Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000040

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, denunció ante esta Sala el incumplimiento de la sentencia de esta Sala número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

El 28 de enero de 2009, el abogado Á.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.645, consignó “…comunicación…” suscrita por los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente, manifestando su “…repudio…” contra la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

En la misma fecha, el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.667, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894, respectivamente, consignó escrito en el expediente a los fines de denunciar el desacato y solicitar la ejecución forzosa de la misma sentencia.

En fecha 28 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 04 de febrero de 2009, la abogada A.Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.244, actuando como representante judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito en el presente expediente a los fines de refutar los argumentos de los demás accionantes.

En la misma fecha el ciudadano M.A.D.B., titular de la cédula de identidad número 2.997.540, asistido por el abogado C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.891, se adhirió a los alegatos formulados por la representación judicial de la Universidad de Los Andes.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LAS SOLICITUDES DE DESATACO

A.- Solicitud presentada por el abogado H.R.:

Alega, que a los fines de ejecutar la decisión de esta Sala, la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes se declaró en sesión permanente a partir del 5 de enero 2009 y el día 7 del mismo mes y año, negó la solicitud efectuada por su representada, consistente en que se designaran dos personas que la representaran ante ese órgano electoral, “… no obstante admitió la actuación del Abogado N.S., a pesar de que éste actuó como Abogado asistente del Profesor M.D.…”.

Sostiene que en fecha 14 de enero de 2009 la Comisión Electoral emitió una nueva totalización de los votos obtenidos los días 4 y 11 de junio de 2008, según la cual el profesor M.D. obtuvo 1.388,12 votos y la ciudadana P.R. 1.338,27; por ello, proclamaron al primero como Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes.

Señala que según las Actas números 60 y 61 del 14 y 16 de enero de 2009, respectivamente, consta la proclamación y juramentación del referido ciudadano como Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes, sin embargo, afirma que en las mismas no se identifica el método utilizado para efectuar el cómputo del voto estudiantil y su incidencia en el resultado de la votación.

Añade que la referida Comisión “…obtuvo el denominado ‘cociente’ en base a la totalidad de los estudiantes con derecho a voto, violando así el mandato contenido en la sentencia que había de ejecutar, ya que al obtener en tal forma los votos estudiantiles adjudicables a cada candidato, la alícuota de la representación estudiantil se modifica y resulta sustancialmente disminuida.”

Al respecto, destaca que en el fallo cuya ejecución se solicita, esta Sala precisó que la incidencia del voto estudiantil se debía determinar con base en la totalidad de los votos depositados por los estudiantes.

Estima que la Comisión Electoral estaba supeditada al lineamiento establecido por esta Sala, no obstante, “…infringiendo los prescrito en la sentencia, con el voto salvado de uno de sus integrantes, alteró el denominador de la fórmula de la Sala, reemplazando el número de alumnos que votaron por el total de electores estudiantiles, acogiendo la tesis señalada en sus conclusiones por la representación legal de la Universidad de Los Andes, no obstante haber sido desechada por la Sala al declarar con lugar el recurso interpuesto por mi representada. Con este proceder, la Comisión Electoral, cambia el valor del factor que establece la incidencia del voto estudiantil, produciéndose una reacción en cadena que causó inevitablemente la modificación del número de los ‘votos efectivos de estudiantes’ correspondientes a cada candidato y, por consecuencia, del resultado de la elección del Vicerrector Académico, así como la disminución de la proporción de la participación estudiantil en el claustro, establecida en el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades.

Expresa que con el procedimiento utilizado por la Comisión Electoral “…la participación estudiantil en el proceso electoral se ubica en 59 votos de estudiantes por cada voto profesoral, afectándose el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras con el procedimiento establecido en la sentencia, la representatividad es de 19 votos de estudiantes por cada voto profesoral.”

Así las cosas, concluye que no existe congruencia entre lo plasmado en la sentencia y lo que realmente se ejecutó, por lo tanto solicita que esta Sala “…ordene que en la totalización de los votos emitidos en la elección del Vicerrector Académico se incluya el 25% del Claustro profesoral y los estudiantes que votaron, con estricto apego a lo prescrito en la Sentencia, y se proclame y juramente a [su] representada por haber obtenido la mayoría de los votos.”

B.- Escrito presentado por los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.Á. y J.C.M.P.:

Dichos ciudadanos expresaron su rechazo contra la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, quien supuestamente proclamó al profesor M.D. como Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudios, desacatando con ello el fallo proferido por esta Sala.

Dicho escrito fue redactado de la manera siguiente:

Interpretando el sentir de toda la comunidad estudiantil de la Universidad de Los Andes, queremos expresar nuestro profundo rechazo pues, más allá de cualquier posición política, este hecho ultrajó una de las conquistas más importantes que garantizaban la participación justa del sector estudiantil en las decisiones de interés para la comunidad universitaria. De igual manera, consideramos que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, desestimando la sentencia emanada del M.T. deJ. de nuestro país, llevó a la institución a violentar su integridad, bajo una concepción errada y acomodaticia del principio de Autonomía Universitaria, para sumergir a nuestra Casa de Estudios en una situación irregular frente al Estado de Derecho que estos personeros electorales pretenden defender.

Tenemos que destacar que, acatando el contenido del TSJ: 1 voto profesoral equivale a 19 votos estudiantiles; la Comisión Electoral redujo arbitrariamente esta relación a: 1 voto profesoral equivale a 59 votos estudiantiles.

Este tamaño ultraje a nuestro derechos y reivindicaciones no tienen muchos antecedentes que recordemos en este momento.

Es notable y vergonzosa la forma clandestina en que el Prof. Dágert fue proclamado y juramentado, bajo el amparo de sus partidarios y ante la ausencia de la comunidad universitaria. Con madrugonzazos como éste no se hace universidad. Las leyes están para ser cumplidas, desacatarlas no es un ejemplo de una comunidad que, entre sus nobles propósitos está el de educar y formar ciudadanos.

Queremos expresar nuestro deseo de llamar a la reflexión a todos aquellos compañeros que apoyaron al Prof. Dágert para que se den cuenta que el precio de su respaldo a este candidato consistió en frustrar el triunfo de una conquista y desalentar la participación estudiantil en futuros comicios.

Con esta proclamación ilegal, nuestro voto fue desperdiciado en aras de un Vicerrector Académico que sólo defenderá al sector que lo llevó al poder ilegítimamente.

Este es nuestro sentir y el de los estudiantes Ulandinos, y por esa razón confiamos esperanzados que esa Respetable Sala Electoral, como garante de la Justicia y el Derecho, decida los más pronto posible respecto al desacato y evidente violación de los derechos de la profesora P.R. por parte de la Comisión Electoral; pues estamos confiados y esperamos que los señores Magistrados con su sabia y justa decisión harán que brille la Justicia y se reconozcan los derechos constitucionales de la comunidad estudiantil, no solo de nuestra querida Universidad, sino también de todos los estudiantes universitarios de Venezuela.

C.- Solicitud presentada por el abogado M.S.M.:

Alega que la Comisión Electoral no tomó en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual, esta Sala determinó en la sentencia cuya ejecución solicita que debe ser respetado para precisar la proporción de la participación estudiantil en el proceso electoral universitario y la incidencia del voto ejercido por los estudiantes en el resultado de las elecciones.

Señala que en la sentencia se precisó claramente que para la determinación del cociente o del denominado “Factor A”, debía ser calculado el número de votos depositados por los estudiantes y no como procedió la Comisión Electoral, al realizar la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación, tomando en cuenta “…el ‘Número de Electores Estudiantiles’ (NEE), es decir, entre el número de estudiantes que integran el padrón electoral.”

Afirma que el referido órgano electoral universitario actuó de esa forma de manera intencional para eludir los efectos del fallo proferido por esta Sala, “…obviando así la Comisión que, de acuerdo con la sentencia N° 220 la delimitación del contenido del derecho al sufragio es una materia de la estricta reserva legal.”

Estima que con el mecanismo aplicado por la Comisión Electoral se le dio cabida al número total de estudiantes que integran el Claustro, incluyendo a los que no votaron, lo cual no permite determinar la incidencia del voto estudiantil, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia. Agrega, que “[r]esulta inaceptable que el mecanismo para la determinación de la incidencia del voto estudiantil parta de tomar en cuenta, incluso, el número de estudiantes que no votaron” (resaltado del original).

Continúa destacando, que el mecanismo aplicado por la referida Comisión disminuye la participación de los estudiantes que sí votaron “…pues implica que en la hipótesis de que exista una alta abstención estudiantil, los pocos votos estudiantiles que se emitieran tendrían una incidencia mínima en la elección, y a medida que aumente la abstención, cada voto estudiantil iría diminuyendo cada vez más en su incidencia real en la elección, lo cual implica, en definitiva, dar primacía a la abstención.”

Señala que tal irregularidad se desprende del Acta número 6 de fecha 14 de enero de 2009, de la cual no se evidencia el método utilizado para realizar la nueva Totalización, pero sí se desprende que fue utilizado como factor para realizar el cálculo, el número de electores estudiantiles, lo cual contradice el fallo proferido por esta Sala, mediante el cual estableció que para realizar el cómputo, debía tomarse en cuenta el número de votos depositados por los estudiantes.

Expresa que esa “…diferencia es la que pone en evidencia el efecto de dilución del voto estudiantil al que hemos hecho referencia ya que el método empleado por la Comisión implica que, al dividir entre un número mayor (el número de los estudiantes electores) el resultado es un cociente que constituye una fracción mucho menor (es decir, una cifra que se ubica mucho más debajo de la unidad) que la que se obtiene si se divide entre el número de votos estudiantiles. Luego, al multiplicar los votos estudiantiles por un cociente tan bajo, lo que se logra (lo que logró la Comisión) es disminuir la incidencia del voto estudiantil (y a menos votos, es decir a mayor abstención, la incidencia sería cada vez menor)” (resaltado de la Sala).

Concluye que la Comisión Electoral incumplió de forma intencional el mandato contenido en la sentencia que resolvió el fondo de la presente controversia, por lo tanto, solicita que esta Sala declare el desacato, ordene la ejecución forzosa “…y que por consiguiente, se ordene a la Comisión Electoral Central de la ULA emitir nuevamente, en un término perentorio, los actos de totalización, adjudicación y proclamación del Vicerrector Académico de esa Universidad, aplicando para ello el mecanismo expresamente descrito por la Sala Electoral en su sentencia N° 220 y que, en caso de no cumplir la mencionada Comisión con lo ordenado en el plazo establecido, y visto que en el presente caso el cumplimiento del fallo sólo depende de la aplicación (sic) operaciones matemáticas básicas sobre los resultados que ya constan en el expediente, proceda esa honorable Sala a realizar directamente la totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la Universidad de Los Andes para el período 2009-2012, otorgando a la decisión que al efecto se dicte el valor de los actos electorales omitidos por la Comisión Electoral.”

D.- Escrito presentado por la abogada A.Y.A., apoderada judicial de la Universidad de Los Andes:

Alega que en fecha 5 de enero de 2009, se reunieron los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y se declararon en sesión permanente a los fines de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala, y el 14 de enero de 2009, emitió las nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, tomando en cuenta el porcentaje contemplado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

Seguidamente señaló una serie de datos y cifras utilizadas para la emisión de los actos anteriormente referidos, observándose que para el cómputo de los votos se utilizó el número total de electores profesorales, el número total de electores estudiantiles y el número total de electores egresados.

Para fundamentar tal proceder, la representante judicial de la Universidad de Los Andes sostiene que previamente la Comisión Electoral efectuó un análisis de las normas constitucionales y de las sentencias emitidas por esta Sala, concluyendo que el sufragio ya no es una obligación sino un derecho y “…la abstención hace parte del derecho al sufragio en su dimensión negativa, por lo cual intentar sustituirla por su dimensión positiva, es violentar ese derecho, es decir, asumir que quienes se abstuvieron son ‘representados’ por quienes no lo hicieron, es violentar ese derecho, y además, incurrir en el craso error de sumar las voluntades de quienes se abstuvieron a uno u otro candidato en el proceso electoral, es cometer un fraude electoral de significativas magnitudes, aunado a que se vulneran principios y garantías constitucionales como la igualdad o la libertad electoral, en consideración a que el comportamiento ciudadano de abstención integra el núcleo esencial del derecho al sufragio, y aún cuando puede ser razonablemente desestimulado para los procesos de elección, en ningún caso puede resultar afectado o desmejorado. Al asumir algún tipo de intermediación o de representación estaríamos implementando una elección de segundo grado y en consecuencia vulneraríamos lo dispuesto en el artículo 63 Constitucional y lo establecido por esa Sala Electoral en Sentencia No. 84 publicada el 19 de julio del año 2000, en la cual declaro (sic) la nulidad parcial del ordinal 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades por contener un procedimiento equivalente a una elección de segundo grado o indirecta contraria a lo establecido por la carta magna (resaltado y subrayado del original).

Estima que en virtud del derecho a la igualdad los estudiantes que se abstuvieron siguen siendo electores desde el punto de vista del “…ejercicio negativo del derecho al sufragio…”. Además, resalta que en virtud del principio “…un elector un voto…” acogido por esta Sala en sentencias números 86, del 14 de julio de 2005 y 163 del 18 de diciembre de 2000, “…proyectar o extrapolar un resultado obtenido por el ejercicio del derecho al sufragio en su dimensión positiva de un grupo de electores del cuerpo electoral estudiantil, a otros del mismo cuerpo electoral que se abstuvieron de participar (dimensión negativa), conllevaría a una sustitución inconstitucional de la voluntad de parte de éste electorado, y además se estaría configurando y asumiendo una forma de voto calificado y múltiple a la vez, por parte de quienes sufragaron. Por tanto, el método o fórmula que debe asumirse para establecer el valor del voto estudiantil en la Universidad de Los Andes, debe tomar como base inicial, todo el registro Electoral Estudiantil y no parte de aquél, debido a que todos son titulares del derecho al sufragio y por tanto podrán ejercer dicho derecho en su dimensión positiva o negativa, razón por la cual, la incidencia real en votos que dicho cuerpo electoral aporte al P.E. dependerá única y exclusivamente del número de electores que participen en el mismo, y en base a estos determinar finalmente cuantos votos reales efectivos se deben considerar” (resaltado del original).

Agrega que esta Sala, en la sentencia cuyo desacato se solicita, estableció claramente que sin pretender afirmar que exista un número de representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario, la proporción de la participación de todos los estudiantes, y hace énfasis en la frase “todos los estudiantes”, equivale al veinticinco (25%) por ciento del total del personal docente y de investigación que lo integra, por ende, al incluir en el cómputo a todo el electorado estudiantil, la Comisión Electoral acató perfectamente el mandato contenido en el aludido fallo.

Afirma que si tomaran en cuenta el total de los profesores, de los egresados y solamente los votos depositados por los estudiantes, se estaría violando el porcentaje contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades. Igualmente, aduce que debe tomarse en cuenta el carácter directo del sufragio, “…que excluye cualquier tipo de intermediarios que deben ser elegidos previamente como electores, a los fines de que posteriormente realicen la elección.”

Estima que si se toman en cuenta sólo los votos depositados por los estudiantes, se estaría violando el derecho al sufragio de los estudiantes que se abstuvieron y “…se suplanta y adjudica de manera inconstitucional, la voluntad de quienes ejercieron el derecho al sufragio en sentido negativo, pues como se demuestra numéricamente, se toma parte del valor de cada voto estudiantil, del resto del cuerpo electoral estudiantil que no sufragó, que en el presente caso suman la cantidad de 31.071 estudiantes que no sufragaron, abstención que de acuerdo al criterio establecido por la Sala, no constituye un vicio de nulidad de un proceso electoral, y que es una forma de expresar el sufragio…” (resaltado del original).

Por otra parte, manifiesta que esta Sala, mediante sentencia número 84, del 19 de julio de 2000, declaró que las normas contenidas en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo eran compatibles con la Ley de Universidades y en el artículo 43 de dicho Reglamento, “…se encuentra dispuesto el número de alumnos regulares de cada escuela y el número total de los alumnos regulares de toda la universidad, es decir, el total de alumnos con derecho al sufragio.”

En definitiva, expresa que la Comisión Electoral sí cumplió con el mandato proferido por esta Sala y respetó la voluntad del electorado, sólo que los resultados no favorecieron la pretensión de la accionante de resultar electa Vicerrectora Académica de la Universidad de Los Andes, por lo que, solicita que la presente solicitud de desacato y ejecución forzosa sea declarada sin lugar, se declare terminado el procedimiento de ejecución del fallo y se ratifique la proclamación del ciudadano M.D.B. como Vicerrector Académico de la aludida Universidad.

E.- Escrito presentado por el ciudadano M.A.D.B.:

Textualmente expresó lo siguiente:

Por cuanto el asunto sometido a consideración de esta Sala y, especialmente, la denuncia que formula la recurrente afectan e inciden sobre mis propios derechos, ya que señala un presunto desacato de la sentencia No. 220, proferida en fecha 11.12.2008, publicada el 15 de diciembre de 2008, y como quiera que la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes anuló las actas de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico y realizó nuevamente los respectivos actos de totalización, adjudicación y proclamación del candidato a Vicerrector Académico –en cumplimiento de los dispuesto en el referido fallo- me ADHIERO asumiendo como propios los fundamentos y alegatos esgrimidos por la representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contenidos en su escrito de esta misma fecha, mediante el cual ilustra a esa honorable Sala sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia No. 220, de fecha 11.12.2008, pido también se desestime la denuncia de desacato y se declare cumplido el mencionado fallo por las razones que allí fueron expuestas.

II

DEL FALLO DICTADO POR LA SALA

Con ocasión del recurso contencioso electoral ejercido en fecha 30 de julio de 2008 por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008, esta Sala mediante decisión número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, declaró lo siguiente:

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos J.L.P.A., H.R.A.A. y J.C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.460.020, 18.116.050 y 19.429.157, respectivamente.

2.- ADMITE la intervención de los ciudadanos E.R.Á. y L.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad número 1.905.531 y 675.894.

3.- Declara la NULIDAD PARCIAL del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en lo que respecta a la determinación del mencionado “…Factor A…”.

4.- Declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, en lo atinente a la aplicación de la norma cuya nulidad en esta oportunidad se declara.

5.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vicerrector Académico de la aludida Casa de Estudio, dictadas con ocasión de las votaciones realizadas en fechas 4 y 10 de junio de 2008.

6.- ORDENA a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, que realice nuevamente dichos actos, tomando en cuenta el porcentaje preceptuado en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de desacato de la sentencia número 220, dictada en la presente causa el día 11 de diciembre de 2008, publicada el 15 del mismo mes y año, formulada contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes; respecto a lo cual se observa que las actuaciones denunciadas por los solicitantes de la declaratoria de desacato se atribuyen a la Comisión Electoral en cuestión, además de que son sus miembros los encargados de la ejecución de la orden impartida en el aludido fallo, concretamente en el numeral 6 del dispositivo del mismo, por lo tanto, esta Sala de conformidad con lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, para que informe al respecto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada de la emisión de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, para que informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que sea practicada su notificación, respecto a la ejecución de la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes copia de la presente sentencia, así como de los escritos contentivos de las solicitudes de declaratoria de desacato aludidos en el cuerpo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.E.P.

Exp. AA70-E-2008-000040

FRVT.-

En dos (2) de marzo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se ordenó notificar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, para que ésta informe respecto a la ejecución de la sentencia número 220 dictada en la presente causa el 11 de diciembre de 2008 y publicada el 15 del mismo mes y año, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana P.R.L. contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Las razones que fundamentan mi disidencia son las siguientes:

Ante la denuncia de desacato planteada por la parte recurrente, la decisión ordena notificar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes a los fines de que el referido órgano presente su informe con relación a tales alegatos, sobre la base de dos razonamientos: 1) Que las actuaciones objetadas se atribuyen a la Comisión Electoral en cuestión; y 2) Que son los miembros de la Comisión Electoral los encargados de la ejecución de la orden impartida en el fallo definitivo dictado en la presente causa.

En criterio del suscrito, los argumentos referidos en modo alguno determinan la procedencia de ordenar la respectiva notificación y conceder un plazo adicional a la Comisión Electoral para que informe sobre la denuncia planteada, toda vez que la Comisión Electoral, como órgano de la Universidad de Los Andes se encuentra perfectamente a derecho en la presente causa, y prueba de ello es la actuación que ha realizado la representación judicial de la Universidad de Los Andes, la cual, en fecha 4 de febrero de 2009 “…consignó escrito en el presente expediente a los fines de refutar los argumentos…” (folio 2 de la decisión de la cual se disiente), refutaciones que se refieren precisamente a la denuncia de desacato planteado, como también se evidencia de la narrativa del fallo dictado por la mayoría sentenciadora en esta oportunidad.

De allí que, estando a derecho la Universidad de Los Andes, no existe justificación alguna para notificar a la Comisión Electoral (órgano de la primera), concediéndole un nuevo plazo para informar, actuación que resulta contraria a los principios de celeridad y economía procesales y al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido, el criterio sentado en la sentencia de la cual discrepo resulta contrario al sostenido por esta Sala en sentencia Nº 134 del 8 de agosto de 2006 (caso M.P.N. vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo), en la cual se expresó con meridiana claridad que la notificación al C.U. y la correspondiente actuación de éste a través de su representación judicial impide que la Comisión Electoral o cualquier otro órgano universitario pueda alegar indefensión por considerarse que no estuvo a derecho.

En el fallo en cuestión se señaló:

Al respecto, en primer lugar, debe este órgano judicial referirse al argumento reiteradamente planteado por la referida Comisión en lo relativo a que la misma nunca fue notificada de la existencia de la presente causa, y que la única notificación formal de ella tuvo lugar el día 12 de junio de 2006 mediante una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, al igual que la notificación del presente proceso por parte de este órgano judicial finalmente se materializó con la decisión número 111 del 22 de junio de 2006.

En ese sentido, tales aseveraciones resultan improcedentes en criterio de esta Sala Electoral, puesto que, tal como consta en autos, en la tramitación del presente proceso fue notificada la Universidad de Carabobo a través de su C.U., como se ordenó en el auto de admisión del recurso contencioso-electoral dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de marzo de 2006, lo cual motivó la intervención de la representación judicial de la referida Casa de Estudios en la presente causa a partir del 29 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se consignaron en autos los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En consecuencia, al haber sido notificada la Universidad de Carabobo a través de su C.U. (órgano del cual emanó el acto originalmente impugnado en la pretensión anulatoria planteada), así como haber actuado en diversas oportunidades la representación judicial de la misma, debidamente facultada para ello a través del correspondiente mandato otorgado por la máxima autoridad de esa Casa de Estudios (como consta a los folios 91 al 95 de la pieza principal del expediente), cualquier alegato relativo a la falta de notificación, y por consecuencia el desconocimiento, de la pendencia de la causa aquí planteada, por parte de un órgano de la Universidad de Carabobo, como lo es la Comisión Electoral de la misma, es a todas luces IMPROCEDENTE, y por ende debe ser desestimado, como en efecto así se decide

.

A mayor abundamiento, además de reiterar lo expuesto respecto al hecho de que la Comisión Electoral es un órgano universitario, y por tanto, al encontrarse a derecho la Universidad debe entenderse que también lo está la aludida Comisión, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, cabe señalar además que en el presente caso la referida orden de notificar resulta aún más injustificada, toda vez que de la narrativa de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora se evidencia que este órgano judicial cuenta con suficientes elementos de hecho y de derecho para determinar -sin mayor dilación- si se dio o no cabal cumplimiento al fallo dictado en la presente causa, y de ser el caso, ordenar los correctivos pertinentes disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, incluso -en resguardo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- fijar los parámetros para realizar la nueva totalización.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000040

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente mediante el cual “…se ORDENA NOTIFICAR a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, para que informe (…), respecto a la ejecución de la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del miso mes y año. ”.

Las razones que fundamentan mi disidencia se exponen a continuación:

En la narrativa del fallo se expresa, de manera clara, que la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, abogada A.Y.A., en fecha 4 de febrero de 2009, presentó escrito mediante el cual refuta los argumentos de los accionantes sobre el supuesto incumplimiento de la sentencia Nº 220 publicada el 15 de diciembre de 2008; y de manera, más específica, se refiere en el folio 11 del fallo de la misma narrativa que “[e]n definitiva, [la mencionada abogada] expresa que la Comisión Electoral sí cumplió con el mandato proferido por esta Sala y respetó la voluntad del electorado, sólo que los resultados no favorecieron la pretensión de la accionante…”.

Observa además quien disiente, que del contenido del presente fallo se evidencia que, luego de presentado el escrito contentivo de la denuncia sobre el supuesto desacato, fueron consignados escritos relacionados con el presunto desacato por todas y cada una de las partes involucradas en el caso.

De allí que, considera quien disiente que, antes de ordenar la notificación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, la Sala ha debido analizar todos los alegatos expuestos y solo en el supuesto de estimar que no resultaban suficientes los elementos cursantes en autos para resolver la incidencia planteada, ordenar la notificación de la aludida Comisión Electoral para que informara lo requerido; evitando con ello cualquier dilación que resulte innecesaria en la tramitación de la incidencia de ejecución.

Queda así expresada la opinión del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Disidente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP. AA70-E-2008-000040

En cuatro (04) de marzo de 2009, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25, con los votos salvados de los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón.

El Secretario,

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