Paolo Antonio Gallo Calvo

Número de resolución1508
Número de expediente15-0666
Fecha27 Noviembre 2015
PartesPaolo Antonio Gallo Calvo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0666

El 8 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión formulada por el abogado P.A.G.C., quien actuó en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, titular de la cédula de identidad número V-7.508.256, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Transilara, C.A., y anuló la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A., la cual anuló.

El 12 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Antecedentes

El 1 de junio de 2007, el ciudadano P.A.G.C. ingresó a laborar en la sociedad mercantil Transporte Transilara, C.A., en el cargo de asesor permanente en las áreas jurídica y contable hasta el 1 de junio de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.

El 10 de junio de 2011, el mencionado ciudadano solicitó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la sociedad mercantil Transporte Transilara, C.A.

El 14 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la causa.

El 30 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones de ley y fijó la audiencia preliminar.

En fechas 13 de diciembre de 2011 y 6 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y concluyó la fase de sustanciación y mediación sin logro alguno, por lo que ordenó la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A., apelaron -no se indica fecha- de la anterior decisión.

El 24 de abril de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebró la audiencia oral y pública, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales y anuló el fallo dictado el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó el extenso de la decisión proferida en la audiencia de apelación.

La representación judicial del ciudadano P.A.G.C., interpuso -no se indica fecha- ante la Sala de Casación Social de este m.T., recurso de control de la legalidad contra de la anterior decisión.

El 24 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este m.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, al precisar que “(…) la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve”.

El 12 de junio de 2015, el abogado P.A.G.C., quien actuó en nombre propio, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

iI

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 declaró “(…) CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada [sociedad mercantil Transporte Transilara C.A.], quien bas[ó] su apelación en la delación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el principio dispositivo, característico del derecho civil, que limita al Juez a lo alegado y probado en autos, situación esta, que no es aplicable al derecho laboral, que (sic) conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser materia de orden público, el juez apreciara (sic) las pruebas según la regla de la sana critica (sic); en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, es decir, es inaplicable el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, el contenido de la sentencia en materia laboral se rige por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y las causales de nulidad de la sentencia en materia laboral son las indicadas en el artículo 160 de la ley adjetiva laboral, el Iudex A Quo subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley procesal laboral, violentando de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso” (destacado del escrito).

Que “(…) [l]a Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye en su artículo 160 los vicios que debe contener una sentencia para que sea declarada nula, ahora bien, el Iudex A Quo anula la sentencia del Tribunal de Juicio, según sus dichos, por considerar una extralimitación del Juez de Primera Instancia, pues hace apreciaciones y esgrime alegatos sobre hechos que no fueron expuestos por las partes, lo que constata que se aparto (sic) de la realidad demostrada con las pruebas de autos y queda demostrado una indebida valoración, por cuanto no indicó en forma correcta y específica cuales (sic) son los hechos que aprecia el juzgador, fueron debidamente probados, resultando la sentencia inmotivada, criterio este contrario, pues se aparta a (sic) lo establecido por este Máximo (sic) Tribunal al definir el vicio de inmotivación, en la sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008”.

Que, “[c]omo se puede atisbar, la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, no incurre en ningún supuesto que la haga nula. Igualmente, cabe señalar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Del (sic) Trabajo indica que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, por lo que resulta que el Iudex (sic) A (sic) Quo (sic) subvirtió el orden procesal, al aplicar para anular la sentencia del Tribunal de Juicio motivos no contemplados en el articulo (sic) 160 [ de la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta [de que] las pruebas fueron valoradas en su totalidad, por el Tribunal de Juicio, conforme con el artículo 10 iusdem, por lo que resulta que el Iudex (sic) A (sic) Quo (sic) violenta de manera flagrante la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic)”.

Que el Tribunal agraviante “(…) se contradice pues si anulo (sic) la sentencia del Tribunal de Juicio por considerar [la] una extralimitación del precitado Juzgado, pues hace apreciaciones y esgrime alegatos sobre hechos que no fueron expuestos por las partes, según su criterio, constató que el Tribunal se (sic) Juicio se apart[ó] de la realidad demostrada con las pruebas de autos y queda demostrado una indebida valoración, por cuanto no se indica en forma correcta y específica cuales son los hechos que aprecia el juzgador, fueron debidamente probados, resultando la sentencia inmotivada, debió valorar las pruebas, de manera correcta según su criterio y no traer a colación los supuestos que debe considerar el Juez cuando se encuentra frente a las zonas oscuras del derecho, citando el tes (sic) de laboralidad a emplear a este tipo de casos, pues resulta incongruente aplicarlo, pues no fue el motivo que llevo al Iudex (sic) A (sic) Quo (sic) a anular la sentencia, es decir, se contradice”.

Que “(…) el test de laboralidad para motivar su decisión, indica de forma parcial las pruebas, es decir, utiliza las pruebas a su conveniencia y de manera arbitraria, contradiciéndose en la aplicación del test, pues se evidencia, por ejemplo, al folio sesenta y dos (62) que cuando dice: Forma de efectuarse el pago: Consta en autos que la parte actora emitía factura jurídica a la demandada, por los montos correspondientes a las actuaciones judiciales realizadas. Y más adelante indica: La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Consta en autos que la contraprestación recibida por el actor era superior a lo percibido como salario por trabajadores que se desempeñaran (sic) en el mismo cargo que alegaban tener (asesor interno), pues se constata que además de la asignación mensual, percibía[n] pago[s] por cada actuación judicial”.

Que “(…) el tratamiento que le dio el Iudex (sic) A (sic) Quo (sic) a las pruebas promovidas implicó un abuso de derecho, pues la valoración de las pruebas resulta claramente erróneas (sic) o arbitrarias (sic), violentándose de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende (sic), [a] la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido por este Máximo (sic) Tribunal en sus sentencias números: 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006; 1509/2007; 1626/2011 y 422/2014”.

Que la sentencia “(…) esta (sic) inficionada del vicio denominado Incongruencia (sic) Omisiva (sic), la cual lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, [por] el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, [lo que ] puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (destacado del escrito).

Que “(…) fue señalado en el escrito libelar, [que] prest[ó] [sus] servicios para la [sociedad mercantil transporte Transilara C.A.] como contador público desde el día 01 de Mayo de 2007 hasta el día 01 de Junio de 2011, devengado una asignación mensual inicial de Cuatro (sic) Mil (sic) bolívares (Bs. 4.000,00) el (sic) cual se fue incrementando paulatinamente, siendo este monto final la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, dichos recibos constan en el asunto y no fueron impugnados. Así mismo, suscrib[ió] un contrato de servicios profesionales como abogado, cuya forma de pago se estableció dependiendo de las actuaciones judiciales realizadas, dicho contrato fue promovido, evacuado y no fue impugnado”.

Que “ [e]xiste congruencia entre los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, pues los hechos fueron debidamente probados, mas el Iudex A Quo, en su afán de desvirtuar la pretensión, inaplicando el principio Indubio Pro Operario, arriba a una conclusión valorando arbitrariamente las pruebas, reconociendo únicamente que preste (sic) mis servicios como abogado y no como contador público para la demandada, hechos estos probados en el asunto, es decir, valora unas pruebas y silencia otras, incurriendo indefectiblemente en el vicio de incongruencia omisiva, establecida por este alto Tribunal de justicia (sic) en su sentencia número 1.148 del 13 de Agosto (sic) de 2014” (destacado del escrito).

Que “[a]l existir en el presente caso un silencio de pruebas evidente como fue delatado precedentemente y que dichas pruebas silenciadas son fundamentales y determinante[s] para el fondo de la decisión, violándose de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales a la justicia, [a la] igualdad, [a la] tutela judicial efectiva, [al] debido proceso y [el] derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es procedente la revisión constitucional conforme a lo establecido por este Máximo (sic) Tribunal en Sentencia (sic) número 537 del 8 de Mayo de 2013 y así solicito sea declarado”.

Finalmente, solicitó que la presente revisión sea declarada con lugar vistas las infracciones constitucionales delatadas.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales y anuló el fallo dictado el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos siguientes:

III DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1º (sic) del artículo 160 de la referida ley procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine, a los folios 17 y 19, pieza 3, se establece lo siguiente respecto a la valoración de las pruebas;

(…Omissis…)

De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando (sic) no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, sólo se limita a señalar que ‘solidifican el criterio’ como respecto a la prestación de servicio, pero no explica cómo se efectuó esa prestación de servicio que da por probada.

La indeterminación anterior se patentiza más adelante, cuando se afirma respecto al ejercicio de supervisión de la demandada sobre el actor, que de las documentales evidenciaba que ‘…el actor debía rendirle cuentas a la demandada de las diligencias practicadas durante sus gestiones mensuales…’. En este punto, nuevamente se aprecia la falta de motivación, pues no se indica de forma concreta las pruebas en las cuales se fundamenta para dar por acreditados los hechos que describe.

Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba, del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no sólo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tal error, en criterio de esta Alzada, produce la inmotivación de la sentencia dictada, y provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia oral, por lo cual se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes, con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

(…Omissis…)

V

DE LAS PRUEBAS

Documental cursante al folio 51, pieza 1. Consistente en Carta Poder expedida por la accionada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el (sic) que (sic) actor tenía facultad de actuar como apoderado de la accionada respecto de un vehículo de su propiedad. Y así se decide.

Documental cursante al folio 52, pieza 1. Consistente en autorización expedida por la accionada al demandante para solicitar la entrega y realizar demás trámites respecto al vehículo PLACAS: IAL-95W, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER CANRRY (sic). Por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, y no presentarse su original, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 53 al 56, pieza 1. Consistente en Poder Autenticado otorgado por la accionada al demandante, ante la Notaría Pública de Quibor (sic) del Estado Lara. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el accionante fungía como apoderado judicial de la demandada y prestaba sus servicios para la misma. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 57 y 58, pieza 1. Consistente en Poder Autenticado otorgado por el ciudadano Renny González al actor, ante la Notaría Pública de Quibor (sic) del Estado Lara. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 59, pieza 1. Consistente en diligencia en la cual el actor, en su condición de apoderado judicial de la demandada, anuncia recurso de casación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Estado Guárico. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 60 al 120, pieza 1. Pruebas marcadas ‘H’ hasta la ‘U’. Consistentes en Diligencias, Escritos, Trámites Judiciales y Administrativos, Solicitudes de Entregas de Vehículos, Actos de Convenimientos, Recursos, entre otros. Al respecto, este Juzgador hace especial acotación y señala, que dada la forma de contestación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitido que el ciudadano actor P.G. fungía como apoderado judicial para la accionada y prestaba sus servicios para ésta como abogado, por ello, al no ser un hecho controvertido tal circunstancia, se desechan las documentales señaladas. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 121 al 140, pieza 1. Consistentes en comunicaciones en las cuales el actor le comunica a la demandada las actividades desplegadas. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende, que todas las actividades ejecutadas por el demandante eran de índole jurídico y que no existía periodicidad en los reportes realizados, pues las fechas que en ellas se indican son de carácter intermitente desde el 01/08/07 al 07/09/2010. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 141 y 143, pieza 1. Consistentes en ‘Memorandum’ en los cuales se informa el costo de gestiones judiciales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor estimaba el pago que debía efectuar la demandada, de acuerdo a las gestiones judiciales realizadas. Y así se decide.

Documental cursante al folio 142, pieza 1. Consistente en ‘memorandum’ en el cual se hace la remisión de un documento. Por cuanto no aporta información a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 144 al 150 y 152, 154, 155, 156, 159, 160 y 161. Consistente en impresiones de correos electrónicos. Por cuanto los mismos fueron desconocidos por la accionada, sin que la parte promovente los haya hecho valer o haya probado su autenticidad, se desechan del proceso, no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 151, 153, 157 y 158, pieza 1. Consistente en actas de actos judiciales, en los cuales ha actuado el actor. Por cuanto, se especificó que no es un hecho controvertido la prestación de servicio ni la actividad de apoderado judicial desplegada por el demandante, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 162 al 210, pieza 1. Consistentes en Recibo de Pagos. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que desde el mes de mayo de 2007, el actor recibió pagos por parte de la demandada en forma mensual hasta el mes de junio de 2011. Lo anterior, adminiculado con la documental que consta al folio 4 de la pieza 2, evidencia que los pagos comenzaron luego de la propuesta de servicios y se realizaban con la periodicidad allí establecida. Y así se decide.

Documental cursante al folio 4, pieza 2. Consistente en Propuesta de Servicios Profesionales. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor ofertó sus servicios de manera voluntaria a la demandada, se trata de servicios profesionales como abogado, en los que el accionante estima el valor de las actividades desplegadas, establece costo por asistencia jurídica, señala que el valor de otros servicios serán establecidos por las partes y finalmente prevé que los pagos de sus ‘honorarios’ se facturarán en forma mensual. Y así se decide.

Documental cursante al folio 3, pieza 2. Consistente de misiva en la cual el actor remite documentos a la accionada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor realizaba cobros a la demandada por ‘Honorarios Profesionales’. Y así se decide.

Documentales cursante[s] a los folios 6 al 13, pieza 2. Consistente en Copia de actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano P.G. como apoderado de la demandada. Por cuanto versan sobre un hecho que no es controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 14 al 15, 17 al 22, 24 al 27, 29 al 35, 37 al 43, 45 al 53, 55 al 56, 58 al 73, 75 al 81, 83, 84, 87, 88, 90 al 95, 97 al 101, 103, 105 al 110, 112 al 116, 118 al 141, 143, 145 al 147, 149, 151, 153 al 171, 173, 177, 179, 181, 183, 185 al 199. Consistentes en recibos de pagos por honorarios profesionales, facturas emitidas por el actor por honorarios profesionales, comprobantes de pago de las facturas emitidas por el actor, y depósitos de pagos en la cuenta mercantil del accionante. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor reconocía que los pagos realizados por la demandada se debían a sus cobros por honorarios profesionales, que estimaba el monto a cobrar en forma individual por actuación judicial realizada, y que lo pagado no se trataba de un monto fijo ni periódico, sino variable en virtud de la asistencia jurídica brindada. Y así se decide.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…Omissis…)

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación contractual profesional, por lo que le corresponde probar que la relación que la vinculó a la parte actora tenía tal naturaleza, todo ello ubica el presente asunto en las denominadas zonas grises del Derecho. Al respecto, existe en nuestro país antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar), en el cual las partes no coincidían en la calificación de la misma, pues los actores afirmaban que esta era de carácter laboral, y la accionada por su parte manifestaba que aquella era de carácter mercantil, basado en la existencia de un contrato de concesión o distribución.

Ahora bien, este sentenciador teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores, pasa [a] a.e.i.l. hechos planteados, y en tal sentido observa:

En los últimos años, el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal, de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, y se arropen con el manto tutor del Derecho de Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Así, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en famosas y controvertidas decisiones, se refiere a las denominadas zonas grises del Derecho, al momento de definir qué tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre partes, y que a los fines de facilitar a los Jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica, nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones frente las cuales nos encontramos, caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV, y entre ellos señala los siguientes:

(…Omissis…)

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

(…Omissis…)

Considera entonces oportuno quien juzga, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como ‘las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena, y de permanecer personalmente a disposición de su patrono, con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación’. En la presente causa no existe ni un elemento de subordinación, ni medio de prueba que señale que la prestación de servicio se ejecutó en forma distinta a lo previsto en la oferta de servicios profesionales realizada por el actor (f. 4, p2), todo lo cual evidencia la ejecución de labores en la forma y modo típico de un mandatario judicial con poder de representación (asesor externo). 3) Salario: Quedó demostrado, que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un asesor legal interno. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere, a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice la ordenación de todos los factores los ejecuta un ajeno, quien más tarde identificaremos como patrono; pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles M.A.O. y M.E.C.B. (Citados por la Sala Social del TSJ) ‘…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la[s] mismas.’, aquí nuevamente cabe destacar que no existen prueba[s] de que la demandada corriera con los gastos propios de la actividad del actor, distintos al transporte, alojamiento y alimentación, que ya estaba previsto en la documental que riela al folio 4, pieza 2.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide (destacado del fallo)

.

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a este órgano la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Asimismo, esta Sala en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, estableció que, según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub júdice se solicitó la revisión de de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala, congruente con los señalamientos que preceden, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.

En el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Transilara, C.A., y anuló la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A.

La parte solicitante esgrimió que el fallo vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, tenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según expuso, (i) la apelación interpuesta se basó en la delación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el principio dispositivo, no siendo aplicable al derecho laboral; (ii) no indicó de forma específica cuáles fueron los hechos que aprecia el juzgador para demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas, resultando una sentencia inmotivada; (iii) inaplicó el principio in dubio pro operario, al valorar y silenciar pruebas arbitrariamente, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva; y (iv) resultó incongruente al aplicar el test de laboralidad, ya que no fue el motivo que dio lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

Al respecto, por una parte, no se advierte la inmotivación del fallo bajo revisión, conforme lo arguyó el solicitante, por cuanto al anular la sentencia dictada por la primera instancia (dictada el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) el juez simplemente estimó que el razonamiento expuesto no permitía conocer de que manera las pruebas aportadas a los autos acreditaban el supuesto de hecho en los qué se sustentaba la demanda (esto es, la existencia de una relación laboral), por lo que se concluyó que la valoración de las pruebas no fue conforme a los principios del derecho probatorio y que violentaba el “derecho constitucional a la prueba”.

Por otra parte, en la sentencia sub examine, se procedió nuevamente a realizar la valoración de las pruebas, ante la anomalía detectada, en el que se precisó que no era posible establecer una relación laboral entre el demandante y la demandada, pues no se conjugaban los elementos que la configuran; esto es, la subordinación, dado que “(…) no existe ni un elemento de subordinación, ni medio de pruebas que señalé (sic) que la prestación de servicio se ejecutó en forma distinta a lo previsto en la oferta de servicios profesionales realizada por el actor (…)”; el salario, ya que “(…) quedó demostrado que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un asesor legal interno(…)”; la ajenidad, por cuanto “(…) no existen pruebas de que la demandada corriera con los gastos propios de la actividad del actor, distinto al transporte, alojamiento y alimentación (…)”; todo lo cual le conllevó a concluir que la relación existente no fue de naturaleza laboral.

Así las cosas, la Sala estima que el fallo sometido a examen no adolece del vicio de incongruencia omisiva, ni tampoco quebrantó los principios y derechos constitucionales delatados, ni contradijo algún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales; por el contrario, el mismo resulta congruente con las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas al juicio.

En todo caso, resulta evidente para este órgano, que la pretensión del hoy peticionante va dirigida a que se revise una sentencia que resultó adversa a sus intereses particulares, como si se tratara de una nueva instancia, lo cual no se ajusta a los supuestos de procedencia necesarios para la revisión.

Por tanto, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado P.A.G.C., quien actuó en su propio nombre, de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M. Jover

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0666

ADR/

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