Sentencia nº 1248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0626

El 3 de junio de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 10-0899 del 31 de mayo de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana P.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.427.125, asistida por el abogado V.C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.050, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado Superior Tercero, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de habeas data interpuesta.

El 18 de junio de 2010 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La accionante fundamentó la pretensión en los siguientes términos:

Expresó la accionante que es de nacimiento italiana y que el 3 de febrero de 1966, contrajo matrimonio con un ciudadano venezolano por nacimiento.

Que acudió a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX) –hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- “(…) únicamente con dicha acta de matrimonio y la cédula de identidad N° 914.905, con el único propósito de cambiar [su] estado civil de soltera a casada y el de utilizar el apellido de [su] cónyuge, mas la intención nunca fue la de cambiar [su] condición de extranjera residente”.

Que al retirar su cédula de identidad observó que habían cambiado la nacionalidad de italiana a venezolana y procedió a hacer la observación al funcionario de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), quien le informó “(…) que por contraer matrimonio con venezolano por nacimiento [le] otorgan la nacionalidad de forma automática (impuesta)”.

Que desde entonces ha utilizado dicho documento de identidad “(…) ya que por lo informado no tenía otra opción (…)”:

Que la problemática surgió cundo se dirigió al Consulado de Italia para tramitar la ciudadanía italiana de sus hijos “(…) por cuanto pensaba que en ningún momento dejó de ser ciudadana italiana ya que nunca manifest[ó su] voluntad de dejar de serlo ni de adquirir la nacionalidad venezolana de ninguna forma y mucho menos autentica (sic) como lo indica[ba] la Constitución de la República de Venezuela (1961) en su artículo 41 y las leyes del momento (…)”.

Que le informaron en el Consulado Italiano que no puede tramitar la nacionalidad italiana de sus hijos “(…) ya que [es] venezolana que en Venezuela no otorgan la nacionalidad venezolana de forma automática (impuesta), por contraer matrimonio con venezolano, que (…) tuv[o] que haber manifestado [su] voluntad de forma autentica (sic), cosa que nunca reali[zó] (…)”.

Que “posteriormente acudi[ó] a la ONIDEX para solicitar [sus] datos filiatorios para informar[se] bajo que procedimiento legal [la] naturalizaron con lo cual (sic) la Oficina de Identificación y Extranjería de Catia [le] da respuesta con documento signado con el N° 097 (…) donde en el mismo se verifica que los documentos presentados son: [su] cédula de extranjera N° E 914.905, Acta de Matrimonio N° 784, venezolana por el artículo 37, Ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, extranjera casada con venezolano y un Memorándum N° 14.119 de fecha 22 de septiembre de 1968, del cual no [tiene] conocimiento de que contiene”.

Que “De dicho documento se verifica que no present[ó] ninguna declaración de voluntad de forma autentica (sic) (…)”.

Que “Por cuanto [ha] acudido en diferentes oportunidades al Saime para obtener información acerca de [su] naturalización y no (sic) obtener respuesta alguna debido a que [le] informan que ellos no tienen en sus archivos [su] documentación sino solo una ficha la cual contiene todos los documentos presentados y donde no consta [su] manifestación de voluntad de forma autentica (sic) (…)”.

Que “(…) el SAIME nada mas conserva los archivos hasta 10 años y a su vez no [le] indican a que lugar los envían después de desincorporarlos de sus archivos se [le] ha dificultado tener conocimiento del procedimiento por el cual [le] otorgaron la nacionalidad venezolana”.

Que “(…) se verifica por la documentación existente que [le] fue otorgada la nacionalidad venezolana pero a la vez [está] afectada por el procedimiento por el cual realizaron [su] naturalización [vulnerando] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes del momento”.

En razón de tales argumentos y con fundamento en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que esta Sala Constitucional “(…) oficie al SAIME para obtener información de [su] naturalización y en especial del memorándum N° 14.119 de fecha 22 de octubre 1968, 22/10/1968. Para tener conocimiento de la información que contiene respecto a [su] persona”.

Asimismo, solicitó se rectifique su nacionalidad “(…) habida cuenta que no manifest[ó] su voluntad de forma autentica (sic) (…) por lo tanto no opera de ley dicha naturalización ya que la antigua DIEX hoy SAIME mal puede otorgar[le] la naturalización de forma discrecional, sin haber (sic) manifestado [su] voluntad de forma autentica (sic) (…)” y “Se declare que [le] otorgaron la nacionalidad venezolana de forma discrecional por parte de la DIEX hoy SAIME, sin (…) realizar manifestación de voluntad alguna y mucho menos de forma autentica (sic)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Para pronunciarse acerca de la competencia en la presente Acción de Habeas Data en primer lugar; por cuanto el presente caso se trata de una Acción de Habeas Data, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que persigue la rectificación de la nacionalidad de la ciudadana P.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, aun cuando nunca realizo (sic) una manifestación voluntaria de dejar de ser Italiana la referida ciudadana, este Juzgado para a realizar una serie de consideraciones:

…omissis…

se observa que lo pretendido por el accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar si los derechos de información, de acceso a la información y de respuesta, contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido vulnerados al (sic) accionante por parte de un órgano integrante de la Administración Pública como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y a su vez declina el conocimiento de la Acción de Habeas Data en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Ahora bien una vez establecida nuestra competencia este Tribunal trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

La precitada Sala mediante Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 eiusdem.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de una Acción de Habeas Data, vale decir, una acción espacialísima ejercida contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), que es un Ente de carácter Nacional, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 332 de fecha 14 de marzo de 2001, este Juzgado no tiene competencia para conocer de las Acciones de Habeas Data que se intenten contra los Órganos de la Administración Publica (…).

…omissis…

A tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye la competencia de conocer de las Acciones de Habeas Data que se ejerzan contra los órganos que ejerzan el Poder Público, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente acción es incoada contra un ente del estado, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana P.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.427.125, asistida por el abogado V.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.050, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En consecuencia declina su conocimiento en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de establecer si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder al análisis de su admisibilidad o su remisión al tribunal competente de ser el caso.

Para ello, es necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, en la cual se estableció respecto al habeas data, lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras.

Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina

.

Por otra parte, la Sala, a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, caso: “INSACA”, ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido, conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que la ciudadana P.P.C., requiere que se le suministre la información que sobre su persona reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para determinar de que forma le fue otorgada la nacionalidad venezolana, la cual, según alega nunca solicitó, así como la rectificación de los datos contenidos en dicho organismo.

Ello así, se observa que lo pretendido por el accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar si los derechos de información, de acceso a la información y de respuesta, contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido vulnerados al accionante por parte de un órgano integrante de la Administración Pública como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas y, coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente acción de habeas data. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad.

A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende obtener información inherente o que pertenece exclusivamente a la quejosa, como lo es la relativa a la reseña llevada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el fallo N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, aprecia que la ciudadana P.P.D.C., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales. Por lo que esta Sala reconoce legitimación de la accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar información respecto a los datos que de ella se tienen. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de este tipo de pretensiones esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “W.H.D.”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)

. (Resaltado de este fallo).

En este mismo orden de ideas, la Sala mediante fallo N° 1.511 del 9 de noviembre de 2009, (caso: M.J.R.”), precisó respecto al procedimiento de habeas data, lo siguiente:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: P.R.C.M.

. (Resaltado de este fallo).

Ello así, aprecia la Sala que la admisibilidad de las solicitudes de habeas data requieren, que sean acompañadas de los documentos fundamentales que permitan a esta Sala presumir que los argumentos esgrimidos por los accionantes poseen cierto grado de veracidad.

En tal sentido, se advierte que la solicitante no consignó en autos documento alguno en el que se deje constancia de las diligencias encaminadas a obtener la información sobre su estatus en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), actual Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pues solo trajo a los autos copia simple de un documento, supuestamente emanado de la “Oficina de Identificación de Catia”, del 13 de septiembre 2004, identificado con el número 97, cuyo contenido es el siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Interior y Justicia.

Oficina de Identificación de Catia.

Caracas 13 de septiembre de 2004.

El Suscrito Jefe de la Oficina de Identificación de Catia, hace constar que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 5.427.125 expedida el 19 de septiembre de 1969 y cuyos datos son los siguientes:

Nombres: Paola.

Apellidos: P. deC..

Nombres de los Padres: P.J. y Constantini Fernanda.

Estado Civil: Casada.

Lugar y Fecha de Nacimiento: Isola De Liri Italia 21.09.1947.

Documentos Presentados

Venezolana según el artículo 37 ord. 1. Memorandum Nro. 14.119 del 22.10.1968 C.I. anterior Nro. E 914.905.

Esposa de Venezolano por Nacimiento Titular de la C.I. Nro. V 3.116.933.

Acta de Matrimonio Nro. 784 del 03.02.1966 Epx. Por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R..

Para Tramitar Documentos Consulares

.

En tal sentido, se ratifica que tal documento no evidencia que la solicitante haya realizado recientemente diligencias ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tendentes a obtener una respuesta respecto a la forma en la cual se le otorgó la naturalización, así como sea rectificada su nacionalidad y respecto al memorando cuyo contenido dice desconocer, por el contrario se aprecia que dicho documento se solicitó con la finalidad de efectuar trámites de carácter consular, según se desprende del mismo.

Por lo que, conforme al criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable a la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la modificada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 133 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por no haber acompañado la ciudadana P.P.C., el documento fundamental de su demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data.

  3. - INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana P.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.427.125, asistida por el abogado V.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.050, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0626

LEML/h

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