Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Sala Especial Primera

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000308

Adjunto al oficio número 2011-3446 de fecha 31 de marzo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de interdicto de desalojo interpuesta por el abogado E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la empresa CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida Corte y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., interpuso la demanda de interdicto de desalojo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa CONSTRUCTORA GUAYANA, C.A.

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible la presente acción “…interdictal de restitución por despojo…”, y el 21 del mismo mes y año, la parte actora presentó diligencia apelando la decisión.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia civil, mercantil y del tránsito de la referida circunscripción judicial, en funciones de distribución.

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente y designó ponente.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado por el abogado E.P.P., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda interdictal de despojo, establecida en el artículo 783 del Código Civil, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los argumentos siguientes:

Indicó, que Aerocenter de Venezuela, C.A., es poseedora en su condición de arrendataria desde hace más de ocho (8) años, de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 09 de mayo de 1952, bajo el Nº 132, Tomo 1-F, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas el Bloqueo y Quebrada de Canoas, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Casa y terrenos de diversos dueños en una longitud de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 Mts.) aproximadamente; SUR: Con la Avenida Libertador en una extensión de ciento ochenta con cuarenta centímetros (180,40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Con la Quebrada Canoa en sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (64,80 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Con la Calle El Bloqueo en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 Mts.)…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Añadió, que “…desde hace más de ocho (8) años, [su] patrocinada mantuvo la posesión que ejercía sobre el bien arrendado, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida…” (corchetes de la Sala).

Señaló, que estaba facultada expresamente conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de octubre de 2007, con la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A., específicamente en la Cláusula Sexta, a subarrendar partes o lotes del inmueble a diferentes personas naturales o jurídicas.

Agregó que entre los días 12 y 19 de junio de 2009, de manera “…violenta, arbitraria, ilegal e ilegítima…” sin juicio previo la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, tomó posesión del mencionado inmueble, llegando al extremo de desalojar a todos los subarrendatarios, asimismo ordenó la demolición de todas y cada una de las construcciones que existían en el mencionado inmueble.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 783 del Código Civil y sostuvo que “…Resulta incuestionable la aplicación de los supuestos de procedencia del citado artículo, toda vez que nos encontramos dentro del término que establece la ley para intentar la acción deducida; así mismo, queda plenamente demostrada la acción arbitraria llevada a cabo por la Alcaldía de Caracas, que configura el despojo que del inmueble arrendado ha sufrido AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., de manera pública, notoria y con prepotente despliegue mediático…” (mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que “…se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., en la posesión que venía ejerciendo…”, por lo cual requirió que se estime la fianza a consignar a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble (mayúsculas del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2010, se declaró incompetente por la materia, y declino el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

…se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de septiembre del (sic) dos mil nueve (2009), el abogado E.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA C.A., consignó libelo de demanda mediante el cual demandó a la ALCALDÍA DE CARACAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR a través del procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

…la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia (sic) Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones que buscan la restitución del bien inmueble identificado en autos.

(…)

Visto que la presente demanda es contra la ALCALDÍA DE CARACAS, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, concluye esta sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, por la materia ya que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa…

(mayúsculas del original).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera esta Corte que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al conocimiento de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra esta última decisión, es decir, la dictada por Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

(…)

Cabe acotar que el caso de autos, gira en torno al conocimiento del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, se indica que el presente caso debe ser ventilado por la Jurisdicción Civil Ordinaria, en aras de otorgarle la protección constitucional al justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Conforme a la motivación que antecede, estima señalar este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva del justiciable, que los Juzgados Superiores Civiles serán los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

(…)

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto corresponde a dicha Sala la competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diferentes sin un superior común. Así se declara

(mayúsculas y resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro Civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el abogado E.P.P., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda interdictal de despojo, establecida en el artículo 783 del Código Civil, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que: “…la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia (sic) Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público …”

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló: “…estima señalar este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva del justiciable, que los Juzgados Superiores Civiles serán los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.”

Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su incompetencia para conocer de la presente acción interdictal, por la materia, por cuanto consideró que la demanda se interpuso contra un ente público, en la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble, sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia referida a la competencia, se limitó a señalar que el caso bajo estudios se trataba de una apelación de una decisión de un tribunal de primera instancia civil y que su conocimiento correspondía a un Tribunal Superior Civil, sin hacer un pronunciamiento sobre la competencia por la materia, que era el tema debatido, para así garantizar efectivamente al justiciable el ser juzgado por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, esta Sala a los fines de decidir a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la presente causa, considera necesario hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, se observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda, el 17 de septiembre de 2009, no se encontraba vigente la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la competencia se determinaba en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis.

A tal efecto la referida Sala en sentencia número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), mediante la cual se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

(resaltado del original).

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, acogido por la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha 29 de julio de 2010, (caso: A.A.D.D.D. contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde M.S. y J.M.D., y otros), resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente, y para ello, resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, y en ese sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa hasta tanto se dicte la Ley correspondiente, estableció en materia de competencia que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa que la parte actora solicitó conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que “…se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., en la posesión que venía ejerciendo…”, , y requirió que se estime la fianza a consignar a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble, sin hacer una estimación patrimonial en la demanda, en razón de lo cual, esta Sala Especial Primera de conformidad con el criterio expresado en sentencia número 164 dictada por la Sala Plena en fecha 11 de diciembre de 2008, concluye, que el competente para conocer y decidir la demanda interdictal restitutoria de la posesión es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, visto que son Juzgados Superiores los que tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía fuera inferior a diez mil unidades tributarias. Así se decide.

Declarado lo anterior y por cuanto se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo incompetente, declaró inadmisible la presente acción “…interdictal de restitución por despojo…”, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, la cual fue objeto de apelación, esta Sala ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, reponga la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que CORREPONDE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, conocer demanda interdictal de desalojo, interpuesta por el Abogado E.P.P., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, y notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERON O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-0000308

FRVT/

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