Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000040

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.954, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., titular de la cédula de identidad número 3.018.355, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación del candidato a Vice-rector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral Central de la referida universidad, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, la representación judicial de la ciudadana P.R.L., antes identificada, alegó que mediante escrito consignado en fecha 2 de julio de 2008, “…se denunció la ilegal aplicación del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, el cual fue reformado el 31 de mayo de 2004, específicamente en sus artículos 66, 68 y 85 (anexo 4), en los que se reguló la representación de los estudiantes para la designación de las máximas autoridades universitarias, establecida en el artículo 30 de la Ley de Universidades en un 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario”.

Sostiene, que “…[e]l Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes sancionado por el C.U. en fecha 26 de noviembre de 2003, establecía, en su artículo 4, que los representantes estudiantiles al Claustro Universitario, lo integraban los representantes de los alumnos de cada Escuela elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas y que el número de éstos sería igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, en un todo conforme con la norma del artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades. No obstante, en la indicada reforma del Reglamento Electoral, se estableció que la representación estudiantil es el 25 por ciento del número de profesores que votaron, infringiéndose así lo establecido al respecto en el citado artículo de la Ley de Universidades”.

Señala, que la referida Comisión Electoral Central declaró improcedente la denuncia interpuesta, fundamentándose en el principio de irretroactividad de las leyes, lo cual, considera “…erróneo e ilegal, por cuanto la normativa de la Ley de Universidades, que regula la participación de los alumnos en la elección del Claustro Universitario, está vigente desde el 8 de septiembre de 1970…”.

Destaca, que una vez celebradas las elecciones el 11 de junio de 2008, la Comisión Electoral Central aplicó la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, es decir, realizó el cómputo en base al veinticinco por ciento (25%) del personal docente que ejerció el voto, en consecuencia, se alteró “…la alícuota correspondiente a la representación estudiantil, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del claustro universitario por disposición legal, como luego se determinará”.

Afirma, que la Comisión Electoral Central, al aplicar la fórmula contenida en el referido Reglamento, violentó el precepto contenido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual establece que la representación estudiantil debe ser equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro universitario.

A los fines de explicar la incidencia en el resultado de la votación, por la aplicación de la fórmula contenida en el Reglamento Electoral y no la de la Ley de Universidades, la parte recurrente señala lo siguiente:

…Es importante establecer el cálculo del denominado factor (A) a que alude el Reglamento, a los fines de ponderar la contribución estudiantil a la Votación Neta Adjudicable a los candidatos, factor que varía según se calcule de acuerdo al Reglamento o a la Ley de Universidades:

a) Artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes,

AREGLAMENTO = N° de profesores que votaron X 0,25

N° de estudiantes que votaron

b) Artículo 30 de la Ley de Universidades:

ALEY=N° Profesores miembros del Personal Docente y de Investigación que integran el Claustro X 0,25

N° de estudiantes que votaron

La Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes al aplicar el Reglamento Electoral, lo hace en evidente desacato a la normativa de la Ley de Universidades, pues tomó en consideración solamente los profesores miembros del Claustro universitario que efectivamente sufragaron, cuyo número fue de 2.505 votantes, los cuales al dividirlos entre el número de estudiantes que votaron (15.617) y multiplicarlos por el 25%, da un total 0,040101 que constituye el factor A establecido en el artículo 66 del citado Reglamento, que denominamos factor A reglamento. Luego, al aplicar este factor al número de votantes estudiantiles (6.679 votos) para el candidato Dr. M.A.D.B. nos da 267,83 más los votantes profesorales y de los egresados (1.274 votos) da un total de 1.541,83 votos asignables al Dr. M.A.D.B.. Los votos estudiantiles obtenidos por la Dra. P.R.L. fueron 8.537 que al multiplicarlos por el Factor A (0,040101) nos da 342,34 más los votos profesorales y de los egresados (1.192 votos) da un total de 1.534,34 votos asignables a esta candidata. Se evidencia así que el candidato que obtuvo la mayoría de los votos fue el Dr. M.A.D.B..

Si la Comisión Electoral hubiese aplicado la fórmula apegada a la Ley de Universidades, los resultados serían otros y favorecerían a mi representada; en efecto, ha debido tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30, numeral 2 de la citada Ley, en cuanto a que la representación estudiantil debe ser equivalente al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario, es decir, los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados que conforman el padrón electoral Universitario, y en consecuencia si el total de profesores que integran el Claustro Universitario según el padrón electoral de la Universidad de Los Andes, es de 3.094, al dividirlo entre 15.617 votos estudiantiles y multiplicarlo por el 25%, no da un total 0,049529 que conforma el factor A LEY; en consecuencia, si el candidato Dr. M.A.D.B. obtuvo 6.679 votos estudiantiles, al multiplicarlo por el factor A LEY (0,049529) resulta 330,80 que al sumarlo con los votos profesorales más los votos de los egresados (1.274 votos), da un total 1.604,80 votos asignables al Dr. M.A.D.B.. La candidata Dra. P.R.L., obtuvo ocho mil quinientos treinta y siete (8.537) votos estudiantiles que al multiplicarlos por 0,049529 (factor A LEY) da un total de 422,83 más los votos profesorales y de los egresados (1.192 votos), totaliza 1.614,83 votos a su favor resultando esta candidata con la mayoría necesaria para ser electa como Vice Rectora Académica. 2) La alícuota de representación estudiantil se ve afectada, por cuanto si consideramos que el Artículo 30 de la Ley de Universidades les concede a los estudiantes una representatividad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del claustro universitario (R ley es igual a 0,25 x TPDV); sin embargo, al aplicar el artículo 66 del Reglamento Electoral, la alícuota no es siempre el (25%) del claustro universitario, sino que puede ser menor, dependiendo del número de profesores que no voten

.

Luego de explicar en que consiste la fórmula contenida en ambos instrumentos normativos, continúa relatando, que en el supuesto que la Comisión Electoral hubiese aplicado el precepto contenido en la Ley de Universidades, los resultados hubiesen favorecido a la ciudadana P.R.L., sin embargo, le dio prioridad y aplicó erradamente el Reglamento Electoral, sin “…subsanar o convalidar el acto, elaborando una nueva acta de totalización en la cual se plasmen los resultados reales obtenidos por cada candidato a Vicerrector Académico y declarar ganadora a [su] representada en acatamiento a las normas contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (corchetes de la Sala).

En razón de los antes expuesto, la parte accionante solicita a esta Sala que el presente recurso contencioso electoral sea declarado con lugar, “…se acuerde lo conducente para que se establezca la representación estudiantil en la forma prevista en la Ley de Universidades en las elecciones celebradas en la Universidad de Los Andes el 11 de junio de 2008, se disponga y sea aplicada la correcta totalización de resultados electorales, de conformidad con la doctrina establecida por esa Honorable Sala Electoral en su decisión del 7 de julio del presente año, cuando interpretó los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y se proceda a proclamar y juramentar a [su] representada, como Vicerrectora (sic) Académica por haber resultado favorecida por la mayoritaria voluntad de los electores” (corchetes de la Sala).

Aunado a tal petición, la parte recurrente solicita “…medida cautelar de suspensión del acto de juramentación del Vicerrector (sic) Académico (…) previsto para el día 10 de septiembre del presente año…”, y fundamenta los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, en los argumentos siguientes:

Consideramos que la presunción de buen derecho se este pedimento se deriva de la circunstancia de haberse realizado la totalización y adjudicación de los votos emitidos por los profesores que integran el Claustro Universitario y la representación estudiantil, mediante un procedimiento establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, que colide con la Ley de Universidades y menoscaba los derechos a la participación y al sufragio activo de los electores, especialmente los estudiantes, cuyos resultados perjudican el derecho al sufragio pasivo de mi representada. Igualmente, se encuentra evidenciado el ‘periculum in mora’, por el hecho de que al juramentarse y posesionarse del cargo de Vicerrector (sic) Académico, la persona que no obtuvo la mayoría de los votos, se producirán daños de difícil o imposible reparación para la Universidad, pues a este Vicerrector (sic) le corresponde designar altos funcionarios o Directores de su confianza, quienes en conjunto toman decisiones en correspondencia con las funciones y atribuciones señaladas en el manual de organización del Vice Rectorado Académico (anexo 11), y de resultar favorecida nuestra representada se harían nuevas designaciones, lo cual genera inestabilidad en los asuntos universitarios y en la buena marcha institucional, resultando en definitiva perjudicada la comunidad universitaria. También, al celebrarse el acto de toma de posesión, se lesionan los derechos subjetivos de los electores y de mi representada tales como el derecho al sufragio pasivo, la reducción del período para el cual fue elegida, el derecho a participar en el desarrollo de planes académicos de la Universidad de Los Andes, dado que el resultado electoral publicado por la Comisión Electoral, es producto de una interpretación errónea y contraria a la norma expresa de la Ley de Universidades que regula la materia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente acción ejercida por la ciudadana P.R.L., antes identificada, contra la Resolución (sin número) dictada por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vice-Rector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.

En tal sentido, se observa que a pesar de no constar en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en virtud de que los mismos fueron solicitados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 31 de julio de 2008, a la Comisión Electoral Central la Universidad de los Andes, y, para la presente fecha no se ha vencido el plazo acordado en el mismo para su consignación en el expediente, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar a los efectos de que se suspenda el acto de juramentación del Vice-Rector Académico a celebrarse el 10 de septiembre de 2008, al no observarse de las actas que conforman el expediente que la pretensión sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto, sin perjuicio del análisis que posteriormente se pueda realizar, una vez consignados los recaudos administrativos solicitados, en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por tanto, revisables en cualquier momento y estado de la causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria de conformidad con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan la posibilidad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se verifique los extremos siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral consiste en la presunción de que sea factible la vulneración del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema dedidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.”

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte actora solicita la ”…suspensión del acto de juramentación del Vicerrector (sic) Académico (…) previsto para el día 10 de septiembre del presente año…”.

En lo que respecta al fumus boni iuris, arguye el peticionante que al momento de computar los votos de los representantes estudiantiles ante el claustro universitario, efectuados en el acto eleccionario celebrado en fecha 11 de junio de 2008, para la elección del Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, la Comisión Electoral Central de la referida casa de estudios aplicó la fórmula contenida en el artículo 66 del Reglamento Electoral, el cual -según alega- contradice el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades. No obstante, advierte la parte accionante que su pretensión se enfoca únicamente sobre la elección de Vice-Rector Académico, cargo para el cual optó, afirmando que la irregularidad denunciada “…no produce consecuencia alguna en relación con la elección de los cargos de Rector, Vicerrector (sic) Administrativo y Secretario, electos en las votaciones efectuadas el día 11 de junio de 2008 en la Universidad de Los Andes, toda vez que existió una sustancial diferencia entre los votos obtenidos por los ganadores respecto a sus inmediatos contendores, y por tanto en nada altera el resultado obtenido por estos candidatos”.

Así las cosas, destaca que el artículo 66 del Reglamento Electoral contempla una fórmula distinta a la preceptuada en el artículo 30 de la Ley de Universidades, cuya aplicación la perjudicó en la totalización de los votos ejercidos por la representación estudiantil ante el claustro universitario, y de los cuales se atribuye la mayoría (8.537 en contraste con los 6.679 del candidato que resultó ganador), ya que conforme a la fórmula prevista en el Reglamento Electoral, disminuyó la incidencia del voto estudiantil en la totalidad de los votos por ella obtenidos y conllevó a que el ciudadano M.A.D., fuera proclamado Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes.

En efecto, el artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, preceptúa lo siguiente:

Artículo 66: El Quórum Depositado (QD) está constituido por la cantidad de electores que votaron, es decir, la Votación Neta Total Depositada (VNTD), la cual se obtiene de sumar los Votos Depositados por los Profesores (VDP) más los votos Depositados por los Estudiantes (VDE), multiplicado por el factor (A) descrito más adelante, más los Votos Depositados por los Egresados (VDG). Dicho procedimiento puede esquematizarse de la siguiente forma:

QD = 2/3 VNTR

Donde:

VNTD = [VDP + VDE (A) + VDG]

Determinación del Factor A:

(A) = N° de profesores que votaron x 0.25

N° de estudiantes que votaron

Es decir, el factor A es igual al cero punto veinticinco (0.25) o veinticinco por ciento (25%) del Número de Profesores que votaron, dividido entre el Número de Estudiantes que votaron

(resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 2, del artículo 30 de la Ley de Universidades contempla lo siguiente:

Artículo 30: La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

(omisis)

2.- Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad

(resaltado de la Sala).

Se observa que la diferencia entre ambas normas consiste en que, por una parte, el Reglamento Electoral establece que la representación estudiantil equivaldrá al veinticinco por ciento (25%) de la representación de los profesores que efectivamente ejercieron el voto y, por la otra, la Ley de Universidades preceptúa que ese veinticinco por ciento (25%) se obtiene de la totalidad del personal docente y de investigación que integran el claustro.

Es evidente que ambas normas contienen regulaciones distintas respecto a la representación del voto estudiantil en el claustro universitario, que al momento de realizar la totalización de los votos asignados a cada candidato, puede incidir en el resultado.

Así las cosas, en la Resolución (sin número) impugnada en el presente caso, dictada por la Comisión Electoral en fecha 16 de julio de 2008, inserta al folio diecisiete (17) al setenta y uno (71) del expediente, se observa lo siguiente:

Debe tomarse en cuenta que los Votos de Egresados depositados en las mismas urnas donde se depositaban los Votos Profesorales, fueron tomados en cuenta y se incluyeron para la asignación correspondiente de Votos a cada uno de los candidatos Dagert B., Manuel y Rosenzweig Patricia. Pero para la definición del Factor A, solo se toma en cuenta los Votos Profesorales y Estudiantiles Válidos, y no se consideran los Votos Válidos de los Egresados. Por tanto, el resultado reflejado en el Boletín de Totalización, en el que se establece 1.541,83 Votos Válidos asignados al Prof. M.D.B. y 1.534,34 Votos Válidos asignados a la Prof. P.R., se corresponden con el número de votantes que ejercieron su derecho al Voto, en el caso del Voto Profesoral y a su vez se corresponde, una vez aplicado una vez aplicado el respectivo coeficiente con los Votos Válidos Estudiantiles consolidados, más los Votos de los Egresados para cada uno de ellos

(resaltado del original).

Quiere decir, que la totalización de los votos efectuados en la aludida elección se efectuó acorde con el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, que, como se refirió anteriormente, contempla la representación estudiantil en proporción al veinticinco por ciento (25%) de la representación docente, que efectivamente ejerció el voto.

Ya esta Sala, en sentencia número 84 del 19 de julio de 2000 (caso: Universidad de Carabobo) analizó la presunta contradicción de un reglamento, respecto al porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, de la manera siguiente:

Pasa la Sala a analizar si efectivamente el porcentaje previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades para la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, esto es, el veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro, se respeta en las normas reglamentarias impugnadas por el recurrente.

En efecto, la Ley de Universidades establece un sistema de representación de los estudiantes que integrarán el Claustro en la proporción mencionada respecto a los profesores. Por otra parte, un análisis detenido de las normas cuestionadas del Reglamento, evidencia que las mismas respetan la representación estudiantil fijada por la Ley de Universidades para la composición del Cuerpo Electoral, es decir, que es numéricamente igual al veinticinco por ciento de los profesores que integran el Claustro, aun cuando instituye una fórmula que el Reglamento denomina ‘representación estudiantil virtual’.

(omisis)

El respeto del Reglamento por la proporción establecida para la representación estudiantil en el Claustro Universitario previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades queda demostrado con los siguientes ejemplos:

(omisis)

En fin, los anteriores ejemplos de aplicación del Reglamento de Elecciones demuestran que si bien delinea un procedimiento de primer grado, como quedó dicho, que a la luz de la Constitución de 1999, no puede contrariarla, en lo que respecta al porcentaje de alumnos que debe integrar el Claustro Universitario, en nada modifica o lesiona el previsto en el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Universidades, esto es, el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integran dicho Claustro. Así se declara.

De la lectura del texto antes transcrito, se colige que el porcentaje de la representación estudiantil ante el claustro universitario, preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, no puede ser modificado por ninguna norma reglamentaria, y si eso fue lo que al parecer ocurrió en el proceso electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente al computar los votos estudiantiles en la elección objeto del presente recurso, pudiera haberse transgredido dicha norma y, en consecuencia, tergiversado el resultado que perjudicó a la ciudadana P.R.L., razón suficiente para declarar la existencia del fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, se observa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, el cronograma electoral del aludido proceso eleccionario, del cual se evidencia que “[l]as AUTORIDADES ELECTAS y PROCLAMADAS serán JURAMENTADAS y TOMARÁN POSESIÓN de sus cargos el día Miércoles 10 de septiembre del 2008” (corchetes de la Sala y resaltado del original). Ello, evidencia la inminencia del acto de juramentación y toma de posesión del candidato que resultó favorecido, con la aplicación de una fórmula que posiblemente no haya respetado el porcentaje establecido en el artículo 30 de la Ley de Universidades y que en consecuencia haya tergiversado el resultado de la elección, pudiendo acarrear que asuma el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes una persona que parece carecer de legitimidad para ello, lo que pudiera implicar un daño irreversible por la decisión definitiva, razón suficiente para constatar la existencia del periculum in mora.

Verificada la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, esta Sala declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDE el acto de juramentación y toma de posesión del ciudadano M.A.D., al cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008, según consta en el cronograma electoral que cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Igualmente, se ordena al Vice-Rector Académico de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones, que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso. Así se declara.

En vista de la declaratoria que antecede, se ordena notificar de la presente decisión a la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes. Así mismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1) ADMITE el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado H.R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana P.R.L., antes identificada, contra la Resolución (sin número) dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la referida ciudadana en fecha 25 de junio de 2008, contra las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación, del candidato a Vicerrector Académico, de fechas 11 y 16 de junio de 2008.

2) DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDE el acto de juramentación y toma de posesión del cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Los Andes, fijado por la Comisión Electoral Central para el 10 de septiembre de 2008.

3) ORDENA al Vice-Rector Académico de la prenombrada Casa de Estudios, actualmente en funciones, que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

4) ORDENA la notificación de la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2008-000040

FRVT.-

En 11-08-08, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122.

El Secretario,

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