Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0416

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 21 de mayo de 2013, el ciudadano P.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad n.° 5.749.722 mediante la representación de la abogada, C.G. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 49.522, interpuso, ante esta Sala, a.c. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el supuesto agraviado, en su carácter de tercero interesado y confirmó la sentencia que emitió, el 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso la ciudadana O.T.T.d.S. contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios por inepta acumulación de pretensiones, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo con el contenido de las actas procesales se reseñan los siguientes antecedentes del amparo bajo análisis:

  1. El 18 de noviembre de 2005, la ciudadana O.T.d.S. dio en arrendamiento a P.R.d.L.T. un terreno de su propiedad ubicado en el antiguo asentamiento campesino la Morita, parcela 22-B del estado Aragua, por un período de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales, con un canon mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00).

  2. El 19 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió demanda que interpuso la arrendadora por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios por la insolvencia respecto de las pensiones correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. La demanda fue estimada en dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) equivalentes a ciento setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (177,77 UT). Por auto separado el juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

  3. El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó la medida de secuestro y designó a la Depositaria Judicial La Nacional C.A. cuyo representante manifestó en ese acto:

    …‘solicito a la parte actora suministre los servicios de una empresa de vigilancia privada durante 24 horas hasta tanto dure dicha designación, es todo’. En este estado siendo las 5:00 de la tarde, intervino la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yusbelin Martínez, ya identificada expuso: ‘por cuanto no poseo recursos económicos para sufragar en estos momentos una empresa de vigilancia privada, solicito al tribunal me permita designar al ciudadano Renny Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N.° 21.313.985 como vigilante quien será sufragado por mi cuenta sin que esto le ocasiones ningún pasivo a la depositaria judicial y el mismo se mantendrá bajo las ordenes de ésta, es todo’. En este estado, nuevamente intervino el apoderado de la depositaria judicial, expuso ‘Acepto el nombramiento de dichos ciudadanos (sic) bajo los términos indicados por la parte actora y por otra parte visto que aún quedan bienes muebles por trasladar solicito al tribunal que el vigilante que posee la parte ejecutada en la actualidad el cual sea identificado y juramentado continúe prestando sus servicios hasta tanto se culmine con el traslado de dichos bienes, y cuyos gastos serán cancelados por la parte ejecutada…

  4. En su contestación a la demanda la representación del arrendatario se opuso a la medida de secuestro que fue decretada, alegó las cuestiones previas de existencia de una cuestión prejudicial y cosa juzgada; pidió la reposición de la causa, la “nulidad de la demanda” y que el juicio debía seguirse por vía del juicio ordinario.

  5. Por auto del 19 de octubre de 2012 se difirió el lapso para dictar sentencia y, el 12 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en que:

    …[E]s evidente que la parte demandante acumula dos pretensiones incompatibles por lo que se colige que las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Resolución de Contrato de arrendamiento y las demandas de indemnización de daños y perjuicios, y al respecto observa este tribual (sic), que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la demanda por indemnización de daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. En consecuencia la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyo s procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

  6. El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Argua suspendió la medida de secuestro y ordenó al representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. la devolución del inmueble al arrendatario y, el 21 de noviembre de 2012, el representante de la Depositaria La Nacional C.A. informó al tribunal lo siguiente:

    …en el momento de la ejecución de la medida, la Depositaria Judicial La Nacional ,C.A. no poseía los recursos necesarios para sufragar los gastos de vigilancia, por lo tanto la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ solicita al Tribunal Ejecutor de la medida nombre como vigilante al ciudadano RENNY ROJAS RODRÍGUEZ (…) que será sufragado por cuenta de ella para no ocasionarle pasivos laborales a la depositaria, es dado el caso que cuando la Depositaria fue a entregar el bien inmueble por suspensión de la medida de SECUESTRO PREVENTIVO, según oficio emanado por este Juzgado (…) nos encontramos con que dicho vigilante no se encontraba, lo que ocasionó que la parte demandante se introdujo dentro del bien inmueble, en la persona del ciudadano L.S.M. (…) no permitiéndonos la entrada, nos llamó a su representante legal la que nos informó por vía telefónica que para cualquier acción nos dirigiéramos al tribunal. Así que cumplimos con el deber de informar, que la parte actora no nos permitió ejercer nuestro deber.

  7. En virtud de la información provista por el representante de la Depositaria, el mismo 21 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa inquilinaria resolvió comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que restituyera al arrendatario en la posesión del inmueble.

  8. Ese mismo día, la arrendadora interpuso demanda de a.c., causa que fuera asignada en esa misma oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  9. El 26 de noviembre de 2012, el arrendatario solicitó al juez de la causa constitucional su inhibición al haber juzgado previamente en un juicio de cumplimiento de contrato que siguió la arrendadora en su contra; pidió la declaratoria de inadmisibilidad del amparo y denunció que la arrendadora había tomado posesión del inmueble en la persona de L.S.d.M. quien despojado a la Depositaria Judicial La Nacional C.A de la posesión que ejercía sobre el terreno arrendado y, con ello, impidió la ejecución de la sentencia que fue objeto de amparo. El mismo día el Juzgado de la causa constitucional admitió la demanda de amparo y declaró no haber motivo para su inhibición pues, la causa que conoció fue de cumplimiento de contrato de venta y reconvención de nulidad de ese contrato, y acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia supuestamente lesiva. En la misma oportunidad, el tercero insistió en la inhibición del juez constitucional y reiteró los pedimentos contenidos en su escrito de esa misma fecha.

  10. También, el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se trasladó al inmueble objeto del juicio para poner al arrendatario en posesión en cuyo trámite el titular del Juzgado fue informado por vía telefónica de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua suspendió en vía de amparo, los efectos de la sentencia definitiva.

  11. El 29 de noviembre de 2012, la representación del arrendatario reiteró la necesidad de inhibición del Juez de la causa, y la “…obligación de anular la ilegal medida de suspensión de efectos…” y consignó copia de la sentencia que fue emitida por el Juzgado de la causa constitucional en el trámite del juicio de cumplimiento de contrato de venta, extraída del sitio web de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  12. El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó la audiencia para el 3 de diciembre de 2012, cuando tuvo lugar con la asistencia de la supuesta agraviada, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público. En ese acto el Juzgado Constitucional declaró con lugar la demanda y anuló la sentencia objeto de amparo.

  13. El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa constitucional publicó el texto del fallo in extenso y el 12 de diciembre de 2012 el apoderado del arrendatario apeló contra ese fallo.

  14. El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada al expediente de amparo en apelación y fijó el lapso para dictar sentencia en los treinta (30) días siguientes. Ese mismo día el apelante consignó los fundamentos de su apelación y, el 10 de enero de 2013, consignó otro escrito de fundamentación.

  15. El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación.

    II

    DE la PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  16. Alegó:

    1.1 Que, el 21 de noviembre de 2012, la ciudadana O.T.T.d.S., interpuso demanda de amparo contra la sentencia que emitió, el 12 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que la demanda correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la admitió el 26 de noviembre de 2012 y declaró con lugar el amparo el 10 de diciembre siguiente.

    1.2 Que contra dicha sentencia el ciudadano P.R.d.L.T. en su carácter de tercero interesado apeló, pues consideró que el Juzgado de Primera Instancia constitucional habría consentido las conductas antijurídicas de la parte supuesta agraviada, que fueron denunciadas, concretamente, la toma ilegal de la posesión del inmueble secuestrado que estaba en custodia de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. y que, además, violó el derecho a la defensa del tercero al no examinar las pruebas consignadas en la audiencia constitucional, contentivas de las actas levantadas por el representante de la depositaria y el Juzgado Ejecutor respecto de la conducta antijurídica de la supuesta agraviada.

    1.3 Que el recurso de apelación fue oído el 13 de diciembre de 2012 y, el 20 de diciembre siguiente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó constancia de haber recibido el expediente y el 4 de febrero de 2013, la Alzada declaró sin lugar su apelación.

    1.4 Que interponen la demanda de amparo por considerar que la alza.c. también consintió las conductas antijurídicas de la parte supuesta agraviada y omitió pronunciamiento respecto de sus escritos de fundamentos de la apelación que fueron consignados el 21 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013

    1.5 Que las conductas antijurídicas en las que incurrió la arrendadora para tomar posesión del inmueble fueron debidamente denunciadas en el trámite del juicio de amparo el 26 de diciembre de 2012 -antes y después del pronunciamiento de la admisión del amparo-, en la audiencia pública y, por último, en los escritos de fundamentación del recurso de apelación que fue consignado el 21 de diciembre de 2012 y ratificado el 10 de enero de 2013. Que además, los alegatos fueron acompañados de copias certificadas de las actuaciones de los auxiliares de justicia y del Juzgado Ejecutor de medidas.

    1.6 Que las conductas antijurídicas en las que incurrió la arrendadora y que no fueron consideradas por la Alza.c., pese a haberlas alegado y probado en todo el transcurso del p.d.a. y reiterarlas como fundamento de su apelación, fueron las siguientes: i) que los ciudadanos L.S.M. y O.T.T.d.S. hicieron justicia por su propia mano al “…‘irrumpir violentamente en el inmueble bajo guarda y custodia de la depositaria y romper las cerraduras’ ocupando el INMUEBLE SECUESTRADO que había quedado bajo la ‘GUARDA Y CUSTODIA de la Depositaria Judicial La Nacional C.A.” antes de la interposición del amparo con lo cual se le permitió “obviar las normas de procedimientos relativas al p.d.a. constitucional”; ii) que esa conducta de la parte supuesta agraviada “no podía ser tolerada bajo ningún pretexto por el PODER JURISDICCIONAL” pues, la agraviada incurrió en tales vías antes de la interposición del amparo y, por tanto, “decidió no esperar”, conducta con la cual “unilateralmente ‘dejó sin efecto’ la medida cautelar de secuestro”; iii) que el juez constitucional no puede restituir derecho alguno a la agraviada pues ésta hizo justicia por mano propia.

    1.7 Que todas esas conductas antijurídicas de la arrendadora fueron alegadas y probadas en el trámite de primera instancia constitucional antes de la audiencia pública, mediante copias certificadas de las actas procesales del juicio inquilinario, documentos que fueron complementados con copias de actuaciones posteriores en la audiencia pública, en los cuales constaban la desposesión del inmueble a la depositaria y la ilegal ocupación del inmueble por la arrendadora en la persona del co-propietario L.S..

    1.8 Que las vías de hecho de la arrendadora limitaban su derecho de acción conducta que “es asimilable, de igual o mayor entidad que las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En consecuencia, la demanda de amparo fue utilizada para un fin procesal diferente a la administración de justicia, y con ella se creó una apariencia de acción y de proceso “al poner en marcha la función jurisdiccional a la par que se subvierte el orden constitucional”.

    1.9 Que, en criterio del arrendatario, la conducta de la arrendadora configura una de las causales de inadmisión de la acción a la que se refirió esta Sala Constitucional en sentencia n.° 776 del 18 de mayo de 2001 (caso: R.E.M.P.) pues “…no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”, en virtud de que la arrendadora utilizó el amparo para un fin diferente a la administración de justicia, concretamente para violar el orden público e infringir las buenas costumbres.

    1.10 Que, “EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE AFIANZAR LA JUSTICIA, EL ACATAMIENTO A LAS MEDIDAS JUDICIALES COMO UN EFECTO PROPIO DE TODO PROCESO JUDICIAL, IMPONE LA INTOLERANCIA DE OFICIO DE ESTAS CONDUCTAS ABUSIVAS.”

    1.11 Que el juez de primera instancia constitucional omitió todo análisis respecto de las pruebas y argumentos respecto a la inadmisibilidad de la demanda derivada del fraude cometido por la arrendadora omisión que, pese a haber sido denunciada, no fue considerada por la Alzada pese a que formó parte de sus argumentos para la apelación.

    1.12 Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó constancia en el capítulo de antecedentes que:

    En fecha 21 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles (folios 361 al 386).

    En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de alegatos constante de veintiséis (26) folios útiles sin anexos (folios 387 al 412).

    No obstante en las consideraciones para decidir concluyó:

    …la representación judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 346), señalando: Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, ‘APELO’ la decisión de este Tribunal en el Recurso de Amparo…’ (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alza.C. determina que el recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

    Que esa conclusión de la Alza.C., es errada ya que sus escritos de fundamentos fueron consignados antes del transcurso de los treinta (30) días para la emisión del fallo, razón por la cual, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), la Alzada estaba obligada a “tomar su decisión considerando los alegatos expuestos”.

    1.13 Que este amparo cumple con los extremos para la interposición de amparo contra amparo que estableció esta Sala en sentencia n.° 288 del 8 de abril de 2013 (caso: L.N.) pues: i) “se trata de accionantes distintos, el amparo primigenio fue interpuesto por la ciudadana O.T. Tortolero de Sciamanna”; y ii) “la denuncia que efectuamos (violación del Principio de Supremacía Constitucional) es diferente de la denuncia realizada en el amparo primigenio.

  17. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso tutela judicial eficaz y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado Supuesto agraviante incurrió en incongruencia por omisión ya que “…no tomó en consideración en forma alguna los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, tan solo los refiere en la parte narrativa, pero no los valora ni a.e.l.p.m. del fallo, y ello implica una completa modificación de los términos en que se produjo la controversia, modificando sustancialmente los hechos invocados y la causa de pedir…”.

    2.2 La violación al principio de supremacía de la Constitución que emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Carta Magna por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su obligación de “…actuar ‘constitucionalmente’, no emitiendo ni participando de actos que violen el texto de la carta magna en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, respondiendo al compromiso con una democracia participativa, protagónica en un estado social de derecho y de justicia para lograr la convivencia en beneficio de todos sus habitantes…”

  18. Pidió,

    3.1 Que con fundamento en la conducta antijurídica y los actos de violencia en contra de la majestad de la justicia cometidos por la arrendadora:

    …DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha cuatro (4) de febrero de Dos Mil trece (2013) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

    (…)

    “…declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la ciudadana O.T. TORTOLERO DE SCIAMANNA….”

    3.2 Que con fundamento en la omisión de los alegatos consignados en el escrito de fundamentación de la apelación:

    “DECLARAR CON LUGAR el presente amparo contra sentencia…”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de febrero de 2013, esta Sala se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del fallo objeto de tutela constitucional juzgó sobre el amparo en los términos siguientes:

    …PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada G.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano P.R.D.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de A.C. signada bajo el Nº 14.663, nomenclatura interna del referido Tribunal a quo.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012. En consecuencia:

    TERCERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana O.T.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CUARTO: A los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado, así como todos los actos subsiguientes.

    QUINTO: SE ORDENA al Juzgado agraviante, desprenderse del Expediente signado bajo el Nº 3379-12, y remitir al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto demandado en dicha causa.

    SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo:

    I.- ANTECEDENTES.-

    Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada G.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano P.R.D.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de A.C. signada bajo el Nº 14.663, nomenclatura interna del referido Tribunal a quo, instaurada por la ciudadana O.T.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012.

    En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió el presente A.C., constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles (folio 359). Asimismo, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 360).

    En fecha 21 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles (folios 361 al 386).

    En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de alegatos constante de veintiséis (26) folios útiles sin anexos (folios 387 al 412).

    II. CONSIDERACIONES PREVIAS

    La acción de a.c. se inició en fecha 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria G.G., en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado, alegando como fundamentación de su acción de amparo (folios 01 al 17), lo siguiente:

    ‘…Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intento, como en efecto lo hago, acción de A.C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Juez Provisoria de ese despacho, abogada G.G. GIRÓN Díaz, por cuanto la misma viola mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26); a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible (…).

    (…) El día 12 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 3379-12, en la cual, como punto previo, declaró la inepta acumulación de pretensiones (…).

    (…) Es importante destacar que ejerzo la presente acción de a.c. para obtener la restitución de mi derecho constitucional al debido proceso, el cual está siendo violado con la referida sentencia de instancia. Así, el presente amparo no pretende en forma alguna que el Juez Constitucional actúe como una segunda instancia sobre lo ya debatido; como tampoco busca cuestionar el juzgamiento hecho por la Juez de la causa (…).

    (…) En este orden de ideas, importa destacar que contra la sentencia objeto del presente amparo está negado el recurso de apelación en razón de que la cuantía del asunto debatido es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por la interpretación vinculante del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…). En efecto, como estimé en dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) la demanda de resolución de contrato arrendaticio que intenté contra el ciudadano P.R.d.L.T. y dicha cantidad es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas para el juzgamiento en doble instancia, de esta forma me he visto privada de poder ejercer el recurso ordinario de impugnación contra una decisión violatoria de mis derechos constitucionales (…).

    (…) La sentencia violatoria de mis derechos y garantías constitucionales ostenta los vicios que de seguidas paso a describir:

    Primero, violó mi derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no resuelva el fondo de la pretensión formulada con una decisión fundada en derecho. Particularmente erró al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no encuadra en el supuesto previsto en la Ley (…).

    (…) En consecuencia, parte del contenido de la tutela judicial efectiva es el derecho a que las decisiones sean motivadas y que estén fundadas en las normas que componen el ordenamiento jurídico. A contrario sensu, cuando el Juez toma su decisión al margen de la Ley o aplica erróneamente una norma a un supuesto que no le corresponde, este viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, en el caso específico, la Juez declaró la inepta acumulación de pretensiones a supuestos que les era aplicable (…).

    (…) En conclusión, la Juez incurrió en error inexcusable al declarar una inexistente inepta acumulación de pretensiones. Las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento son perfectamente compatibles y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento. Es así como tan grosera violación de la Ley cercenó el derecho de mi representada a tener una decisión motivada y fundada en derecho; componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así solicito sea declarado.

    Segundo, sostengo que la sentencia proferida es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la expectativa plausible (artículo 26 CRBV)…’ (Sic). (Subrayado de la Alzada)

    En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., la cual cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy lunes tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 p.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal (…) para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C. (…). Seguidamente se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada quien expone: ‘Puntualizando lo que acaba de señalar el doctor de la sentencia de la Sala Constitucional del año 2000 en relación al procedimiento de amparo; es importante destacar que los terceros interesados han venido contraviniendo dicho procedimiento con la insistencia de la consignación de los diferentes escritos al expediente. El objeto de la controversia es solamente tocar la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio (…), que sin duda viola los derechos constitucionales de mi representada al hacer una mala interpretación del artículo 1167 del Código Civil venezolano, de las jurisprudencias y doctrinas que rigen la materia…’ (…). Concluida la exposición de la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, el Tribunal igualmente le concede la palabra a la Abogada G.G., en su carácter de Juez del Tribunal, presunto agraviante, quien expone: ‘Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acción incoada contra la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio S.M. por mi persona; por cuanto que en la misma no existe ningún derecho constitucional ni siquiera procesal el cual se viole a los accionantes. Asimismo, pido al Tribunal en sede constitucional que declare improcedente la acción de amparo por cuanto la parte accionante en ningún momento señala con claridad y especificidad el derecho constitucional el cual fue lesionado…’ (…). Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al Apoderado Judicial del tercero interesado, quien expone lo siguiente: ‘Esta representación al momento de advertirle a este Tribunal respecto de su inhibición no se fundamentó porque en este Tribunal se ventilaba una causa similar, sino que en este Tribunal se ventiló una causa donde participaban las mismas partes que se encuentran en el presente amparo y, en el cual, se discutían tanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento como de la nulidad del contrato de venta que este Tribunal, por notoriedad judicial, conoce…’ (…). Con relación a los marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’ consignados por el Apoderado Judicial del tercero interesado durante su intervención; estima este Juzgador que las mismas son impertinente por no guardar relación con el derecho procesal constitucional denunciado. E así como revisadas y estudiadas cada una de los alegatos, tanto de la Representante de la quejosa como del representante del Tercero interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo que habrá de publicarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (…) Este tribunal Tercero de Primera Instancia (…) DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de A.C. (…).

    TERCERO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gladys Guadalupe Girón Díaz.

    CUARTO: Se ordena la remisión del expediente Nº 3.379-12 (…), al Tribunal correspondiente a los efectos de que un Tribunal de la misma instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas…’ (Sic).

    II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 336 al 345) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:

    ‘…Visto los alegatos de las partes, observa éste Juzgador que el núcleo del presente a.c. se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio S.M. (…), violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante (…).

    (…) Así las cosas, es fácil constatar que de acuerdo a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, toda persona tiene asegurado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, a exigir la justicia que le corresponda según el caso particular; que la misma constituye la finalidad de acción de todos y cada uno de los componentes del Estado; y especialmente los órganos jurisdiccionales como integrantes del sistema de justicia están en la indefectible obligación de suministrarlas (…).

    (…) Ahora, observa este Juzgador que la Juez, en la sentencia denunciada, en la oportunidad procesal de dictar sentencia declaró la inepta acumulación de pretensiones (…).

    (…) A su decir, la pretensión de daños y perjuicios no puede acumularse a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por cuanto éstas se excluyen mutuamente. No obstante a ello, concluye su argumentación señalando que la accionante debió solicitar que la pretensión de daños y perjuicios de forma subsidiaria a la resolución del contrato de arrendamiento (…).

    (…) Ahora bien, estima este Juzgador que la Juez, en la sentencia denunciada, incurrió en franca violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en razón de que impidió el derecho de acceso a la demandante y, más grave aún, dictó una sentencia que no encuentra fundamento en derecho (…), este Juzgador constata que la inepta acumulación de pretensiones declarada adolece de fundamento jurídico por las siguientes consideraciones:

    Primero, es perfectamente acumulable a la acción de resolución de contrato de arrendamiento la pretensión de daños y perjuicios en caso de haber lugar a ellos; así, de forma muy clara, lo establece el artículo 1.167 del Código Civil (…).

    (…) Segundo, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar son pretensiones que han de tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece (…).

    (…) Aun cuando expresamente no se haga mención a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que surjan en virtud de una relación arrendaticia; este tipo de pretensiones son arropadas por la cláusula abierta establecida en el precitado artículo; por lo que deben ser tramitadas por el mismo procedimiento que el establecido para la resolución de contrato de arrendamiento. Así pues, todas las acciones que surjan con motivo de una relación arrendaticia han de ser tramitadas por el mismo procedimiento a que remite el comentado artículo.

    En definitiva, es patente el error en que incurrió la Juez en la sentencia denunciada al declarar una inepta acumulación de pretensiones inexistente y al margen de la Ley. La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible.

    Cuando la Juez, en lugar de dictar sentencia de fondo, declaró erróneamente la inepta acumulación de pretensiones impidió a la quejosa el acceso a los órganos jurisdiccionales; omitiendo pronunciamiento de fondo; e incumplió su deber de dictar sentencia de fondo conforme a derecho. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales implica la obtención de una sentencia de fondo, ya sea favorable o no, que resuelva el asunto debatido; cosa que no sucedió con la sentencia impugnada (…). Siendo así, es patente que en la sentencia impugnada le fue negado el derecho de acceso a la quejosa, quien no obtuvo una sentencia de fondo con relación al asunto debatido; asimismo, le fue cercenado su derecho a tener una decisión fundada en derecho; razones todas estas por las cuales la pretensión de amparo intentada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE (…).

    (…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal (…) DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO (…), por violación del derecho constitucional de a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECRETA la nulidad de la sentencia en referencia y de todos los actos subsiguientes producidos con ocasión de esta y ORDENA al Juzgado agraviante la remisión del expediente Nº 3.379-12 (…), al Tribunal correspondiente a los efectos de que un Tribunal de la misma instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación…’ (Sic)

    IV.- DE LA APELACION

    En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada G.M.R., Inpreabogado Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado en la presente Acción de A.C., ciudadano P.R.D.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, interpuso recurso de apelación (folio 346) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, señalando lo siguiente:

    ‘…Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, ‘APELO’ la decisión de este Tribunal en el Recurso de Amparo, a tales efectos solicito REMITA a la brevedad al Tribunal Superior, por tratarse de materia de Amparo, todo el Expediente a los fines legales consiguientes. Es todo…’ (Sic)

    V. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana O.T.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada G.G., en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

    VI-.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada G.G., en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en virtud de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152).

    Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012, donde declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C., por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 336 al 345).

    Razón por la cual, la representación judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 346), señalando: Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, ‘APELO’ la decisión de este Tribunal en el Recurso de Amparo…’ (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alza.C. determina que el recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

    En ese sentido, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, esta Juzgadora debe precisar que vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C., se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Ahora bien, de la Acción de A.C. presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana O.T.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada G.G., en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Tribunal, se observa que alega como fundamento violatorio de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    ‘…Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intento, como en efecto lo hago, acción de A.C. contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Juez Provisoria de ese despacho, abogada G.G. GIRÓN Díaz, por cuanto la misma viola mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26); a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible (…).

    (…) La sentencia violatoria de mis derechos y garantías constitucionales ostenta los vicios que de seguidas paso a describir:

    Primero, violó mi derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no resuelva el fondo de la pretensión formulada con una decisión fundada en derecho. Particularmente erró al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no encuadra en el supuesto previsto en la Ley (…).

    (…) En consecuencia, parte del contenido de la tutela judicial efectiva es el derecho a que las decisiones sean motivadas y que estén fundadas en las normas que componen el ordenamiento jurídico. A contrario sensu, cuando el Juez toma su decisión al margen de la Ley o aplica erróneamente una norma a un supuesto que no le corresponde, este viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…).

    (…) Segundo, sostengo que la sentencia proferida es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la expectativa plausible (artículo 26 CRBV)…’ (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior se observa claramente, que la accionante en amparo busca enervar la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando que dicha decisión le es violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no corresponde en derecho ni a la realidad fáctica de los hechos demandados en la causa signada bajo el Nº 3379-12 (nomenclatura interna del Juzgado del Municipio S.M.d. esta Circunscripción Judicial).

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y derechos civiles, los cuales se patentizan en el contenido de los artículos 26 y 49 ejusdem, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente, que establecen:

    ‘Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.. Exp. Nº 10-0966, Sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, se refiere a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, como:

    ‘…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros…’ (Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que el mismo constituye un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no sólo alcanza el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J.. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:

    ‘…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…’ (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.

    Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:

    ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado nuestro).

    Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.

    De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el debido proceso es considerado:

    • Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

    • Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión como materialización de una falta de tutela judicial efectiva, operará en toda instancia incluyendo la administrativa, siendo que ocurra una conducta que impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, quien decide debe precisar que las actas que conforman el presente expediente se originaron en razón que la parte accionante en amparo previamente instauró demanda por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde le cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble de su propiedad ubicado en el asentamiento campesino La Morita, parcela Nº 22-B de Estado Aragua, al ciudadano P.R.D.L.T., supra identificado, tal como se desprende del iter procesal reseñado en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), mediante la cual declaró lo siguiente:

    ‘…Al intentar la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento (…).

    (…) En conclusión, es evidente que la parte demandante acumula dos pretensiones incompatibles por lo que se colige que las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso por demandas por Resolución de Contrato de arrendamiento y las demandas por indemnización de daños y perjuicios, y al respecto observa este tribunal, que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la demanda por indemnización de daños y perjuicios por el procedimiento ordinario (…).

    (…) Por lo que a criterio de quien decide la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…’ (Sic)

    En razón de lo anterior, la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 21 al 27), la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a quo Constitucional, mediante la decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 336 al 345), que señala lo siguiente:

    ‘…La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible.

    Cuando la Juez, en lugar de dictar sentencia de fondo, declaró erróneamente la inepta acumulación de pretensiones impidió a la quejosa el acceso a los órganos jurisdiccionales; omitiendo pronunciamiento de fondo; e incumplió su deber de dictar sentencia de fondo conforme a derecho. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales implica la obtención de una sentencia de fondo, ya sea favorable o no, que resuelva el asunto debatido; cosa que no sucedió con la sentencia impugnada (…). Siendo así, es patente que en la sentencia impugnada le fue negado el derecho de acceso a la quejosa, quien no obtuvo una sentencia de fondo con relación al asunto debatido; asimismo, le fue cercenado su derecho a tener una decisión fundada en derecho; razones todas estas por las cuales la pretensión de amparo intentada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE…’ (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    De lo anterior se observa, que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, señala como fundamento de su decisión que ‘…La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible…’ (Sic), por lo que, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

    ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’

    Del artículo precedente, se desprende que la ley permite solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas, pudiendo reclamar adicionalmente los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’ (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, ratifica y desarrolla el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuando establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento pueden ser instauradas junto a cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, como por ejemplo los daños y perjuicios, previendo que dichas pretensiones son perfectamente acumulables bajo un mismo juicio y procedimiento, al remitir su trámite al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Habida cuenta lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que el devenir de la sustanciación procesal, se corresponde como reglamentación del debido proceso constitucional, con el Principio de Legalidad Adjetiva, cuyo marco normativo encontramos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual insta a observar en el aspecto procedimental, las normas de sustanciación consagradas en el Código Adjetivo y Leyes Especiales, lo cual genera seguridad e igualdad a las partes en el proceso, por lo que, no es potestativo de los tribunales subvertir las normas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.

    Ahora bien, en el caso específico, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, está regulada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, junto a cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia (daños y perjuicios), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia constitucional observa que en el sub examine el Tribunal ad quem, al declarar la inepta acumulación de pretensiones en su decisión de fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), le causó a la accionante en amparo un estado de indefensión, al emitir un pronunciamiento que no corresponde en derecho, toda vez, que la resolución de contrato de arrendamiento puede ser perfectamente instaurada junto a la indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato demandado, por lo tanto, es evidente que el Tribunal ad quem, al no aplicar las normas legales que revisten la materia sometida a su conocimiento incurrió en una infracción directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que respecto a la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Juez Constitucional, la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

    ‘…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…’ (Sic) (Subrayado nuestro).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, aún en los casos en que tratándose de normas legales, si de su errónea aplicación o interpretación se deriva una infracción flagrante y directa a la Constitución Nacional, es deber del Juez Constitucional restituir a los justiciables afectados al goce y ejercicio oportuno en los derechos constitucionales trastocados por la actuación judicial denunciada, por cuanto, ello no debe tenerse como una nueva instancia judicial o sustitución de los medios ordinarios para tutelar los derechos particulares, sino que se trata de reafirmar los derechos y garantías constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, y siendo que, en el presente caso se ha evidenciado la errónea aplicación de normativas de rango legal por parte del juzgado ad quem en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), que han derivado en la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien decide considera que la decisión recurrida dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    Motivación para la decisión

    1. Luego del análisis de la pretensión de a.c. que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia, prima facie, que la demanda no está incursa en ninguna de esas causales.

    3. Ahora bien, con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de “amparo contra amparo”, es criterio reiterado de la Sala, que “…al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a.…”. (Cfr. sentencia nº 44 del 02.03.2000, caso: F.J.R.A. y sentencia nº 245 del 25.04.2000, caso: F.J.R.R.).

    Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal p.d.a. y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

    Precisado lo anterior, la Sala observa que las denuncias de infracción constitucional que alegó la representación judicial del accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar la actuación de la alza.c. en la tramitación del recurso, razón por la que se considera que el amparo es admisible.

    4. Ahora bien, con fundamento en el fallo de esta Sala n.º 1112 del 5 de junio de 2002 (caso: Joffre A.N.C.) en el que se estableció que la improcedencia in limine litis es aplicable en aquellos casos en los cuales, la evidente ausencia de fundamento de la pretensión haga innecesaria la tramitación del p.d.a., esta Sala pasa a analizar el fondo de la pretensión en los siguientes términos:

    De acuerdo con las alegaciones del demandante, el Juzgado supuesto agraviante habría actuado fuera de su competencia pues, omitió el análisis de los fundamentos de su apelación que fueron tempestivamente incorporados en el expediente, con los que denunció la existencia de una causal de inadmisibilidad, que en criterio del apelante, derivaba de los actos antijurídicos de la arrendadora, quien tomó posesión del inmueble secuestrado, configurando con ello una resolución de facto del contrato de arrendamiento y que, la alegación de dicha causal no había sido considerada por el juez de primera instancia constitucional, pese a haber sido alegado y probado antes y durante la audiencia pública.

    Esta Sala Constitucional ha señalado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales, siempre que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de impugnación.

    Igualmente, en reiteradas ocasiones, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

    En este sentido, la Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.), estableció lo siguiente: “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…” (resaltado añadido).

    En decisión de esta Sala que fue dictada el 10 de mayo de 2001 (caso: J.M.d.O.E.), se reiteró el anterior criterio advirtiendo “…que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.

    La Sala aprecia que las denuncias de la parte actora pueden calificarse como incongruencia por omisión específicamente, aquella en relación con la falta de análisis del argumento de la inadmisibilidad de la demanda.

    En relación con la incongruencia por omisión puede afirmarse que dicho vicio ha sido definido por esta Sala como de orden constitucional. En efecto, en el análisis de esa infracción esta Sala Constitucional expresó en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), lo siguiente:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

    En virtud de los anteriores criterios esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un evidente error de juzgamiento o si bien omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida y, en caso de haber incurrido en omisión, determinará la relevancia de dicho error respecto a la situación jurídica de la parte actora y la salvaguarda de sus derechos constitucionales.

    En lo que se refiere a la omisión que se denuncia, la Sala observa que, la parte actora denunció que el Juzgado supuesto agraviante omitió pronunciamiento respecto de las consecuencias que tendrían las vías de hecho en las que incurrió la parte actora en el juicio inquilinario relacionado con la admisibilidad del amparo. En ese sentido, la Sala aprecia que el Juzgado supuesto agraviante recibió el expediente de la apelación el 21 de diciembre de 2012 y la parte agraviada efectivamente consignó, sendos escritos de fundamentos de su apelación uno en esa misma oportunidad y otro el 10 de enero de 2013, escritos que si bien fueron señalados en la narrativa del fallo, no fueron considerados para la decisión del fondo según expresó el Juzgado Superior al manifestar que el recurso “…fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho…”.

    Ahora bien la Sala aprecia que, ciertamente, la sentencia objeto de protección constitucional no contiene un pronunciamiento expreso sobre la causal de inadmisión que invocó P.R.d.L.T., sin embargo, no puede afirmarse que el Juzgador haya incurrido en incongruencia por omisión, pues la omisión del Juzgador no le produjo violación alguna a su situación jurídica por cuanto, las vías de hecho en las que incurrieron la arrendadora y sus representantes no eran un obstáculo para la inadmisión del amparo ya que el derecho de accionar por vía de amparo, en particular, y el derecho de accionar, en general, no está limitado por la cualidad moral o la comprobación de que el demandante tenga o no una conducta intachable, ya sea en el proceso que de origen al amparo o fuera de él, tal como establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que “…toda persona tiene derecho a ser amparada en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales…” (subrayado añadido), y el artículo 26 eiusdem, según el cual “…[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…”.

    De manera que la declaratoria de inadmisibilidad que pide el arrendatario, con fundamento en las conductas antijurídicas de la arrendadora y sus representantes, aun en caso de haber sido analizada, no hubiese podido ser acordada por el Juzgado supuesto agraviante pues resultaría violatoria del derecho de la arrendadora al acceso a la justicia y al a.c.. En adición, la Sala considera que la circunstancia de que, previo a la interposición del amparo, el inmueble objeto de alquiler no estaba en posesión del arrendatario, la desposesión del inmueble que sufrió la depositaria, no le produjo al supuesto agraviado ninguna desmejora en su situación jurídica, y que la atención a dicha situación que involucraba la actuación del Depositario Judicial y las determinación de las posibles consecuencias que la conducta de la parte actora en el juicio de resolución de contrato tuviese en el orden civil y penal desborda los límites de la competencia de los juzgados de la tutela constitucional originaria. Así se declara.

    En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de a.c. que incoó el ciudadano P.R.D.L.T., contra contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de febrero de 2013, en el juicio de amparo que interpuso la ciudadana O.T.T.d.S. contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice…/

    …presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.º 13-0416

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