Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000103 I En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 2007-304, de fecha 6 de junio de 2007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados HENRIQUE MEIER, L.M.G. DE ESCARRÁ, P.P. PASCERI SCARAMUZZA, P.J. RAAZ RUIZ, B.J.G.M. y C.M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.523, 15.927, 48.194, 53.819, 52.440 y 14.880, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima INVERSIONES RODIFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1977, bajo el número 66, Tomo 146-A Sgdo., contra la actitud omisiva de la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y VERTIENTE NORTE DE LA SERRANÍA DEL LITORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 6 de junio de 2007, ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 1995, los abogados HENRIQUE MEIER, L.M.G. de ESCARRÁ, P.P. PASCERI SCARAMUZZA, P.J. RAAZ RUIZ, B.J.G.M. y C.M.E.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima INVERSIONES RODIFRE, C.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y DE LA VERTIENTE NORTE DE LA SERRANÍA DEL LITORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, “…por violación de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, relativos a la Defensa y el Debido Proceso, la L.E., (sic) protección a la iniciativa privada de nuestra representada y propiedad (…)”.

En este sentido denunciaron, la “…Actitud Omisiva (sic) de la Autoridad Unica (sic) de Area (sic) de la Cuenca del Rio (sic) Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Distrito Federal y Estado Miranda (en lo adelante A.U.A), de no otorgar a nuestra representada Inversiones Rodifre C.A. la correspondiente autorización de afectación de recursos para la explotación de minerales no metálicos de las vegas y del cauce del Rio (sic) Grande o Caucagua y para instalar una planta procesadora de material granular (arena y grava) en la Hacienda o Fundo Altagracia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo.

En fecha 17 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la siguiente motivación:

En numerosos fallos esta Corte ha precisado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, sino también en razón del órgano del cual procede la conducta que se denuncia como atentatoria contra dicho derecho constitucional. Es este segundo criterio el que permite definir cuál es, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo incoada.

Es evidente que el primero de los criterios, es decir, el de la afinidad, está presente en el caso de autos. (…).

Ahora bien, el criterio anterior no es suficiente para determinar la competencia, pues el tribunal que conoce de la acción de amparo ha de ser el Tribunal de primera instancia encargado de conocer las controversias surgidas en relación con la conducta que se pretende atentatorio (sic) de derechos constitucionales. (…).

Así pues que la actividad que se pide sea autoriza (sic) comparta (sic) la afectación de recursos naturales renovables, lo que hace necesario determinar, que si bien esta Corte controla de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las conductas administrativas emanadas de las autoridades como la que dictó el acto objeto de la presente acción de amparo, al ser el pedimento autorizatorio que se pretende afín con la materia que conocen los Tribunales Agrarios, es a ellos y no a esta Corte a quien corresponde la sustanciación y decisión del asunto planteado. Y, dentro de tales Tribunales a los de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en el artículo 12 literal U de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios el cual dispone:

‘Artículo 12. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

U) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, que determinen la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables’. (…)

.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 1995, presentada por el abogado P.R.R., apoderado judicial de la empresa Inversiones Rodrife C.A., se solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1995, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión del 20 de abril de 1995.

En fecha 1º de marzo de 2007, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, basado en las siguientes razones:

…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 establece:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

Por lo tanto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad, por lo que, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los predios destinados a la producción agraria, lo que determina la competencia del tribunal agrario, que es el llamado por la ley para decidir las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las disposiciones legales que regulan la actividad agraria.

Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto la acción aquí intentada trata de un A.C. (sic) contra un ente u órgano administrativo en materia agraria como lo es la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y VERTIENTE NORTE DE LA SERRANÍA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por haber incurrido supuestamente en una actitud omisiva (….), no le corresponde conocer de esta causa, sino al Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento especial administrativo agrario contenido en el Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere ‘De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios’ (…).

Siendo así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena remitir este expediente al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente causa.

(…)

.

En fecha 30 de abril de 2007, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 4 mayo de 2007, ordenó remitirlo al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, para que “…genere el conflicto negativo de conocer, solicite de oficio la regulación de competencia y remite (sic) las actuaciones a la Sala competente…”. Su decisión se basó en las siguientes razones:

Así pues, establecido lo anterior este tribunal para resolver la situación observada, evidencia lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, del texto normativo supra reseñado se desprende sin lugar a dudas que, en los casos en que el juez a cuyo conocimiento se hubiese elevado la resolución de un conflicto judicial, se declare incompetente para conocer del mismo, sea en razón a la materia o al territorio (competencia material y o territorial), declinando la competencia en el juez que él considere competente, y así mismo, el juez sobre el cual este hubiese declinado la competencia para conocer de la acción en concreto, se declare igualmente incompetente para conocer de la misma, se materializa lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado ‘conflicto negativo de conocer’, siendo el caso que este último, vale decir, el segundo juez que se declaró incompetente para conocer del asunto en él declinado, solicitará de oficio la regulación de la competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si no tienen una sala común que conozca de sus causa (sic), para que esta decida en definitiva a quien (sic) de ellos le corresponde la competencia, o si por el contrario, le corresponde a un tercer tribunal.

Por tales razones, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido remitir la presente causa a este Juzgado Superior Primero Agrario, sino que ha debido generar el conflicto negativo de conocer y remitir las actuaciones a la Sala que resultara competente para resolver el conflicto negativo de conocer, que en el presente caso, no es otra cosa que la Sala Plena, por no existir una Sala común a los tribunales que se han considerado incompetentes.

(…)

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador, en función al Conflicto (sic) negativo de conocer que se evidencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de caracas (sic), para que genere conflicto negativo de conocer, solicite de oficio la regulación de competencia y remite las actuaciones a la Sala competente, a los fines que esta decida lo conducente. Y así se declara (…)

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007, recibió nuevamente el expediente y, mediante auto del 6 de junio de 2007, ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En tal sentido, esta Sala Plena ha establecido que “…si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal” (Sentencia Nro. 77 del 25 de abril de 2007, caso A.S.T.).

En el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES RODIFRE, C.A., ejercieron una acción de amparo constitucional contra la presunta actitud omisiva de la AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DE LA CUENCA DEL RÍO TUY Y VERTIENTE NORTE DE LA SERRANÍA DEL LITORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, materia que es afín a las funciones de la Sala Constitucional, tal como se desprende de las competencias conferidas a dicha Sala por la Constitución (artículo 266.1 y aparte único) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte).

Por lo tanto, los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, corresponden al conocimiento de la Sala Constitucional, tal como lo ha afirmado la referida Sala:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén D.Á. Roa’, lo siguiente:

‘Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

(Sentencia Nº 1733, del 9 de octubre de 2006, caso SUNEP-Aeropuerto).

Este criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, en casos precedentes, al señalar:

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

(Sentencias Nros. 77 del 25 de abril de 2007, caso A.S.T. y 244 del 11 de diciembre de 2007, caso PDVSA Petróleos, S.A.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia que cursa en autos, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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