Sentencia nº 0928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2015. Años: 205º y 156°

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.276, actuando en su propio nombre e interés contra la sociedad mercantil INVERSIONES EN FINCA, C.A, (INFINCA), remitido a esta Sala de Casación Social, por la Sala Plena en virtud de regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

En fecha 18 de marzo 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

ÚNICO

El día 14 de julio 2011, el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, actuando en su propio nombre e interés procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES EN FINCA, C.A, (INFINCA), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por honorarios profesionales debido a las actuaciones que realizó de manera personal y directa en el expediente signado con la nomenclatura 2.185, que cursó en el mismo Juzgado, relacionado con un recurso de nulidad de acto administrativo, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierras y amparo cautelar con carácter accesorio e instrumental a la acción de nulidad, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta N° 003 de la sesión N° 282-09 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), sobre un lote de terreno denominado “Hacienda San Francisco o la Carmelera”, ubicada en el sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., estado Táchira, propiedad de la compañía intimada.

Señala que para el mes de diciembre de 2009, sostuvo conversación telefónica con una persona de nombre Guiseppe Yanetti Palmeri, y le indicó que necesitaba asesoría para que instaurara un juicio de índole agrario, ya que el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) había materializado, una medida cautelar de aseguramiento sobre “Hacienda San Francisco o la Carmelera”, ubicado en el sector San J.d.L.P., Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., estado Táchira, mencionando que el lote de terreno pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES EN FINCA, C.A, (INFINCA).

Indica que en fecha 4 de febrero 2010, interpuso una acción judicial ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue admitido y sustanciado, pero el amparo se declaró inadmisible, y que procedió a solicitar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria en fecha 1 de marzo 2010, que igualmente se tramitó.

Menciona que realizó actuaciones de interés como asistente del presidente de la compañía, solicitando el desglose de ciertas copias certificadas que se encontraban en el expediente en fecha 8 de marzo de 2010, las cuales fueron acordadas y retiradas el día 9 de marzo 2010, mediante diligencia.

Que, en fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Guiseppe Yanetti Palmeri, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INFINCA C.A”, le confiere poder apud-acta, donde se nombra apoderado judicial.

Que, en fecha 20 de mayo 2010, suscribió diligencia solicitando se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de las notificaciones, el día 24 de noviembre 2010, introduce escrito de promoción de pruebas, el día 26 de noviembre de 2010, solicitó cómputo de los días trascurridos desde la notificación hasta la introducción del libelo del recurso, el día 30 de noviembre de 2010, diligenció oponiéndose a la admisibilidad de las pruebas inexistentes promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional Tierras (INTI), y el día 12 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral.

Que, el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 3 indica literalmente que para estimar los honorarios profesionales se ha de tomar en consideración ciertos aspectos.

Que, desde que le solicitaron su asistencia a principios del mes de diciembre de 2009, fecha en fue desplazado por otros profesionales, el presidente de la sociedad, evadió el pago de sus honorarios profesionales, igualmente realizó una serie de diligencias extrajudiciales, las cuales estima e indica en la demanda.

Señala que estima e intima sus honorarios, en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 302.900, 00), cantidad que pide su indexación y solicita se cite a la sociedad mercantil “INFINCA C.A” en Carretera Vía Orope, sector kilometro 82, finca “Anamary”, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., estado Táchira, y por último indica su domicilio procesal en el Edificio Narváez, esquina de la séptima avenida con calle 9, piso 3, oficina Jurídico-Contable, San Cristóbal, estado Táchira.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en base a los siguientes argumentos:

Omissis

Las materias atribuidas a este Tribunal Superior como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario están bien delimitadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo II del Título V. En efecto, consagra lo siguiente:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (…). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la norma en comento es clara al establecer que este Tribunal es competente en Primera Instancia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios. A más de lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también aclara este artículo al señalar que las competencias allí atribuidas comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (Artículo 175 LTDA).

Como vemos claramente en el caso de marras, se trata de una demanda de Aforo de Honorarios Profesionales, que si bien es cierto surge de actuaciones judiciales en un juicio contencioso administrativo agrario contra un ente del Estado, en el aforo la parte intimada es una sociedad mercantil de carácter privado, por lo tanto al ser una demanda entre particulares, se sale de la esfera de competencias especiales atribuidas por la Ley de la materia a este Tribunal Superior como un Tribunal de Primera Instancia. (…).

(…)

En fecha 2 de abril 2012, la representación judicial de la parte accionada, presenta diligencia que cursa en el folio 220, solicitando la regulación de la competencia alegando lo siguiente:

(…), solicitamos la Regulación de la competencia en el presente caso ya que consideramos que esta Juzgadora debió declinar la competencia en un Juzgado Civil, (…). En efecto, se trata de una demanda cuya pretensión es el cobro de honorarios profesionales, y que según la Ley de Abogados y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que este juicio especial debe tramitarse ante la jurisdicción civil, de acuerdo a la cuantía, y no ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

(…)

El día 9 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa, y en fecha 11 de diciembre 2012, la Sala Plena, se declara incompetente declinando la competencia en la Sala de Casación Social, fundamentándose en lo siguiente:

Omissis

En el caso sometido a revisión, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa donde se interpuso la demanda, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y posteriormente contra esa decisión se planteó una solicitud de regulación de competencia.

(…)

Así mismo ante la solicitud de de regulación de competencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió remitir las actuaciones a su tribunal superior, que en el caso de autos es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es la que actúa como el Tribunal Superior a que alude la misma dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable para determinación de la competencia.

(…)

En el caso bajo análisis, se observa, que se trata de una regulación de competencia solicitada por la parte demandada, al considerar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debió declinar la competencia ante el Juzgado Civil, por tratarse de un cobro de honorarios profesionales propuesto con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EN FINCA, C.A, (INFINCA), representada por el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri, en esa oportunidad que, según el Juzgado antes mencionado, se encuentra definitivamente firme y en archivo judicial.

En ese sentido, en sentencia número 1119 de fecha 10 de julio 2008, la Sala de Casación Social (Caso: Á.F.E., Z.A. y O.R.V.G. contra la sociedad mercantil Distribuidora El Cisne, C.A) señaló:

(…)

Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:

“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.(cursiva de la Sala).

En razón a lo antes expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, se observa que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios por ante un tribunal civil competente según la cuantía; por lo que, la Sala determina que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales, es un Juzgado Civil y no el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ya que el juicio según decisión de fecha 27 de marzo 2012 que riela al folio 217 al 219, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra definitivamente firme, terminado y en archivo judicial. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de trescientos dos mil novecientos bolívares (Bs. 302.900,00), la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, actuando en su propio nombre e interés contra la sociedad mercantil INVERSIONES EN FINCA C.A, (INFINCA), en fecha 14 de julio 2011, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

REG. N° AA60-S-2013-000189

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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