (40 mts.) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; SUR: su fondo con terrenos municipales; ESTE: con casa que son o fueron de E.O.V.; OESTE: con parcela que es o fue de E.D.L., cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E. (sic) Anzoátegui., conforme a documento inscrito ante esa oficina el 9 de agosto de 1988, Protocolizado bajo el N° 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año 1988, a las ciudadanas P.M. (sic) DEMERCHIAN (sic) Y R.M. (sic) DEMERCHIAN, (sic) de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.874.694 y E-81.976.368.- Así también se decide.

(Mayúsculas y destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Ahora bien, esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por esta razón, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Ahora bien, realizadas las precedentes consideraciones, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales más importantes ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 8 de julio de 2002, fue presentada la demanda ante el tribunal de primera instancia, estimándose la acción en la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs.5.300.000.00), suma que actualmente equivale a cinco mil trescientos bolívares (Bs.5.300.00), conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008.

La demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose la citación de las demandadas para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda.

El día 26 de julio de 2002, se dieron por citadas las demandadas, mediante diligencia en la cual confirieron poder apud acta.

Posteriormente la demandante solicitó la declaratoria de confesión ficta de las demandas y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de enero de 2003.

El 16 de enero de 2003, la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la citación en conformidad con lo previsto en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de las demandadas, con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, como propietarias del bien objeto de litigio a las demandantes, y condenó en costas a las demandadas.

Apelada la decisión por las demandadas, esta fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013, en los términos ya descritos en este fallo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Sala observa, que la demanda fue admitida y sustanciado el juicio hasta sentencia definitiva en primera instancia, y solicitada en fecha 16 de enero de 2003, la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la citación en conformidad con lo previsto en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud no fue atendida.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el juez de primera instancia incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vez de advertir, declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda como consecuencia de la confesión ficta que entendió existe.

Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil prevé, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de ubicación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además exige, que se acompañe una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, lo cual no ocurrió en este caso, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios, y tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario, en conformidad con lo estatuido en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las personas que concurran al proceso en v.d.e., prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir, en conformidad con lo previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° RC-918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra Sucesores de I.C. y otra, expediente N° 2007-488, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros, dejó establecido lo siguiente:

…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de I.C. Y A.T. viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Destacados de la decisión transcrita).

En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

De acuerdo a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala antes citados, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: J.F. contra C.P.M.D.G. y otros).

De igual forma esta Sala ha establecido, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Observa la Sala, que el presente caso se subvirtieron las reglas legales mediante las cuales el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción.

En el presente caso, ambos jueces de instancia violaron el debido proceso y derecho de defensa, dado que el de primera instancia admitió la demanda y no ordeno el emplazamiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, y el superior, no repuso la causa corrigiendo el error cometido, con la consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, violentando disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 12, 15, y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18 de diciembre de 2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., del 9 de octubre de 2012, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras, reiteradas recientemente en fallos N° RC-28, del 20 de enero de 2014. Exp. N° 2013-468; N° RC-52, del 4 de febrero de 2014. Exp. N° 2013-458 y N° RC-123 del 11 de marzo de 2014. Exp. N° 2013-728). (Destacados del fallo transcrito).

Pues como se evidencia en el presente caso, dicho trámite procesal no fue acordado en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez de primera instancia admitió la demanda sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la publicación del edicto, y posteriormente, cuando le fue solicitada la reposición de la causa, no se pronunció al respecto, aunado al hecho de que el juez de alzada, no se percató de dicha violación procesal en el trámite de este juicio.

Por lo tanto, y dado que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, se hace palmariamente evidente la subversión procesal acaecida en este caso, que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto, dado que la omisión de publicar el mismo en la forma establecida en el artículo 692 ibídem, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

Por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal detectado y anula todo lo actuado después de que se dieran por citadas las demandadas y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre el edicto, ordene su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem.

Por último, esta Sala además observa de oficio por constituir materia de orden público, que el fallo recurrido también se encuentra inficionado del vicio de indeterminación subjetiva, con la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el mismo se señala con error la identificación de las partes, como se encuentra ya reseñado en este fallo, en la transcripción del dispositivo de la recurrida, por lo cual se le hace un llamado de atención a la juez provisoria abogada M.M. y R.S., para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la determinación de las partes en juicio, y así evitar errores de posible transcripción que indefectiblemente como en este caso, degeneren en la violación del orden público, al no quedar claro en el fallo la identificación de los sujetos procesales, lo cual impediría por falta de identidad la ejecución de la sentencia y dejaría sin efecto el alcance de la cosa juzgada. Así se decide. (Cfr. Fallos N° RC-697 del 27 de julio de 2004. Exp. N° 2003-1157; N° RC-187 del 3 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-474; y N° RC-158 del 10 de abril de 2013. Exp. N° 2011-759).-

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013.

En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso después de que se dieran por citadas las demandadas, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, renueve el acto no ejecutado, acordando, fijando y publicando un edicto en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000687.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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