Sentencia nº 00427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0734

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad N° 7.811.343, interpuso ante esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo N° GN-7470 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual su representado fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, ello al haber operado el silencio administrativo en el recurso jerárquico interpuesto ante el MINISTRO DE LA DEFENSA. El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la parte actora solicitó que se pidiese de nuevo la remisión del expediente administrativo. El 27 de noviembre de 2002, la Sala a pesar de que no había sido recibido el expediente administrativo, atendiendo al pedimento de la parte actora, acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisión de la causa.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que le fuera remitido por el Ministerio de la Defensa mediante Oficio N° MD-CJ-DD-4438 de fecha 10 de diciembre de 2002.

El referido Juzgado, por auto de fecha 30 de enero de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se expidiese el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2003, se expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

Luego, el Juzgado de Sustanciación, nuevamente, en vista de que por Oficio N° MD-CJ-DD-508 de fecha 19 de marzo de 2003, el Ministerio de la Defensa remitió copia certificada del expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora promovió pruebas.

Mediante escrito de la misma fecha, la abogada Z.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.212, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas.

En autos de fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por las partes.

El 02 de diciembre de 2003, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 09 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 18 de diciembre de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 07 de enero de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representante de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito respectivo.

El 26 de febrero de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narra el abogado E.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.S., que a su representado, siendo plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, se le trató de involucrar en unos hechos de carácter penal, alegando en tal sentido, el Comandante General de la Guardia Nacional en la Orden Administrativa N° 7480 de fecha 18 de septiembre de 2001, que su mandante había sido detenido por una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Continúa exponiendo que paralelamente a la averiguación administrativa seguida contra su representado, la cual culminó con la celebración de un C.D. celebrado el 16 de mayo de 2001 que recomendó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, se siguió una investigación penal ordinaria por parte del Tribunal de Control N° 1 de Puerto Cabello, el cual pasó las actuaciones a la Fiscalía Octava de ese Circuito Judicial.

Indica que el 10 de octubre de 2001 su representado fue notificado del acto N° GN7470 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante el cual se decidió su pase a retiro, por lo que en fecha 24 de octubre de 2001, ejerció contra dicho acto el recurso de reconsideración pertinente, el cual fue respondido el 03 de diciembre de 2001, siendo declarado su recurso sin lugar, por lo que el 28 de noviembre de 2001 intentó el respectivo recurso jerárquico, señalando que hasta la fecha de la interposición del presente recurso el mismo no había sido decidido por el Ministro de la Defensa.

Luego, el apoderado judicial del actor señaló los vicios de nulidad que según él afectan el acto impugnado, y en tal sentido expuso:

  1. - Que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, ya que el Comandante General de la Guardia Nacional señala: “Citado efectivo el día 05ABR01 fue detenido por una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por encontrarse presuntamente involucrado en la tenencia ilícita de 910 sacos de alimentos para animales de dudosa procedencia”, siendo evidente, a su decir, que de las actas del expediente administrativo en ningún momento consta que su representado haya sido detenido por comisión alguna del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues lo cierto es que dicha mercancía fue encontrada en un galpón ubicado en la carretera vía la población de Urama. En conclusión, respecto al vicio denunciado afirmó que la Administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente y que no fueron probados.

  2. - Que en el procedimiento instaurado en su contra se violó la garantía de debido proceso, ya que se le siguió una investigación disciplinaria militar a su representado sin esperar la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello, ante el cual fue imputado por los mismos hechos su representado por la comisión de ilícitos de carácter penal. Agrega que “si los hechos pueden se calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización –que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal”.

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada Z.C.V., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

    1.- En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto, indicó que en fecha 05 de abril de 2001, el actor estando de permiso vacacional, elaboró en papel timbrado de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, sin autorización alguna de autoridad competente, un Acta de Retención y un Acta de Depósito de novecientos diez (910) sacos de vitaminas para animales (coxitac 12%), mercancía que estaba dentro de un camión Ford F8000, color blanco, placa 25A-BAE.

    Continúa exponiendo que el vehículo antes identificado, junto con la mercancía, al parecer fue reportado como robado y que posteriormente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, encontró en un galpón ubicado en la carretera Panamericana Morón San Felipe, Sector Alpargaton, adyacente a la Alcabala de la Guardia Nacional, el vehículo y la mercancía.

    Agrega que los responsables del vehículo, que fueron detenidos, señalaron al Cabo Primero (GN) G.P.S. como la persona que realizó la retención de la mencionada mercancía, por lo que en atención a ello se abrió una averiguación administrativa en la cual se recabaron las pruebas, evidenciándose de la misma declaración del actor la admisión de los hechos, tal como consta del folio 64 al 74 del expediente.

    Expuesto lo anterior, indica la referida funcionaria que es evidente que los hechos irregulares imputados al actor sí ocurrieron y fueron apreciados acertadamente por la Guardia Nacional al momento de decidir su pase a retiro, pues el motivo de su pase a retiro, es la tenencia ilícita de novecientos diez (910) sacos de alimentos para animales.

    2.- En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso, indica la representante de la Procuraduría General de la República que el apoderado judicial del actor, no probó que se hubiese abierto una averiguación penal en contra de su representado, sin embargo, alega que de ser cierto tal hecho, tal situación según la jurisprudencia de esta Sala no implica que se haya juzgado a una persona dos veces por los mismos hechos, sino que un mismo hecho puede generar responsabilidades de distinta naturaleza.

  3. - Por último, respecto a la presunta inexistencia de la sanción de pase a situación de retiro para los efectivos de tropa profesional alegada por la parte accionante, sostuvo la representante de la Procuraduría General de la República que tal figura está prevista en el artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de la Fuerza Armada Nacional, y que la Sala en diversas decisiones ha analizado tal denuncia, llegando a la conclusión que “la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, si bien es cierto sólo contempla la situación de retiro como medida disciplinaria para los Oficiales y Suboficiales, es ilógico suponer que los individuos de Tropa, aún cometiendo la peor de las faltas, jamás serán dados de baja”.

    III

    PUNTO PREVIO En primer lugar, debe advertir la Sala que la parte actora ejerció el presente recurso en fecha 14 de agosto de 2002, contra el acto N° GN-7470 emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2001, alegando que acudía a esta instancia, ya que en fecha 28 de noviembre de 2001, había ejercido el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa y hasta esa fecha, es decir, hasta agosto de 2002, no había obtenido respuesta alguna.

    Sin embargo, tal como consta del expediente administrativo relativo al caso de autos, así como de las pruebas promovidas por el propio recurrente, el recurso jerárquico ejercido fue decidido sin lugar por el Ministro de la Defensa en fecha 28 de noviembre de 2002 (ver folios 85 y 86), es decir, fue resuelto con posterioridad a la interposición del recurso contencioso ante esta Sala, lo que implica que el objeto de la acción incoada ya no puede estar constituido por la negativa tácita, producto del silencio administrativo, pues existe un pronunciamiento expreso del Ministro respecto al presente caso.

    Debe también resaltarse, que los alegatos del actor están dirigidos a solicitar la nulidad del acto del Comandante General de la Guardia Nacional, sin embargo, se observa que el Ministro de la Defensa en el acto por el cual resuelve el recurso jerárquico, desestima todos los alegatos presentados por la parte actora, confirmando así íntegramente el acto de pase a retiro por medida disciplinaria.

    En atención a lo anterior, la Sala en aplicación del principio constitucional de justicia material, según el cual en los procesos judiciales debe prelar la noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a analizar los alegatos aportados por la parte recurrente para fundamentar la nulidad del acto emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, ya que el mismo fue confirmado por el Ministro de la Defensa, y las partes tenían la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto en el acto de informes, ello a los fines de evitar dilaciones en el proceso atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Para decidir, la Sala observa:

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a resolver el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

    En primer lugar, se observa que el apoderado judicial del actor alegó que el acto impugnado está viciado, al estar basado en un falso supuesto de hecho, y por haberse vulnerado la garantía del debido proceso.

    Así, a los fines de determinar la existencia de los vicios denunciados, se advierte:

  4. - Denuncia la parte accionante que al afirmar la Administración en el acto recurrido que su representado había sido detenido por una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, basó su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente y no fueron probados, ya que de las actas del expediente administrativo, en ningún momento consta que su representado haya sido detenido por comisión alguna del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues lo cierto es que la mercancía de procedencia dudosa, según afirma la Administración, fue encontrada en un galpón ubicado en la carretera vía la población de Urama.

    En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, en primer lugar, debe resaltarse que la Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tal irregularidad tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Conforme a lo expuesto, en el caso de autos es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada.

    Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el Comandante General de la Guardia Nacional, consideró que el actor debía ser pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

    “(...) Se pasa a situación de retiro de este Componente por medida Disciplinaria al CABO PRIMERO (GN) PAREJO SIERRA GABRIEL SEGUNDO (...), por haber infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar. (SIC) Citado efectivo el día 05ABR01 fue detenido por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por encontrarse presuntamente involucrado en la tenencia ilícita de 910 sacos de alimentos para animales de dudosa procedencia. En fecha 16MAY01, fue celebrado el C.D. al referido efectivo de Tropa profesional quien cometió faltas graves tipificadas en el artículo 117 apartes 02, 05, 43 y 46, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, con las agravantes establecidas en el artículo 114 literales b y h, así como también violó las disposiciones contenidas en el artículo 109 literales a y b, de las faltas al deber militar del precitado Reglamento. Además incurrió en hechos que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de castigos Disciplinarios Nro. 6 y de conformidad con lo previsto en el artículo 56 literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa PROFESIONAL Y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales. (...)” (Negrillas de la Sala).

    Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si, en efecto, como denunció el accionante, el Comandante de la Guardia Nacional para dictar su decisión se basó en hechos falsos, observa la Sala que tal como alega el apoderado judicial del actor no consta en el expediente administrativo que su representado hubiese sido detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues no hay evidencia de un acta policial efectuada en ese sentido. Tal situación fue expresamente reconocida por la representante de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes al señalar “debemos observar que si bien es cierto que el mencionado efectivo no fue detenido en fecha 5 de abril de 2001 por una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con la mercancía señalada, también es cierto que dentro de la averiguación administrativa existen numerosos elementos que demuestran que el entonces cabo primero (GN) G.P.S. sí estaba involucrado en la retención fraudulenta y posterior depósito de novecientos diez (910) sacos de vitaminas para animales (coxitac 12%)”.

    Ahora bien, advierte la Sala que tal como se puede apreciar de la transcripción del acto impugnado, antes efectuada, el recurrente no fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria por el solo hecho de afirmarse que fue detenido por un cuerpo policíaco, sino “por encontrarse presuntamente involucrado en la tenencia ilícita de 910 sacos de alimentos para animales de dudosa procedencia”. Así, observa la Sala que tal como apreció la representante de la Procuraduría General de la República existen pruebas fehacientes en el expediente administrativo, entre éstas declaraciones que analizadas en su conjunto llevan a concluir, que el actor estaba involucrado en la tenencia ilícita de 910 sacos de vitaminas para animales. En efecto, lo anterior puede inferirse fácilmente de una simple lectura al acta de entrevista practicada al accionante en fecha 11 de abril de 2001 por el Mayor (GN) J.H.F., Segundo Comandante del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 (Folios 30 y 31 del expediente administrativo), la cual es del siguiente tenor:

    “(...) El día 5 de abril, aproximadamente a las cinco de la tarde recibí una llamada de un ciudadano de nombre Miguel que le dicen ‘El Tiburón’ que labora en la Agencia Aduanal Potosí, que necesitaba hablar conmigo en el sector El Palito, procedí a dirigirme al palito y estaba el ciudadano antes mencionado con otro señor de nombre Víctor y me dijeron que necesitaban guardar una mercancía para sacarla posteriormente. Yo tengo un conocido que es el Sr. TOME y procedí a dirigirme a hablar con el señor Tome, el señor me exigió los documentos de la mercancía y yo le dije que ya venía, entonces me exigió que le hiciera algo por escrito, fue entonces cuando procedí a elaborar el acta de retención y un acta de depósito, el señor tome recibió la mercancía y guardaron la gandola en el sector Alpargaton cerca de la Alcabala. Posteriormente procedí a retirarme, cuando me llamó el señor Tome el día lunes como a las doce del medio día que se encontraba la P.T.J., procedí a trasladarme al sitio, al entrevistarme con los efectivos me informaron que esa mercancía estaba denunciada como robada, procedí a retirarme a mi casa y al día siguiente me presenté a mi Unidad, es todo cuanto tengo que decir. ‘Seguidamente el entrevistado fue interrogado de la siguiente manera”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encontraba el 05 de abril del presente año. CONTESTO: En mi casa disfrutando de mi permiso vacacional. (...) PREGUNTA: Diga Usted, si participó en algún procedimiento donde se retuvieron 910 sacos de alimentos para animales. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted como llegó a su poder los novecientos diez sacos de alimentos para animales el día 05 de abril?. CONTESTO: El Señor Miguel y el Señor Víctor me lo facilitaron para que se lo guardara. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si elaboró, firmó o avaló un acta de retención por 910 sacos de alimentos para animales el día cinco de abril del presente año?. CONTESTO: Sí. PREGUNTA: ¿Diga usted, si el C/1 RIVAS DIAZ FRANK, C/1 R.L.T. y el G/N P.D., tuvieron alguna participación en los hechos que se investigan. CONTESTADO: (sic) En ningún momento ellos tuvieron participación en esto y tampoco les participe nada. PREGUNTA: ¿Diga Usted, como obtuvo el sello de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25. CONTESTO: Tenía las hojas selladas con anterioridad de antiguos procedimientos. PREGUNTA: Diga usted, si en algún momento le comunicó de esta acción al ciudadano Capitán Comandante de la Compañía. CONTESTO: No, en ningún momento. (...) PREGUNTA: Diga Usted, si en algún momento recibió dinero por la acción realizada?. CONTESTO: No. En ningún momento desde el principio fue un favor (...) PREGUNTADO: (SIC) Diga Usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista. CONTESTADO: (SIC) Fui engañado por estas personas, que jamás creí que esa mercancía fuera robada. (...)”

    De la declaración antes transcrita, puede comprobarse que tal como aseveró el Comandante General de la Guardia Nacional, el ciudadano G.S.P.S. elaboró un acta de retención de manera irregular y estuvo involucrado en la tenencia de 910 sacos de vitaminas para animales, de ilícita procedencia; pues, según él mismo indica, encontrándose de vacaciones realizó un acta de depósito sin la autorización de sus superiores, utilizando unas hojas con el sello de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25, que habían quedado de otros procedimientos, alegando únicamente en su defensa que lo hizo como un favor, sin saber que la mercancía era robada. Igualmente se observa, que en el acta de depósito de la mercancía en cuestión (Folio 44 del expediente administrativo), la cual reconoce el accionante que elaboró, fue forjada la firma del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 Cap. (GN) J.G.C..

    En consecuencia, una vez descrita la actuación del actor, resulta evidente que su conducta es violatoria de los deberes militares y ameritaba que el referido funcionario haya sido pasado a situación de retiro, por medida disciplinaria.

    Así, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues si bien no se desprende de los autos que el accionante haya sido detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como indicó el Comandante de la Guardia Nacional, tal error no ocasiona la nulidad del acto, ya que como se expuso anteriormente, el ciudadano G.P.S. estuvo involucrado en la tenencia ilícita de una mercancía y en otras irregularidades. Así se decide.

  5. - Denuncia el apoderado judicial del actor que contra su representado se siguieron dos procedimientos paralelos, es decir, una averiguación administrativa y un investigación penal; alega que no podía instruirse una investigación disciplinaria militar a su representado, sin esperar la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello, ante el cual fue imputado por los mismos hechos su representado por la comisión de ilícitos de carácter penal.

    Al respecto, en primer lugar advierte la Sala, que tal como señaló la representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, el recurrente afirma que se abrió una averiguación penal ante la Fiscalía Octava de Puerto Cabello, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Primero de Control de Puerto Cabello, pero él no probó nada en tal sentido; sin embargo; resulta prudente advertir lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los efectivos castrenses, cuando éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas, ya que el recurrente dada la condición de militar activo que ostentaba estaba sometido a una normativa especial, tal como lo es el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Igualmente, se reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó los siguiente:

    (Omissis...)

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    . (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

    Por tanto, debe desestimarse la denuncia formulada por el accionante, referida a la realización indebida de dos procedimientos sancionatorios. Así se decide.

    En atención a lo anterior, visto que fueron desvirtuados los vicios denunciados por la parte accionante, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.S., contra el acto administrativo N° GN-7470 de fecha 18 de septiembre de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual su representado fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, posteriormente confirmado por el Ministro de la Defensa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

    Exp. 2002-0734

    En once (11) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00427.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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