Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción Mero declarativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

Por decisión Nro. 01125 publicada el 14 de octubre de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró: “(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A.; 2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 175 del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible la ‘ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO’ interpuesta; 3.- Se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.” (Folios 371 y 372 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones el 27 de octubre de 2015, por auto de la misma fecha este Juzgado acordó notificar a las partes de la citada sentencia y estableció que una vez que constaren en autos tales notificaciones, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió que una vez finalizado dicho lapso, sin que las partes hicieren uso de los mecanismos previstos en la citada norma, se proveería sobre la admisión de la demanda. Finalmente, a los efectos de gestionar las notificaciones acordadas, ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concediendo dos (2) días como término de la distancia.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el abogado M.R.L., apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., se dio por notificado.

El 26 de enero de 2016, compareció el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.264.864, asistido por el abogado J.G.B.C., INPREABOGADO N° 17.823, y presentó escrito a través del cual pidió que se le otorgue el carácter de “tercero interesado (verdadera parte) en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, en virtud que (ha) sido mencionado como invasor y de tener documentos fraudulentos de una parcela de terreno de la cual (es) copropietario (…)”; asimismo, alegó -entre otros puntos- la falta de interés actual del actor, así como la falta de cualidad del ente municipal para sostener este proceso, y pidió que “se pondere (sic) estas consideraciones al momento de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción”. (Folio 2 de la pieza N° 2 del expediente) (Paréntesis añadidos).

El 28 de enero del año en curso, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d.E.A., en la cual consta que el 14 de enero de 2016, fueron notificados el Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano sustanciador, vencido el término de la distancia así como el lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Como fue indicado en líneas anteriores, el ciudadano A.A.L., actuando en su nombre y asistido de abogado, pidió se le otorgara el carácter de “tercero interesado (verdadera parte)”, en la presente causa, correspondiente a una acción mero declarativa de derecho interpuesta por la sociedad mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A., contra el Municipio S.M.d.E.A. [conforme fue establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 00281 publicada el 24 de marzo de 2015, en la cual -luego de aceptar la competencia para su conocimiento- estableció que “(…) entiende esta Sala, y así será considerado en adelante, que la pretensión deducida va dirigida contra el Municipio S.M.d.E.A., y no contra su Síndico Procurador Municipal” y que “la acción ventilada en la presente causa es una ‘Acción Mero Declarativa de Derecho’(..)”].(Folios 171 y 172 de la pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos).

En virtud de la solicitud formulada por el ciudadano A.A.L., resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla un procedimiento especial para la intervención de los terceros, por lo que debe acudirse a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la citada ley orgánica.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 370 de dicho Código dispone lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrán también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarlas a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Del texto transcrito, se hace evidente que el legislador ha regulado con precisión los supuestos en los cuales puede una persona intervenir en un proceso en el cual no funge como parte actora o demandada. De la misma forma, el mencionado instrumento ha dispuesto para cada situación, los mecanismos idóneos para llevar a cabo la intervención de que se trate.

En este caso concreto, importa poner de relieve que el ciudadano A.A.L., supra identificado, ha encuadrado su intervención en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y ha invocado su condición de copropietario de la parcela objeto de esta demanda, “por venta que (les) hizo, a fin de la Regularización de la tenencia de la tierra a los herederos de éste (GIACOMO ALLOCA CACCAVALE) a su viuda F.D.L.D.A., y sus hijos F.C., J.R., F.A., JULIO, A.M. y F.E. y A.A.L., la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana”.

Para este tipo de intervención, el procedimiento a seguir se encuentra establecido en los artículos 371 al 376 del citado código adjetivo, de los cuales en esta oportunidad se hace menester destacar los siguientes:

“Artículo 371:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

En vista de lo anterior y por cuanto el prenombrado ciudadano fundamentó su intervención en el ordinal 1° del aludido artículo 370, corresponde tramitarla por el procedimiento previsto en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena desglosar el escrito contentivo de la tercería in commento, junto con sus respectivos anexos, y abrir cuaderno separado.

Finalmente, se advierte que una vez que se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, este órgano sustanciador procederá a emitir los pronunciamientos correspondientes a la admisibilidad de la demanda y de la tercería propuesta.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0028/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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