Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2006-000305

Mediante oficio Nº 3424, de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente formado con motivo del juicio por calificación de despido y pago de salarios caídos, iniciado por la ciudadana T.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.868, representada judicialmente por los abogados I.G.G., J.H. y R.A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.260, 13.329 y 16.278 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE, PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER (FUNDA PRONAM)., ente creado según Acuerdo Nº 5 del Concejo Municipal del Municipio S.M. delE.A., de fecha 09 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Nº 160 de fecha 11 de abril del mismo año, según consta de documento protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Protocolo 1º, Tomo 8 2do Trimestre, representada judicialmente por el abogado D.J.B. Y, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.013.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.

La Sala Plena dio cuenta del expediente en fecha 22 de febrero de 2007, y designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Cumplido el trámite establecido en la ley, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2000, la ciudadana T.A.P.S., mediante formulario solicitó la calificación de despido y, en fecha 23 de marzo de 2001, presentó formalmente el libelo donde demandó a la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE, PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER (FUNDA PRONAM), por la calificación de despido y el pago de los salarios caídos, con el fundamento de que dichos conceptos tuvieron por causa un presunto despido injustificado; luego de prestar sus servicios para dicha fundación desde el 14 de octubre de 1996, en calidad de asesora en el área educativa. Esta demanda fue propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2001, y ordenada la citación de la fundación demandada en la persona de su presidenta, para que comparezca por ante ese juzgado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha citación más un (1) día como término de distancia.

El 09 de julio de 2001, la representante legal de la fundación demandada asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de calificación de despido incoada en contra de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2001, la representante judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el juzgado de la causa en fecha 19 de julio del mismo año.

Por medio de auto de fecha 26 de abril de 2005, la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se avocó al conocimiento de la presente causa, y recibió el expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial, así mismo mediante auto del 21 de junio de ese año, ordenó la reanudación de la presente causa en estado de sentencia.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2005, el referido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la materia, con el siguiente fundamento:

…Después de haber revisado las actas y actos del presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora ciudadana T.A.P. se fundamenta en que comenzó a prestar servicios para FUNDAPRONAN (Fundación para la Protección Integral para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer) desempeñando el cargo de asesora en el área educativa y viendo esta Juzgadora que esta Fundación reviste carácter municipal, y de acuerdo a los alegatos de la parte demandada en cuanto a que el cargo desempeñado por la parte actora es de funcionario público, y no siendo negado por la misma, y viendo esta juzgadora que los empleados administrativos son sujetos vinculados por una relación de trabajo de cualquier naturaleza con un ente público, para el ejercicio directo o indirecto de una función pública y por lo tanto se encuentran regulados por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, hoy Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto como quiera que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece TAXATIVAMENTE que la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública, regirá para los funcionarios y empleados públicos que en dicho artículo se indica, encontrándose dentro de los mismos los funcionarios o empleados públicos municipales, como es el presente caso, por consiguiente esta Juzgadora no es competente para conocer de la causa sino que la trabajadora en su condición de funcionaria pública, debe agotar la vía contencioso administrativa. Y así se Decide.

Por todas las evidencias y razones antes expuestas, esta Juzgadora, siguiendo los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro máximo administrador de justicia, declina su competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas concernientes al régimen funcionarial…

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a cuyo favor se declinó la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2005, se declaró competente y admitió la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

…En consecuencia, y por cuanto este caso corresponde a lo que se ha determinado en Doctrina como Contencioso Funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos y los organismos públicos, en los cuales desempeñan sus actividades; se produce tal procedimiento, en virtud de que la ciudadana: T.A.P.S., se desempeñó como funcionaria, de la Fundación para la Protección Integral para Niño, para el Adolescente, para el Anciano y par la Mujer (FUNDAPRONAM) desempeñando el cargo de asesora en el Área Educativa, por lo que se encuentra sometida a un régimen de función pública, debido a su estatus de empleada pública municipal, quedando excluida de la jurisdicción laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia el Procedimiento que por calificación de despido, tiene interpuesto la Ciudadana anteriormente mencionada, aceptando la Competencia declinada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio del 2005; declarándose Competente este Tribunal Superior, para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia …

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Posteriormente, luego de la declaratoria de competencia, precedentemente transcrita, la parte actora, el 10 de enero de 2006, solicitó la regulación de competencia. Como respuesta a este pedimento, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay del estado Aragua, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, se declara incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

...Que la demandante laboraba para la Fundación para la Protección Integral para el Niño y del Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (FUNDAPRONAM), con el cargo de ASESORA EN EL ÁREA EDUCATIVA, y siendo que el presente procedimiento es una calificación de despido, y la misma está orientada a obtener el reenganche al cargo que se desempeñaba con el respectivo pago de salarios caídos, debe forzosamente este Despacho señalar que el régimen jurídico aplicable en este caso, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, todo en apego al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual sirvió de fundamento para el juez del juzgado supra señalado para dictar la decisión que en copia simple fuere consignada; y con fundamento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, declina la competencia al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por ser el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento de calificación de despido...

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A su vez, el tribunal requerido mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo cual remitió el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fundamento siguiente:

...Ahora bien, haciendo una revisión de las actas y actos procesales subsiguientes contenidos en el expediente, observa esta juzgadora que el Tribunal Contencioso Administrativo, una vez recibido el mismo en fecha 09 de agosto de 2005, se declara competente alegando y fundamentando lo siguiente: “…Declarándose competente este Tribunal Superior, para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia, el recurso interpuesto por la ciudadana; T.A.P.S.; en consecuencia se deja sin efecto, ni validez alguna, las actuaciones verificadas por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponiéndose la causa, al estado de pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso, por cuanto se sustanció por un pronunciamiento inadecuado y quien conoció era un juez incompetente…” (el subrayado y negritas de quien suscribe) procediendo de seguida a la admisión y la citación del Municipio respectivo y Alcalde de conformidad con los artículos 99 del Estatuto de la Función Pública y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Contrariamente a lo antes delatado, en fecha 12 de enero del año 2006, basado en una máxima del Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le fuera consignado por la parte actora a manera de título ilustrativo nuevamente declina la competencia a este Juzgado Tercero de Juicio, sin revocar la decisión suya que dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas antes de su declaratoria de competencia, por lo que procesalmente, hablando el asunto se encuentra en estado de citación (del ente público) de acuerdo a la decisión antes delatada, y siendo que los tribunales de juicio de acuerdo al proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no le está dado la fase de sustanciación (recibo de prueba y contestación) mal podía recaer la declinatoria a éste, pues se estaría violentando el procedimiento. Así mismo, contrariamente en la misma decisión ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en la Victoria, se observa que no se pronunció en cuanto a las actuaciones de este Tribunal que constan al expediente que quedaron nulas según su decisión y la reposición de la causa ordenada.

…Omissis…

Ahora bien delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social -criterio que esta Juzgadora hace suyo y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los principios rectores del derecho del trabajo y de evitar más remisiones o repocisiones inútiles, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, solicita que sea esta digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que decida a quien le compete conocer la presente causa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo de competencia que se ha planteado en el presente caso…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión Nº 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

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En aplicación de las normativas procesales invocadas, sí como el precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia laboral el primero, y contencioso administrativo el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

En cumplimiento de la referida norma, para determinar la naturaleza de la cuestión discutida, este Alto Tribunal constató del libelo de demanda que la apoderada judicial de la ciudadana T.A.P.S., alegó “…Es el caso ciudadano juez, que en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), mi poderdante comenzó a prestar sus servicios para la Fundación para la Protección Integral para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (FUNDAPRONAM), desempeñando el cargo de ASESORA EN EL ÁREA EDUCATIVA, devengando un Salario diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ahora bien ciudadano juez, el día primero (01) de septiembre del (sic) dos mil (2000), después de cumplir su jornada habitual de trabajo, le fue entregada una carta donde le participaban que habían decidido prescindir de sus servicios, la cual anexo marcada “A”, al solicitar el pago de sus prestaciones le informaron que nada le debían. En virtud de la actitud asumida por el patrono de mi representada ciudadana U.Y.G., mi mandante se vio en la imperiosa necesidad de participarle a este Honorable Tribunal en fecha: 21-09-2000, la irregular y arbitraria decisión asumida por la PRESIDENTA de la Fundación para la Protección Integral para el Niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer, (FUNDAPRONAM), de despedir sin justa causa a mi poderdante…” Asimismo, señaló en el libelo de demanda que “…De todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para que califique el despido al que fue objeto mi representada,…omissis… al que consideramos injusto y en consecuencia ordene el pago de salarios caídos.…”.

Lo expuesto confirma que la ciudadana T.A.P.S., demandó a la FUNDACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL PARA EL NIÑO PARA EL ADOLESCENTE, PARA EL ANCIANO Y PARA LA MUJER (FUNDA PRONAM), para que se califique el despido, se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, generados a consecuencia del presunto despido injustificado al que fue sometida.

Ahora bien, esta Sala considera necesario puntualizar previamente respecto a la naturaleza jurídica de la parte demandada y particularmente, respecto a la calificación de las relaciones que mantiene desde el punto de vista laboral con sus trabajadores, todo ello a los fines de descartar la existencia de una relación de empleo público entre el ente demandado y sus empleados.

En tal sentido, esta Sala observa que la Fundación Protección Integral para el Niño para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer (Funda Pronam), fue creada según Acuerdo Nº 5 del Concejo Municipal del Municipio S.M. delE.A., de fecha 09 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Municipal Nº 160 de fecha 11 de abril del mismo año.

Sobre el particular, cabe precisar que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, en su artículo 48 definía a las citadas Fundaciones en los siguientes términos:

Artículo 48. Las fundaciones municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica con fines culturales, sociales o benéficas y en cuyo patrimonio el Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).

Siendo la entidad demandada una fundación municipal, considera la Sala necesario determinar si está enmarcada dentro de las denominadas Fundaciones del Estado establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aporte del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento

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Así, de lo expuesto se evidencia que la fundación de autos es un ente del Estado, específicamente adscrita al Municipio, pues de su acta constitutiva se evidencia que la misma fue creada con un patrimonio inicial aportado en su totalidad por el Municipio S.M. delE.A..

Puntualizado lo anterior, ahora corresponde determinar la naturaleza de la relación que mantiene la citada Fundación con sus trabadores, así de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la citada Ley Orgánica del Régimen Municipal, instrumento éste vigente para el momento de la interposición de la demanda, se excluyó a los trabajadores de las entidades descentralizadas, de la categoría de funcionarios públicos, verbigracia de las fundaciones municipales. Al respecto, dicho artículo estableció:

…Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos…

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En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: G.M.S. contra C.D. de la Fundación C.A.J.Á.L., donde dejó sentado lo siguiente:

…En el presente caso, pudo la Sala constatar de la revisión de los Estatutos de la Fundación C.A.J.Á.L., que dicho ente fue creado por sesión del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 28 de septiembre de 1983, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 14, de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal y cuyo miembro activo principal es ‘La municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda’ (cláusula séptima); estando constituido su patrimonio, entre otros, por “los aportes anuales que le sean asignados en la ordenanza de presupuesto” (cláusula cuarta); evidenciándose con ello, sin lugar a dudas, que es una Fundación Municipal, y en consecuencia, un ente descentralizado del Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem.

Determinada la naturaleza jurídica de la Fundación Municipal a que se refieren las presentes actuaciones, advierte la Sala que el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable es del tenor siguiente:

‘Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos’ (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la norma antes transcrita, y conteste con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzga la Sala que la regla general que rige las relaciones entre los entes descentralizados municipales y sus trabajadores (con excepción expresa del caso de los Institutos Autónomos Municipales, prevista en el último aparte del artículo 153 ibidem), es que corresponde en tales casos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos, se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.

Así, versando la controversia sobre el despido de una trabajadora de una entidad descentralizada municipal, cuyo acto de creación no otorga carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala, a la luz de los postulados expuestos precedentemente, que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales…

. (Resaltado y cursiva del texto).

Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de la fundación de autos; esta Sala Plena observa que la demanda interpuesta, es por la calificación del despido, pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del presunto despido injustificado sufrido por la demandante.

Así pues, acorde con ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

. (Negritas de la Sala).

Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión controvertida o reclamada la constituye, la calificación del despido del cual fue objeto la demandante y, el pago de las indemnizaciones previstas por tal circunstancia; en tal sentido, se observa que el procedimiento respectivo está previsto esencialmente en los artículos 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo tal como se indicó, los empleados de la Fundación no encuadran en la categoría de funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el supra artículo 154, de allí que las disposiciones aplicables a las reclamaciones laborales por despido, son las contenidas en la leyes sustantivas y adjetivas del trabajo antes mencionadas.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Plena establece que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Ponente

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nro. AA10-L 2006-000305

En treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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