Sentencia nº RC.00558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000304

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., representada por los abogados R.S.A., M.J.P.P., Enrique Sabal Arizcuren, María Catherine de Freitas Arias y M.C.C.M., contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., representada por los abogados L.C. deP., G.A.G. y S.A., en que fue citada como tercera garante la sociedad mercantil PRODUCCIONES Y EVENTOS I.M. 2000, C.A., representada por la abogada T.M.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó la decisión dictada en fecha 20 de julio de 1998, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, incurriendo en el vicio de ultrapetita, con soporte en lo siguiente:

...el caso que nos ocupa consiste en una acción por cobro de bolívares intentada por mi representada, la empresa “PANTA CINEMATOGRÁFICA, C.A.” en contra del BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A., en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones asumidas por la empresa PRODUCCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000, derivadas del contrato de CESIÓN EN EXCLUSIVIDAD DE DERECHOS DE TRANSMISIÓN de las señales Vía Satélite de los campeonatos de fútbol italiano de primera división, descritos en el referido contrato acompañado al libelo de demanda.

Por su parte, la demandada BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A., basó su defensa en el juicio en el supuesto incumplimiento de mi representada a las obligaciones asumidas en el referido contrato de CESIÓN DE DERECHOS y que por tanto la accionada, en su condición de fiadora solidaria no tenía obligación alguna de pagar las sumas demandadas, por no tener tampoco dicha obligación la deudora principal PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A., por lo que solicitó fuera declarada SIN LUGAR la demanda y pidió la condenatoria en costas de mi mandante.

Asimismo, el BANCO CONSOLIDADO C.A. promovió la cita en garantía de la deudora principal PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A. a fin de que probara en autos, su supuesto cumplimiento a las obligaciones afianzadas, el supuesto incumplimiento de mi mandante a las obligaciones asumidas por ella, que mi representada no era titular de los derechos cedidos y que en resumen la afianzada no estaba obligada a pagar suma alguna a la parte demandante.

...Omissis...

Pues bien, la infracción denunciada se materializa en el hecho de que, a pesar de que la acción intentada fue la de cobro de bolívares, fundamentada específicamente en la ejecución de una fianza constituida por el Banco demandado, y de que en su contestación, la demandada se limitó a contradecir la demanda y excepcionarse de la misma, el Juez de la sentencia recurrida declaró la NULIDAD del contrato de CESIÓN DE DERECHOS DE TRANSMISIÓN celebrado entre mi mandante y la afianzada, la empresa PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A.

El vicio de ULTRAPETITA se patentiza en los siguientes párrafos del fallo recurrido:

...Omissis...

Pues bien, ciudadanos Magistrados como puede fácilmente determinarse, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de ULTRAPETITA al pronunciarse sobre la NULIDAD del contrato de cesión de derechos referido en las actas procesales, nulidad que ni la parte demandada y mucho menos la actora habían solicitado, por lo que no formaba parte de la controversia.

Por tanto el fallo impugnado resulta incongruente, al haber violado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas así como infringe el contenido del artículo 12 ejusdem al no atenerse a lo alegado por las partes.

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales una sentencia se considera nula, siendo uno de ellos el que contenga ULTRAPETITA, como es el caso de autos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de casación en base a la denuncia formulada en este capítulo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida, por contener la misma ultrapetita, como fue debidamente sustentado en la presente formalización...

. (Mayúsculas de la formalizante).

Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia de alzada está inficionada del vicio de ultrapetita, al haberse pronunciado sobre un elemento que las partes no alegaron en el momento de fijar los límites de la controversia.

La formalizante plantea, que en el libelo de la demanda la actora se limitó a demandar el cobro de bolívares de unas sumas líquidas y exigibles, mientras que en la contestación, la demandada contradijo la pretensión incoada y se excepcionó de la misma, sin alegar ni solicitar en ningún momento la nulidad del contrato de cesión, en exclusividad de los derechos de transmisión por tres (3) años de la señal vía satélite de los campeonatos de fútbol italiano de primera división, como fue declarado por el juez de alzada en la sentencia recurrida.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En este mismo orden, la Sala encuentra que dentro del vicio de incongruencia positiva se encuentra la ultrapetita, la cual ocurre cuando el juez declara el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

La doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia del 24 de enero de 2006, caso: Mercantil Agropecuaria El Tañero C.A. contra A.L.O. y otra, precisó que la ultrapetita consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, esto es, que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado en el proceso.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la parte actora solicitó en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

...Por tales razones, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi poderdante PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., a fin de demandar como en efecto demando a la entidad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. S.A.C.A., Compañía Anónima... a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos:

Primero: En cancelar a mi representada la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 334.000) correspondientes a la partida de dinero líquidas y exigibles debida y no pagadas por PRODUCCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A., con vencimientos los días 15 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, respectivamente, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 167.000) cada una de ellas, según el contrato acompañado marcado “B” a los autos...

SEGUNDO: En cancelar las costas y costos que acuse este procedimiento hasta su definitiva y total terminación, incluyendo honorarios de abogados.

Solicito respetuosamente de este Tribunal que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia aplique la corrección monetaria de las sumas demandadas, al cambio vigente, para el día en que se produzca la sentencia definitiva en el presente juicio, de acuerdo a la tasa de cambio que señale el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se practique una experticia complementaria del fallo que recaiga, de ser necesario...

. (Mayúsculas y Subrayado del texto)

En este mismo orden, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó:

...Con fundamento en lo antes expuesto niego y rechazo que MARCUCCI 2.000 tenga que pagar a PANTA la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 334.000), correspondientes a las cuotas pactadas para ser pagadas el 15 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, equivalente a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.390.000,00), calculados a cambio de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por DÓLAR ($ 1,00) y por consiguiente tampoco es procedente la aplicación de la corrección monetaria y menos aún, pretender como lo ha hecho obtener en pago por parte de mi representado de dichas sumas de dinero.

Por último, solicitamos del Tribunal que declare sin lugar la presente demanda y dada la temeridad de la misma, condene a la actora al pago de las costas y costos procesales...

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, la sociedad mercantil citada en garantía en la contestación de la demanda, expuso:

...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes esta cita en saneamiento, pues nada tiene que sanear mi representada ante el Banco Consolidado C.A., ni nada tiene que probar en este juicio al que ha sido llamada mi representada sin motivo alguno por el Banco Consolidado C.A., S.A.C.A. Así, opongo al Banco Consolidado C.A. S.A.C.A., la cuestión de falta de cualidad e interés de mi representada para sostener esta cita de saneamiento y garantía, la cual estoy contestando al fondo siendo esta la oportunidad legal para oponer la cuestión de falta de cualidad y de interés de mi representada para sostener esta cita de saneamiento y garantía.

...Omissis...

A todo evento, rechazo y contradigo la cita de saneamiento y garantía, porque quien ha incumplido el contrato del 16 de agosto de 1993, fue la empresa PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., porque cedió a mi representada los derechos de transmisión del fútbol italiano de primera categoría por tres (3) años, cuando en realidad no era titular de tales tres (3) años de derecho y además interrumpió deliberadamente las transmisiones del primer año...

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).

Como se evidencia de las transcripciones parciales de la demanda y de las contestaciones, en primer lugar, la actora en el libelo de la demanda demandó al Banco Consolidado C.A. S.A.C.A., por cobro de bolívares, para que su adversaria conviniera o en su defecto a ello fuera condenada en cancelar la suma de trescientos treinta y cuatro mil dólares americanos (US$ 334.000) correspondientes a la partida de dinero líquidas y exigibles debida y no pagadas por Producciones y Eventos I.M. 2.000 C.A., vencidas los días 15 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, respectivamente, por un monto de ciento sesenta y siete mil dólares americanos (US$ 167.000) cada una de ellas, según contrato de cesión de exclusividad de los derechos de transmisión de las señales vía satélite de los campeonatos de fútbol italiano de primera.

En segundo lugar, que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó y rechazó los términos de la pretensión interpuesta y, en tal sentido, objetó que tuviera que cancelar a la demandante la suma de trescientos treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 334.000) correspondientes a las cuotas pactadas para ser pagadas el 15 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, equivalente a la suma de veintiocho millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 28.390.000,00), calculados al cambio de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) por dólar ($ 1,00), por cuanto la demandante incumplió la cesión de los derechos de transmisión de los partidos de fútbol de la liga italiana, a la cual estaba obligada por tres temporadas seguidas, según el contrato.

Finalmente, que el tercero citado en garantía, Producciones y Eventos I.M. 2.000, C.A., negó y rechazó el llamado que le hiciera la demandada para que fuera considerada parte en el juicio, y a todo evento, negó y rechazó los términos de la misma, por considerar que quien había incumplido el contrato de cesión de derechos de transmisión de los partidos de fútbol, fue la empresa Panta Cinematográfica C.A., porque cedió a su representada los derechos de transmisión del fútbol italiano por tres (3) años, cuando en realidad no era titular de tales derechos.

Por otra parte, en la sentencia recurrida, con respecto a los argumentos de las partes, expresó lo que a continuación se transcribe:

“...de la lectura de las actas procesales que conforman este proceso, se evidencia inobjetablemente que tanto el demandado “BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A.” (FIADOR) y la citada en garantía “PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2000 C.A.”, se excepcionaron esgrimiendo el incumplimiento del contrato por la demandante “PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A.”, por lo que ante tal negación de hecho, gravita sobre la actora la carga de la prueba; esto es, comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo del contrato celebrado en fecha 16 de agosto de 1993, relacionado con la cesión en exclusividad de los derechos de transmisión para todo el territorio de Venezuela de las señales vía satélite de los campeonatos de fútbol italiano.

Además de ello, cabe agregar, que la parte demandada “BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A.”, acusó en su escrito de contestación a la demandada que, “PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A.”, no acreditó que es titular o propietaria de los derechos cedidos, que en el caso bajo examen sería el contrato suscrito entre Panta Cinematográfica, la Radio de Televisión Italiana y la comercialización de ésta última SACIS, S.P.A.

Ante esta situación procesal supra descrita, la accionante mantuvo en el proceso una inercia probatoria absoluta, por cuanto no satisfizo los extremos probatorios ya señalados, a saber: haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito con Promociones y Eventos I.M. 2000 C.A., en fecha 16 de agosto de 1993 y que su era titular de los derechos cedidos a la empresa Marcucci, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la demanda interpuesta contra el demandado fiador, a que al no probar Panta Cinematográfica C.A., que es titular de los derechos cedidos, se encuentra en criterio de quien aquí sentencia, desprovista de la cualidad activa necesaria para accionar en contra del fiador, al propio tiempo infectada de nulidad la mencionada cesión. Así se decide.

De acuerdo con su definición legal la cesión de un crédito, un derecho o una acción comporta el efecto de transmitirle al cesionario el mismo crédito de que era titular el cedente, pero si no se tiene la cualidad de titular de los derechos cedidos, produce como efecto inmediato, la nulidad de dicha cesión. Por tanto, es evidente que las obligaciones asumidas por Promociones y Eventos I.M. 2000 C.A., no son válidas como tampoco la fianza que las garantiza. Así se decide.

...Omissis...

Al cotejar las copias certificadas contentivas del juicio seguido por la empresa Marcucci C.A., contra las empresas arriba señaladas, traídas al juicio por la citada en garantía, con la inspección judicial evacuada por la parte demandada, se evidencia con meridiana claridad que sólo se le cedió a Panta Cinematográfica C.A., la transmisión del campeonato italiano de fútbol correspondiente a la temporada 1993 y 1994 y no tres años de transmisiones, de todo lo cual se infiere que la empresa Panta Cinematográfica, cedió derechos de los cuales no era titular quedando por tanto infectada de nulidad dicha cesión. Así se decide.

Es forzoso para este sentenciador actuando en sede de reenvío y acatando lo ordenado por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 21 de abril de 2005, determinar como en efecto lo declara, que la demandante Panta Cinematográfica, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito el 16 de agosto de 1993, a la luz de las pruebas cursantes en las actas procesales, precisando como se ha señalado la motiva de esta decisión que no era titular de los derechos cedidos a Promociones y Eventos Marcucci 2000 C.A. y como bien lo declaró el a quo, la fianza es válida y eficaz mientras que la obligación principal que la garantiza también lo sea.

Se ha declarado que la cesión está viciada de nulidad, por lo que las obligaciones asumidas tanto por el cesionario como por el fiador “BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A.”, carece de validez y eficacia. Así se decide...”. (Mayúsculas del texto).

Como es posible advertir en la precedente transcripción parcial del fallo, el juez declara que la cesión está viciada de nulidad que es, precisamente, el fundamento del argumento del formalizante, según el cual, el sentenciador de alzada incluyó en su decisión un alegato que no fue propuesto por las partes en sus escritos.

Sin embargo, al contrario de lo afirmado por la recurrente, de la transcripción parcial que se ha hecho precedentemente de la demanda y de los escritos de contestación, particularmente, de la contestación del tercero citado en garantía, se advierte que sostiene que la empresa Panta Cinematográfica C.A. no era titular de los derechos de transmisión por tres (3) años de la señal vía satélite de los campeonatos de fútbol italiano de primera división. Como prueba de tal afirmación consignó, entre otras, copia certificada del acuerdo celebrado entre la empresa Societa Per Azioni Comérciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y Panta Cinematográfica C.A., en el que se evidencia que las partes pactaron que sólo sería cedida a ésta última la transmisión del campeonato italiano de fútbol correspondiente a la temporada 1993-1994, es decir, por un (1) año y no por tres (3) años como se lo cedió a Producciones y Eventos I.M. 2000, C.A. (Negritas y Cursivas de la Sala).

Por consiguiente, al haber afirmado el juez superior que Panta Cinematográfica C.A. no era titular de los derechos de transmisión de la señal vía satélite de los campeonatos de fútbol italiano de primera división, no incurrió en la incongruencia delatada por la formalizante, por cuanto, como fue expresado anteriormente, el tercero citado en garantía alegó ese hecho en la contestación de la demanda, con lo cual puso en duda la validez del contrato, la cual fue declarada por el juez de alzada en la sentencia recurrida.

Es decir, entre los hechos alegados por el tercero citado en garantía, se encuentra la validez y eficacia del contrato de cesión de los derechos de transmisión del campeonato de fútbol italiano, lo que quedó probado, en opinión del juez, de las pruebas consignadas a los autos, entre ellas, del acuerdo celebrado entre la Societa Per Azioni Comérciale Iniziative Spettacolo/ (SACIS) y Panta Cinematográfica C.A., en el que la primera empresa reconoce que fue cedida a ésta última sólo la transmisión del campeonato italiano de fútbol correspondiente a un (1) año de transmisiones.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia que el juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.168 del Código Civil “...el haber incurrido...en FALSO SUPUESTO, al haber atribuido a instrumentos del expediente menciones que no contienen. En el mismo sentido se vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el fallo impugnado a lo alegado y probado en autos...”, con soporte en lo siguiente:

...la sentencia impugnada se fundamenta en una TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en un JUICIO DISTINTO al que nos ocupa, por quienes NO SON PARTE DEL PRESENTE JUICIO y que fue traída en forma irregular a los autos tanto por la parte accionada como por el tercero llamado a juicio.

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

...Omissis...

Pues bien, ciudadanos Magistrados, el juez de la recurrida apreció falsamente el contenido de la referida transacción, en primer lugar por cuanto NI LA EMPRESA PANTA CINEMATROGRÁFICA C.A. –PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO- NI D.R., SU REPRESENTANTE LEGAL, SUSCRIBIERON LA REFERIDA TRANSACCIÓN, siendo éste precisamente el fundamento de la presente denuncia.

La sentencia recurrida da por ciertos los hechos que las partes intervinientes en la referida transacción, la cual cursa a los folios 128 al 131 de la primera pieza de este expediente, declaran, sin la participación de mi representada. Esto es, las partes que llegaron a la referida transacción señalaron que mi representada Panta Cinematográfica C.A. no era titular de los derechos de transmisión cedidos a PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A. y el sentenciador de la recurrida DA POR CIERTAS TALES ASEVERACIONES, como si en vez de una transacción se tratara de una sentencia definitivamente firme que condenaba a mi mandante. Ni mi mandante PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., ni su representante D.R. convinieron ni mucho menos aceptaron los hechos que las otras tres (3) partes en litigio plasmaron en la referida transacción. Mi representada no resultó condenada en el referido juicio, por lo que mal pudo el juez de la recurrida tomar dicha TRANSACCIÓN para evidenciar incumplimiento alguno por parte de mi mandante. La transacción acompañada a los autos NO DEMUESTRA EN FORMA ALGUNA incumplimiento o la ausencia de titularidad en los derechos cedidos por mi representada, ESO FUE LO QUE DECLARARON LAS PARTES celebrantes de la referida transacción, no es producto no de una decisión judicial ni de una confesión de mi representada.

El juez de alzada confunde el valor probatorio que se desprende de un documento público con el contenido del mismo. Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en los que alega haberse fundamentado la recurrida, señalan la valoración del documento público al decir que hace plena fe DE LOS HECHOS JURÍDICOS QUE EL FUNCIONARIO PÚBLICO DECLARA HABER VISTO U OÍDO, en otras palabras, no hay ninguna duda de que dicha transacción fue celebrada en el expediente Nro. 94-0083 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (sic), pero también es cierto que mi representada PANTA CINEMATOGRÁFICA no participó en dicha transacción y que tampoco fue condenada o declarados como ciertos los hechos que las partes firmantes alegaron al celebrar su contrato de transacción.

Las aseveraciones que conforman la transacción traídos a los autos, para que surtieran efecto en el presente juicio, han debido promoverse como prueba testimonial, cumpliendo con el principio de control de las pruebas, derecho del que mi mandante se vio privada al promoverse dicho documento por vía de la inspección judicial y ser traído a los autos en copia certificada –en forma extemporánea por demás- por el tercero llamado a juicio, Promociones y Eventos I.M. 2.000 C.A. Mi representada se opuso oportunamente a la admisión de dicha prueba, como se evidencia del folio 159 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Lo cierto es que las declaraciones contenidas en la mencionada transacción se produjeron EN UN JUICIO DISTINTO al que nos ocupa, sin que la parte que represento tuviese oportunidad de realizar el control de la referida prueba, a fin de desmentir lo que las partes decidieron voluntariamente plasmar en el contrato de transacción homologado por el tribunal competente. Insisto PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A. no intervino en la referida transacción, nunca ha aceptado haber incumplido con sus obligaciones, ni ha sido condenada por tribunal alguno en virtud de ningún incumplimiento.

...Omissis...

Por tanto... el juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece:

...Omissis...

Me permito aclarar a la Sala que la primera denuncia que contiene el presente escrito contrae al vicio de ULTRAPETITA en el cual incurrió el juez de la recurrida, al declarar la “nulidad” de la cesión de derechos objeto del presente juicio, lo que dificulta la fundamentación de la presente denuncia sin haberse tomado una decisión previa acerca de la existencia o no de dicho vicio de ultrapetita, ya que la recurrida se refiere insistentemente en su motiva a la “nulidad” de la cesión de derechos.

Sin embargo, del siguiente párrafo de la recurrida podemos extraer lo que constituye parte de la motivación del fallo:

...Omissis...

Y como quiera que ya con anterioridad el juez de la recurrida había afirmado que la presente acción se encuentra sustentada en el artículo 1.167 del Código Civil y que la demandada y la citada en garantía habían propuesto como defensa de fondo la excepción non adimpleti contractus, contemplada en el artículo 1.168 del mismo Código, al declarar sin lugar la demanda por los razonamientos previamente señalados, debe entenderse que aplicó y declaró con lugar la referida excepción de fondo y por ende aplicó falsamente el artículo 1.168 que se acusa como transgredido por falsa aplicación.

Asimismo señaló que, de no haber incurrido en el falso supuesto denunciado, el juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

...Omissis...

Esto es, de no haber incurrido el fallo impugnado en la suposición falsa que aquí se delata, ha debido decidir conforme al artículo apenas transcrito que se denuncia como infringido por falta de aplicación y decidir que el Banco Consolidado S.A.C.A. no demostró ni el pago, ni el hecho liberatorio del mismo, por lo que la acción de Cobro de Bolívares intentada, habiéndose demostrado la existencia de la obligación, en este caso la FIANZA otorgada por éste, ha debido prosperar.

Tal infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez de la recurrida consideró que en base a esa transacción celebrada en juicio distinto, celebrada por terceros al presente juicio, mi mandante NO ERA TITULAR DE LOS DERECHOS CEDIDOS A PROMOCIONES Y EVENTOS I.M. 2.000 C.A. que generó las obligaciones cuyo cumplimiento LA FIADORA BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A. había garantizado...

. (Mayúsculas y Subrayado del texto).

La formalizante delata la infracción del artículo 1.168 del Código Civil, con soporte en que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al haber atribuido a instrumentos del expediente menciones que no contienen, así como el artículo 1.354 del Código Civil, como la norma que debió haber aplicado el sentenciador y no lo hizo para resolver la controversia.

Como fundamento de su denuncia, la formalizante indica que el juez de la recurrida apreció falsamente el contenido de la transacción agregada por el tercero citado en garantía como prueba al expediente, por cuanto ni la empresa Panta Cinematográfica C.A., parte actora en el presente juicio, ni D.R., su representante legal, suscribieron la referida transacción, y a pesar de ello, el juez de alzada dio por ciertos los hechos alegados por las partes en la referida transacción, en la cual, alega nunca intervino. Además, agrega, que no resultó condenada en el juicio en el que el tercero citado en garantía demandó a Panta Cinematográfica C.A. por indemnización por daños y perjuicios, por lo que mal podía el juez de la recurrida tomar dicho acto de autocomposición procesal como válido para evidenciar incumplimiento alguno de su parte.

La Sala, para decidir observa:

Esta Sala, ha sostenido de forma reiterada, que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia del 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. contra Constructora Gival C.A.).

Asimismo, se ha establecido que la denuncia de este tipo de motivo del recurso de casación debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y comprender, entre otros aspectos, el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 eiusdem prevé tres (3) hipótesis distintas; el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; y la denuncia del texto o los textos legales aplicados falsamente. (Vid. Sent. 11/10/2001, caso: C.R.P. c/ Inversiones Visil C.A.).

De igual forma, respecto del primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha precisado que se produce cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante plantea que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contiene, refiriéndose con ello al contenido de la transacción agregada al expediente como prueba por el tercero citado en garantía, transacción ésta, que según el sentenciador, demuestra que la actora no era titular de los derechos que cedió a Producciones y Eventos I.M. 2000 C.A. de la transmisión del campeonato de fútbol italiano por tres (3) temporadas consecutivas.

Con base en lo anterior, la formalizante delata la infracción del artículo 1.168 del Código Civil, que se refiere a la excepción de contrato no cumplido, el cual según entiende la recurrente, fue falsamente aplicado luego de tergiversar el contenido de las pruebas agregadas al expediente, y delata además el artículo 1.354 eiusdem, como la norma que debió ser aplicada por el sentenciador para resolver la controversia y no lo hizo.

Con el propósito de verificar la existencia de la pretendida suposición falsa, la Sala constata que el juez de alzada dejó sentado que:

...Al cotejar las copias certificadas contentivas del juicio seguido por la empresa Marcucci C.A., contra las empresas arriba señaladas, traídas al juicio por la citada en garantía, con la inspección judicial evacuada por la parte demandada, se evidencia con meridiana claridad que sólo se le cedió a Panta Cinematográfica C.A., la transmisión del campeonato italiano de fútbol correspondiente a la temporada 1993 y 1994 y no tres (3) años de transmisiones, de todo lo cual se infiere que la empresa Panta Cinematográfica, cedió derechos de los cuales no era titular quedando por tanto infectada de nulidad dicha cesión. Así se decide...

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juez superior, luego de examinar las pruebas que cursan en autos, promovidas por el tercero citado en garantía (copia certificada del expediente que por daños y perjuicios sigue Producciones y Eventos I.M. 2000 C.A. contra Panta Cinematográfica C.A., la Societa Per Azioni Comérciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y la R.C. e inspección judicial), afirmó que la actora no era titular del derecho de transmisión de la señal vía satélite de los campeonatos por tres (3) años del fútbol italiano de primera división.

Ahora bien, dentro de las copias certificadas mencionadas anteriormente, la Sala constata que corre inserto al folio 128 de la primera pieza del expediente, una transacción celebrada entre Producciones y Eventos I.M. 2000, C.A. y la Societa Per Azioni Comérciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y la R.C., en la cual estas últimas afirman lo siguiente:

“...PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A. cedió a “LA ACTORA” unos derechos de los cuales no era titular y que tampoco SACIS/SOCIETA PER AZIONI COMMERCIALE INIZIATIVE PETTACOLO cedió a PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A. ni a la actora los derechos de transmisión de la temporada de fútbol italiano 1994-1995 ni 1995-1996. “LAS DEMANDADAS” anexaron original debidamente traducido al idioma castellano, traducido por intérprete público el documento contentivo del acuerdo entre SACIS/SOCIETA PER AZIONI COMMERCIALE INIZIATIVE PETTACOLO y PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A...”. (Mayúsculas del texto).

De la prueba parcialmente transcrita, se desprende, como es posible advertir en su texto, que las empresas Societa Per Azioni Comérciale Iniziative Spettacolo (SACIS) y R.C., afirmaron que Panta Cinematográfica C.A. cedió a Producciones y Eventos I.M. 2000, C.A., unos derechos de los cuales no era titular, que es, precisamente, lo que utiliza la sentencia recurrida para llegar a su conclusión.

Por tanto, considera la Sala, que el ad quem no incurrió en el vicio delatado, por cuanto, como fue establecido precedentemente, para que exista una suposición falsa, es necesario que el juez haya establecido un hecho positivo y concreto que es falso, porque es el resultado de atribuir menciones que no contiene, a una prueba presente en los autos, que no es lo ocurrido en el presente caso, pues, al contrario de lo afirmado en la denuncia, como se indicó con anterioridad, no sólo la prueba tiene la mención que le atribuye el sentenciador de alzada, para sostener la conclusión a la cual arriba en su argumentación, sino que en la denuncia se identifica la conclusión que el juez hace luego de establecer el hecho, como positivo y concreto, que reputa falso.

En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. contra la empresa Central Venezolana De Máquinas y Aceros S.A., expediente Nro. 2008-000645, si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice, pues, el juez de alzada dejó establecido (con base en la copia certificada del expediente promovido por la parte intimada) que la parte demandante renunció al poder en fecha 17 de febrero de 1998, tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas del fax y de la copia certificada, en consecuencia no habría suposición falsa, lo que determina la improcedencia de esta denuncia, lo cual es exactamente lo que pasa en la situación que se analiza pues, como se indicó precedentemente, lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, en el caso de Teódulo D.D.G. contra La R.H., C.A., expediente Nro. 06-1046, en la cual se declara que el vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa.

Por lo demás, si la formalizante consideraba, como lo indica en su denuncia, que el juez superior no podía acoger las pruebas provenientes de otro expediente para determinar la procedencia o no de la demanda, debió plantear la respectiva denuncia de infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o apreciación de las pruebas, y no pretender, que mediante una denuncia de suposición falsa, se examinara su disconformidad con el establecimiento del material probatorio y su desacuerdo con las conclusiones del juez respecto de la prueba.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C- 2009-000304 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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