Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoExtradición

Caracas, diez (10) de agosto de 2016

206º y 157º

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha cinco (5) de agosto de 2016, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la SOLICITUD DE ACLARATORIA, constante de seis (6) folios útiles, presentado por el ciudadano R.A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64518, suscrita por el ciudadano P.D.V..

Actuación mediante la cual el último de los nombrados requiere aclaratoria de la sentencia número 270 dictada por la Sala de Casación Penal, publicada el quince (15) de julio de 2016, que declaró procedente la solicitud de extradición que presentara el Gobierno de la República Italiana, cuyo contenido es el tenor siguiente:

… II.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES Y ACLARACIÓN DE CONCEPTOS DUDOSOS Y OSCUROS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA. En virtud de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, según lo dispone el artículo 13 y de conformidad con lo establecido en el art. 160, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante el ‘COPP’); dentro del plazo legal, SOLICITÓ LA CORRECCIÓN DE LOS ERRORES MATERIALES contenidos en la indicada sentencia número 270, de 15 de julio de 2016, dada por ese tribunal (en adelante ‘la sentencia’) Y A LA ACLARACIÓN DE LA MISMA en base a los siguientes: III.- HECHOS CONTENIDOS EN LA PROPIA SENTENCIA: III.1.- ERROR MATERIAL EN LA DESCRIPCIÓN DEL DELITO POR EL QUE FUI CONDENADO. Fundamento de la existencia de tal error: En el primer párrafo de la página 1 de la sentencia se dice que fui requerido por el Gobierno de la República de Italia, por el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas. Siendo lo cierto y verdad que fui juzgado y condenado por la comisión del delito de tenencia ilícita de sustancias estupefacientes con fines de cesión, según consta también en la propia sentencia al transcribir el oficio de la Fiscalía General de la República, además también de en otros pasajes de la sentencia. Tal hecho es importante y tiene trascendencia para determinar el marco penológico del delito y en su consecuencia el lapso para la prescripción de la pena. Prueba de la existencia del error: Resulta probado de la mera lectura del contenido del expediente y del contenido de la propia sentencia. Solución que pretendo: Que ese tribunal rectifique dicho evidente error material, considerando como hecho probado, sin lugar a dudas de ninguna clase, que el delito por el que fui condenado no fue el de asociación ilícita para el tráfico de drogas, sino el de tenencia ilícita de estupefacientes con fines de cesión. III.2.- ERROR MATERIAL EN LA CONSIDERACIÓN DE LA FECHA DE MI DETENCIÓN. Fundamento de la existencia de tal error: Ese honorable tribunal consideró para decidir (en el segundo párrafo de la página 4, en el último párrafo de la página 11, y, en el cuarto párrafo de la página 17 de la sentencia), que yo fui aprehendido el día 20 de septiembre de 2015, cuando realmente lo fui un mes más tarde de esa errónea fecha, es decir el 20 de octubre de 2015. Tal hecho es importante y tiene trascendencia para determinar el periodo prescriptivo de la pena. Prueba de la existencia del error: Tal hecho erróneo resulta probado de la mera lectura del contenido del expediente; y, también del contenido de la propia sentencia en la que consta (en el penúltimo párrafo de la página 4), que la fecha de la notificación roja es de 22.09.2015 (por lo que nunca podría ser anterior la aprehensión que es consecuencia de ella); así como también consta (en el mismo párrafo) que el pronunciamiento del tribunal de control respecto de la aprehensión lo fue en fecha 21 de octubre de 2015, (al día siguiente de la misma y no por tanto más de un mes después de ella). Solución que pretendo: Que ese tribunal rectifique dicho evidente error material, considerando como hecho probado que la aprehensión se produjo el día 20 de octubre de 2015, con lo demás que proceda legalmente. III.3.- ERROR MATERIAL EN LA CONSIDERACIÓN DE QUE YO QUEBRANTÉ LA CONDENA QUE ME FUE IMPUESTA POR SENTENCIA FIRME. Fundamento de la existencia de tal error: Ese honorable tribunal consideró (en el tercer párrafo de la página 21 de la sentencia) que yo quebranté la condena y que ello dio lugar a una interrupción de la prescripción de la misma. Lo que constituye un error material puesto que, ni en la documentación aportada por el gobierno italiano que consta en el expediente, ni tampoco en lo transcrito de tal documentación en la propia sentencia, consta que yo hubiera quebrantado la condena en fecha alguna comprendida desde el día de su firmeza hasta el día de mi aprehensión en territorio de Venezuela. Prueba de la existencia del error: Constan en la sentencia (en el primer párrafo de la página 8), que por motivo del mismo procedimiento penal en el que posteriormente (el día 20 de abril de 2005) resulté condenado, sufrí prisión provisional (custodia cautelare in carcere) desde el día 24 de febrero de 1997, al día 11 de febrero de 1998 (11 meses y 16 días), es decir más de 7 años antes de resultar condenado. Por lo que tal prisión preventiva nunca puede ser considerada como comienzo de la condena impuesta por sentencia firme. No constan en el expediente, ni tampoco en la sentencia, que yo ingresara en prisión, ni que, en ninguna otra forma, comenzara a cumplir la condena con posterioridad a la firmeza de la sentencia, que la impuso (20 de abril de 2005). Por lo cual, nunca la quebranté a tenor de la legislación italiana (art. 72 del Código Penal que establece que ha de ser después de comenzado el cumplimiento de la condena) ni tampoco a tenor de la legislación venezolana (art. 112 del Código Penal de nuestro país, que igualmente impone la condición de haber comenzado el cumplimiento de la condena), que obligan ambos a que para el quebrantamiento haya comenzado su cumplimiento. La orden de ejecución de la pena (primeramente emitida en fecha 21 de abril de 2005; y, vuelta a ser emitida después en fecha 13 de diciembre de 2010), son actos procesales relativos a la ejecución de la sentencia que no implica ni constituyen el quebrantamiento de la condena. Solución que pretendemos: Que ese tribunal rectifique el error material denunciado y considere y declare que la condena no fue quebrantada, con lo demás que resulté procedente. III.4.- ERROR MATERIAL EN EL CÁLCULO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO DE LA PENA QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN. “… Fundamento de la existencia de tal error: Ese honorable tribunal consideró (en el tercer párrafo de la pagina 21 de la sentencia) que determina la legislación venezolana que no hay prescripción de la pena, en vista de que fue quebrantada la condena. Pero no hay duda alguna de que la sentencia que me condenó a 6 años y 6 meses de prisión (entre otras económicas y accesorias) fue dada en fecha 26 de octubre de 2004, y se hizo firme el día 20 de abril de 2005 (así consta en el tercer párrafo de la página 7, en el segundo de la página 10, y en el quinto de la página 17 de la sentencia). También constan en la sentencia (en el primer párrafo de la página 8) que de la duración de la pena de prisión impuesta (6 años y 6 meses), fueron detraídos el periodo de la prisión preventiva soportada (entre el 24.02.1997 y el 11.02.1998, es decir por tanto de 11 meses y 16 días) con anterioridad al juicio y a la sentencia firme (de 20 de abril de 2005); así como también fue detraído de la misma el periodo de 8 meses resultante de la aplicación del indulto operado en virtud de la ley italiana nº 241 de 31 de julio de 2006. Igualmente consta en la sentencia (en el mismo primer párrafo de la página 8) que la orden de ejecución para su encarcelamiento fue emitida en fecha 21 de abril de 2005. No habiendo sido quebrantada la condena, puesto que nunca comenzó su cumplimiento, hasta el momento de mi aprehensión en territorio venezolano el día 20 de octubre de 2015. Siendo evidente, por tanto, que si no me presenté para ser ingresado en prisión, tras la orden de ejecución del 21 de abril de 2005, ni tampoco fui habido para ello hasta el 20 de octubre de 2015, no sólo no hubo interrupción de plazo prescriptivo, sino que el computó del mismo ha de ser calculado entre la fecha de la sentencia firme y el día de la aprehensión en Venezuela, arrojando el mismo la cantidad de 10 años y 5 meses. Así pues, tales hechos tienen por consecuencia que el tribunal erró en el cálculo material y aritmético del cómputo del plazo respectivo. Prueba de la existencia del error: Tal error denunciado resulta probado con la mera lectura del contenido del expediente y de la propia sentencia. Solución que pretendo: Que ese honorable tribunal rectifique el error denunciado y declare que el periodo prescriptivo de la pena, según la legislación venezolana, es de 9 años y 9 meses (el de la pena impuesta -6 años y 6 meses-, más la mitad de la misma -3 años y 3 meses-, por lo que el mismo se comprende ininterrumpidamente entre el día 20 de abril de 2005 (en que ganó firmeza la sentencia) y el día 20 de enero de 2015; con lo demás que legalmente proceda. ”. (Sic).

Asimismo, alegó:

III.5.- ERROR MATERIAL AL CONSIDERAR DE APLICACIÓN LA CONSTITUCIÓN (de 1999) QUE NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS DELICTIVOS (1997) QUE MOTIVARON LA CONDENA. Fundamento de la existencia de tal error: Consideró ese tribunal (en el cuarto párrafo de la página 21 de la sentencia) que es relevante subrayar que el art. 271 de nuestra Carta Magna vigente establece que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de estupefaciente. Tal hecho constituye un error material al haber considerado de aplicación al caso que nos ocupa una norma posterior a la realización de los hechos delictivos que se produjeron entre julio de 1996 y febrero de 1997, y que ya fueron perseguidos en Italia por las acciones judiciales correspondientes vigentes en aquellos momentos. Prueba de la existencia del error: El error que denunciamos resulta probado con la mera lectura del contenido del expediente y de la propia sentencia, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Solución que pretendo. Que ese tribunal rectifique el error denunciado y considere y declare que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 271 de nuestra vigente Constitución respecto de la prescripción de las acciones judiciales dirigidas a sancionar hechos delictivos anteriores a su vigencia; con cuanto, además, resulte procedente. III.6.- ACLARATORIA DE LA AFIRMACIÓN DUDOSA SOBRE LA FECHA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA QUE ME CONDENÓ. Fundamento de la existencia de la duda razonable: Consideró ese honorable tribunal (en el segundo párrafo de la página 21) que se aprecia que la sentencia condenatoria quedó firme para el año 2005. Tal hecho constituye una afirmación dudosa además de inexacta, que pudiera tener absoluta trascendencia para determinar el inicio del plazo prescriptivo de la pena; ya que este diferirá mucho si la condena quedó firme para el día 1 de enero, que para el día 27 de junio o para el día 21 de diciembre del año 2005, por ejemplo. Solución que proponemos: Que ese tribunal aclare dicha afirmación, dejando establecido sin lugar a dudas que la sentencia que me condenó quedó firme el día 20 de abril de 2005; con lo demás que legalmente proceda. III.7.- ACLARATORIA DE LA AFIRMACIÓN DUDOSA SOBRE LA INTERRUPCIÓN DEL LAPSO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Fundamento de la existencia de la duda razonable: Considero ese tribunal (en el último renglón del segundo párrafo de la página 21 de la sentencia) que actualmente está interrumpió el lapso para que opere la prescripción. Tal hecho constituye una afirmación dudosa, imprecisa e inexacta al no haber indicado la causa, el fundamento ni la fecha de tal interrupción, ni si la misma se refiere a la acción penal o a la pena, lo que pudiera tener absoluta trascendencia para realizar el cálculo del plazo prescriptivo de la pena. Solución que pretendo. Que ese honorable tribunal aclare dicha afirmación dudosa concretando la fecha, el fundamento y el motivo de tal interrupción del lapso para que opere la prescripción a la que se quiera referir; con lo demás que proceda legalmente. III.8.- ACLARATORIA DE LA AFIRMACIÓN DUDOSA SOBRE EL SUPUESTO QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA. Fundamento de la existencia de la duda razonable: Consideró ese honorable tribunal (en el tercer párrafo de la página 21 de la sentencia) que fue quebrantada la condena. Tal hecho constituye una afirmación dudosa, imprecisa e inexacta al no indicar el hecho, la fecha y circunstancias que originaron dicho supuesto quebrantamiento de la condena; lo que tiene una importancia y trascendencia capital para determinar si se produjo, o no, la prescripción de la pena según la legislación venezolana. Solución que pretendemos. Que ese tribunal aclare dicha afirmación concretando el hecho, fecha y demás circunstancias que sustentan dicha afirmación; con lo demás que legalmente sea procedente. IV.- PETITORIO (…) SOLICITO: Único.- Que tengan por recibido, en tiempo y forma adecuados, el presente escrito; lo admitan a trámite; lo unan al expediente de su razón; tengan por formulada, en forma cautelar puesto que todavía no me ha sido notificada la sentencia en el centro carcelario en el que me encuentro, SOLICITUD DE ACLARATORIA Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES de la sentencia referida; y, en razón de su contenido respecto de las hechos, fundamentos, pruebas y pretensiones, tras los trámites de rigor, tengan a bien resolver la misma según la solución pretendida en cada uno de los apartados expuestos y alegados en este escrito…

.

En vista de que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, fue designado como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual de las actas, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, es el máximo exponente del Poder Judicial y el último interprete de la ley, de tal forma que garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a saber:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

.

En tal sentido, el Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia está destinado a regular las competencias y atribuciones de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera conforme al numeral 2 del artículo 29, este Tribunal Supremo, cúspide de la magistratura conocerá en “Sala Penal”, el asunto siguiente:

Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

. (Subrayado de la Sala)

Por último, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 6 del artículo 31, atribuyó a todas las Salas competencias comunes incluyendo una residual que a la letra dice:

Artículo 31. Competencias comunes de las Salas. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada por el ciudadano R.A.O.B., y suscrita por el ciudadano P.D.V.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La facultad de hacer aclaratorias es una figura procesal puesta a la orden de las partes, y que se encuentra prevista no sólo en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última disposición de aplicación supletoria, todos los cuales establecen:

Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Tales circunstancias como se dijo no varían en el Derecho Procesal Civil, donde el legislador determinó que:

Artículo 252. Aclaratoria de sentencia. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Las transcritas disposiciones permiten a las partes dentro del proceso ejercer, su petición de aclaratorias sobre las sentencias, donde deberán destacar razones suficientes respecto de aquello que pudiere parecer oscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender dentro del fallo, y que permita al Tribunal pronunciarse sobre la misma, no pudiendo en este caso el juez quien dictaría la decisión revocarla ni reformarla en lo esencial.

Sin embargo, es necesario que estos antagonistas posean dentro del proceso judicial la debida legitimación para actuar, no sólo en cuanto a la relación con el proceso mismo, sino en relación con la causa; lo que hace que surja además, aquello que se conoce como la capacidad de postulación, donde los abogados podrán llevar a cabo la realización de actos procesales con la debida eficacia jurídica, es decir, como representantes o asistentes, lo cual demanda la constitución como parte del derecho a la defensa y del debido proceso.

Lo antes señalado, es porque no se puede obviar que en los procesos llevados ante las distintas Salas, se exige el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollado así:

Artículo 87. Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de abogado o abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento.

En virtud de lo expuesto, se puede ver que es fácilmente comprensible dilucidar que la defensa es una actividad esencial del proceso penal para traducir la libertad y los derechos individuales que tiene todo procesado, de ahí que se clasifique en: Defensa material y formal o técnica; en otras palabras, el procesado estará a lo largo de la secuencia del proceso asistido o representado por su defensor.

Ahora bien, en el caso sub examine tenemos la particularidad que la actuación del ciudadano abogado R.A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64518, se circunscribió a presentar un escrito que tiene por denominación “… SOLICITUD DE ACLARATORIA Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES…”.

Denotándose que el aludido documento se encuentra suscrito por el ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana, con el número de pasaporte A-674337, quien se encuentra en los actuales momentos bajo una medida de coerción. De cuyo contenido se pone de manifiesto su inconformidad con la sentencia número 270 dictada por ésta Sala, publicada el quince (15) de julio de 2016, la cual declaró la procedencia de su extradición a la República Italiana.

De lo descrito la Sala determina, que la actuación del prenombrado abogado no estuvo ajustada a derecho, pues de la interpretación lógica y concordada de los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existen ni prístinas de que esté legitimado en el proceso de extradición seguido al ciudadano P.D.V., por ende se encuentra imposibilitado para solicitar aclaratorias, que como repetimos, es una figura jurídica que está reservada única y exclusivamente a las partes actuantes en el proceso.

Tan así es, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 103 del cinco (5) de abril de 2013 (Caso: Hermágoras G.P.), acotó lo siguiente:

… En el caso particular, el ciudadano abogado J.E.G. (…) no tiene la cualidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano HERMÁGORAS G.P., por cuanto no es parte en el juicio seguido al referido ciudadano, siendo ello tal como ya se especificó, esencial para su procedencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil...

.

En cuanto a lo sentado por la Sala de Casación Penal en esta sentencia, no cabe duda de que entre el imputado y el defensor, hay más que una relación voluntaria, es más bien una relación dada por la ley, trayendo consigo unos valores que ponen de manifiesto que cualquier persona incriminada en una causa penal, debe disponer de la asistencia, representación o asesoramiento del defensor técnico o abogado de confianza, y si no lo tuviere el Estado lo designará, quien actuara en función de los intereses de éste.

Advirtiéndose, que si bien es cierto el ciudadano P.D.V., tiene legitimidad, definida como la capacidad que se posee para actuar dentro de un proceso legal (por ser parte con probado interés en el caso de autos), el mismo carece de capacidad de postulación, que es la potestad que le otorga la ley a los profesionales del derecho, de actuar y representar a las partes dentro de un proceso legal con eficacia y validez jurídica, considerándose su presencia como requisito indispensable en la búsqueda de asegurar los derechos y garantías constitucionales.

A la luz de esta afirmación, es imprescindible ceñirnos a la letra del artículo 4 de la Ley de Abogados, que señala:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

. (Destacado de la Sala).

Por consiguiente, al ciudadano P.D.V., no le está permitido intervenir en el proceso por sí mismo, salvo que gozare de tal capacidad lo que no se encuentra probado en esta ocasión.

En este orden, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad que tienen las partes, como ya se advirtió anteriormente, no pudiendo aspirar con ella que se modifique el dispositivo del fallo a aclarar, se exige adicionalmente el cumplimiento del requisito de tempestividad, pues para su interposición se cuenta con tres días; de tal manera que al haberse publicado la sentencia cuya aclaratoria se pretende el quince (15) de julio de 2016, resulta palmario que el lapso que otorga el legislador para esta figura, se excedió con creces al verificar su interposición por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cinco de agosto de 2016, de ahí que, el mismo fue presentado de manera extemporánea.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al escrito presentado, la Sala observa que las razones expuestas para fundamentar la solicitud de aclaratoria se enmarcaron en todo momento con el fin que se modificara la respectiva decisión, dándole a este acto jurídico un tratamiento distinto para el cual debe ser empleado.

Y estas aseveraciones se hacen por cuanto el requirente en su escrito manifestó “… Considero ese tribunal (en el último reglón del segundo párrafo de la página 21 de la sentencia) que actualmente está interrumpido el lapso para que opere la prescripción. Tal hecho constituye una afirmación dudosa, imprecisa e inexacta al no haber indicado la causa, el fundamento ni la fecha de tal interrupción, ni si la misma se refiere a la acción penal o a la pena…”.

Por otro lado, se apunta a su vez que hay “… una afirmación dudosa, imprecisa e inexacta al no indicar el hecho, la fecha y circunstancias que originaron dicho supuesto quebrantamiento de la condena; lo que tiene una importancia y trascendencia capital para determinar si se produjo, o no, la prescripción de la pena según la legislación venezolana…”.

Lo expuesto permite ratificar que el presente escrito se utilizó como mecanismo procesal para impugnar dentro del mismo proceso la decisión; razón por la cual, hay que advertir que estamos ante una actividad puesta por la ley, para la corrección de la sentencia dictada por el juez a petición de parte, y debido a ello rectifique o subsane, errores materiales, dudas u omisiones que estén en el fallo, y hasta lleve realizar ampliaciones del mismo, pero sin que esto implique una rescisión o sustitución de una sentencia por otra.

Es fácil colegir entonces que para la procedencia, entre otras, de la aclaración se requiere:

  1. Que se revelen frases en la que se vislumbre una situación grave de duda, es decir, que en el conjunto de palabras haya ambigüedad y esto dé lugar a interpretaciones distintas;

  2. Que las frases que reúnan el requisito anterior pudieran estar previstas tanto en la parte motiva como en la dispositiva, ya que forma parte de la decisión;

  3. Que la manifestación se impulse, según el caso, en la oportunidad que expresamente previó para ello la ley;

  4. Que de vislumbrarse errores materiales de algún cálculo, ya sea matemáticos o de referencia, que aquello haya sido objeto del debate; y

  5. Finalmente, en los casos de apreciarse una ampliación, debe tratarse de alguna omisión pertinente, que implique una modificación en la sentencia.

Denotándose que ninguno de estos requisitos de procedencia fueron cumplidos por el requirente.

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto y establecido como ha quedado la falta de cualidad del abogado R.A.O.B., en el caso que nos ocupa, así, como la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria suscrita por P.D.V.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada por el ciudadano R.A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64518, y suscrita por el ciudadano P.D.V., de nacionalidad italiana, con el número de pasaporte A-674337.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EXP. No. 2015-438

MJMP

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