Sentencia nº 3565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 21 de noviembre de 2005, el ciudadano L.G.I.S., titular de la cédula de identidad núm. 11.929.606, en representación del PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, quien dice ser Presidente de dicha organización, asistido por la abogada L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 31.009, interpuso solicitud de amparo constitucional contra el C.N.E..

El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la solicitud y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito presentado se afirmó, en resumen, lo siguiente:

1.- Que el 18 de noviembre de 2005, el C.N.E., a través de su Presidente y demás autoridades electorales, decidió auditar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las cajas de resguardo del voto que resulten del proceso de elecciones a ser realizado el 4 de diciembre, mediante el cual se elegirán Diputados a la Asamblea Nacional y a los Parlamentos Andino y Latinoamericano.

2.- Que dicha información fue publicada en la prensa y en la página web del C.N.E..

3.- Que diversas organizaciones con fines políticos han solicitado de manera pública y notoria al C.N.E. que el porcentaje de cajas a ser auditadas sea del cien por ciento (100%); y que tal solicitud habrá sido negada.

4.- Que tanto la decisión asumida por el C.N.E., como la posición de ciertas personas y organizaciones al respecto, son hechos públicos y notorios, y que por tal motivo, no tiene la carga de probarlos.

5.- En cuanto a los derechos violados por la decisión adoptada por el C.N.E., menciona el artículo 19 de la Constitución, el cual impondría la obligación al Estado de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de todos los ciudadanos.

6.- En cuanto a la legitimación para intentar el presente amparo, cita el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; y la decisión de la Sala Constitucional núm. 1395/2000, del 21 de noviembre, caso: Gobernador del Estado Mérida, en la cual se establecerían las condiciones para la interposición de demandas por intereses difusos y colectivos.

Cita, además, los artículos 172 y 220.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En el primer dispositivo se habría establecido que en el acta que se elabore luego de finalizado el proceso de escrutinio, deberá indicarse el número de boletas depositadas; del segundo artículo citado destaca que serán nulas las actas de escrutinio cuando hubiere diferencia entre el número de votantes y el número de boletas consignadas.

7.- En el petitorio, solicitó que en el proceso de elecciones parlamentarias del 4 de diciembre se abran todas las cajas de resguardo del voto, a fin de determinar si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos, para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

8.- Por último, se solicita que cautelarmente se suspenda la ejecución del cronograma electoral correspondiente a las elecciones parlamentarias del 4 de diciembre de 2005.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país,- hoy C.N.E.- del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

Visto que en el presente caso la pretensión de amparo se interpuso contra la Junta Directiva del C.N.E., la cual es una máxima autoridad del nivel nacional del Poder Público, resulta conforme según los preceptos citados, la competencia de esta Sala para conocer del amparo solicitado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Sin embargo, la Sala no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente, y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por esta Sala en los términos siguientes:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República.

Sobre este particular de la improcedencia in limine tenemos como testimonio el caso bajo análisis y para mejor comprensión del asunto, a continuación se resumen las argumentaciones del abogado accionante:...

(Sentencia núm. 897/2000, caso: M. delC.M.).

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia núm. 668/2003, caso: Maroun Succar).

3.- Del análisis de las aisladas e inconexas afirmaciones hechas por el solicitante, y básicamente por las alusiones hechas al artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de cuya redacción el solicitante concluiría que el C.N.E. estaría obligado a realizar un conteo manual de votos en los procesos eleccionarios que organice, esta Sala estima que la denuncia formulada se refiere a que el C.N.E., al contrario de lo que ordenaría dicha Ley, contradice con su propia normativa lo que ordena dicha Ley. En esa misma línea argumentativa, dicho órgano también incumpliría su obligación de auditar el total de las cajas en las que consten los votos consignados por los electores en el proceso del 4 de diciembre de 2005.

Según lo dispuesto en el artículo 293, último párrafo, y en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como lo ha destacado la Sala Electoral de este Alto Tribunal en sentencia reciente, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio. Tales principios han sido inspirado en la legislación que organiza el Poder Electoral, y así se evidencia de la lectura del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del C.N.E. de garantizar la eficacia de los procesos electorales (Ver sentencia núm. 86/2005, del 14 de julio, caso: G.M.A. y otros).

Por otra parte el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe claramente que los procesos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación serán automatizados, lo que evidencia que en este punto dicha Ley, aun cuando es un instrumento preconstitucional, se halla en perfecta sintonía con el espíritu de las normas constitucionales citadas. Igualmente cabe destacar que el artículo 168 de la misma Ley establece que el “proceso de escrutinio será mecanizado”.

Siendo así, la denuncia que se desprende de las referencias sobre las decisiones adoptadas por el C.N.E. hechas por el solicitante, y su supuesta vulneración de derechos fundamentales, no tiene asidero en el plano del respeto a tales derechos; por el contrario, revela un desconocimiento de la legislación electoral, pues tácitamente parte del convencimiento de que el uso del sistema automatizado de votaciones no está previsto en nuestra legislación; sin embargo, un sistema tal no sólo está previsto, sino que, conforme a las disposiciones 293, último párrafo, y 294 constitucionales, su implementación se encuentra plenamente justificada.

Ello no significa, por otra parte, que el C.N.E. no pueda, cuando las circunstancias lo exijan o las condiciones de tiempo y lugar lo aconsejen, implementar el sistema manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación; y así quedó establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En ese orden de ideas, al analizar la Normativa para la Totalización y Constitución de la Mesa Electoral y los Actos de Votación y Escrutinio en las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral núm. 276 del 4 de noviembre de 2005, se evidencia que dicho texto prevé tanto el sistema automatizado como el sistema manual de votación y escrutinio, y en el caso del sistema automatizado, en el cual, como ya se expresó, el escrutinio lo realiza la máquina de votación, las normas en cuestión sólo contemplan que una vez finalizado el acto votación se solicitará al operador de la máquina que imprima y luego transmita el Acta correspondiente. Es evidente entonces que las normas cuestionadas se adecuan al espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de escrutinio de los procesos automatizados.

Por otra parte, tal como lo ha advertido en sus decisiones la Sala Electoral, “en modo alguno significa que en un proceso automatizado resulte imposible que, bajo ciertos supuestos y después de emanada el Acta de Escrutinio, deba procederse a un recuento manual de los votos, pero dentro de los principios que rigen las impugnaciones en materia electoral, entre ellos el de la preservación de la voluntad del electorado (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral)...” (Ver sentencia citada).

Tales razonamientos deben hacerse extensivos a las auditorías que respecto a dichos procesos eleccionarios se lleven a cabo. La muestra que éstas utilicen se regirá por las normas y principios estadísticos al uso, o por las políticas o normativa que al respecto fije el órgano Rector, siempre que tales métodos garanticen el fin para el cual fueron implementados. La Sala deja constancia de que nada alegó el solicitante respecto a la violación de algún derecho fundamental y constitucional por la fijación del porcentaje a ser auditado de las cajas en que se depositaren los votos en el proceso electoral a realizarse el 4 de diciembre.

Por lo tanto, a falta de razones que demuestren la violación de derecho fundamental alguno por las decisiones o prescripciones emanadas del C.N.E. en torno a los procedimientos adoptados en relación con las elecciones parlamentarias a efectuarse el 4 de diciembre de 2005, la solicitud de amparo presentada resulta improcedente de plano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la solicitud de amparo incoada por el ciudadano L.G.I.S., en representación del PARTIDO FEDERAL REPUBLICANO, asistido por la abogada L.M.G., contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2285.

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la admisibilidad de la demanda de autos y su improcedencia in limine litis.

En criterio del salvante, la pretensión del quejoso es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así ha debido ser declarado, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala, pacífica, hasta ahora, en la materia.

En efecto, la parte actora denunció la violación al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto impone al Estado el deber de garantizar el goce y disfrute de los derechos humanos, denuncia que, por genérica, no puede ser atendida por el juez de amparo. En cambio, señaló la supuesta violación a los artículos 172 y 220.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que derivaría de la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de votación en las elecciones parlamentarias venideras.

Así, esta Sala ha establecido reiteradamente, en casos similares que:

… la vía idónea en el presente caso es el recurso contencioso electoral, puesto que se verifica la necesidad de realizar consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones del C.N.E., (…), razón por la cual la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte. Así se decide.

(s.S.C. n° 885 de 19.05.05; en idéntico sentido, s.S.C. n° 886 de 19.05.05).

De la doctrina que se reprodujo anteriormente se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones de derechos constitucionales de la Resolución nº 031127-815, que dictó el C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Gobernador del Estado Mérida, ciudadano F.P..

Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso electoral de nulidad contra el referido acto administrativo, toda vez que como fue dictado por el superior jerárquico, el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

‘El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.’

El lapso para la interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días hábiles (artículo 237 eiusdem), a diferencia del lapso de seis (6) meses que preceptúa la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el contencioso administrativo general, lo cual evidencia el carácter breve que reviste esta especial demanda que puede tener por objeto de impugnación ‘los actos, las actuaciones y omisiones’.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’.

(s.S.C. 1149 de 14.06.04).

Con el mismo fundamento de las sentencias cuya transcripción antecede, Sala ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante la ratificación de la doctrina de la Sala que fue asentada en las decisiones que se citaron, queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 05-2285

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