Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de marzo de 2016

205º y 157º

Por decisión Nro. 01125 publicada el 14 de octubre de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró: “(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A.; 2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 175 del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la ‘ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO’ interpuesta; 3.- Se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (…)”. (Folios 371 y 372 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones en este órgano sustanciador, y verificadas las notificaciones ordenadas por auto del 27 de octubre de 2015, el Juzgado, atendiendo a la tercería propuesta el 26 de enero de 2016 por el ciudadano Arturo Alloca Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V.-7.264.864, asistido por el abogado J.G.B.C., INPREABOGADO N° 17.823, dictó el auto N° 56 de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó tramitar la tercería por el procedimiento previsto en los artículos 371 y 372 eiusdem, y ordenó desglosar el escrito contentivo de la misma, junto con sus respectivos anexos, así como abrir cuaderno separado. Finalmente, dejó sentado que una vez cumplido lo ordenado en dicha decisión, procedería a emitir los pronunciamientos correspondientes a la admisibilidad de la demanda y de la tercería propuesta.

Cumplido como ha sido lo ordenado en el citado auto N° 56, y siendo tiempo hábil para ello, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción que da inicio a estas actuaciones, en los siguientes términos:

Por escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, “subsanado” el 20 de ese mes y año, el abogado M.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., interpuso acción mero declarativa de derecho contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Por otra parte, cabe observar que el 26 de enero de 2016, el ciudadano Arturo Alloca Ledezma, asistido de abogado, ambos identificados supra, compareció al proceso y presentó escrito a través del cual solicitó que se le otorgara el carácter de “tercero interesado (verdadera parte)”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y formuló alegatos que pidió fueran considerados antes de la admisión de la demanda, referidos fundamentalmente a la falta de interés del actor y a la falta de cualidad de la demandada.

Al respecto, y antes de proveer, en concreto, lo conducente en torno a la admisibilidad de la acción mero-declarativa incoada, estima el Juzgado que los alegatos efectuados por el prenombrado ciudadano requieren el análisis profundo de instrumentos que cursan en el expediente, lo cual no resulta procedente en esta oportunidad, porque: (i) aún no se ha admitido su intervención, y (ii) tales aseveraciones, alusivas a aspectos de fondo de la controversia, son de imposible consideración en la oportunidad de la admisión de la demanda, toda vez que implicaría extenderse a un examen reservado al Juez de mérito. Así se establece.

Resuelto lo anterior, revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, con prescindencia de la competencia analizada por la Sala, y constatado como ha sido que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibidem, se acuerda emplazar al MUNICIPIO S.M.D.E.A., en la persona del Síndico Procurador Municipal, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Notifíquese al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad, notificar: (i) al Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que la demandante en su libelo indica que el “Jefe de la Oficina Nacional de Tierra, Sede Aragua, [habría vendido] la parcela A-37”, cuya propiedad alega la empresa actora, y (ii) al C.L.d.P.P.d.M.S.M.d.E.A., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que esta recae en la petición de declaración de unos derechos sobre “(…) la parcela; A-37, [ubicada en dicho Municipio] perteneciente de una mayor extensión de tierra, junto con las parcelas A-38, A-39, A-40, A-41 y A-58 [cuya propiedad alega la demandante] (…)”. (Folio 1 y vto., de la pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos).

Al respecto, importa resaltar que tal notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido.

A fin de practicar la citación y notificaciones ordenadas, a excepción de la del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya práctica estará a cargo del Alguacil de este Despacho, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente previa distribución. Se conceden dos (2) días como término de distancia. Líbrense, oficios y despacho acompañándoles las copias certificadas del libelo de demanda, de este pronunciamiento y las que sean pertinentes.

La audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión.

Asimismo, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 153 -primer aparte- de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0028/DA-JS

En fecha dos (2°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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