Sentencia nº RC.000601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000760

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un lote de terreno, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por el ciudadano P.D.L.T., representado judicialmente por la abogada G.M.R.d.M., contra los ciudadanos L.D.L.T. y O.T.D.S., representados judicialmente por las abogadas Yusbeilin Martínez y Yilly Arana, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo con ocasión de la sentencia emanada de esta Sala en fecha 30 de mayo de 2014, dictó decisión en fecha 6 de agosto de 2015 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del demandante contra el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia antes mencionado que declaró sin lugar la demanda, confirmó el fallo apelado. No condenó al pago de costas.

Contra la precitada decisión, la parte accionante anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 21 de septiembre de 2015, y formalizado ante esta Sala el 16 de enero de 2016. Hubo impugnación y réplica

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

A través del método de insaculación en acto público, se asignó la ponencia correspondiéndole al Magistrado Dr. G.B.V. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste, que vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas.

Con base en ello, conviene recordar siempre que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la tutela que es el fallo definitivamente firme.

Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues debe tenerse presente que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del p.c. y la transformación política de la justicia civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV): “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial.

Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias.

Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el P.C. el progresivo alejamiento entre juez y partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones.

Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Así las cosas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva), y posteriormente, extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

En el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Para mayor abundamiento, se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el p.c., pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial.

Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado.

Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva.

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa.

La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.

De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso.

Agrega Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.

En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

(…) el hoy demandante alegó que mediante documento suscrito en fecha veintidós (22) de abril de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado (Sic) Aragua, los ciudadanos L.S.M. y O.T.T.d.S. se comprometieron a venderle un inmueble de su propiedad cuyos linderos y medidas están determinados en el escrito libelar, y el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector La Morita, Municipio M.d.E. (Sic) Aragua, que establecieron el precio del referido inmueble en la cantidad de Setecientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) sin céntimos ; los cuales serían cancelados con el reconocimiento de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00),(...).

(…Omissis…)

Así pues, de lo preceptuado en el contrato hoy bajo estudio parcialmente transcrito supra, se desprende que las partes de común acuerdo dejaron establecido:

(…Omissis…)

a) Que a dicha cantidad Setecientos Mil bolívares, se le imputarían cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas a dicho lote de terreno.

(…Omissis…)

Debe destacar previamente, quien decide, que en la presente causa no son hechos controvertidos por cuanto las partes así lo aceptaron a lo largo de sus deferente escritos: (…) 4)- Que a dicha cantidad de Setecientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic), se le imputarían cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas a dicho lote de terreno.

(…Omissis…)

Por lo que respecta a la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 08 de marzo de 2012, conforme consta del acta levantada a tales efectos que rielan a los folios 96 y 97 del expediente, quien decide, considera que si bien es cierto, que en la misma el juez de la causa dejó constancia con la ayuda del práctico designado de las mejoras existentes descritas en la precitada acta en el terreno objeto de la inspección, no es menos cierto que dicha inspección no aportan (Sic) elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos en la presente causa, el cual es, el cumplimiento o no de las obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el contrato suscrito por los ciudadanos L.S.M. y O.T.T.d.S., en fecha 22 de abril de 2010, es decir, que de la mencionada inspección bajo análisis , no se verifica que el ciudadano P.d.L.T. haya cumplido con su obligación de pagarle a los ciudadanos L.S.M. y O.T.T.d.S. el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), en (Sic) concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas en el lapso de tiempo establecido en el referido contrato, esto es, hasta el mes de diciembre de 2010, -se repite- de la mencionada inspección solo se dejó constancia sobre las mejoras existentes en el terreno objeto de la inspección, pero nada tiene que ver con el pago de los doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por parte del actor mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas propiedad de los demandados hasta el mes de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley (Sic), DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta (Sic) por la Abogada (Sic) G.M.R.d.M., debidamente inscrita en (Sic) Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte acora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua.

SEGUNDO: Se confirma aun cuando por motivaciones distintas y en los términos aquí expuestos la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua.

TERCERO: No hay condenatoria en consta (Sic) por la naturaleza de la decisión…

. (Resaltado y cursivas de la sentencia, doble subrayado de la Sala).

Ahora bien, de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida ut supra transcritos, puede constatar esta Sala que –independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento- el ad quem determina la ejecución de trabajos de mejoras, construcciones y bienhechurías llevadas a cabo en el lote de terreno arrendado, por parte del ciudadano P.d.L.T., de acuerdo a lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento en la cual se pactaba que las mismas serían imputadas al precio de venta del lote de terreno valoradas en cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00).

Ahora bien, esta Sala pudo constatar de libelo de demanda el cursa al folio 2 de la pieza 1 de 2 del expediente, que el demandante expone entre otros particulares, lo siguiente:

…Sobre el inmueble en referencia se estableció un precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) los cuales serían cancelados con el reconocimiento de los ciudadanos L.S.M. y O.T.T.D.S., de las mejoras descritas en el Contrato de Compra Venta hasta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00) y la diferencia de DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00) pagaderos con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010 por el ciudadano P.R.D.L.T. a los equipos y maquinarias propiedad del ciudadano L.S.M. colocándolo como limite al compromiso de imputar esta cantidad al precio de venta pactado, lo que ocurriera primero entre alcanzar el tope de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) por servicios prestados o al cumplirse el lapso de tiempo señalado, es decir, el mes de diciembre de 2010…

. (mayúsculas y subrayado del texto).

Al respecto, en la contestación de la demanda que cursa al folio 85 y siguiente de la pieza 1 de 2 del expediente esta Sala verifica que dentro de los hechos alegados por el demandante admitieron como ciertos hechos, el siguiente:

“…De los hechos admitidos

Se admiten, por ser ciertos, los siguientes hechos alegados por el actor en su demanda:

(…Omissis…)

3) Que en fecha 22 de Abril (Sic) de 2010 mis representados L.S. suscribieron con el hoy demandante, P.R.D.L.T., un documento por el que manifiestan reconocer que “… dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario (…) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías…” en el terreno arrendado; según consta del documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el N° 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, cuya copia simple corre inserta a los folios de este expediente…”.

Así las cosas, resulta evidente la omisión del sentenciador de alzada de resolver el destino de tales mejoras. En tal sentido, la Sala ha indicado que el pronunciamiento que haga el juez en el marco de las consecuencias lógicas subsumidas en el contrato y sus efectos, en modo alguno constituye una extralimitación a lo planteado.

Entre otros pronunciamientos, la Sala en la sentencia N° 401 de fecha 29 de junio de 2016 en el expediente N° 2015-000603, en el caso de J.C.J. de López y E.L.A. contra el ciudadano R.I.B.P., se precisó lo siguiente:

…Expuesto lo anterior es evidente, que el juzgador superior en atención a la previsión legal del artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se establece que: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”, reconoció la consecuencia lógica subsumida del contrato y sus efectos -pacta sunt servanda-, como parte del acervo probatorio expuesto en el expediente, y de donde se desprenden, consecuencias de ineludible cumplimiento, las cuales deben ser observadas de manera obligatoria por el sentenciador.

La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de consensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).

De igual manera, el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades ley entre las partes, conteniendo las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro con relación al objeto del contrato, una vez creadas estas reglas privadas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas.

El respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a las partes, sino al juez que lo conozca, en acciones que una parte ejerza sobre la otra. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (1997). “Doctrina General del Contrato”. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 3° Edición. p 437).

Así las cosas, el principio de intangibilidad del contrato, supone además que ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del contrato, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.

La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a que a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.

El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de autosoberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.

La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.

Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, en la interpretación del juez, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal manera que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes.

Así las cosas, en el caso en concreto, el contrato de opción compra venta sobre el cual fue solicitado el cumplimiento por los compradores accionantes, contenía una serie de cláusulas de libre pacto entre éstos y el vendedor, las cuales no fueron objeto de impugnación en el juicio, y dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, fueron valoradas por el juez superior otorgándoles pleno valor probatorio dentro del proceso, porque de él emanaban las consecuencias lógicas del juicio.

…omissis…

Así las cosas, las motivaciones asumidas por el jurisdicente a la luz de los efectos del contrato no puede apreciarse como un hecho censurado en casación, aduciendo que cualquier consecuencia que se desprenda de este negocio bilateral, requiere ser solicitada por quien alegue su cumplimiento, desvirtuando la naturaleza consensual emanada de la convención de voluntades que han determinado las partes para su cumplimiento...

. (Resaltado del texto).

Del criterio expuesto, se desprende claramente que el ad quem se hallaba obligado a resolver sobre la suerte de las obligaciones que consideró pactadas y parcialmente cumplidas por las partes, en concreto con respecto a la ejecución de trabajos de mejoras, construcciones y bienhechurías llevadas a cabo en el lote de terreno arrendado por parte del ciudadano P.d.L.T., de acuerdo a lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento en la cual se acordó que las mismas serían imputadas al precio de venta del lote de terreno valoradas en cuatrocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), en tanto que dicho aspecto al haber sido declarada sin lugar la demanda constituía una consecuencia lógica.

En virtud de lo expuesto anteriormente, al no haberse constatado pronunciamiento alguno en el fallo recurrido en relación al referido alegato, esta Sala de Casación Civil concluye que la juez superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre un aspecto con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 del citado Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el referido vicio de orden público, como es la incongruencia negativa, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000760

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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