Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Expediente N° AA10-L-2009-000164

Magistrado Ponente: A.R.J.

En el juicio por nulidad de documento de venta protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 6 de junio de 2.009 por la ciudadana R.P.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.385.767, asistida judicialmente por la abogado M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa incoada y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado Superior, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.009, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que conociera de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente en fecha 16 de junio de 2.010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 09 de diciembre del año 2.010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre del mismo año, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE

TRIBUNALES DE DIFERENTES JURISDICCIONES

Para la fecha de 19 de junio de 2009, momento en el cual fue presentada la demanda, (y de acuerdo al principio perpetuatio fori), se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, y de conformidad con lo establecido en su numeral 51 del artículo 5 eiusdem, que corresponde ahora al numeral 3° del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, es competencia de la Sala Plena, dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, sin un superior común en el orden jerárquico, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, estableció que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

A su vez, esta Sala Plena, en sentencia N° 127, de fecha 16 de octubre de 2.008, caso Jeleny del C.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, expediente N° 07-212, indicó lo siguiente:

...Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este m.T., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este m.T. el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este m.T. para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide...

.

De acuerdo con lo antes transcrito, la Sala Plena suprimió el argumento que anteriormente sostenía en relación a la determinación de su competencia por estar compuesta por Magistrados de todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, para asumir la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, ratificó el criterio de afinidad conforme lo estableció el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal.

En acatamiento a los mencionados criterios jurisprudenciales, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de competencia civil y otro de competencia en lo contencioso administrativo, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, todo de conformidad con el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir el presente juicio por nulidad de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Llama la atención de la Sala Plena, que en el cuerpo del expediente que conforma el presente asunto, no consta el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente, no obstante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, hizo referencia sobre la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en el mismo auto en el cual planteó el conflicto de competencia, al señalar lo siguiente:

…Vista la presente demanda ante la Unida (sic) de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 16/06/2008 (sic), por la ciudadana R.A., asistida por la Abogada (sic) en ejercicio M.Z., según la cual intentan Recurso (sic) de Nulidad (sic) de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado (sic) Lara, este Tribunal (sic) al respecto observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, que demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal (sic) a declarar la Nulida (sic) Absoluta (sic) del Documento (sic) de Venta (sic), protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N°. (sic) 5, Tomo 1, Protocolo Primero y por lo tanto este Tribunal (sic) decida que no tiene ningún tipo de validez legal y debe desaparecer del mundo jurídico, por cuanto el referido contrato de venta está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por consiguiente se debe (sic) anular por contrario imperio los subsiguientes actos realizados, en consecuencia de los antes señalado este tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda fue recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), quien declinó la competencia para conocer ante este Juzgado (sic), en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 071338 (sic), caso J.E.G.M., con Ponencia (sic) del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se le atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos la competencia para conocer las Impugnaciones (sic) de asientos registrales, al respecto este tribunal considera:

En concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal (sic), establecido en Sentencia (sic) de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2.007, bajo Ponencia (sic) de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso (sic) Importadora Hernany J.M.A., Sentencia (sic) N° (sic) 01545, en el cual se establece:

Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos registrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales (sic) ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley (sic) no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que el Juzgador (sic) considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales (sic) una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales (sic), ya que la finalidad que se persigue es la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Documento (sic) de Venta (sic) protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N°. (sic) 5, Tomo 1, Protocolo Primero.

En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad Absoluta (sic) del Documento (sic) de Venta (sic), aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley (sic) a los Tribunales Contencioso Administrativo, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado (sic) a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto (sic) Negativo (sic) de Competencia (sic), en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente...

. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala Plena).

Para decidir, la Sala Plena observa:

En el caso bajo examen se planteó conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso administrativo, con ocasión de la demanda incoada por la ciudadana R.P.A.d.C. contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) por nulidad de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en razón de la venta de un inmueble a nombre del ciudadano J.P.S., el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 6 de abril de 1.998 y anotado en los libros respectivos bajo el número 5, Tomo 1, Protocolo Primero.

En tales circunstancias, la parte actora, según lo planteado en el libelo de la demanda, denuncia la existencia de vicios en el otorgamiento del documento definitivo de propiedad a nombre del ciudadano J.P.S., que vulneran su derecho de propiedad por la violación flagrante de normas establecidas por esa Institución (I.N.A.V.I.) en el contrato de venta a plazos para casas de interés social expedido por la demandada, en consecuencia, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fué protocolizado.

Ahora bien, la Sala Plena ha señalado que en los casos originados en virtud de actos registrales que resultan de la supuesta indeterminación de un derecho, como el de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe forzosamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes en conflicto con relación al derecho que se encuentra en discusión, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia de Sala Plena N° 188, de fecha 14 de agosto de 2.007, caso Agropecuaria S.C., C.A., contra Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas, expediente N° 06-200, señaló lo siguiente:

...En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por lo que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

(…omissis…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, pues, en el caso de autos la ciudadana R.P.A.d.C. pretende la declaratoria de nulidad de un documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, que se refiere a una venta de un inmueble otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) al ciudadano J.P.S., por lo que le corresponde en principio a la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo al objeto de la pretensión incoada, ya que lo que se discute son los supuestos vicios de que adolece el contrato cuya nulidad se pretende.

Sin embargo, respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de J.P. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este m.T., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso: (…).

Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…

. (Resaltado del fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso se observa que la parte demandada es el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), que es un ente de derecho público, en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en su administración, lo que a juicio de esta Sala constituye un elemento fundamental para la determinación de la competencia, que en el caso de estudio le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a lo anteriormente señalado.

La presente acción fue incoada en fecha 16 de junio de 2.009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2.004 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa en la materia relacionada con las empresas del Estado, señalando en su artículo 5, numeral 24, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (...)

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2.005, caso M.F.S. contra Inversiones Recreativas Invereca C.A., expediente N° 05-204, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando a tal efecto que:

...En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa...

. (Subrayado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que es competente la jurisdicción contencioso administrativa en los casos cuando la parte demandada sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado en los cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, en la presente causa la parte demandada esta conformada por el Instituto Nacional de la Vivienda, (I.N.A.V.I.), ente perteneciente al Estado Venezolano y sobre el cual ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, motivo suficiente para que esta Sala determine que la jurisdicción contencioso administrativo sea quien deba conocer y resolver el juicio incoado. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario precisar la cuantía establecida por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual riela al folio 3 del expediente, que textualmente señala lo siguiente:

“... PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que respetuosamente acudo ante su competente autoridad para (...). A los fines de la cuantía señalo como monto de la presente acción la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,oo (sic)). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la cuantía de la demanda incoada está fijada por la parte actora en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 120.000,00), cabe ahora establecer a cuál de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo es el competente para conocer de acuerdo a la referida cuantía, y en ese sentido, la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta, sentencia N° 1.315 de fecha 8 de septiembre de 2.004, caso de A.O. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente N° 04-805, señaló lo siguiente:

...En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que de acuerdo al valor establecido en la cuantía fijada en el libelo de la demanda, se determinará cual de los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo corresponderá conocer en los casos en que esté demandada la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

En el caso bajo examen, la parte actora estableció como cuantía de su demanda la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 120.000,00), que de acuerdo a la fecha en que fue incoada la demanda, a decir, el día 16 de junio de 2.009, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en cincuenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs. F. 55,00) por unidad tributaria (U.T) según Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, lo que equivale, de acuerdo a la cuantía estimada por la parte actora en razón a la fecha de interposición de la demanda, a dos mil ciento ochenta y uno con ochenta y un unidades tributarias (2.181,81 U.T.).

Por tanto esta Sala concluye, que de acuerdo a la cuantía establecida en el presente asunto, la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, los cuales conocen de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

En consecuencia, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a la cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. 2) Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, conocer y decidir el juicio por nulidad de documento de venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, incoado por la ciudadana R.P.A.D.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en Caracas, a los (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las-

Directoras,

E.M.O.

Y.A.P.E. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ A.R.J.

Ponente,

C.A.O. VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.M.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2.009-000164

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