Sentencia nº RH.000331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000319

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por invalidación incoado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos A.I.P.D.P., C.E.P.D.R., D.P.D.A.A., E.M.P.G., M.A.P.D.I. y L.A.P.G., representados judicialmente por la ciudadana abogada Daibi L.M.G., contra la sentencia dictada por el antes descrito juzgado superior en fecha 22 de enero de 2013, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por los ciudadanos antes citados contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Almacenadora Saiver C.A.; el ya identificado juzgado superior segundo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.

Contra la citada decisión de alzada, los demandantes en invalidación anunciaron recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto de fecha 11 de abril de 2013, por considerar el juez superior que no está cumplido requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, del cual se dio cuenta en fecha 28 de mayo de 2013, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este sentido también cabe señalar, que la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, debe cumplir con los supuestos contenidos en los artículos 312, 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende, que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el extraordinario de casación en su modalidad per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° 338 de fecha 6 de junio de 2005, caso: P.A.R. contra Distribuidora Giordano, expediente N° 2005-063, señaló:

…En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende…

Ahora bien, en este caso se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la cuantía que se le haya estimado al escrito de invalidación, la Sala lo tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso J.I.T.K., reiterada en fallo N° RH-276 de fecha 2 de mayo de 2012, expediente N° 2012-142, caso: N.M.U. contra E.J.E.S. y N.M.U., al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:

...Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...".

Aplicando el criterio ut supra transcrito constata la Sala, que la cuantía del presente juicio de invalidación, es la establecida en el libelo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana M.J.T.B., causante del demandante en el juicio de invalidación; la cual fue estimada en la cantidad de tres millones sesenta mil cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.060.004,97), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquélla quedó firme…

. (Mayúsculas de la sentencia)

Ahora bien, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de donde derivó este juicio de invalidación, fue presentada en fecha 26 de febrero de 2008 y admitida en fecha 28 del mismo mes y año, (Folios 1, 2 vuelto, 16 y 17 de la pieza uno de este expediente), siendo estimada en la cantidad de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y siete céntimos de bolívar (Bs.27.603,77).

Posteriormente fue reformada la demanda en fecha 17 de noviembre de 2008 y admitida la reforma en fecha 20 de mismo mes y año, y posteriormente después de la reposición de la causa, nuevamente fue admitida en fecha 21 de enero de 2009. (Folios 32 al 35 y 37 al 44 de la pieza uno de este expediente), estimando la demanda nuevamente en la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.47.457,06).

Dicha cuantía no fue impugnada en la contestación de la demanda, por lo cual quedó firme. (Folios 106 y 107 de la pieza uno de este expediente).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala constata que para el día 26 de febrero de 2008, fecha en que se interpuso la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de donde derivó este juicio de invalidación, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, y fue posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la antes citada fecha de presentación de la demanda (26 de febrero de 2008), había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 62 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.138.000,00), en conformidad a lo estatuido en los artículos primero (1°) y tercero (3°), y sus disposiciones transitorias tercera (3°) y cuarta (4°), del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008.

Ahora bien, como la cuantía estimada en la demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2008, fue en la suma de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con setenta y siete céntimos de bolívar (Bs.27.603,77), y en la reforma presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, fue estimada en la suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos de bolívar (Bs.47.457,06), es claro establecer, que en el presente caso, no se cumple con el requisito de la cuantía, el cual es de obligatorio cumplimiento para acceder a esta sede casacional, al no exceder de la cuantía necesaria superior a la sumatoria de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalentes para las fechas de presentación de la demanda y su reforma en la suma de ciento treinta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.138.000,00).

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de hecho es improcedente. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RH-504 del 2/11/2012. Exp. N° 2011-222).-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 274, 316 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000319.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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