Sentencia nº AVOC.003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000162

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Sala en fecha 12 de marzo de 2009, por el ciudadano abogado A.M.M., quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CANDELARIA PAN 85 S.R.L., solicitó el avocamiento de la causa signada bajo el N° 51.767 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que señala se encuentra “...ahora en tránsito al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial...”, contentiva del juicio que por fraude procesal incoara, quien señala como su representada, en contra de los ciudadanos O.R.A. y J.V.A.A..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

COMPETENCIA DE LA SALA.

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.) (Destacado de la Sala)

De igual forma el artículo 18 en sus ordinales 10° y 11° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 18 ordinal 10°.

...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición...

Artículo 18 ordinal 11°.

...La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...” (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. (Negrillas de la Sala)

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

En atención a todo lo antes expuesto, y visto que se ha solicitado el avocamiento de una causa, que se señala cursa ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Bancario, y estas constituyen materias que son afines con la competencia natural de esta Sala, en consecuencia se declara competente para conocer de esta solicitud, y pasa a pronunciarse en torno a la procedencia o no de la primera etapa del mismo. Así se decide.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento, centra su requerimiento en las siguientes afirmaciones:

1.- Que su representada mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Orlado R.A., sobre tres locales comerciales, que se inició en el año 1987, hasta el momento en que fue demandada ante un Tribunal de Municipio, por cumplimiento de contrato y en ese juicio se dictaron medidas cautelares de secuestro y embargo, en fecha 16 de noviembre de 2004 y fueron practicadas en fecha 2 de diciembre de 2004, siendo desposeído de los locales comerciales, hasta la presente fecha.

2.- Que fue desposeído de los locales producto de un fraude procesal, donde aparecen colusionados el ciudadano O.R.A. y el abogado J.V.A.A..

3.- Que a pesar de haber sido denunciado y delatado en ese proceso, en la contestación de la demanda un fraude procesal, la Juez en ese momento no lo tramitó, pero declaró sin lugar la demanda.

4.- Que apelada la decisión por los actores, ante el Juez de Primera Instancia, este tampoco tramitó el fraude procesal, y fue cuando “...comienza la conspiración procesal en contra de mi representada...”.

5.- Por lo que un intento de evitar la consumación del fraude procesal, que no fue tramitado, interpuso recurso de invalidación, contra la sentencia y el juicio, el cual no fue admitido por la misma Juez de Primera Instancia.

6.- Que la decisión del recurso de invalidación fue ratificada por el Juez Superior Segundo de esa misma jurisdicción.

7.- Que en fecha 24 de octubre de 2005, se demandó por vía principal el fraude procesal, el cual fue decidido en fecha 18 de febrero de 2009, “...que seriamente lamentamos hasta la presente fecha...”

8.- Que como puede observarse, el proceso judicial fue utilizado para fines distintos para lo cual fue creado, al no indicar la parte actora de ese proceso, que conocía que la elación arrendaticia con su representada tenía una duración de casi veinticinco años, siendo el primer contrato celebrado en octubre de 1987, y no como se señala en el último contrato del 1 de octubre de 2000, por un lapso de dos años fijos improrrogables, y al ser la relación arrendaticia de más de diez años, específicamente de diecisiete, le correspondía la prorroga de ley de tres años y no de dos, como falsamente fue establecida en el libelo de demanda.

9.- Que en fecha 2 de diciembre de 2004, al presentarse la parte actora con un despacho de embargo y secuestro, su representada realizó una transacción tratando de no ser desposeído del inmueble.

10.- Que realizada dicha transacción fueron solicitados sus servicios como abogado y al analizar los elementos de hecho y de derecho del caso, pudo constatar la comisión de un fraude procesal, el cual fue delatado ante la Juez de la causa, quien aunque no dio inicio o aperturó de oficio un juicio de fraude procesal, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

11.- Que los requisitos de procedencia del avocamiento se encuentra cubiertos al haberse incoado el juicio de fraude procesal, que la materia que se tata se encuentra vinculada con la competencia de esta Sala, y que se cumplió con la temporalidad de los recursos interpuestos oportunamente, al oponerse en la contestación de la demanda el fraude procesal, que aunque la sentencia del Tribunal de Municipio no dijo nada del fraude procesal, esta no fue apelada por su representada, al haber declarado sin lugar la demanda. Que en el procedimiento en segunda instancia no ejerció recurso de casación “...toda vez que la ley lo prohíbe de forma expresa...”, “...ejerciendo contra la misma el recurso de invalidación el cual fue declarado inadmisible en primera instancia...”, por lo que ejerció recurso de apelación y el Tribunal Superior ratificó la sentencia apelada de invalidación.

12.- Que la única vía que le queda para no dejar en estado de indefensión era el fraude procesal, el cual también ejerció y fue declarado sin lugar.

13.- Que nos encontramos ante una manifiesta situación de injusticia, que sobrepasa los intereses privados.

14.- Que las actuaciones realizadas por la parte demandante al ocultar deliberadamente al Juez, la fecha exacta de inicio de la relación arrendaticia y las subsiguientes actuaciones de todos los jueces, son injustas y fraudulentas, contrarias a la ley y a los principios procesales establecidos para el ejercicio de la profesión de Juez, con lo cual de manea vulgar desnaturalizaron el fin último del proceso, el cual es la justicia.

15.- Que estas actuaciones involucran de forma directa al Poder Judicial al dejar de cumplir y hacer cumplir las leyes y administrar “...JUSTICIA, PESE A HABER SIDO DELATADO EL FRAUDE PROCESAL OPORTUNAMENTE, HABERSE APELADO DE LAS SENTENCIAS VICIADAS Y HABERSE AGOTADOS LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CONTRA LAS SENTENCIAS...”.

16.- Para concluir, solicitando el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada bajo el N° 51.767, contentivo del juicio por fraude procesal, incoado en contra de O.R.A..

17.- Que se decrete, producto del fraude procesal, la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano J.V.A.A., representante de la sociedad mercantil denominada EL CENTRO INVERSIONES C.A., la cual es mandataria del ciudadano O.R.A., propietario de los locales arrendados a su representada la sociedad mercantil denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CANDELARIA PAN 85 S.R.L., el cual cursó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 0805.

18.- Que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente distinguido con el N° 51.767.

19.- Que se restituya a su representada, la posesión del inmueble, y se le exonere del pago de arrendamiento por todo el lapso que se le ha mantenido afuera, y ordenándose el pago de los meses sucesivos.

20.- Que se condene en costas a los ciudadanos O.R.A., J.V.A. y “...los que resulten colisionados (sic) en el referido fraude procesal...”.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Se observa, que los motivos invocados por el solicitante, se contraen a su desacuerdo en la forma que fue llevado un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual los jueces de mérito realizaron el análisis de los hechos alegados y del material probatorio aportado, y en desacuerdo con la interpretación que los jueces hicieran de los contratos analizados como documentos fundamentales de la demanda, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia, su duración y la prorroga legal que se podría derivar como consecuencia jurídica de estos. Que dentro de ese juicio opuso la defensa de fraude procesal y esta no fue atendida por la Juez de Municipio, aunque declaró sin lugar la acción de cumplimiento, pero que, apelada la sentencia esta fue revocada, sin conocer del alegato de fraude procesal y declarada con lugar la acción.

De igual forma el solicitante, manifiesta que interpuso un recurso de invalidación y que este no fue admitido por la Juez de Primera Instancia, quien se observa del dicho del solicitante actuaba como Juez de Alzada, y que apelada esta decisión ante el Juez Superior respectivo, este confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la invalidación peticionada. Que con posterioridad a esto interpuso una demanda de fraude procesal, lamentándose de la decisión tomada al respecto, y que su representada, visto que el demandante logró que el Tribunal le acordara una medida de embargo y una medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados, en consecuencia, realizó una transacción tratando de no ser desposeída del inmueble, siendo desalojado de éste con posterioridad.

Esta Sala de Casación Civil, después de un análisis minucioso de los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes reseñados, considera que la situación planteada no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo del solicitante del avocamiento con los procesos judiciales y decisiones que le fueron adversas, y que son de orden privado, que solo afectan a las partes contendientes de dichos juicios, y que no se evidencia que atenten contra el orden público, sino que se corresponden a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos.

Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su Fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado J.L.M.L.), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, (Vid. Avoc-249, Exp. N° 08-47, caso J.B.G.G.), con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que dispone:

…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

(…)La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

En cuanto al alcance del concepto de ORDEN PÚBLICO e INTERÉS PÚBLICO cabe señalar, sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente No 04-1009, indicó:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: (…)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia (...)

(…)El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...) (Resaltados del texto)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…

. (Los resaltados son del fallo citado).-

Por lo cual, como en el presente caso, no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, a la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, SERIA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

Asimismo se observa, que no se debe confundir estos conceptos con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público. Considera esta Sala que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dió origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que él considera actuaciones irregulares por parte de los tribunales donde se ha conocido del juicio, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, y más en el presente caso, en donde las mismas no son inoperantes, para la protección de los derechos e intereses de las partes, al punto de que está pendiente de decisión, como señala el solicitante que el expediente se encuentra “...ahora en tránsito al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial...”, y esto resultaría contrario al principio que regula la extraordinaria figura del avocamiento, que la Sala conozca de la causa, sin antes haberse agotado todos los recursos y actuaciones establecidos en las disposiciones legales en dicho juicio, porque sino esto constituiría una derogación evidente del principio del Juez Natural y de la doble instancia, a través de la supresión de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa, dado que con dicha apelación al solicitante del avocamiento, se le puede solucionar todo lo que se plantea respecto a la situación fáctica señalada en esta solicitud de avocamiento. Todo lo cual lo hace improcedente.

Finalmente la Sala considera necesario reiterar que etimológicamente hablando y con fines académicos el significado de la palabra avocamiento, que se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que la figura jurídica del avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al Juez Natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa, como ya se dejó establecido, los principios constitucionales al Juez Natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, lo que determina el carácter excepcional del avocamiento, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en las doctrinas ya citadas en este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano abogado A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CANDELARIA PAN 85 S.R.L.

Publíquese y regístrese el fallo, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000162.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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