Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/25-11511-2011-2010-000023.html 25 11/05/2011 2010-000023 J.J.N.C.F. PARADISI, A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R. y J.D.V., vs. Actuaciones de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV). 11/05/2011 Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar Sala Electoral

Numero : 25 N° Expediente : 2010-000023 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R. y J.D.V., vs. Actuaciones de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV).

Decisión:

La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos incoado por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V., actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité, período 2010-2014, cuyo acto de votación se celebró en fecha 29 de enero de 2010. 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente. 5. HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado el ciudadano A.Z.. 6. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano R.R.R.G.. 7. ORDENA continuar el procedimiento únicamente en lo que respecta a los ciudadanos F.P., J.G.S., P.L.T. y J.D.V..

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 25-11511-2011-2010-000023.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000023

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 23 de febrero de 2010, los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V. titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.529, 9.276.101, 5.129.180, 9.163.834, 6.080.425 y 12.782.617, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio P.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité período 2010-2014, celebrado en fecha 29 de enero de 2010.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En ese mismo acto se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a objeto de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, los recurrentes otorgaron poder apud acta al abogado P.F.A.G., ya identificado.

El 4 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Sala dejó constancia del recibo del oficio Nº 10.088 por parte del ciudadano M.O., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, suscrito por los ciudadanos M.O. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.003.453 y 4.454.031, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, asistidos por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.631.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, visto que el proyecto de sentencia presentado no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano A.Z., identificado con la cédula de identidad Nº 9.276.101, en su condición de parte recurrente, asistido por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.700, desistió formalmente del “Procedimiento y de la Acción (…) del presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad y de la Medida Cautelar de Amparo e Innominada de Suspensión de efectos conjuntamente ejercida”.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión del 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado M.G.R.; Magistrado J.J.N.C.; Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado O.J.L.U.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos J.G.S. y J.D.V., asistidos por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.282, solicitaron “impulsar el Recurso Contencioso Electoral junto con Medida Cautelar”.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.518, en su condición de recurrente y actuando en nombre propio, desistió del recurso contencioso electoral que interpuso conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 1º de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., con el fin de que esta Sala emita la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente expresó en su escrito libelar lo siguiente:

Indicaron, que “(…) en fecha 29 de noviembre de 2009, se efectuó la convocatoria correspondiente a los fines de celebrar la Asamblea para la designación de los miembros de la Comisión Electoral que llevaría acabo el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’ 2010-2014. (Junta Directiva y C. deH.). Resultando designados como miembros de la Comisión Electoral los ciudadanos: M.O., M.A. y R.C., el primero con el carácter de presidente”.

Señalaron que “(…) se inscribieron dos (2) planchas, la identificada con el número ‘1’ integrada de la siguiente manera: Junta Directiva: Presidente ciudadano E.Á., aspirando a su reelección; Vicepresidente ciudadano C.C.; Secretaría General ciudadano N.R., Tesorería ciudadana E.P., Vocales los ciudadanos A.L., O.B., Zobeira Hernández, N.V. y M.R.. Como suplentes los ciudadanos J.B. y E.Z.. C. deH.: Presidente ciudadano J.H., Miembros principales ciudadanos J.M. y E.V. y suplente el ciudadano V.R.; y “[l]a plancha número ‘2’ estaría conformada de la siguiente manera: Junta Directiva: Presidente ciudadana L.G.; Vicepresidenta ciudadana E.G., Secretaría General ciudadano A.Z.; Tesorería ciudadano F.A., Vocales ciudadanos F.P., F.M., R.R., J.V., R.B. y Mihai Zissu. Suplentes ciudadanos J.G.S. y J.A.C. de honor: Presidente ciudadana I.R.; Miembros ciudadanos P.P. y Wiliem Asskoul. Suplente ciudadano J.G.” (corchetes de la Sala).

Expresaron, que “[e]n fecha 29 de noviembre de 2009, se efectuó la convocatoria correspondiente a los fines de celebrar la Asamblea de presentación de los Informes de Gestión y Tesorería (Memoria y Cuenta) y de elecciones de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’. (Junta Directiva y C. deH.)” (corchetes de la Sala).

Alegaron, que “[e]n fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano F.A., en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Patinaje, mediante comunicación dirigida a los miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, formalmente impugnó la postulación o participación en el proceso eleccionario que se llevaría a cabo de los ciudadanos E.Á. y demás miembros de la Junta Directiva actual que pretendían su reelección, (…), toda vez que cursan contra algunos de ellos denuncias por la presunta comisión de hechos punibles por ante el Ministerio Público y además, por no haber obtenido el correspondiente aval de las autoridades gubernamentales por los recursos públicos asignados para su manejo y administración” (corchetes de la Sala).

Afirmaron que “[e]n fecha 29 de enero de 2010, mediante comunicación dirigida al ciudadano F.A., Presidente de la Federación Venezolana de Patinaje, los miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, [indicaron] que la impugnación solicitada obviaba formalidades para su trámite, que el plazo para efectuarla había expirado y que además la solicitud de inhabilitación de algún aspirante a candidato debe probarse” (corchetes de la Sala).

Añadieron, que “[e]n esa misma fecha se celebró la Asamblea General Ordinaria del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’ convocada, para tratar los dos (2) puntos de la agenda, como lo fueron la presentación de los informes de Gestión y Tesorería (Memoria y cuenta) de las autoridades actuales de dicho Comité y celebrar el proceso eleccionario de las nuevas autoridades de la Junta Directiva y el C. deH. delC.O.V. ‘COV’, para el período 2010-2014” (corchetes de la Sala).

Indicaron, que “[e]l primer punto fue aprobado por votación expresa de veintisiete (27) votos a favor de la propuesta de aprobación al informe económico por parte del delegado de baloncesto contra siete (7) votos de la propuesta de improbación señalada por el delegado de remos, observándose dos (2) abstenciones. Aún cuando se constataron graves inconsistencias en dichos Informes, como cuentas duplicadas, cuentas que no coinciden, información financiera de ejercicios fiscales anteriores (…)” (corchetes de la Sala).

Expresaron, que “(…) se inició el proceso electoral antes mencionado con la instalación de la mesa por la Comisión Electoral designada para tal fin. Quien la preside tomó la palabra e informó sobre la transparencia en las boletas electorales a ser utilizadas y que las dos (2) urnas (Junta Directiva y C. deH.) se hallaban vacías. Asimismo, indicó que el voto debería ser ejercido por cualquiera de las dos (2) opciones, con los números ‘1’ ó ‘2’ arábigos, romanos o en letras, cualquiera otro sería computado como voto nulo ; y “(…) que los miembros de la Comisión habían decidido que el acto de votación para la designación de los miembros de ambas instancias del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, es decir, Junta Directiva y C. deH. se efectúen en un solo acto en aras de aminorar el tiempo de su ejercicio” (corchetes de la Sala).

Argumentaron, que “(…) el Presidente de la Comisión Electoral comunicó la incorporación de dos (2) miembros auxiliares a los fines de activar la plataforma tecnológica del proceso eleccionario”; y que “(…) tomó la palabra uno de los miembros de la mencionada Comisión a los fines de notificar el universo electoral que participaría en el proceso eleccionario, el cual quedó establecido en treinta y seis (36) federaciones deportivas afiliadas al comité Olímpico Venezolano ‘COV’ y un (1) miembro honorario del mismo”.

Señalaron, que “[l]as federaciones participantes fueron: 1. Ajedrez; 2. Atletismo; 3. Baloncesto; 4. Béisbol; 5. Softbol; 6. Boxeo; 7. Deportes Acuáticos; 8. Deportes Ecuestres; 9. Esgrima; 10. Triatlón; 11. Voleibol; 12. Billar; 13. Bolas Criollas y Bochas; 14. Bowling; 15. Canotaje; 16. Ciclismo; 17. Educación Superior; 18. Tiro con Arco, 19. Tiro Deportivo; 20. Vela; 21. Fútbol; 22. Gimnasia; 23. Jockey sobre césped; 24. Judo; 25. Karate Do; 26. Levantamiento de pesas; 27. Lucha; 28. Patinaje; 29. Pelota vasca; 30. Raquetbol; 31. Remo; 32. Squach, 33. Tae kwon do; 34. Tenis; 35. Tenis de mesa y 36. Polideportiva de sordos. El miembro honorario que participaría en la referidas elecciones fue la ciudadana F.I., lo que arrojó un total como universo electoral de treinta y siete (37) representantes que ejercerían el voto a favor de cualquiera de las dos (2) planchas participantes” (corchetes de la Sala).

Indicaron, que “(…) tomó la palabra la ciudadana F.I. manifestando públicamente su voluntad de no ejercer su derecho al voto en dichas elecciones”.

Expresaron que “(…) el Presidente de la Comisión Electoral sometió a la Asamblea que los representantes legales (presidente u otros) de las federaciones participantes antes de ejercer su voto presente su acreditación. En ese estado el ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Judo, pidió el derecho de palabra para señalar a los miembros de la Comisión Electoral que no tienen atribuida tal facultad, sino estrictamente las funciones vinculadas al proceso electoral, con lo cual algunos representantes presentaron su acreditación y otros no” (corchetes de la Sala).

Alegaron, que “[e]n ese mismo acto, dos (2) miembros de la actual Junta Directiva renunciaron a sus cargos a los fines de ejercer el derecho al voto, el Presidente de la Federación Venezolana de Judo y el Presidente de la Federación Venezolana de Tae Kwon do, quienes votaron en el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V., a pesar de que los estatutos de dicho Comité prohíbe que los integrantes de la Junta Directiva puedan votar en el proceso de elecciones” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “[c]uando finalizó el proceso de votación, el Presidente de la Comisión Electoral, a los fines de la apertura de las urnas y el conteo de los votos designó a cuatro (4) personas de los presentes como testigos del acta de escrutinio. Previo a ello, en virtud de constatar la ausencia de la suscripción del correspondiente Libro de Votación, solicitó a los participantes que ejercieron el voto subsanen tal defecto” (corchetes de la Sala).

En este sentido, indicaron que “[e]l conteo de los votos de la urna correspondiente a la Junta Directiva arrojó el siguiente resultado: Plancha ‘1’: 20, Plancha ‘2’: 15, Votos nulos: 2, Total: 37” (corchetes de la Sala).

Argumentaron que “[e]l escrutinio de los votos de la urna correspondiente al C. deH. difícilmente se llevó a cabo, en virtud del desorden imperante, sin embargo luego de varios ‘reconteos’ y ‘reacomodos’ de las actas de votación que no correspondían arrojó el siguiente resultado: Plancha ‘1’: 21, Plancha ‘2’: 15, Votos nulos: 1, Total: 37” (corchetes de la Sala).

Agregaron, que “(…) resultó ganadora la plancha número ‘1’, para ejercer los cargos de la Junta Directiva. Acto seguido, el Presidente de la Comisión Electoral [los] proclamó como ganadores (…), tomándoles el juramento respectivo, dándose por terminado el proceso sin la debida suscripción de las actas correspondientes y su publicación de acuerdo a la Ley” (corchetes de la Sala).

Afirmaron, que “(…) el universo de electores en dicho proceso fue de treinta y siete personas, pero como la ciudadana F.I. manifestó públicamente su voluntad de no ejercer su derecho al voto en dichas elecciones, (…) se redujo a treinta y seis, pero resultó, inconsistentemente en total la cantidad de treinta y siete votos (…)”.

Los recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad del proceso llevado a cabo por la Comisión Electoral para la elección de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano COV, en todas sus fases, como consecuencia de lo vicios que denunciaron de la forma siguiente:

Que “[e]n dicho proceso se vulneró también el derecho al sufragio directo de todos los integrantes del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, con la elección previa de los miembros de la Comisión Electoral como mecanismo de elección de segundo grado (intermediario), para que en un acto posterior se realice el acto de votación, lo cual resulta a todas luces inconstitucional (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “(…) la ausencia del establecimiento previo de un cronograma electoral por parte del órgano comicial del Comité, que comprenda las siguientes fases: 1. Convocatoria. 2 Publicación del universo electoral. 3. Lapso de impugnación del mismo. 4. Publicación del universo electoral definitivo. 5. Inscripción de los listados que se postulen a la elección. 6. Lapso de impugnación de los listados de postulados. 7. Lapso de subsanación de las postulaciones. 8. Propaganda electoral. 9. Votación. 10. Totalización. 11. Escrutinio y 12. Proclamación, que se realizarían cada una en fechas distintas, provocó la violación de los principios constitucionales de transparencia, confiabilidad, imparcialidad e igualdad, que son obligatorios en todo proceso electoral, al igual que el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política”.

Agregaron, “(…) que al no fijarse previamente los lapsos para la impugnación de cualquiera de las fases del proceso, si hubiere lugar a ello por los participantes, originó incertidumbre e inseguridad jurídica para el ejercicio de tal derecho”.

En este sentido, alegaron que “(…) en fecha 28 de enero de 2010, uno de los participantes en el proceso electoral solicitó a la Comisión Electoral la impugnación de postulados a los cargos por la plancha número ‘1’, debido a la existencia de causales de inhabilitación, como lo son la falta de consignación del aval de rendición de cuentas de los recursos públicos suministrados por las autoridades gubernamentales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte y el artículo 8 numeral 7 del Reglamento Nº 1 de la citada Ley, así como, la ausencia de una trayectoria ciudadana ejemplar o solvencia moral, condición requerida y prevista en el artículo 21 de los Estatutos del antes identificado Comité, toda vez que cursan causas penales en su contra por ante el Ministerio Público. A lo cual dicha Comisión Electoral se limitó a responder que el lapso para ejercer dicha impugnación había expirado, a sabiendas de la inexistencia de un cronograma electoral previo que lo fijara”.

Denunciaron que “[l]a decisión de la Comisión Electoral de efectuar el proceso de selección de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. simultáneamente, supuestamente en aras de darle mayor calidad al proceso, sin asidero jurídico alguno o basamento legal, generó confusión en el electorado, al extremo de hallarse boletas electorales que correspondían a la elección de la Junta Directiva en la urna del C. deH. y viceversa, lo cual fue denunciado en su oportunidad (…)” (corchetes de la Sala).

Argumentaron que “[e]n dicho proceso eleccionario además se vulneró lo dispuesto en el artículo 12 literal f), de los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, que otorga sólo derecho a voz a los miembros de la Junta Directiv a en las Asambleas convocadas para la presentación de la memoria y Cuenta y de elecciones, toda vez que dos (2) de los miembros de la Junta Directiva actual renunciaron a sus cargos en ese mismo acto a los fines de participar en el proceso y en fraude torcer lo resultados finales (…)” (corchetes de la Sala).

Esgrimieron que “[l]a Comisión Electoral además incurrió en otras irregularidades que se indican a continuación: 1. No verificó que quién haya ejercido el voto haya suscrito el correspondiente cuaderno. 2. La designación de los testigos se hizo de acuerdo a conveniencias. 3. No procesó la petición de copia certificada del expediente contentivo de la inscripción de la plancha número ‘1’. 4. No tramitó la denuncia relativa al uso de los símbolos olímpicos en flagrante violación del Reglamento Electoral. 5. Favoreció a la plancha número ‘1’ autorizando la emisión de folletos de presentación y difundiendo video en los medios de comunicación supuestamente institucional. 6. Otras menores” (corchetes de la Sala).

Como fundamento de derecho invocaron el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69, 213 al 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 21, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con relación a la medida cautelar de amparo y la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, afirmaron que “[e]n el caso concreto, quienes recurrimos amplia y suficientemente demostramos, con argumentos de hecho y de derecho, así como, con las pruebas aportadas, la presunción grave de que si se materializan los efectos del acto impugnado; se vulneran los derechos y garantías a la participación política, al sufragio directo y pasivo, la transparencia, la confiabilidad, la igualdad, la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se cubren las dos (2) condiciones requeridas para el decreto de tal medida como son el fumus boni iuris y el periculum in mora” (corchetes de la Sala).

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO

Los representantes de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, consignaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, alegando lo siguiente:

Indicaron que “[e]l día domingo 29 de noviembre de 2009, dando cumplimiento al artículo 26 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano, su junta directiva, public[ó] en el diario EL UNIVERSAL, página 7 el cartel de convocatoria, dando cuenta que el proceso electoral para elegir la junta directiva y al consejo de honor para el período 2010-2014 y la presentación de memoria y cuenta de la junta directiva, que se efectu[ó] el día 29 de enero de 2.009 (sic) a las 10:00 a.m. en la sede del Comité ubicado en la ciudad de caracas, en el mismo cartel tal cual lo señala la norma se convocó a una asamblea general extraordinaria para el día 10 de diciembre de 2009 a los fines de elegir la comisión electoral que rigi[ó] el referido proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala).

Señalaron respecto a “LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL”, que “[e]l día 10 de diciembre de 2.009 (sic) en la sede del Comité Olímpico Venezolano (COV), tal cual estaba convocado en el cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL, se eligió la comisión electoral [quedando] integrada por M.O. (presidente), R.C. y M.A.”; y que “(…) todas la federaciones deportivas miembros de la asamblea y la junta directiva avalaron el proceso de elección de la comisión electoral por la forma correcta con que se procedió. No hubo ninguna objeción ni impugnación que conste en ningún documento” (corchetes de la Sala).

Afirmaron que “[e]l día dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (sic) (…) la comisión electa se instal[ó] formalmente en sus funciones y decidi[ó] laborar en la sede del Comité Olímpico Venezolano”; y “[e]l día 21 de diciembre de 2.009 (sic) la comisión electoral, sesion[ó] en su sede (…) y elabor[ó] el reglamento electoral (…) el cual [fue] entregado el mismo día a las federaciones deportivas nacionales al igual que a la junta directiva del COV” (corchetes de la Sala).

En este sentido, alegaron que “[l]a comunicación [fue] recibida por un total de 21 federaciones deportivas”; que “(…) el reglamento se public[ó] en las puertas de la entrada de la sede del COV y en los ventanales y los vidrios de las oficinas principales”; y “(…) que a pesar del tiempo suficiente con que fue entregado el reglamento electoral a las federaciones deportivas afiliadas al COV nunca se recibió ninguna observación, impugnación u objeción a la estructura del referido reglamento electoral” (corchetes de la Sala).

Indicaron con relación a “LA ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO ELECTORAL”, que la Comisión Electoral informó a las federaciones deportivas de lo siguiente:

(…) Ratificación del día, lugar y hora de la asamblea eleccionaria para dar seguridad jurídica al evento.

(…) Ratificación del artículo 12 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano sobre el derecho a voz y voto en la asamblea eleccionaria.

(…) Mecanismo de instalación de la asamblea eleccionaria con el quórum reglamentario.

(…) Se indic[ó] que el universo electoral que rigi[ó] el proceso electoral, de acuerdo a los requisitos para ser miembro de la asamblea eleccionaria previsto en el artículo 8 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano, se inform[ó] en el mes de enero una vez la junta directiva, en la primera semana del mes de enero de 2.010, le entreg[ó] a la comisión electoral del universo electoral. (…)

(…) La verificación del quórum de la asamblea y la ratificación que los delegados natos a la asamblea son los presidentes de federaciones deportivas, cualquier otro delegado requiere acreditación de su junta directiva.

(…) Sede de la comisión electoral

(…) Funciones de la comisión electoral.

(…) Cronograma de sesiones de la comisión electoral con sus respectivos días, horas. (…)

(…) Se estableció el lapso de sustitución de candidatos, en caso de muerte, renuncia, interdicción o inhabilitación con 24 horas de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea. (…)

(…) Ratificación de la disposición estatutaria del voto secreto, personal y no delegable.

(…) Integración de la comisión electoral de un representante por cada listado de candidatos aceptados.

(…) La conformación de un nuevo cronograma electoral conjuntamente con los representantes de listados de candidatos aceptados a los fines de democratizar las acciones a seguir.

(…) Motivación de la aceptación o no de los listados de candidatos en un lapso de 48 horas.

(…) Lapso de impugnación de la aceptación o no de los listados de candidatos con el respectivo lapso de decisión por parte de la comisión electoral.

(…) Oportunidad para impugnar los resultados electorales y un lapso para respuestas por parte de la comisión electoral.

(…) Cualquier otra consideración de hecho y de derecho no prevista ni en los estatutos del Comité Olímpico Venezolano en el presente reglamento electoral será resuelto por la comisión electoral

(corchetes de la Sala).

Expresaron que “[e]l día 23 de diciembre de 2.009 (sic) la comisión electoral sesion[ó] en el COV a los fines de recibir observaciones, propuestas o cualquier otro tipo de comentario al reglamento electoral por lo cual no se recibió ninguna incidencia” (corchetes de la Sala).

Refirieron que “[e]l día 04 de enero de 2.010 (sic) la comisión electoral reinici[ó] sus labores de acuerdo al cronograma electoral (…) indicado en el reglamento. La comisión [recibió] de parte de la junta directiva una comunicación donde indica[ron] que el universo electoral está compuesto por 37 electores según los estatutos del COV. 36 federaciones deportivas nacionales con derecho a voz y voto y la señora F.I. como miembro Honorario del Comité Olímpico Internacional. La comunicación indic[ó] los nombres de las federaciones deportivas con capacidad de sufragar en el proceso eleccionario” (corchetes de la Sala).

Afirmaron que “[e]n virtud de tener conocimiento del universo electoral la comisión decid[ó] elaborar la circular Nº 1 para informar a todas las federaciones deportivas, del universo de electores que [actuarían] en el proceso eleccionario, además decidi[ó] que la circular Nº 1 ampli[ara] información general acerca del proceso, recepción de los listados de candidatos, horas, lugar y subsa[ara] algunos errores involuntarios de trascripción en cuanto a fechas (años)”; y que “la circular [fue] recibida por una mayoría evidente del universo electoral, 35 federaciones deportivas en total recibieron esta circular Nº 1, de tal manera que esto dio cuenta que casi la totalidad del universo de electores conocían a plenitud todos los detalles del proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “[l]a comisión se reunió, de acuerdo con el cronograma electoral el día 11 de enero de 2.010 (sic) (…) y elaboró la circular Nº 2 (…) para ampliar el procedimiento de recepción de listados de candidatos que ser[ía] como fecha tope el día 14 de enero de 2.010 (sic), según el artículo 26 de los estatutos del COV. Esta circular [fue] entregada a las federaciones deportivas y publicada en lugares visibles del Comité Olímpico Venezolano” (corchetes de la Sala).

Alegaron que “[e]l día 14 de enero de 2.010 (sic), según cronograma electoral y según el artículo 26 de los estatutos del COV, se dejó constancia que la comisión electoral recibió 2 listados de candidatos aspirantes y además se [levantaron] dos actas separadas, los cuales forman parte de esa acta principal donde se [reflejaron] todos los documentos recibidos. Un listado de candidatos representado por F.G.M. que preside E.Á. y J.F. para la junta directiva y el consejo de honor respectivamente respaldados por 22 postulaciones de federaciones deportiva (…) y el ciudadano A.Z. quien entreg[ó] los listados de candidatos que preside L.G. e I.R. aspirantes a la junta directiva y consejo de honor respectivamente respaldado por 12 federaciones deportivas (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “(…) del simple examen que se realiz[ó] a los dos listados de candidatos inscritos se observ[ó] que la comisión electoral había cumplido un cometido especial para llevar unas elecciones verdaderamente democráticas al reunir los dos listados un total de 34 postulaciones de federaciones deportivas afiliadas sólo dos (2) federaciones deportivas no postularon (Voleibol y Tae Kwon Do) y evidentemente no postuló la señora F.I. en su condición de miembro honorario de Comité Olímpico Internacional”, y que ello “(…) signific[ó] que la comisión electoral logró su cometido de informar transparentemente los procedimientos del proceso y que el reglamento electoral había logrado su objetivo de establecer un procedimiento claro y de seguridad jurídica para todos los afiliados y aspirantes y que además todos los candidatos se sometieron a las reglas electorales, aceptación que se manifiest[ó] con sus voluntades de participar en el proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Alegaron que “[e]l día 15 de enero, se reunió la comisión electoral para examinar todos los recaudos entregados por los ciudadanos F.G. y A.Z.. Del análisis de los recaudos entregados por el Sr. F.G. se desprendi[ó] que el listado presidido por el ciudadano E.Á.C. a la junta directiva y el listado presidido por el ciudadano J.F.F., aspirantes al consejo de honor, cumplieron con todos los extremos pautados en el artículo 26 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolana, por lo cual [fue] aceptado para participar en el proceso y [fue] identificado con el Nº 1 por ser el primer listado de candidatos en inscribirse”.

Afirmaron que “[d]el examen de los documentos entregados por el ciudadano A.Z. se desprendi[ó] lo siguiente; 1. En el listado de candidatos que preside L.G. se observ[ó] que los ciudadanos E.G. y Mihai Zissu no [acreditaron] haber estado o [estar] en una entidad deportiva nacional (…). Sin embargo, del análisis del artículo 21 sobre los requisitos para ser miembros aspirantes a la junta directiva se observ[ó] que en los estatutos entregados por la junta directiva del COV a las federaciones deportivas afiliadas en vez de estar plasmada la palabra POSTULADOS aparece la palabra POSTULANTE. Indudablemente que la trascripción errónea de la palabra trae[ría] consigo un cambio de interpretación del artículo por lo cual para evitar incidencia extradeportivas y garantizar el derecho constitucional a la participación la comisión electoral decid[ió] validar la participar (sic) de los ciudadanos E.G. y Mihai Zissu en el proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Agregaron que “(…) se observ[ó] que en el listado de candidatos para el consejo de honor se cometieron los siguientes errores: 1.- la postulación de la Federación de Judo no [vino] acreditada al consejo de honor si no se repiti[ó] la postulación de la junta directiva. 2.- el currículo del ciudadano Wiliem Asskoul no acredit[ó] ninguna experiencia deportiva y 3.- la acreditación como representante del listado de candidatos aspirantes al consejo de honor, del Sr A.Z., vino firmada por la presidenta del listado de candidatos a la junta directiva y no por la aspirante a presidenta del consejo de honor I.R.. La comisión decidi[ó] otorgarle al listado de candidatos al consejo de honor que preside I.R., un lapso de subsanación de estos errores hasta el día sábado 16 de enero de 2.010 (sic) hasta las 10;00 a.m. en virtud de que esta[ba] corriendo el lapso de 48 horas para que la comisión [tomara] decisión en cuanto a la aceptación o no de listados de candidatos. Asimismo esta decisión de subsanación de errores se fundament[ó] en el principio universal al derecho a la defensa. Se decid[ió] notificarle al ciudadano A.Z. de ésta decisión y así se [hizo] (…)” (corchetes de la Sala).

Arguyeron que “[e]l día 16 de enero de 2.010 (sic) a las 10;00 am, el ciudadano A.Z. en la sede del COV entreg[ó] a la comisión electoral los siguientes recaudos de subsanación de errores: 1.- experiencia deportiva de Wiliem Asskoul, 2.- Acreditación como representante de A.Z. por parte de la presidenta del listados de candidatos aspirantes al consejo de honor, I.R. y 3.- postulación de la Federación Venezolana de Judo corregida postulando al listado de candidatos aspirante al consejo de honor (…)”(corchetes de la Sala).

Indicaron que “(…) el día 16 de enero de 2.010 (sic), la comisión electoral inici[ó] el acto de notificación a los listados de candidatos de su aceptación”, por lo cual se procedió a entregar a los ciudadanos F.G. y A.Z. las comunicaciones donde la Comisión Electoral le notificó que podían participar en el proceso electoral efectuado el 29 de enero de 2010; aseguraron que vencido el lapso de impugnación de aceptación de listados de candidatos ninguno de los listados ejerció impugnación alguna en la oportunidad establecida.

Afirmaron que “[e]l día 18 de enero la comisión electoral se reun[ió] con la presencia de M.O., M.A., R.C. con la incorporación F.G. como representante del listado Nº 1. El ciudadano R.R. se [hizo] presente a la reunión con una credencial firmada por el Sr. A.Z. (…) para que lo [representara] en la comisión electoral”, y que se aprobó el reglamento que rigió la campaña hasta el día del proceso electoral (corchetes de la Sala).

Esgrimieron que “[l]a comisión electoral se reuni[ó] el día 25 de enero de 2.010 (sic) con la presencia de todos sus miembros; M.O., M.A., R.C., F.G. y A.Z. donde se aprob[ó] el material electoral a saber; Cuaderno de votación, boletas de votación, paraban, urna electoral para la junta directiva y urna electoral para el consejo de honor. Se aprob[ó] que se [tomaran] como válidos los votos en número y en letras. Otro signo [fue] voto inválido o nulo. Se aprob[ó] el procedimiento a seguir durante el proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala).

Arguyeron que conforme a las decisiones tomadas en esta etapa del proceso electoral se “(…) desvirtúan los argumentos de los accionantes que en el proceso reinó el desorden y la confusión para ejercer el voto”.

Expresaron que “[e]l 27 de enero de 2010 se recibi[ó] comunicación de A.Z., de fecha 26 de enero de 2010, en las oficinas de la Federación Venezolana de Atletismo, donde efectu[ó] una denuncia sobre la presunta utilización de los logos olímpicos por parte del candidato E.Á. y solicit[ó] se [iniciaran] los procedimientos sancionatorios contra el referido candidato (…)”; y que “(…) respecto a esta solicitud el día 29 de enero de 2.010 (sic) la comisión electoral (EN REUNIÓN) elabor[ó] un oficio dirigido al Sr. A.Z., (…) firmado por todos lo miembros de la comisión electoral (incluyéndolo a él) donde se le manifest[ó] que la comisión electoral ha tomado debida nota de su denuncia y que ser[ía] sustanciada de acuerdo a las pruebas que [aportara] para actuar en los ámbitos de competencias de esta comisión. [Cumplieron] con el deber de informar que el Sr. A.Z. no aportó ninguna prueba al expediente que pudiera ayudar a la comisión a sustanciarlo. En todo caso tratándose de una falta leve se le notificó al Ciudadano E.Á., verbalmente que no procurara en su condición de presidente del Comité Olímpico Venezolano y de candidato de no utilizar los logos olímpicos en su campaña, cuestión que no ocurrió en el futuro” (sic) (corchetes de la Sala).

Alegaron que “[e]l día 27 de enero se recib[ió] una comunicación del Sr. A.Z. con fecha 26 de enero, en la sede de la Federación Venezolana de Atletismo, (…) solicitando copia certificada de todos los recaudos del listado de candidatos que preside E.Á.. El presidente de la comisión electoral M.O. a su solicitud le inform[ó] verbalmente, las federaciones deportivas que postularon al listado de candidatos de E.Á. y manifest[ó] que esa era la información más importante que quería saber y que no le hacía falta las copias de los recaudos solicitados” (sic) (corchetes de la Sala).

Destacaron que las anteriores incidencias del proceso electoral no fueron señaladas por los accionantes en su recurso, el cual, afirman, se inició mencionando “muy escuetamente” la elección de la comisión electoral, la inscripción de listados y la convocatoria.

Expresaron que “[e]l día 28 de enero de 2.010 (sic) (…) en la sede de la Federación Venezolana de Atletismo ubicada en Montalbán, el Sr. F.A., aspirante a candidato a la junta directiva por parte del listado Nº 2 se present[ó] ante el presidente de la comisión electoral M.O. a fin de entregar una comunicación (…) donde solicit[ó] ‘formal impugnación de la participación en el proceso electoral, MOTIVADO A LA CARENCIA DE SOLVENCIA MORAL del ciudadano E.A. y demás miembros de la junta directiva (al referirse a la junta directiva quiere decir a la junta directiva vigente para ese momento (2006-2010) que integraba el Sr. A.Z., de tal manera que se trataba de una impugnación que afectaba, también, al representante del listado de candidatos al cual el Sr. F.A. pertenecía) contra quien (sic) en particular [seguían] causas penales por ante el Ministerio Público además de encontrarse en situación de inhábiles para el manejo de recursos públicos al encontrarse insolventes de las rendiciones de cuentas ante las autoridades gubernamentales en los eventos Copa América, Juego Andes 2005 y llanos 2007’ (…)” (corchetes de la Sala).

Adujeron que “[l]a comisión electoral se reuni[ó] el día 29 de enero de 2009 (…) antes del proceso electoral con la presencia de todos sus miembros; M.O., M.A., R.C., F.G., representante del listado Nº 1 y A.Z. representante del listado Nº 2. Se someti[ó] a consideración la respuesta del ciudadano A.Z. en cuanto a su denuncia y [fue] aprobada por la mayoría incluyéndolo a él (…). Asimismo se someti[ó] a consideración una carta dirigida por el presidente de la Federación de Patinaje F.A. donde impugn[ó] al listado de candidatos que preside E.Á., sin presentar prueba alguna de la presunta inhabilitación, (…). La comisión someti[ó] a consideración el proyecto de respuesta presentada por M.O. y la aprob[ó] en virtud que no di[ó] a lugar la impugnación ya que no present[ó] prueba alguna” (corchetes de la Sala).

Afirmaron que “(…) ante la comisión electoral no se consignó jamás y así lo mafest[ó] la propia carta del Sr. F.A., ninguna prueba que constatara la inhabilitación del ciudadano E.Á. y demás miembros de la junta directiva vigente para ese momento incluyendo al Sr. A.Z. (miembro de la junta directiva vigente hasta ese entonces)”.

Indicaron que “[l]a comisión electoral [procedió] a efectuar el proceso electoral tal cual estaba convocado una vez concluida la primera etapa de la asamblea con la aprobación de la memoria y cuentas (sic) de la junta directiva saliente 27 a favor con 7 votos en contra. (…) Hacemos énfasis que los presidentes de las federaciones deportivas nacionales no requieren credenciales, por ello no están 06 credenciales como debían estar en el expediente (…). Al constatar el Quórum de la asamblea (36 federaciones deportivas nacionales presentes lo que representa el 100% de la asamblea con derecho a voto) el presidente de la comisión electoral, M.O., manifiest[ó] que los ciudadanos Hun K.K. y A.Z. están imposibilitados de votar, de acuerdo al artículo 12 letra F de los estatutos del COV que consagra que los miembros de la junta directiva del COV no pueden votar en las asambleas donde se trate el punto de elecciones de la junta directiva y el consejo de honor” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “(…) los referidos ciudadanos A VIVA VOZ (en pleno auditórium en presencia de toda la asamblea, medios de comunicación, testigos y público en general) [MANIFESTARON] SU DESEO DE RENUNCIAR A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COV PARA PODER EJERCER EL SUFRAGIO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTES DE LA FEDERACIONES DE TAE KWON DO Y JUDO RESPECTIVAMENTE. [Procedieron] a consignar por escrito, (…) ante el presidente del Comité Olímpico Venezolano su renuncia como miembros de la junta directiva minutos antes de vencerse su período. La comisión recib[ió] las cartas de renuncia, de parte del ciudadano E.Á., presidente del COV. La comisión electoral, electa en la asamblea extraordinaria de federaciones deportivas celebrada el día 10 de diciembre de 2007 integrada por M.O., M.A., R.C. y F.G. (obviamente no se convocó al Sr. A.Z. a esta reunión como miembro de la comisión electoral ya que él era una de los renunciantes), celebr[ó] una reunión en el presídium en presencia de toda la asamblea y decidi[ó] RESPETAR LA VOLUNTAD DE CADA UNO DE LOS RECUNCIANTES PARA GARATIZARLE SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL SUFRAGIO, así se le manifiest[ó] a la asamblea la cual no obtuvo ningún tipo de observación de ninguno de los delegados presentes lo que [quizo] decir que la asamblea como máxima autoridad también lo aprobó en forma tácita y se [declaró] hábiles para votar a los ciudadanos A.Z. Y HUN KI KIM“ (corchetes de la Sala).

Expresaron que “[e]l presidente de la comisión electoral en presencia de toda la asamblea explic[ó] con detalle el procedimiento para ejercer el voto”. (corchetes de la Sala).

Agregaron que seguidamente “[tomó] la palabra el Sr. A.Z. en su condición de miembro de la comisión electoral y [propuso] a viva voz que las boletas de votación [fueran] colocadas en un escritorio para que cada delegado la seleccione libremente. En virtud de la insistencia de la propuesta el presidente de la comisión anunci[ó] que como cada boleta no fue firmada, ni sellada, ni tiene marca que identifique el voto de cada delegado para garantizar el secreto del voto la comisión no [tuvo] problema en efectuar este procedimiento” (corchetes de la Sala).

Al respecto, expresaron que “A.Z. [insistió] en que las boletas [fueran] colocadas en forma de abanico cerca de las urnas electorales a lo cual el presidente de la comisión electoral se [negó] esta propuesta ya que las boletas [debían] estar en buen resguardo y se [decidió] colocar las boletas en el escritorio del presídium frente a la miembro de la comisión electoral M.A.” (sic) (corchetes de la Sala).

Indicaron que “(…) todos los 37 votantes [fueron] llamados a votar uno por uno. La señora F.I., en su condición de miembro honorario del Comité Olímpico Internacional declar[ó] que no ejercer[ía] el derecho al voto en virtud que es representante internacional y [existían] dos (2) listados en disputa y declara su neutralidad absoluta. Cada delegado [fue] llamado a ejercer el voto, se traslad[ó] al presídium, escog[ió] él mismo las 2 boletas de escritorio, se traslad[ó] a una mesa cubierta por paraban para garantizar el secreto al voto y luego pas[ó] a depositar el voto en cada urna electoral (una para la junta directiva y otra para el consejo de honor” (corchetes de la Sala).

Refirieron, que “[u]na vez realizado el proceso de votación se procedió al escrutinio (…). Se comenz[ó] el conteo de votos (en forma directiva sin revisión previa de boletas para hacer más transparente este proceso), primero de la urna electoral de la junta directiva y la comisión se percat[ó] que hubo delegados que introdujeron equivocadamente la boleta de votación del consejo de honor en la urna electoral para la junta directiva. Además [existió] una papeleta en blanco extra que [hizo] que el número de papeletas supere los 36 votos. Seguidamente se desecha[ó] la BOLETA EN BLANCO QUE POR LO DEMAS CORRESPONDIA AL VOTO DE F.I. Y QUE NO SE RETIRÓ DEL ESCRITORIO [fue] claramente evidente que un delegado tomó 2 boletas e introdujo una demás. Papeleta que no invalid[ó] el acto de votación ya que estaban 36 boletas marcadas y una en blanco totalmente y el presidente de la comisión electoral había advertido que si esto ocurría no [invalidarían] los resultados” (corchetes de la Sala).

Asimismo, alegaron que “(…) se procedi[ó] a informarle a la asamblea que las boletas del consejo de honor introducidas en la urna de la junta directiva se reordenarían una vez efectuado el escrutinio de la urna donde estaban depositados las boletas del consejo de honor. En efecto, se procedi[ó] a escrutar los votos para el consejo de honor y [estuvieron] las boletas que correspondían a la junta directiva lo que [probó] a las claras que algún delegado con la mala fe del caso quiso confundir a la asamblea con esta acción “(corchetes de la Sala).

Adujeron, que “[a]l efectuar el reconteo se arrojó el siguiente resultado: para la junta directiva: veinte (20) votos a favor del listado de candidatos presidido por E.Á., Quince (15) votos a favor del listado de L.G. y un (1) voto nulo para Treinta y seis (36) votos en total. Para el consejo de honor Veintiún (21) votos a favor del listado número uno (1) presidido por J.F. y Quince (15) votos a favor del listado presidido por I.R. y cero (0) votos nulos para un total de 36 votos “(corchetes de la Sala).

Afirmaron, que “[j]amás hubo inconsistencia de votos ya que a las claras se observó que la boleta de la señora F.I. fue Introducida de mala fe por un delegado que desafortunadamente no tenemos identificado, (…) Fue claramente advertido por el presidente de la comisión que si llegase a ocurrir tal situación no se invalidaba el resultado electoral. Esta advertencia no fue refutada por ningún delegado a la asamblea, ni por ningún candidato aspirante y mucho menos por el representante del listado Sra. L. deG., Sr. A.Z.” (corchetes de la Sala).

Señalaron que, consecuencia de lo anterior, “[s]eguidamente la comisión electoral proclamó ganador al listado Nº 1 presidido por E.Á.C. para la Junta Directiva y al listado Nº 1 al C. deH. presidido por J.F.F. al consejo de honor y procedió a su juramentación” (corchetes de la Sala).

En este sentido, indicaron que “[l]a comisión electoral procedió a levantar el acta de reunión, presidente de la comisión M.O. realizó cinco (5) llamados por micrófono para que todos los delegados firmaran el acta. Transcurrió aproximadamente hora y media, en que la comisión electoral permaneció en el auditórium del Comité Olímpico. Se constató que hubo algunos delegados que se marcharon sin firmar el acta, por lo que se procedió a verificar la sede de las instalaciones del Comité Olímpico en la cual se constató que en efecto se habían retirado los referidos delegados. Ante esta situación, la comisión esperó en la sede del Comité Olímpico para verificar si alguno de ellos hacían acto de presencia. Siendo las 3 y 50 de la tarde (3;50 pm) (sic) del día veintinueve de enero (29) la comisión procedió a retirarse de la sede del Comité Olímpico Venezolano sin recibir impugnación alguna (…) y con la ausencia notable de los delegados que no firmaron el acta y del representante del listado Nº 2 el ciudadano A.Z.” (corchetes de la Sala).

Con fundamento en los argumentos planteados, solicitaron que se declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, a su decir, la parte actora debió acudir previamente ante el Comité Olímpico Internacional, en virtud que la Ley del Deporte, en su artículo 29, establece que el “Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar, su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa:

Este órgano jurisdiccional ha establecido los criterios atributivos de competencia en materia contencioso electoral, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales aplicables.

Es así como esta Sala ha venido conociendo sobre conflictos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento, así como de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y de otras organizaciones de la sociedad civil (vid. sentencias Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez; Nº 76 del 27 de mayo de 2004, caso: J.N.G.; y Nº 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: A.J.V.).

En este sentido, la Sala Electoral mediante sentencia Nº 113 de fecha 28 de agosto de 2001, caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA), determinó que las federaciones deportivas califican entre las mencionadas organizaciones de la sociedad civil, en los términos siguientes:

(…) esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil

.

Así, en el contexto de los criterios atributivos de competencia que anteceden, observa la Sala que en el caso de autos se intentó un recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV), que constituye una asociación civil de carácter privado, que se encuentra además afiliada al Comité Olímpico Internacional (COI).

Al respecto, se observa que el recurso contencioso electoral se encuentra dirigido a la declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir la Junta Directiva y el C. deH. delC.O.V. (COV), período 2010-2014; de allí que, en el caso bajo análisis, al versar la pretensión de nulidad sobre un proceso electoral cuyo desarrollo estuvo a cargo de un órgano electoral, es evidente que el asunto reviste naturaleza electoral. En consecuencia, esta Sala, en el marco de los criterios expuestos, aplicables ratione temporis, se declara competente para conocer de la causa. Así se decide.

De la Admisibilidad:

En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Sala observa que los representantes de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV) solicitaron declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto afirman, que los recurrentes antes de ejercer el recurso contencioso electoral, debieron acudir al Comité Olímpico Internacional, en virtud que la Ley del Deporte, en su artículo 29, establece que el “Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos”.

Vista tal solicitud, esta Sala considera necesario referir el criterio establecido con relación al agotamiento de la vía administrativa, conforme al cual ésta se constituye como una efectiva garantía para el administrado, y no como un privilegio para la Administración Pública, por tanto, su ejercicio es discrecional y su omisión no deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por lo que no está prevista como causal de inadmisibilidad.

En este sentido, se ha declarado que en materia de recurso contencioso electoral acudir a la vía administrativa es opcional (véanse sentencias Nros. 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas 18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04, respectivamente); no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral.

Ahora bien, en el caso de autos, no se constata de las actas que conforman el expediente, actuación alguna que permita concluir que la parte recurrente hizo uso de la vía administrativa, de manera que no se evidencia la existencia de ningun recurso administrativo pendiente de conclusión, que impidiera a la parte actora acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Adicionalmente, siendo que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V. (COV), lo cual constituye un asunto que interesa al orden público, este órgano jurisdiccional, establece que la situación planteada no excluye al aludido ente asociativo del ámbito de competencia de los tribunales nacionales, ni de la aplicación de la ley procesal y sustantiva vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el pode judicial si tiene jurisdicción para conocer del asunto plateado, tal y como esta Sala lo ha hecho en ocasiones anteriores, ver entre otras, sentencias de la Sala Electoral N° 89 del 14 de mayo de 2002 y N° 625 de fecha 25 de marzo de 2002.

Como consecuencia del anterior razonamiento, esta Sala desestima la solicitud formulada. Así se decide.

Así las cosas, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar -y sin entrar a analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso en virtud de que el mismo fue incoado conjuntamente con amparo cautelar-, sobre el resto de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en este sentido observa que no se configura ninguno de tales supuestos, consecuencia de lo cual se admite el recurso contencioso electoral intentado. Así se decide.

De la medida cautelar de Amparo:

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo, para lo cual observa:

Esta Sala Electoral ha señalado que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales permite que los recursos contenciosos de anulación sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo.

Así, esta última tendrá naturaleza cautelar, y “(…) se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 40 del 30 de marzo de 2009, caso: Federación Venezolana de Canotaje).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto, y en este sentido observa:

Del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, se desprende que la parte recurrente solicitó “(…) la suspensión del acto impugnado, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que afectarían directamente a quienes recurrimos mediante el presente escrito” y, en tal sentido, afirma que se ha demostrado “(…) la presunción grave de que si se materializan los efectos del acto impugnado; se vulneran los derechos y garantías a la participación política, al sufragio directo y pasivo, la transparencia, la confiabilidad, la igualdad, la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, visto que el referido pedimento cautelar se encuentra orientado a solicitar la suspensión de efectos del proceso electoral para elegir la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V. (COV), para el período 2010-2014, cuyo acto de votación, según reconocen las partes, fue celebrado el día 29 de enero de 2010, es decir, con anterioridad a la interposición del recurso de autos, en fecha 23 de febrero de 2010; esta Sala determina que no prospera la suspensión del proceso electoral antes señalado, en virtud que ya fue celebrada la elección, por lo cual no existe la posibilidad de que antes de la emisión de la decisión definitiva que se dicte en el caso de autos, se cause un daño que pueda evitarse con la cautela requerida (vid. sentencia de esta Sala Electoral N° 40 del 25 de marzo de 2010, caso: V.M.P.).

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

De la Caducidad:

Vista la anterior declaratoria, corresponde a la Sala revisar la caducidad del recurso, cuyo análisis fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que el proceso electoral cuya nulidad se solicita culminó con la celebración de las elecciones pautadas para el día 29 de enero de 2010; asimismo observa la Sala que el recurso fue intentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, de manera que entre ambas fechas transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a las fechas: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22 y 23 de febrero de 2010, respectivamente. De allí que, esta Sala concluye que la interposición del recurso fue tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos:

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada subsidiariamente.

En este sentido, debe reiterarse que las medidas cautelares proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 165 del 26 de noviembre de 2009, caso: N.C. deG.).

Al respecto, esta Sala aprecia que en el caso de autos, el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos es el mismo que se planteó en la solicitud de amparo cautelar, en virtud que el mismo consiste en la suspensión de un proceso electoral realizado con anterioridad a la interposición del recurso.

En consecuencia, tomando en consideración la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, como lo es la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada subsidiariamente, por cuanto lo pretendido por el recurrente no es posible acordarlo toda vez que el proceso electoral ya finalizó. Así se decide.

De los Desistimientos:

Corresponde a la Sala decidir sobre los desistimientos formulados en la presente causa, y a tal efecto observa:

En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano A.Z., parte recurrente, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Judo, asistido por el abogado J.C.P., “[desistió] formalmente del Procedimiento y de la Acción (…) del presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad y de la Medida Cautelar de Amparo e Innominada de Suspensión de efectos conjuntamente ejercida” (corchetes de la Sala).

Asimismo, por diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano R.R.R.G., parte recurrente, actuando en nombre propio, también “[desistió] pura y simple del recurso contencioso electoral que interpus[o] conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos” (sic) (corchetes de la Sala).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral de conformidad con lo previsto en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (corchetes de la Sala).

Así, el desistimiento consiste en la renuncia o separación del procedimiento o de la acción, que los interesados puedan hacer valer en cualquier estado y grado del proceso, la cual está sometida al cumplimiento de requisitos, previstos en el Código de Procedimiento Civil e interpretados jurisprudencialmente (vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 31 del 2 de marzo de 2006, caso: T.J.B.L., 74 del 26 de mayo de 2006, caso: D.N. y 44 del 15 de abril de 2008, caso: Anyole Rico y otros) conforme a las cuales se ha establecido que a fin de analizar la procedencia del desistimiento se hace necesario constatar lo siguiente: i) Que conste en el expediente de manera auténtica; ii) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; iii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; iv) Que la demanda verse sobre una materia disponible; y, v) Que se verifique el consentimiento de la parte contraria, cuando se trate sólo del desistimiento del proceso y no de la acción.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el ciudadano A.Z., desistió formalmente tanto del “procedimiento como de la acción”; asimismo, que dicha actuación fue realizada de forma pura y simple, por lo que no está sujeta a términos y condiciones; que fue efectuada personalmente por el recurrente, por tanto posee plena capacidad para desistir; y se aprecia que la controversia planteada versa sobre materia disponible por las partes.

Observa además la Sala que en este caso, resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria, en virtud de que el mencionado ciudadano ha desistido expresamente del procedimiento y de la acción, de allí que esta Sala procede a HOMOLOGAR el desistimiento del recurrente A.Z.. Así se decide.

Con relación al ciudadano R.R.R.G. se verifica que éste manifestó desistir de forma “pura y simple del recurso contencioso electoral”, por lo que considera la Sala que debe entenderse que el mismo equivale sólo al desistimiento del procedimiento, por cuanto no se verificó la voluntad expresa del recurrente de desistir de la acción. Aunado a lo anterior, se aprecia que dicha actuación fue realizada de forma pura y simple, por cuanto no está sujeta a términos y condiciones; se observa también que fue efectuada personalmente por el recurrente, por tanto posee plena capacidad para desistir; y se aprecia que la controversia planteada versa sobre materia disponible por las partes.

En cuanto al requisito relativo al consentimiento de la parte contraria, en el caso del desistimiento del procedimiento del ciudadano R.R.R.G., previsto en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que el mismo fue presentado en fecha 1º de marzo de 2011, es decir, con posterioridad a la consignación del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de fecha 8 de marzo de 2010.

Así las cosas, esta Sala en virtud de la ausencia del acto de contestación de la demanda dentro del procedimiento contencioso electoral y, a los efectos de establecer si se encuentra satisfecho el mencionado requisito, estima conveniente observar lo siguiente:

La Sala Electoral, mediante sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: A.B.C., (cuyo contenido fue reiterado en decisión Nº 20 del 18 de febrero de 2009, caso: J.A.G. y otros), ha señalado que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, existía una suerte de equivalencia del acto de contestación a la demanda, con el plazo a que se refiere el artículo 245 del referido cuerpo normativo, a los efectos de determinar la procedencia del desistimiento, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, como se sabe en el procedimiento de los recursos contencioso administrativos, y por ende, el corresponde al contencioso electoral, no existe la contestación de la demanda. Sin embargo, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del citado texto normativo que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, de tal suerte que dicho plazo se equipara al de veinte días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.

De modo, pues, que en la búsqueda de una tesis que conduzca a la aplicación racional, de manera supletoria, del citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura del desistimiento del procedimiento, pareciera lógico equiparar el plazo de cinco días de despacho previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio para que los interesados formulen sus alegatos,(…) con el aludido plazo fijado por la Ley adjetiva civil para la contestación de la demanda. Pues bien, en el contexto de ese marco interpretativo, debe concluirse que una vez fenecido el lapso de cinco días de despacho, si el recurrente pretende desistir válidamente de su recurso contencioso electoral, debe contar con el consentimiento de los interesados que se opusieron al recurso, especialmente de la Administración autora del acto recurrido (…)

(destacado del presente fallo).

En ese contexto, tenemos que en el proceso contencioso electoral es el emplazamiento de los interesados, a fin de que éstos formulen sus alegatos, tal como lo disponía la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que se equipara con el acto de contestación de la demanda, dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el marco de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 189), debe entenderse que el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, también es equivalente al establecido por el referido código adjetivo civil, para la contestación de la demanda, en los términos acogidos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral. Así se establece.

Ahora bien, visto que la causa de autos se encuentra en la etapa procesal correspondiente a su admisión, y que no se ha producido el emplazamiento de los interesados, esta Sala considera que no se requiere el consentimiento de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento, efectuado por el ciudadano R.R.R.G., de manera que, verificados los requisitos concurrentes para la procedencia del desistimiento del procedimiento por él formulado, esta Sala procede a HOMOLOGARLO. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto el recurso fue interpuesto conjuntamente por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R. y J.D.V., en su condición de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickinball, respectivamente, en virtud de lo cual cada uno detenta una cualidad independiente para hacer valer sus derechos, esta Sala establece que los referidos ciudadanos conforman un litisconsorcio activo facultativo, por lo que los desistimientos homologados no perjudican al resto de los litisconsortes, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena continuar el procedimiento con el resto de los recurrentes, y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que siga la tramitación de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos incoado por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.529, 9.276.101, 5.129.180, 9.163.834, 6.080.425 y 12.782.617, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, asistidos por el abogado P.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.788, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité, período 2010-2014, cuyo acto de votación se celebró en fecha 29 de enero de 2010.

  2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.

  4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

  5. HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado el ciudadano A.Z..

  6. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano R.R.R.G..

  7. ORDENA continuar el procedimiento únicamente en lo que respecta a los ciudadanos F.P., J.G.S., P.L.T. y J.D.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E),

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.

La Secretaria,

Numero : 25 N° Expediente : 2010-000023 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar Partes: F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R. y J.D.V., vs. Actuaciones de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV). Decisión: La Sala declaró: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos incoado por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V., actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité, período 2010-2014, cuyo acto de votación se celebró en fecha 29 de enero de 2010. 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente. 5. HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado el ciudadano A.Z.. 6. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano R.R.R.G.. 7. ORDENA continuar el procedimiento únicamente en lo que respecta a los ciudadanos F.P., J.G.S., P.L.T. y J.D.V.. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 25-11511-2011-2010-000023.html
EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA70-E-2010-000023 Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 23 de febrero de 2010, los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V. titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.529, 9.276.101, 5.129.180, 9.163.834, 6.080.425 y 12.782.617, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio P.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.788, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité período 2010-2014, celebrado en fecha 29 de enero de 2010. Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En ese mismo acto se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a objeto de decidir las medidas cautelares solicitadas. Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, los recurrentes otorgaron poder apud acta al abogado P.F.A.G., ya identificado. El 4 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Sala dejó constancia del recibo del oficio Nº 10.088 por parte del ciudadano M.O., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano. En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, suscrito por los ciudadanos M.O. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.003.453 y 4.454.031, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, asistidos por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.631. Por auto de fecha 3 de junio de 2010, visto que el proyecto de sentencia presentado no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA. Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano A.Z., identificado con la cédula de identidad Nº 9.276.101, en su condición de parte recurrente, asistido por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.700, desistió formalmente del “Procedimiento y de la Acción (…) del presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad y de la Medida Cautelar de Amparo e Innominada de Suspensión de efectos conjuntamente ejercida”. Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión del 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado M.G.R.; Magistrado J.J.N.C.; Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado O.J.L.U.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos J.G.S. y J.D.V., asistidos por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.282, solicitaron “impulsar el Recurso Contencioso Electoral junto con Medida Cautelar”. Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.518, en su condición de recurrente y actuando en nombre propio, desistió del recurso contencioso electoral que interpuso conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos. En fecha 1º de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., con el fin de que esta Sala emita la decisión correspondiente. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS La parte recurrente expresó en su escrito libelar lo siguiente: Indicaron, que “(…) en fecha 29 de noviembre de 2009, se efectuó la convocatoria correspondiente a los fines de celebrar la Asamblea para la designación de los miembros de la Comisión Electoral que llevaría acabo el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’ 2010-2014. (Junta Directiva y C. deH.). Resultando designados como miembros de la Comisión Electoral los ciudadanos: M.O., M.A. y R.C., el primero con el carácter de presidente”. Señalaron que “(…) se inscribieron dos (2) planchas, la identificada con el número ‘1’ integrada de la siguiente manera: Junta Directiva: Presidente ciudadano E.Á., aspirando a su reelección; Vicepresidente ciudadano C.C.; Secretaría General ciudadano N.R., Tesorería ciudadana E.P., Vocales los ciudadanos A.L., O.B., Zobeira Hernández, N.V. y M.R.. Como suplentes los ciudadanos J.B. y E.Z.. C. deH.: Presidente ciudadano J.H., Miembros principales ciudadanos J.M. y E.V. y suplente el ciudadano V.R.; y “[l]a plancha número ‘2’ estaría conformada de la siguiente manera: Junta Directiva: Presidente ciudadana L.G.; Vicepresidenta ciudadana E.G., Secretaría General ciudadano A.Z.; Tesorería ciudadano F.A., Vocales ciudadanos F.P., F.M., R.R., J.V., R.B. y Mihai Zissu. Suplentes ciudadanos J.G.S. y J.A.C. de honor: Presidente ciudadana I.R.; Miembros ciudadanos P.P. y Wiliem Asskoul. Suplente ciudadano J.G.” (corchetes de la Sala). Expresaron, que “[e]n fecha 29 de noviembre de 2009, se efectuó la convocatoria correspondiente a los fines de celebrar la Asamblea de presentación de los Informes de Gestión y Tesorería (Memoria y Cuenta) y de elecciones de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’. (Junta Directiva y C. deH.)” (corchetes de la Sala). Alegaron, que “[e]n fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano F.A., en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Patinaje, mediante comunicación dirigida a los miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, formalmente impugnó la postulación o participación en el proceso eleccionario que se llevaría a cabo de los ciudadanos E.Á. y demás miembros de la Junta Directiva actual que pretendían su reelección, (…), toda vez que cursan contra algunos de ellos denuncias por la presunta comisión de hechos punibles por ante el Ministerio Público y además, por no haber obtenido el correspondiente aval de las autoridades gubernamentales por los recursos públicos asignados para su manejo y administración” (corchetes de la Sala). Afirmaron que “[e]n fecha 29 de enero de 2010, mediante comunicación dirigida al ciudadano F.A., Presidente de la Federación Venezolana de Patinaje, los miembros de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, [indicaron] que la impugnación solicitada obviaba formalidades para su trámite, que el plazo para efectuarla había expirado y que además la solicitud de inhabilitación de algún aspirante a candidato debe probarse” (corchetes de la Sala). Añadieron, que “[e]n esa misma fecha se celebró la Asamblea General Ordinaria del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’ convocada, para tratar los dos (2) puntos de la agenda, como lo fueron la presentación de los informes de Gestión y Tesorería (Memoria y cuenta) de las autoridades actuales de dicho Comité y celebrar el proceso eleccionario de las nuevas autoridades de la Junta Directiva y el C. deH. delC.O.V. ‘COV’, para el período 2010-2014” (corchetes de la Sala). Indicaron, que “[e]l primer punto fue aprobado por votación expresa de veintisiete (27) votos a favor de la propuesta de aprobación al informe económico por parte del delegado de baloncesto contra siete (7) votos de la propuesta de improbación señalada por el delegado de remos, observándose dos (2) abstenciones. Aún cuando se constataron graves inconsistencias en dichos Informes, como cuentas duplicadas, cuentas que no coinciden, información financiera de ejercicios fiscales anteriores (…)” (corchetes de la Sala). Expresaron, que “(…) se inició el proceso electoral antes mencionado con la instalación de la mesa por la Comisión Electoral designada para tal fin. Quien la preside tomó la palabra e informó sobre la transparencia en las boletas electorales a ser utilizadas y que las dos (2) urnas (Junta Directiva y C. deH.) se hallaban vacías. Asimismo, indicó que el voto debería ser ejercido por cualquiera de las dos (2) opciones, con los números ‘1’ ó ‘2’ arábigos, romanos o en letras, cualquiera otro sería computado como voto nulo ; y “(…) que los miembros de la Comisión habían decidido que el acto de votación para la designación de los miembros de ambas instancias del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, es decir, Junta Directiva y C. deH. se efectúen en un solo acto en aras de aminorar el tiempo de su ejercicio” (corchetes de la Sala). Argumentaron, que “(…) el Presidente de la Comisión Electoral comunicó la incorporación de dos (2) miembros auxiliares a los fines de activar la plataforma tecnológica del proceso eleccionario”; y que “(…) tomó la palabra uno de los miembros de la mencionada Comisión a los fines de notificar el universo electoral que participaría en el proceso eleccionario, el cual quedó establecido en treinta y seis (36) federaciones deportivas afiliadas al comité Olímpico Venezolano ‘COV’ y un (1) miembro honorario del mismo”. Señalaron, que “[l]as federaciones participantes fueron: 1. Ajedrez; 2. Atletismo; 3. Baloncesto; 4. Béisbol; 5. Softbol; 6. Boxeo; 7. Deportes Acuáticos; 8. Deportes Ecuestres; 9. Esgrima; 10. Triatlón; 11. Voleibol; 12. Billar; 13. Bolas Criollas y Bochas; 14. Bowling; 15. Canotaje; 16. Ciclismo; 17. Educación Superior; 18. Tiro con Arco, 19. Tiro Deportivo; 20. Vela; 21. Fútbol; 22. Gimnasia; 23. Jockey sobre césped; 24. Judo; 25. Karate Do; 26. Levantamiento de pesas; 27. Lucha; 28. Patinaje; 29. Pelota vasca; 30. Raquetbol; 31. Remo; 32. Squach, 33. Tae kwon do; 34. Tenis; 35. Tenis de mesa y 36. Polideportiva de sordos. El miembro honorario que participaría en la referidas elecciones fue la ciudadana F.I., lo que arrojó un total como universo electoral de treinta y siete (37) representantes que ejercerían el voto a favor de cualquiera de las dos (2) planchas participantes” (corchetes de la Sala). Indicaron, que “(…) tomó la palabra la ciudadana F.I. manifestando públicamente su voluntad de no ejercer su derecho al voto en dichas elecciones”. Expresaron que “(…) el Presidente de la Comisión Electoral sometió a la Asamblea que los representantes legales (presidente u otros) de las federaciones participantes antes de ejercer su voto presente su acreditación. En ese estado el ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Judo, pidió el derecho de palabra para señalar a los miembros de la Comisión Electoral que no tienen atribuida tal facultad, sino estrictamente las funciones vinculadas al proceso electoral, con lo cual algunos representantes presentaron su acreditación y otros no” (corchetes de la Sala). Alegaron, que “[e]n ese mismo acto, dos (2) miembros de la actual Junta Directiva renunciaron a sus cargos a los fines de ejercer el derecho al voto, el Presidente de la Federación Venezolana de Judo y el Presidente de la Federación Venezolana de Tae Kwon do, quienes votaron en el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V., a pesar de que los estatutos de dicho Comité prohíbe que los integrantes de la Junta Directiva puedan votar en el proceso de elecciones” (corchetes de la Sala). Señalaron que “[c]uando finalizó el proceso de votación, el Presidente de la Comisión Electoral, a los fines de la apertura de las urnas y el conteo de los votos designó a cuatro (4) personas de los presentes como testigos del acta de escrutinio. Previo a ello, en virtud de constatar la ausencia de la suscripción del correspondiente Libro de Votación, solicitó a los participantes que ejercieron el voto subsanen tal defecto” (corchetes de la Sala). En este sentido, indicaron que “[e]l conteo de los votos de la urna correspondiente a la Junta Directiva arrojó el siguiente resultado: Plancha ‘1’: 20, Plancha ‘2’: 15, Votos nulos: 2, Total: 37” (corchetes de la Sala). Argumentaron que “[e]l escrutinio de los votos de la urna correspondiente al C. deH. difícilmente se llevó a cabo, en virtud del desorden imperante, sin embargo luego de varios ‘reconteos’ y ‘reacomodos’ de las actas de votación que no correspondían arrojó el siguiente resultado: Plancha ‘1’: 21, Plancha ‘2’: 15, Votos nulos: 1, Total: 37” (corchetes de la Sala). Agregaron, que “(…) resultó ganadora la plancha número ‘1’, para ejercer los cargos de la Junta Directiva. Acto seguido, el Presidente de la Comisión Electoral [los] proclamó como ganadores (…), tomándoles el juramento respectivo, dándose por terminado el proceso sin la debida suscripción de las actas correspondientes y su publicación de acuerdo a la Ley” (corchetes de la Sala). Afirmaron, que “(…) el universo de electores en dicho proceso fue de treinta y siete personas, pero como la ciudadana F.I. manifestó públicamente su voluntad de no ejercer su derecho al voto en dichas elecciones, (…) se redujo a treinta y seis, pero resultó, inconsistentemente en total la cantidad de treinta y siete votos (…)”. Los recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad del proceso llevado a cabo por la Comisión Electoral para la elección de las nuevas autoridades del Comité Olímpico Venezolano COV, en todas sus fases, como consecuencia de lo vicios que denunciaron de la forma siguiente: Que “[e]n dicho proceso se vulneró también el derecho al sufragio directo de todos los integrantes del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, con la elección previa de los miembros de la Comisión Electoral como mecanismo de elección de segundo grado (intermediario), para que en un acto posterior se realice el acto de votación, lo cual resulta a todas luces inconstitucional (…)” (corchetes de la Sala). Adujeron que “(…) la ausencia del establecimiento previo de un cronograma electoral por parte del órgano comicial del Comité, que comprenda las siguientes fases: 1. Convocatoria. 2 Publicación del universo electoral. 3. Lapso de impugnación del mismo. 4. Publicación del universo electoral definitivo. 5. Inscripción de los listados que se postulen a la elección. 6. Lapso de impugnación de los listados de postulados. 7. Lapso de subsanación de las postulaciones. 8. Propaganda electoral. 9. Votación. 10. Totalización. 11. Escrutinio y 12. Proclamación, que se realizarían cada una en fechas distintas, provocó la violación de los principios constitucionales de transparencia, confiabilidad, imparcialidad e igualdad, que son obligatorios en todo proceso electoral, al igual que el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política”. Agregaron, “(…) que al no fijarse previamente los lapsos para la impugnación de cualquiera de las fases del proceso, si hubiere lugar a ello por los participantes, originó incertidumbre e inseguridad jurídica para el ejercicio de tal derecho”. En este sentido, alegaron que “(…) en fecha 28 de enero de 2010, uno de los participantes en el proceso electoral solicitó a la Comisión Electoral la impugnación de postulados a los cargos por la plancha número ‘1’, debido a la existencia de causales de inhabilitación, como lo son la falta de consignación del aval de rendición de cuentas de los recursos públicos suministrados por las autoridades gubernamentales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte y el artículo 8 numeral 7 del Reglamento Nº 1 de la citada Ley, así como, la ausencia de una trayectoria ciudadana ejemplar o solvencia moral, condición requerida y prevista en el artículo 21 de los Estatutos del antes identificado Comité, toda vez que cursan causas penales en su contra por ante el Ministerio Público. A lo cual dicha Comisión Electoral se limitó a responder que el lapso para ejercer dicha impugnación había expirado, a sabiendas de la inexistencia de un cronograma electoral previo que lo fijara”. Denunciaron que “[l]a decisión de la Comisión Electoral de efectuar el proceso de selección de los miembros de la Junta Directiva y el C. deH. simultáneamente, supuestamente en aras de darle mayor calidad al proceso, sin asidero jurídico alguno o basamento legal, generó confusión en el electorado, al extremo de hallarse boletas electorales que correspondían a la elección de la Junta Directiva en la urna del C. deH. y viceversa, lo cual fue denunciado en su oportunidad (…)” (corchetes de la Sala). Argumentaron que “[e]n dicho proceso eleccionario además se vulneró lo dispuesto en el artículo 12 literal f), de los Estatutos del Comité Olímpico Venezolano ‘COV’, que otorga sólo derecho a voz a los miembros de la Junta Directiv a en las Asambleas convocadas para la presentación de la memoria y Cuenta y de elecciones, toda vez que dos (2) de los miembros de la Junta Directiva actual renunciaron a sus cargos en ese mismo acto a los fines de participar en el proceso y en fraude torcer lo resultados finales (…)” (corchetes de la Sala). Esgrimieron que “[l]a Comisión Electoral además incurrió en otras irregularidades que se indican a continuación: 1. No verificó que quién haya ejercido el voto haya suscrito el correspondiente cuaderno. 2. La designación de los testigos se hizo de acuerdo a conveniencias. 3. No procesó la petición de copia certificada del expediente contentivo de la inscripción de la plancha número ‘1’. 4. No tramitó la denuncia relativa al uso de los símbolos olímpicos en flagrante violación del Reglamento Electoral. 5. Favoreció a la plancha número ‘1’ autorizando la emisión de folletos de presentación y difundiendo video en los medios de comunicación supuestamente institucional. 6. Otras menores” (corchetes de la Sala). Como fundamento de derecho invocaron el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 69, 213 al 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, 21, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, con relación a la medida cautelar de amparo y la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, afirmaron que “[e]n el caso concreto, quienes recurrimos amplia y suficientemente demostramos, con argumentos de hecho y de derecho, así como, con las pruebas aportadas, la presunción grave de que si se materializan los efectos del acto impugnado; se vulneran los derechos y garantías a la participación política, al sufragio directo y pasivo, la transparencia, la confiabilidad, la igualdad, la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se cubren las dos (2) condiciones requeridas para el decreto de tal medida como son el fumus boni iuris y el periculum in mora” (corchetes de la Sala). II ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO Los representantes de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano, consignaron escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, alegando lo siguiente: Indicaron que “[e]l día domingo 29 de noviembre de 2009, dando cumplimiento al artículo 26 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano, su junta directiva, public[ó] en el diario EL UNIVERSAL, página 7 el cartel de convocatoria, dando cuenta que el proceso electoral para elegir la junta directiva y al consejo de honor para el período 2010-2014 y la presentación de memoria y cuenta de la junta directiva, que se efectu[ó] el día 29 de enero de 2.009 (sic) a las 10:00 a.m. en la sede del Comité ubicado en la ciudad de caracas, en el mismo cartel tal cual lo señala la norma se convocó a una asamblea general extraordinaria para el día 10 de diciembre de 2009 a los fines de elegir la comisión electoral que rigi[ó] el referido proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala). Señalaron respecto a “LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL”, que “[e]l día 10 de diciembre de 2.009 (sic) en la sede del Comité Olímpico Venezolano (COV), tal cual estaba convocado en el cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL, se eligió la comisión electoral [quedando] integrada por M.O. (presidente), R.C. y M.A.”; y que “(…) todas la federaciones deportivas miembros de la asamblea y la junta directiva avalaron el proceso de elección de la comisión electoral por la forma correcta con que se procedió. No hubo ninguna objeción ni impugnación que conste en ningún documento” (corchetes de la Sala). Afirmaron que “[e]l día dieciocho (18) de diciembre de 2.009 (sic) (…) la comisión electa se instal[ó] formalmente en sus funciones y decidi[ó] laborar en la sede del Comité Olímpico Venezolano”; y “[e]l día 21 de diciembre de 2.009 (sic) la comisión electoral, sesion[ó] en su sede (…) y elabor[ó] el reglamento electoral (…) el cual [fue] entregado el mismo día a las federaciones deportivas nacionales al igual que a la junta directiva del COV” (corchetes de la Sala). En este sentido, alegaron que “[l]a comunicación [fue] recibida por un total de 21 federaciones deportivas”; que “(…) el reglamento se public[ó] en las puertas de la entrada de la sede del COV y en los ventanales y los vidrios de las oficinas principales”; y “(…) que a pesar del tiempo suficiente con que fue entregado el reglamento electoral a las federaciones deportivas afiliadas al COV nunca se recibió ninguna observación, impugnación u objeción a la estructura del referido reglamento electoral” (corchetes de la Sala). Indicaron con relación a “LA ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO ELECTORAL”, que la Comisión Electoral informó a las federaciones deportivas de lo siguiente: “(…) Ratificación del día, lugar y hora de la asamblea eleccionaria para dar seguridad jurídica al evento. (…) Ratificación del artículo 12 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano sobre el derecho a voz y voto en la asamblea eleccionaria. (…) Mecanismo de instalación de la asamblea eleccionaria con el quórum reglamentario. (…) Se indic[ó] que el universo electoral que rigi[ó] el proceso electoral, de acuerdo a los requisitos para ser miembro de la asamblea eleccionaria previsto en el artículo 8 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolano, se inform[ó] en el mes de enero una vez la junta directiva, en la primera semana del mes de enero de 2.010, le entreg[ó] a la comisión electoral del universo electoral. (…) (…) La verificación del quórum de la asamblea y la ratificación que los delegados natos a la asamblea son los presidentes de federaciones deportivas, cualquier otro delegado requiere acreditación de su junta directiva. (…) Sede de la comisión electoral (…) Funciones de la comisión electoral. (…) Cronograma de sesiones de la comisión electoral con sus respectivos días, horas. (…) (…) Se estableció el lapso de sustitución de candidatos, en caso de muerte, renuncia, interdicción o inhabilitación con 24 horas de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea. (…) (…) Ratificación de la disposición estatutaria del voto secreto, personal y no delegable. (…) Integración de la comisión electoral de un representante por cada listado de candidatos aceptados. (…) La conformación de un nuevo cronograma electoral conjuntamente con los representantes de listados de candidatos aceptados a los fines de democratizar las acciones a seguir. (…) Motivación de la aceptación o no de los listados de candidatos en un lapso de 48 horas. (…) Lapso de impugnación de la aceptación o no de los listados de candidatos con el respectivo lapso de decisión por parte de la comisión electoral. (…) Oportunidad para impugnar los resultados electorales y un lapso para respuestas por parte de la comisión electoral. (…) Cualquier otra consideración de hecho y de derecho no prevista ni en los estatutos del Comité Olímpico Venezolano en el presente reglamento electoral será resuelto por la comisión electoral” (corchetes de la Sala). Expresaron que “[e]l día 23 de diciembre de 2.009 (sic) la comisión electoral sesion[ó] en el COV a los fines de recibir observaciones, propuestas o cualquier otro tipo de comentario al reglamento electoral por lo cual no se recibió ninguna incidencia” (corchetes de la Sala). Refirieron que “[e]l día 04 de enero de 2.010 (sic) la comisión electoral reinici[ó] sus labores de acuerdo al cronograma electoral (…) indicado en el reglamento. La comisión [recibió] de parte de la junta directiva una comunicación donde indica[ron] que el universo electoral está compuesto por 37 electores según los estatutos del COV. 36 federaciones deportivas nacionales con derecho a voz y voto y la señora F.I. como miembro Honorario del Comité Olímpico Internacional. La comunicación indic[ó] los nombres de las federaciones deportivas con capacidad de sufragar en el proceso eleccionario” (corchetes de la Sala). Afirmaron que “[e]n virtud de tener conocimiento del universo electoral la comisión decid[ó] elaborar la circular Nº 1 para informar a todas las federaciones deportivas, del universo de electores que [actuarían] en el proceso eleccionario, además decidi[ó] que la circular Nº 1 ampli[ara] información general acerca del proceso, recepción de los listados de candidatos, horas, lugar y subsa[ara] algunos errores involuntarios de trascripción en cuanto a fechas (años)”; y que “la circular [fue] recibida por una mayoría evidente del universo electoral, 35 federaciones deportivas en total recibieron esta circular Nº 1, de tal manera que esto dio cuenta que casi la totalidad del universo de electores conocían a plenitud todos los detalles del proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala). Señalaron que “[l]a comisión se reunió, de acuerdo con el cronograma electoral el día 11 de enero de 2.010 (sic) (…) y elaboró la circular Nº 2 (…) para ampliar el procedimiento de recepción de listados de candidatos que ser[ía] como fecha tope el día 14 de enero de 2.010 (sic), según el artículo 26 de los estatutos del COV. Esta circular [fue] entregada a las federaciones deportivas y publicada en lugares visibles del Comité Olímpico Venezolano” (corchetes de la Sala). Alegaron que “[e]l día 14 de enero de 2.010 (sic), según cronograma electoral y según el artículo 26 de los estatutos del COV, se dejó constancia que la comisión electoral recibió 2 listados de candidatos aspirantes y además se [levantaron] dos actas separadas, los cuales forman parte de esa acta principal donde se [reflejaron] todos los documentos recibidos. Un listado de candidatos representado por F.G.M. que preside E.Á. y J.F. para la junta directiva y el consejo de honor respectivamente respaldados por 22 postulaciones de federaciones deportiva (…) y el ciudadano A.Z. quien entreg[ó] los listados de candidatos que preside L.G. e I.R. aspirantes a la junta directiva y consejo de honor respectivamente respaldado por 12 federaciones deportivas (…)” (corchetes de la Sala). Adujeron que “(…) del simple examen que se realiz[ó] a los dos listados de candidatos inscritos se observ[ó] que la comisión electoral había cumplido un cometido especial para llevar unas elecciones verdaderamente democráticas al reunir los dos listados un total de 34 postulaciones de federaciones deportivas afiliadas sólo dos (2) federaciones deportivas no postularon (Voleibol y Tae Kwon Do) y evidentemente no postuló la señora F.I. en su condición de miembro honorario de Comité Olímpico Internacional”, y que ello “(…) signific[ó] que la comisión electoral logró su cometido de informar transparentemente los procedimientos del proceso y que el reglamento electoral había logrado su objetivo de establecer un procedimiento claro y de seguridad jurídica para todos los afiliados y aspirantes y que además todos los candidatos se sometieron a las reglas electorales, aceptación que se manifiest[ó] con sus voluntades de participar en el proceso electoral” (corchetes de la Sala). Alegaron que “[e]l día 15 de enero, se reunió la comisión electoral para examinar todos los recaudos entregados por los ciudadanos F.G. y A.Z.. Del análisis de los recaudos entregados por el Sr. F.G. se desprendi[ó] que el listado presidido por el ciudadano E.Á.C. a la junta directiva y el listado presidido por el ciudadano J.F.F., aspirantes al consejo de honor, cumplieron con todos los extremos pautados en el artículo 26 de los estatutos del Comité Olímpico Venezolana, por lo cual [fue] aceptado para participar en el proceso y [fue] identificado con el Nº 1 por ser el primer listado de candidatos en inscribirse”. Afirmaron que “[d]el examen de los documentos entregados por el ciudadano A.Z. se desprendi[ó] lo siguiente; 1. En el listado de candidatos que preside L.G. se observ[ó] que los ciudadanos E.G. y Mihai Zissu no [acreditaron] haber estado o [estar] en una entidad deportiva nacional (…). Sin embargo, del análisis del artículo 21 sobre los requisitos para ser miembros aspirantes a la junta directiva se observ[ó] que en los estatutos entregados por la junta directiva del COV a las federaciones deportivas afiliadas en vez de estar plasmada la palabra POSTULADOS aparece la palabra POSTULANTE. Indudablemente que la trascripción errónea de la palabra trae[ría] consigo un cambio de interpretación del artículo por lo cual para evitar incidencia extradeportivas y garantizar el derecho constitucional a la participación la comisión electoral decid[ió] validar la participar (sic) de los ciudadanos E.G. y Mihai Zissu en el proceso electoral” (corchetes de la Sala). Agregaron que “(…) se observ[ó] que en el listado de candidatos para el consejo de honor se cometieron los siguientes errores: 1.- la postulación de la Federación de Judo no [vino] acreditada al consejo de honor si no se repiti[ó] la postulación de la junta directiva. 2.- el currículo del ciudadano Wiliem Asskoul no acredit[ó] ninguna experiencia deportiva y 3.- la acreditación como representante del listado de candidatos aspirantes al consejo de honor, del Sr A.Z., vino firmada por la presidenta del listado de candidatos a la junta directiva y no por la aspirante a presidenta del consejo de honor I.R.. La comisión decidi[ó] otorgarle al listado de candidatos al consejo de honor que preside I.R., un lapso de subsanación de estos errores hasta el día sábado 16 de enero de 2.010 (sic) hasta las 10;00 a.m. en virtud de que esta[ba] corriendo el lapso de 48 horas para que la comisión [tomara] decisión en cuanto a la aceptación o no de listados de candidatos. Asimismo esta decisión de subsanación de errores se fundament[ó] en el principio universal al derecho a la defensa. Se decid[ió] notificarle al ciudadano A.Z. de ésta decisión y así se [hizo] (…)” (corchetes de la Sala). Arguyeron que “[e]l día 16 de enero de 2.010 (sic) a las 10;00 am, el ciudadano A.Z. en la sede del COV entreg[ó] a la comisión electoral los siguientes recaudos de subsanación de errores: 1.- experiencia deportiva de Wiliem Asskoul, 2.- Acreditación como representante de A.Z. por parte de la presidenta del listados de candidatos aspirantes al consejo de honor, I.R. y 3.- postulación de la Federación Venezolana de Judo corregida postulando al listado de candidatos aspirante al consejo de honor (…)”(corchetes de la Sala). Indicaron que “(…) el día 16 de enero de 2.010 (sic), la comisión electoral inici[ó] el acto de notificación a los listados de candidatos de su aceptación”, por lo cual se procedió a entregar a los ciudadanos F.G. y A.Z. las comunicaciones donde la Comisión Electoral le notificó que podían participar en el proceso electoral efectuado el 29 de enero de 2010; aseguraron que vencido el lapso de impugnación de aceptación de listados de candidatos ninguno de los listados ejerció impugnación alguna en la oportunidad establecida. Afirmaron que “[e]l día 18 de enero la comisión electoral se reun[ió] con la presencia de M.O., M.A., R.C. con la incorporación F.G. como representante del listado Nº 1. El ciudadano R.R. se [hizo] presente a la reunión con una credencial firmada por el Sr. A.Z. (…) para que lo [representara] en la comisión electoral”, y que se aprobó el reglamento que rigió la campaña hasta el día del proceso electoral (corchetes de la Sala). Esgrimieron que “[l]a comisión electoral se reuni[ó] el día 25 de enero de 2.010 (sic) con la presencia de todos sus miembros; M.O., M.A., R.C., F.G. y A.Z. donde se aprob[ó] el material electoral a saber; Cuaderno de votación, boletas de votación, paraban, urna electoral para la junta directiva y urna electoral para el consejo de honor. Se aprob[ó] que se [tomaran] como válidos los votos en número y en letras. Otro signo [fue] voto inválido o nulo. Se aprob[ó] el procedimiento a seguir durante el proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala). Arguyeron que conforme a las decisiones tomadas en esta etapa del proceso electoral se “(…) desvirtúan los argumentos de los accionantes que en el proceso reinó el desorden y la confusión para ejercer el voto”. Expresaron que “[e]l 27 de enero de 2010 se recibi[ó] comunicación de A.Z., de fecha 26 de enero de 2010, en las oficinas de la Federación Venezolana de Atletismo, donde efectu[ó] una denuncia sobre la presunta utilización de los logos olímpicos por parte del candidato E.Á. y solicit[ó] se [iniciaran] los procedimientos sancionatorios contra el referido candidato (…)”; y que “(…) respecto a esta solicitud el día 29 de enero de 2.010 (sic) la comisión electoral (EN REUNIÓN) elabor[ó] un oficio dirigido al Sr. A.Z., (…) firmado por todos lo miembros de la comisión electoral (incluyéndolo a él) donde se le manifest[ó] que la comisión electoral ha tomado debida nota de su denuncia y que ser[ía] sustanciada de acuerdo a las pruebas que [aportara] para actuar en los ámbitos de competencias de esta comisión. [Cumplieron] con el deber de informar que el Sr. A.Z. no aportó ninguna prueba al expediente que pudiera ayudar a la comisión a sustanciarlo. En todo caso tratándose de una falta leve se le notificó al Ciudadano E.Á., verbalmente que no procurara en su condición de presidente del Comité Olímpico Venezolano y de candidato de no utilizar los logos olímpicos en su campaña, cuestión que no ocurrió en el futuro” (sic) (corchetes de la Sala). Alegaron que “[e]l día 27 de enero se recib[ió] una comunicación del Sr. A.Z. con fecha 26 de enero, en la sede de la Federación Venezolana de Atletismo, (…) solicitando copia certificada de todos los recaudos del listado de candidatos que preside E.Á.. El presidente de la comisión electoral M.O. a su solicitud le inform[ó] verbalmente, las federaciones deportivas que postularon al listado de candidatos de E.Á. y manifest[ó] que esa era la información más importante que quería saber y que no le hacía falta las copias de los recaudos solicitados” (sic) (corchetes de la Sala). Destacaron que las anteriores incidencias del proceso electoral no fueron señaladas por los accionantes en su recurso, el cual, afirman, se inició mencionando “muy escuetamente” la elección de la comisión electoral, la inscripción de listados y la convocatoria. Expresaron que “[e]l día 28 de enero de 2.010 (sic) (…) en la sede de la Federación Venezolana de Atletismo ubicada en Montalbán, el Sr. F.A., aspirante a candidato a la junta directiva por parte del listado Nº 2 se present[ó] ante el presidente de la comisión electoral M.O. a fin de entregar una comunicación (…) donde solicit[ó] ‘formal impugnación de la participación en el proceso electoral, MOTIVADO A LA CARENCIA DE SOLVENCIA MORAL del ciudadano E.A. y demás miembros de la junta directiva (al referirse a la junta directiva quiere decir a la junta directiva vigente para ese momento (2006-2010) que integraba el Sr. A.Z., de tal manera que se trataba de una impugnación que afectaba, también, al representante del listado de candidatos al cual el Sr. F.A. pertenecía) contra quien (sic) en particular [seguían] causas penales por ante el Ministerio Público además de encontrarse en situación de inhábiles para el manejo de recursos públicos al encontrarse insolventes de las rendiciones de cuentas ante las autoridades gubernamentales en los eventos Copa América, Juego Andes 2005 y llanos 2007’ (…)” (corchetes de la Sala). Adujeron que “[l]a comisión electoral se reuni[ó] el día 29 de enero de 2009 (…) antes del proceso electoral con la presencia de todos sus miembros; M.O., M.A., R.C., F.G., representante del listado Nº 1 y A.Z. representante del listado Nº 2. Se someti[ó] a consideración la respuesta del ciudadano A.Z. en cuanto a su denuncia y [fue] aprobada por la mayoría incluyéndolo a él (…). Asimismo se someti[ó] a consideración una carta dirigida por el presidente de la Federación de Patinaje F.A. donde impugn[ó] al listado de candidatos que preside E.Á., sin presentar prueba alguna de la presunta inhabilitación, (…). La comisión someti[ó] a consideración el proyecto de respuesta presentada por M.O. y la aprob[ó] en virtud que no di[ó] a lugar la impugnación ya que no present[ó] prueba alguna” (corchetes de la Sala). Afirmaron que “(…) ante la comisión electoral no se consignó jamás y así lo mafest[ó] la propia carta del Sr. F.A., ninguna prueba que constatara la inhabilitación del ciudadano E.Á. y demás miembros de la junta directiva vigente para ese momento incluyendo al Sr. A.Z. (miembro de la junta directiva vigente hasta ese entonces)”. Indicaron que “[l]a comisión electoral [procedió] a efectuar el proceso electoral tal cual estaba convocado una vez concluida la primera etapa de la asamblea con la aprobación de la memoria y cuentas (sic) de la junta directiva saliente 27 a favor con 7 votos en contra. (…) Hacemos énfasis que los presidentes de las federaciones deportivas nacionales no requieren credenciales, por ello no están 06 credenciales como debían estar en el expediente (…). Al constatar el Quórum de la asamblea (36 federaciones deportivas nacionales presentes lo que representa el 100% de la asamblea con derecho a voto) el presidente de la comisión electoral, M.O., manifiest[ó] que los ciudadanos Hun K.K. y A.Z. están imposibilitados de votar, de acuerdo al artículo 12 letra F de los estatutos del COV que consagra que los miembros de la junta directiva del COV no pueden votar en las asambleas donde se trate el punto de elecciones de la junta directiva y el consejo de honor” (corchetes de la Sala). Señalaron que “(…) los referidos ciudadanos A VIVA VOZ (en pleno auditórium en presencia de toda la asamblea, medios de comunicación, testigos y público en general) [MANIFESTARON] SU DESEO DE RENUNCIAR A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COV PARA PODER EJERCER EL SUFRAGIO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTES DE LA FEDERACIONES DE TAE KWON DO Y JUDO RESPECTIVAMENTE. [Procedieron] a consignar por escrito, (…) ante el presidente del Comité Olímpico Venezolano su renuncia como miembros de la junta directiva minutos antes de vencerse su período. La comisión recib[ió] las cartas de renuncia, de parte del ciudadano E.Á., presidente del COV. La comisión electoral, electa en la asamblea extraordinaria de federaciones deportivas celebrada el día 10 de diciembre de 2007 integrada por M.O., M.A., R.C. y F.G. (obviamente no se convocó al Sr. A.Z. a esta reunión como miembro de la comisión electoral ya que él era una de los renunciantes), celebr[ó] una reunión en el presídium en presencia de toda la asamblea y decidi[ó] RESPETAR LA VOLUNTAD DE CADA UNO DE LOS RECUNCIANTES PARA GARATIZARLE SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL SUFRAGIO, así se le manifiest[ó] a la asamblea la cual no obtuvo ningún tipo de observación de ninguno de los delegados presentes lo que [quizo] decir que la asamblea como máxima autoridad también lo aprobó en forma tácita y se [declaró] hábiles para votar a los ciudadanos A.Z. Y HUN KI KIM“ (corchetes de la Sala). Expresaron que “[e]l presidente de la comisión electoral en presencia de toda la asamblea explic[ó] con detalle el procedimiento para ejercer el voto”. (corchetes de la Sala). Agregaron que seguidamente “[tomó] la palabra el Sr. A.Z. en su condición de miembro de la comisión electoral y [propuso] a viva voz que las boletas de votación [fueran] colocadas en un escritorio para que cada delegado la seleccione libremente. En virtud de la insistencia de la propuesta el presidente de la comisión anunci[ó] que como cada boleta no fue firmada, ni sellada, ni tiene marca que identifique el voto de cada delegado para garantizar el secreto del voto la comisión no [tuvo] problema en efectuar este procedimiento” (corchetes de la Sala). Al respecto, expresaron que “A.Z. [insistió] en que las boletas [fueran] colocadas en forma de abanico cerca de las urnas electorales a lo cual el presidente de la comisión electoral se [negó] esta propuesta ya que las boletas [debían] estar en buen resguardo y se [decidió] colocar las boletas en el escritorio del presídium frente a la miembro de la comisión electoral M.A.” (sic) (corchetes de la Sala). Indicaron que “(…) todos los 37 votantes [fueron] llamados a votar uno por uno. La señora F.I., en su condición de miembro honorario del Comité Olímpico Internacional declar[ó] que no ejercer[ía] el derecho al voto en virtud que es representante internacional y [existían] dos (2) listados en disputa y declara su neutralidad absoluta. Cada delegado [fue] llamado a ejercer el voto, se traslad[ó] al presídium, escog[ió] él mismo las 2 boletas de escritorio, se traslad[ó] a una mesa cubierta por paraban para garantizar el secreto al voto y luego pas[ó] a depositar el voto en cada urna electoral (una para la junta directiva y otra para el consejo de honor” (corchetes de la Sala). Refirieron, que “[u]na vez realizado el proceso de votación se procedió al escrutinio (…). Se comenz[ó] el conteo de votos (en forma directiva sin revisión previa de boletas para hacer más transparente este proceso), primero de la urna electoral de la junta directiva y la comisión se percat[ó] que hubo delegados que introdujeron equivocadamente la boleta de votación del consejo de honor en la urna electoral para la junta directiva. Además [existió] una papeleta en blanco extra que [hizo] que el número de papeletas supere los 36 votos. Seguidamente se desecha[ó] la BOLETA EN BLANCO QUE POR LO DEMAS CORRESPONDIA AL VOTO DE F.I. Y QUE NO SE RETIRÓ DEL ESCRITORIO [fue] claramente evidente que un delegado tomó 2 boletas e introdujo una demás. Papeleta que no invalid[ó] el acto de votación ya que estaban 36 boletas marcadas y una en blanco totalmente y el presidente de la comisión electoral había advertido que si esto ocurría no [invalidarían] los resultados” (corchetes de la Sala). Asimismo, alegaron que “(…) se procedi[ó] a informarle a la asamblea que las boletas del consejo de honor introducidas en la urna de la junta directiva se reordenarían una vez efectuado el escrutinio de la urna donde estaban depositados las boletas del consejo de honor. En efecto, se procedi[ó] a escrutar los votos para el consejo de honor y [estuvieron] las boletas que correspondían a la junta directiva lo que [probó] a las claras que algún delegado con la mala fe del caso quiso confundir a la asamblea con esta acción “(corchetes de la Sala). Adujeron, que “[a]l efectuar el reconteo se arrojó el siguiente resultado: para la junta directiva: veinte (20) votos a favor del listado de candidatos presidido por E.Á., Quince (15) votos a favor del listado de L.G. y un (1) voto nulo para Treinta y seis (36) votos en total. Para el consejo de honor Veintiún (21) votos a favor del listado número uno (1) presidido por J.F. y Quince (15) votos a favor del listado presidido por I.R. y cero (0) votos nulos para un total de 36 votos “(corchetes de la Sala). Afirmaron, que “[j]amás hubo inconsistencia de votos ya que a las claras se observó que la boleta de la señora F.I. fue Introducida de mala fe por un delegado que desafortunadamente no tenemos identificado, (…) Fue claramente advertido por el presidente de la comisión que si llegase a ocurrir tal situación no se invalidaba el resultado electoral. Esta advertencia no fue refutada por ningún delegado a la asamblea, ni por ningún candidato aspirante y mucho menos por el representante del listado Sra. L. deG., Sr. A.Z.” (corchetes de la Sala). Señalaron que, consecuencia de lo anterior, “[s]eguidamente la comisión electoral proclamó ganador al listado Nº 1 presidido por E.Á.C. para la Junta Directiva y al listado Nº 1 al C. deH. presidido por J.F.F. al consejo de honor y procedió a su juramentación” (corchetes de la Sala). En este sentido, indicaron que “[l]a comisión electoral procedió a levantar el acta de reunión, presidente de la comisión M.O. realizó cinco (5) llamados por micrófono para que todos los delegados firmaran el acta. Transcurrió aproximadamente hora y media, en que la comisión electoral permaneció en el auditórium del Comité Olímpico. Se constató que hubo algunos delegados que se marcharon sin firmar el acta, por lo que se procedió a verificar la sede de las instalaciones del Comité Olímpico en la cual se constató que en efecto se habían retirado los referidos delegados. Ante esta situación, la comisión esperó en la sede del Comité Olímpico para verificar si alguno de ellos hacían acto de presencia. Siendo las 3 y 50 de la tarde (3;50 pm) (sic) del día veintinueve de enero (29) la comisión procedió a retirarse de la sede del Comité Olímpico Venezolano sin recibir impugnación alguna (…) y con la ausencia notable de los delegados que no firmaron el acta y del representante del listado Nº 2 el ciudadano A.Z.” (corchetes de la Sala). Con fundamento en los argumentos planteados, solicitaron que se declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, a su decir, la parte actora debió acudir previamente ante el Comité Olímpico Internacional, en virtud que la Ley del Deporte, en su artículo 29, establece que el “Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos”. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN De la Competencia: Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar, su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa: Este órgano jurisdiccional ha establecido los criterios atributivos de competencia en materia contencioso electoral, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales aplicables. Es así como esta Sala ha venido conociendo sobre conflictos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento, así como de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y de otras organizaciones de la sociedad civil (vid. sentencias Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez; Nº 76 del 27 de mayo de 2004, caso: J.N.G.; y Nº 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: A.J.V.). En este sentido, la Sala Electoral mediante sentencia Nº 113 de fecha 28 de agosto de 2001, caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA), determinó que las federaciones deportivas califican entre las mencionadas organizaciones de la sociedad civil, en los términos siguientes: “(…) esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil”. Así, en el contexto de los criterios atributivos de competencia que anteceden, observa la Sala que en el caso de autos se intentó un recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV), que constituye una asociación civil de carácter privado, que se encuentra además afiliada al Comité Olímpico Internacional (COI). Al respecto, se observa que el recurso contencioso electoral se encuentra dirigido a la declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir la Junta Directiva y el C. deH. delC.O.V. (COV), período 2010-2014; de allí que, en el caso bajo análisis, al versar la pretensión de nulidad sobre un proceso electoral cuyo desarrollo estuvo a cargo de un órgano electoral, es evidente que el asunto reviste naturaleza electoral. En consecuencia, esta Sala, en el marco de los criterios expuestos, aplicables ratione temporis, se declara competente para conocer de la causa. Así se decide. De la Admisibilidad: En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Sala observa que los representantes de la Comisión Electoral del Comité Olímpico Venezolano (COV) solicitaron declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto afirman, que los recurrentes antes de ejercer el recurso contencioso electoral, debieron acudir al Comité Olímpico Internacional, en virtud que la Ley del Deporte, en su artículo 29, establece que el “Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos”. Vista tal solicitud, esta Sala considera necesario referir el criterio establecido con relación al agotamiento de la vía administrativa, conforme al cual ésta se constituye como una efectiva garantía para el administrado, y no como un privilegio para la Administración Pública, por tanto, su ejercicio es discrecional y su omisión no deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por lo que no está prevista como causal de inadmisibilidad. En este sentido, se ha declarado que en materia de recurso contencioso electoral acudir a la vía administrativa es opcional (véanse sentencias Nros. 101, 89, 154 y 84 de esta Sala de fechas 18/08/00, 14/05/02, 15/11/04 y 8/06/04, respectivamente); no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral. Ahora bien, en el caso de autos, no se constata de las actas que conforman el expediente, actuación alguna que permita concluir que la parte recurrente hizo uso de la vía administrativa, de manera que no se evidencia la existencia de ningun recurso administrativo pendiente de conclusión, que impidiera a la parte actora acudir directamente a la vía jurisdiccional. Adicionalmente, siendo que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V. (COV), lo cual constituye un asunto que interesa al orden público, este órgano jurisdiccional, establece que la situación planteada no excluye al aludido ente asociativo del ámbito de competencia de los tribunales nacionales, ni de la aplicación de la ley procesal y sustantiva vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el pode judicial si tiene jurisdicción para conocer del asunto plateado, tal y como esta Sala lo ha hecho en ocasiones anteriores, ver entre otras, sentencias de la Sala Electoral N° 89 del 14 de mayo de 2002 y N° 625 de fecha 25 de marzo de 2002. Como consecuencia del anterior razonamiento, esta Sala desestima la solicitud formulada. Así se decide. Así las cosas, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar -y sin entrar a analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso en virtud de que el mismo fue incoado conjuntamente con amparo cautelar-, sobre el resto de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en este sentido observa que no se configura ninguno de tales supuestos, consecuencia de lo cual se admite el recurso contencioso electoral intentado. Así se decide. De la medida cautelar de Amparo: Declarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de amparo, para lo cual observa: Esta Sala Electoral ha señalado que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales permite que los recursos contenciosos de anulación sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo. Así, esta última tendrá naturaleza cautelar, y “(…) se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 40 del 30 de marzo de 2009, caso: Federación Venezolana de Canotaje). Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto, y en este sentido observa: Del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, se desprende que la parte recurrente solicitó “(…) la suspensión del acto impugnado, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que afectarían directamente a quienes recurrimos mediante el presente escrito” y, en tal sentido, afirma que se ha demostrado “(…) la presunción grave de que si se materializan los efectos del acto impugnado; se vulneran los derechos y garantías a la participación política, al sufragio directo y pasivo, la transparencia, la confiabilidad, la igualdad, la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Al respecto, visto que el referido pedimento cautelar se encuentra orientado a solicitar la suspensión de efectos del proceso electoral para elegir la Junta Directiva y C. deH. delC.O.V. (COV), para el período 2010-2014, cuyo acto de votación, según reconocen las partes, fue celebrado el día 29 de enero de 2010, es decir, con anterioridad a la interposición del recurso de autos, en fecha 23 de febrero de 2010; esta Sala determina que no prospera la suspensión del proceso electoral antes señalado, en virtud que ya fue celebrada la elección, por lo cual no existe la posibilidad de que antes de la emisión de la decisión definitiva que se dicte en el caso de autos, se cause un daño que pueda evitarse con la cautela requerida (vid. sentencia de esta Sala Electoral N° 40 del 25 de marzo de 2010, caso: V.M.P.). En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide. De la Caducidad: Vista la anterior declaratoria, corresponde a la Sala revisar la caducidad del recurso, cuyo análisis fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que el proceso electoral cuya nulidad se solicita culminó con la celebración de las elecciones pautadas para el día 29 de enero de 2010; asimismo observa la Sala que el recurso fue intentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2010, de manera que entre ambas fechas transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes a las fechas: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22 y 23 de febrero de 2010, respectivamente. De allí que, esta Sala concluye que la interposición del recurso fue tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. De la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos: Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada subsidiariamente. En este sentido, debe reiterarse que las medidas cautelares proceden únicamente cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 165 del 26 de noviembre de 2009, caso: N.C. deG.). Al respecto, esta Sala aprecia que en el caso de autos, el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos es el mismo que se planteó en la solicitud de amparo cautelar, en virtud que el mismo consiste en la suspensión de un proceso electoral realizado con anterioridad a la interposición del recurso. En consecuencia, tomando en consideración la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, como lo es la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada subsidiariamente, por cuanto lo pretendido por el recurrente no es posible acordarlo toda vez que el proceso electoral ya finalizó. Así se decide. De los Desistimientos: Corresponde a la Sala decidir sobre los desistimientos formulados en la presente causa, y a tal efecto observa: En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano A.Z., parte recurrente, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Judo, asistido por el abogado J.C.P., “[desistió] formalmente del Procedimiento y de la Acción (…) del presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad y de la Medida Cautelar de Amparo e Innominada de Suspensión de efectos conjuntamente ejercida” (corchetes de la Sala). Asimismo, por diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano R.R.R.G., parte recurrente, actuando en nombre propio, también “[desistió] pura y simple del recurso contencioso electoral que interpus[o] conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos” (sic) (corchetes de la Sala). El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral de conformidad con lo previsto en los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “[e]n cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (corchetes de la Sala). Así, el desistimiento consiste en la renuncia o separación del procedimiento o de la acción, que los interesados puedan hacer valer en cualquier estado y grado del proceso, la cual está sometida al cumplimiento de requisitos, previstos en el Código de Procedimiento Civil e interpretados jurisprudencialmente (vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 31 del 2 de marzo de 2006, caso: T.J.B.L., 74 del 26 de mayo de 2006, caso: D.N. y 44 del 15 de abril de 2008, caso: Anyole Rico y otros) conforme a las cuales se ha establecido que a fin de analizar la procedencia del desistimiento se hace necesario constatar lo siguiente: i) Que conste en el expediente de manera auténtica; ii) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; iii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; iv) Que la demanda verse sobre una materia disponible; y, v) Que se verifique el consentimiento de la parte contraria, cuando se trate sólo del desistimiento del proceso y no de la acción. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el ciudadano A.Z., desistió formalmente tanto del “procedimiento como de la acción”; asimismo, que dicha actuación fue realizada de forma pura y simple, por lo que no está sujeta a términos y condiciones; que fue efectuada personalmente por el recurrente, por tanto posee plena capacidad para desistir; y se aprecia que la controversia planteada versa sobre materia disponible por las partes. Observa además la Sala que en este caso, resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria, en virtud de que el mencionado ciudadano ha desistido expresamente del procedimiento y de la acción, de allí que esta Sala procede a HOMOLOGAR el desistimiento del recurrente A.Z.. Así se decide. Con relación al ciudadano R.R.R.G. se verifica que éste manifestó desistir de forma “pura y simple del recurso contencioso electoral”, por lo que considera la Sala que debe entenderse que el mismo equivale sólo al desistimiento del procedimiento, por cuanto no se verificó la voluntad expresa del recurrente de desistir de la acción. Aunado a lo anterior, se aprecia que dicha actuación fue realizada de forma pura y simple, por cuanto no está sujeta a términos y condiciones; se observa también que fue efectuada personalmente por el recurrente, por tanto posee plena capacidad para desistir; y se aprecia que la controversia planteada versa sobre materia disponible por las partes. En cuanto al requisito relativo al consentimiento de la parte contraria, en el caso del desistimiento del procedimiento del ciudadano R.R.R.G., previsto en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que el mismo fue presentado en fecha 1º de marzo de 2011, es decir, con posterioridad a la consignación del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de fecha 8 de marzo de 2010. Así las cosas, esta Sala en virtud de la ausencia del acto de contestación de la demanda dentro del procedimiento contencioso electoral y, a los efectos de establecer si se encuentra satisfecho el mencionado requisito, estima conveniente observar lo siguiente: La Sala Electoral, mediante sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: A.B.C., (cuyo contenido fue reiterado en decisión Nº 20 del 18 de febrero de 2009, caso: J.A.G. y otros), ha señalado que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, existía una suerte de equivalencia del acto de contestación a la demanda, con el plazo a que se refiere el artículo 245 del referido cuerpo normativo, a los efectos de determinar la procedencia del desistimiento, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, como se sabe en el procedimiento de los recursos contencioso administrativos, y por ende, el corresponde al contencioso electoral, no existe la contestación de la demanda. Sin embargo, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del citado texto normativo que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, de tal suerte que dicho plazo se equipara al de veinte días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda. De modo, pues, que en la búsqueda de una tesis que conduzca a la aplicación racional, de manera supletoria, del citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura del desistimiento del procedimiento, pareciera lógico equiparar el plazo de cinco días de despacho previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio para que los interesados formulen sus alegatos,(…) con el aludido plazo fijado por la Ley adjetiva civil para la contestación de la demanda. Pues bien, en el contexto de ese marco interpretativo, debe concluirse que una vez fenecido el lapso de cinco días de despacho, si el recurrente pretende desistir válidamente de su recurso contencioso electoral, debe contar con el consentimiento de los interesados que se opusieron al recurso, especialmente de la Administración autora del acto recurrido (…)” (destacado del presente fallo). En ese contexto, tenemos que en el proceso contencioso electoral es el emplazamiento de los interesados, a fin de que éstos formulen sus alegatos, tal como lo disponía la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que se equipara con el acto de contestación de la demanda, dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el marco de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 189), debe entenderse que el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, también es equivalente al establecido por el referido código adjetivo civil, para la contestación de la demanda, en los términos acogidos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral. Así se establece. Ahora bien, visto que la causa de autos se encuentra en la etapa procesal correspondiente a su admisión, y que no se ha producido el emplazamiento de los interesados, esta Sala considera que no se requiere el consentimiento de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento, efectuado por el ciudadano R.R.R.G., de manera que, verificados los requisitos concurrentes para la procedencia del desistimiento del procedimiento por él formulado, esta Sala procede a HOMOLOGARLO. Así se decide. Establecido lo anterior, y por cuanto el recurso fue interpuesto conjuntamente por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R. y J.D.V., en su condición de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickinball, respectivamente, en virtud de lo cual cada uno detenta una cualidad independiente para hacer valer sus derechos, esta Sala establece que los referidos ciudadanos conforman un litisconsorcio activo facultativo, por lo que los desistimientos homologados no perjudican al resto de los litisconsortes, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En consecuencia, se ordena continuar el procedimiento con el resto de los recurrentes, y se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que siga la tramitación de la causa. Así se decide. IV DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos incoado por los ciudadanos F.P., A.Z., J.G.S., P.L.T., R.R.R.G. y J.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.529, 9.276.101, 5.129.180, 9.163.834, 6.080.425 y 12.782.617, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de las Federaciones Venezolanas de Squash, Judo, Remo, Levantamiento de Pesas, Canotaje y Kickingball, respectivamente, asistidos por el abogado P.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.788, contra las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO (COV), referidas al proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva y C. deH. del referido Comité, período 2010-2014, cuyo acto de votación se celebró en fecha 29 de enero de 2010. 2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto. 3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente. 5. HOMOLOGADO el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento realizado el ciudadano A.Z.. 6. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano R.R.R.G.. 7. ORDENA continuar el procedimiento únicamente en lo que respecta a los ciudadanos F.P., J.G.S., P.L.T. y J.D.V.. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Presidente (E), M.G.R. Magistrados, J.J.N.C. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, P.C.G. JJNC En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25. La Secretaria,

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