Sentencia nº 01425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0768

El ciudadano Félix Guinand Quintero, con cédula de identidad N° 4.349.356, actuando en su propio nombre y como Director Principal de la RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, asistidos por el abogado P.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.443, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, interpusieron ante la Sala recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Conjunta DM/N° 253/131 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el 25 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.712 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió “...Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados...” y contra los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta N° 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha, dictada por los referidos Ministerios.

El 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 24 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto de la misma fecha, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, del Ministro del Poder Popular para la Educación y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, visto el Oficio N° CJN° 627, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

La Sala mediante decisión N° 02010 de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES.

Mediante Oficio N° DM-001440 de fecha 18 de diciembre de 2007, el Ministro del Poder Popular para la Educación informó a la Sala “...que el expediente administrativo contentivo de la documentación relacionada con los estudios económicos que determinaron mantener el cobro de matrículas y mensualidades para este año escolar 2007-2008, fue elaborado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por ser el órgano competente en la fijación de precios y tarifas de servicios de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del Decreto N° 5.246 de fecha 20/03/2007, mediante el cual se dicta el Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional..”.

Practicadas las referidas citaciones, el 31 de enero de 2008, se libró el mencionado cartel.

El 14 de febrero de 2008 la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Universal” de fecha 11 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Asociación Civil accionante solicitó “...que la presente causa sea abierta a pruebas...”.

Por escrito del 4 de marzo de 2008, la ciudadana M.C.D.Á., con cédula de identidad N° 5.969.827 actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA), Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero, asistida por el abogado P.R.N., ya identificado, solicitó adherirse al recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentado por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, dando por reproducidos íntegramente todos los alegatos expuestos a fin de requerir a esta Sala “...se sirva declarar con lugar el Recurso de autos, nula la (...) Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Nos. 253/131 de fecha 25 de junio de 2007, y nulos los artículos 2 y 6 de la también antes referida Resolución Conjunta del MILCO y el MED Nos. 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006...”.

Por autos separados del 12 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación reservó las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y las promovidas por la Asociación Civil recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El referido Juzgado mediante auto del 3 de abril de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante y las promovidas por la representante de la República.

El 26 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el mismo día.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de julio de 2008, comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para la celebración del acto de informes.

El abogado P.R.N., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2008, solicitó a este M.T. “...que aplique el criterio sentado por [esta] misma Sala en relación a los actos reeditados, a los fines de que los efectos de su pronunciamiento en sentencia definitiva en este juicio de nulidad, recaigan sobre los actos administrativos repetidos en la Resolución Conjunta N° 417/66 de fecha 20 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38. 957 de la misma fecha, que deroga la Resolución Conjunta recurrida N° 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha, y cuyos artículos 2 y 6 están redactados en forma idéntica a los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta recurrida...”.

El día 7 de agosto de 2008, fue diferido el acto de informes, el cual fue celebrado finalmente el día 5 de febrero de 2009 a las 11:30 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron posteriormente por la Secretaría de la Sala sus conclusiones escritas.

En fecha 31 de marzo de 2009, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el apoderado judicial de la Asociación Civil accionante expuso en su escrito recursivo que los actos impugnados se encuentran viciados por las razones siguientes:

Que desde el año 1994 los antes denominados Ministerios de Fomento y de Educación vienen promulgando la normativa contentiva del procedimiento mediante el cual los padres y representantes debían aprobar los aumentos correspondientes a las matrículas y mensualidades para el siguiente año escolar.

Afirmó que en virtud de lo estipulado en la Resolución Conjunta N° 0182/28 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (acto impugnado), no cabe duda que son los padres y representantes los que tienen conferida legalmente la potestad de decidir lo relativo al aumento de las mencionadas matrículas y mensualidades escolares en los planteles educativos privados.

Indicó que dicha Resolución Conjunta establece además normas de procedimiento para la realización de las Asambleas de Padres y Representantes, señalando como único punto a tratar el aumento de la matrícula y de las mensualidades para el siguiente año escolar, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar, “...a objeto de garantizar la asistencia y participación protagónica y corresponsable de los padres, madres y representantes...”.

Aseguró que esta atribución de los padres “...Deriva nada menos que del derecho natural, es decir, inherente e intrínseca a la naturaleza y a la dignidad humana, el que los padres y representantes, como engendradores y primeros responsables de sus hijos y representados, puedan y deban escoger, vigilar y supervisar la educación de éstos, como la forma más esencial de participación de la familia en el proceso educativo formal. Se trata de un derecho humano fundamental actualmente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26.3, que en Venezuela tiene rango constitucional...”.

Expuso que la citada Resolución N° 253/131 recurrida, inexplicablemente resolvió congelar las matrículas y mensualidades para el año escolar 2007-2008, cercenando así “...el derecho de participación de los padres y representantes sobre la educación de sus hijos, constitucionalmente previsto y legalmente desarrollado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación...”.

Denunció que tanto la Resolución Conjunta N° 0182/28 (artículos 2 y 6) como la Resolución Conjunta N° 253/131, ambas impugnadas, están viciadas por inconstitucionalidad, ya que vulneran el derecho constitucional de participación de los padres y representantes en la educación de sus hijos, así como el artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación.

Alegó que las resoluciones Conjuntas referidas también están viciadas por ilegalidad pues en su opinión, éstas violan los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), que establecen el procedimiento para garantizar la participación social y ciudadana en la gestión pública.

Aseguró que con fundamento a la mencionada disposición los órganos que ejercen el Poder Público no pueden dictar normas sin haber sido sometidas a la consulta pública correspondiente, pues de lo contrario estas disposiciones estarán afectadas de nulidad absoluta.

Sostuvo que “...este procedimiento de consulta previa legalmente establecido no fue cumplido por el MED y el MILCO con motivo de la promulgación de las Resoluciones Conjuntas aquí recurridas, lo cual indefectiblemente las vicia de nulidad absoluta, como lo establece el referido artículo 137 de la citada Ley...”.

Aseguró finalmente que “...tanto la Resolución Conjunta N° 253/131, que congela la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados para el año lectivo 2007-2008, como los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta N° 0182/28 que limita al tope máximo que fije el MED y el MILCO por Resolución Conjunta, la potestad de los padres y representantes de aprobar aumentos de matrícula y mensualidades escolares, están viciados de inconstitucionalidad al contravenir la declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26.3, que en Venezuela tiene rango constitucional por disponerlo así el artículo 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y así pedimos que se declare...”.

Por las razones expuestas, la parte accionante solicitó que esta Sala declarase “...con lugar el presente Recurso, nula la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Nos. 253/131 de fecha 25 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.712 de la misma fecha, y nulos los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta del MILCO y el MED Nos. 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha...”. (Sic).

II CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la parte accionante indica parcialmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.- DESPACHO DE LA MINISTRA.- RESOLUCIÓN DM/N° 253 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN DM/N° 131

Caracas, 25 de junio del 2007

197° y 148°

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo indicado en los artículos 4 y 55 de la Ley Orgánica de Educación; lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007 mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 literal D.6 y artículo 2 del Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad, estos Despachos.

Por cuanto, la educación es un derecho humano, un deber social fundamental y un servicio público esencial asumido por el Estado como función primordial e indeclinable.

Por cuanto, el Estado tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas que permitan garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de actividad económica, lo cual incluye la fijación de los precios por concepto de matrícula y mensualidades para la prestación del servicio educativo.

Por cuanto, el Decreto N° 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, declara como servicio de primera necesidad para todo el territorio nacional, a la matrícula y mensualidades escolares en todos los niveles de educación.

Por cuanto, corresponde al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, a través del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), velar por el mantenimiento del orden económico del país.

Dictan la siguiente,

RESOLUCIÓN

Artículo 1. Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidad escolares de los planteles educativos privados, que impartan enseñanza en los niveles de educación inicial básica y media diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Mantener vigentes para el año escolar 2007-2008, el número de mensualidades que cada plantel educativo privado estableció para el año escolar 2006-2007, así como las condiciones de pago; salvo que se establezcan otras que brinden mejores oportunidades de pago para los padres y representantes.

Artículo 3. De conformidad con el artículo 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el lapso de inscripción deberá realizarse en el segundo período del año escolar, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio.

Artículo 4. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejercerá de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, la supervisión de los planteles educativos privados a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 5. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para no cumplir con lo aquí señalado, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 6. La presente Resolución entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Resaltado del texto citado).

Mediante el recurso de nulidad interpuesto la parte accionante también solicitó la nulidad de los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación DM/ N° 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha, cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.- DESPACHO DE LA MINISTRA.- RESOLUCIÓN DM N° 0182 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN DM N° 28

Caracas, 28 de junio de 2006

196° y 147°

De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de la atribución conferida en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos Despachos Resuelven,

...Omissis...

Artículo 2.- Los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, mediante Resolución Conjunta establecerán el índice porcentual máximo dentro del cual regirán tales aumentos.

...Omissis...

Artículo 6.- Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del índice porcentual establecido por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar...

.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad para la celebración del acto de informes la abogada R. delC.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, acudió ante esta Sala a fin de presentar la opinión de dicho organismo en el presente juicio, exponiendo lo siguiente:

Como punto previo indicó que resulta inoficioso entrar a conocer del recurso planteado por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, por cuanto en su opinión se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión solicitada.

Al respecto considera que con la emisión de la Resolución Conjunta DM/N° 418/67 emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.957 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se establece el aumento del quince por ciento (15%) como límite porcentual máximo en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares y se deja a cargo de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes la determinación de dicho aumento, “...queda resuelta la petición de la asociación civil recurrente...”.

A todo evento, en relación a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la accionante indicó que “...el artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, facultaba al Ejecutivo Nacional para determinar expresamente, mediante Decreto en C. deM., aquellos bienes y servicios considerados de primera necesidad, por ser esenciales e indispensables para la población, para así evitar el alza indebida en las tarifas de esos servicios...”.

Sostuvo que “...la educación es un derecho humano, un deber social fundamental y un servicio público esencial asumido por el Estado como función indeclinable respecto al cual tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas que permitan garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica...”.

En relación a la competencia de los Ministerios en referencia adujo que estos Despachos “...actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 1 literal D.6 y 2 del Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 (...) así como, en virtud de las atribuciones contenidas en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (vigente para el momento), artículos 4 y 55 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (vigente para el momento), artículo 11 numeral 3 y el artículo 16 numeral 1 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (vigente para el momento)...”.

También refirió que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, “...de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, (...) tiene competencia para formular, regular y ejecutar políticas planes y proyectos, orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios, así como la protección al consumidor...”.

En el mismo orden de ideas indicó que conforme al artículo 1° del citado Decreto, también el Ministerio de Educación es el órgano competente para formular, regular y dar seguimiento a las políticas educativas.

Con respecto a la denuncia de violación de los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contradijo dicho alegato asegurando que “...sí hubo convocatoria y consulta a los interesados, prueba de ello consta en el expediente judicial N° 2007-0761, llevado por esta misma Sala..”.

En relación al contenido del citado artículo 2 precisó que en dicha disposición “...se prevé que son los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación, quienes mediante Resolución conjunta establecerán los índices porcentuales máximos para el aumento, es decir, que esa atribución de los padres, madres y representantes está limitada por los índices porcentuales que determinen dichos Ministerios, los cuales como se dijo anteriormente tiene potestad para regular, controlar y mantener los precios de las matrículas y mensualidades...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Expuesto lo anterior debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 4 de marzo de 2008, por la ciudadana M.C.D.Á., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA), asistida por el abogado P.R.N., todos identificados, de adherirse al recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentado por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES.

Al respecto debe indicarse que el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

(...)

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, el artículo 379 del referido Código, establece lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

(Subrayado de esta Sala).

Concretamente, respecto a la intervención ejercida por la ciudadana M.C.D.Á., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA) se observa, que los actos administrativos cuya nulidad se debate son de efectos generales, motivo por el cual resulta necesario atender a la norma que rige los procesos de nulidad ejercidos contra dichos actos, contenida en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent de la SPA N° 03673 del 2 de junio de 2005, caso: PROVEA vs. Ministerio de Educación), de cuyo texto se infiere que la legitimación activa para incoar dichos juicios, corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses.

En tal sentido, le bastará demostrar su interés a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

Así, en relación con el contenido del referido aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala en sentencia N° 01639 de fecha 3 de octubre de 2007, precisó lo siguiente:

...el aparte siete del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo sentido que lo establecían los artículos 112 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige para la impugnación de actos de efectos particulares, un interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, y en el caso de impugnación de actos de efectos generales, un interés simple o como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, un simple ‘interés indirecto’, lo cual conlleva a precisar que cualquier persona, natural o jurídica tiene la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo contra un acto de efectos generales, sin tener que demostrar que es el titular de un derecho subjetivo, cuyo ejercicio se ve afectado por el acto impugnado. (Vid. sentencia de esta Sala N° 3673 del 2 de junio de 2005)...

.

Conforme a la jurisprudencia anterior, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, para solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso, se debe precisar bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud efectuada por la ciudadana M.C.D.Á., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA).

Al examinar el contenido de la solicitud de adhesión planteada se observa, que la prenombrada ciudadana indicó que daba por reproducidos íntegramente todos los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo a fin de requerir a esta Sala “...se sirva declarar con lugar el Recurso de autos, nula la (...) Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Nos. 253/131 de fecha 25 de junio de 2007, y nulos los artículos 2 y 6 de la también antes referida Resolución Conjunta del MILCO y el MED Nos. 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006...”.

En consecuencia, requerida la nulidad de los señalados actos de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz, que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, esta Sala admite la adhesión planteada por la ciudadana M.C.D.Á., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA), asistida por el abogado P.R.N., pues su solicitud denota la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de la controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente debe esta Sala pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento del recurso, planteada por la representante de la República y en tal sentido observa: La abogada R. delC.C.A., actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito contentivo de la opinión de dicho organismo sostuvo que el presente caso, resulta inoficioso entrar a conocer del recurso planteado por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, por cuanto en su opinión, con la emisión de la Resolución Conjunta DM/N° 418/67 emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.957 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se establece el aumento del quince por ciento (15%) como límite porcentual máximo en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares y se deja a cargo de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes la determinación de dicho aumento, “...queda resuelta la petición de la asociación civil recurrente...”, relativa a que se declare la nulidad de las Resoluciones Conjuntas impugnadas por las cuales se ordena mantener para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados por conceptos de matrícula y mensualidades en el año escolar 2006-2007.

No obstante, observa la Sala que paralelamente, la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2008, solicitó a este M.T. “...que aplique el criterio sentado por [esta] misma Sala en relación a los actos reeditados, a los fines de que los efectos de su pronunciamiento en sentencia definitiva en este juicio de nulidad, recaigan sobre los actos administrativos repetidos en la Resolución Conjunta N° 417/66 de fecha 20 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38. 957 de la misma fecha, que deroga la Resolución Conjunta recurrida N° 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha, y cuyos artículos 2 y 6 están redactados en forma idéntica a los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta recurrida...”.

Con respecto a todo a lo anterior resulta necesario referir que este M.T. mediante sentencia N° 00316 del 4 de marzo de 2009, caso: Cámara Venezolana de la Educación (CAVEP) Vs. Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministro del Poder Popular para la Educación, con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Conjunta N° 253/131 del 25 de junio de 2007 (acto también impugnado en el caso bajo análisis) se pronunció resolviendo lo siguiente:

“...advierte la Sala que el artículo 5 de la Resolución Conjunta N° 182 del -entonces- Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y N° 28 del -otrora- Ministerio de Educación y Deportes, del 28 de junio de 2006, que establece el procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres y representantes determinan el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado, en los niveles de educación inicial, básica, media diversificada y profesional, estatuye lo siguiente:

Los aumentos de la matrícula y mensualidades deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, debidamente fundamentados en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato estableció en la presente Resolución. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes.

También se anexará una copia de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, que establezca el índice porcentual máximo, dentro del cual regirán los aumentos de la matrícula y las mensualidades

. (Resaltado de esta Sala). (SIC).

Conforme al artículo citado, los aumentos de la matrícula y de las mensualidades debidas por concepto de la prestación del servicio de educación privada, estarán sometidos a la previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, y deben fundamentarse en la resolución conjunta que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se establezca el límite porcentual máximo que podrá cobrarse por tales conceptos.

De ello se colige que la fijación de las tarifas de la matrícula y de las mensualidades no es potestad única y absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, sino de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación. Esta afirmación encuentra soporte en el artículo 6 de la Resolución Conjunta bajo análisis, el cual prescribe:

Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del índice porcentual establecido por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar

. (Negrillas de esta Sala).

El artículo supra transcrito, contempla una limitante a las facultades de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes para determinar la tarifa que debe ser sufragada por concepto de matrícula y mensualidades, cual es, que ésta, en ningún caso, supere el límite máximo estatuido por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación, a través de la resolución conjunta promulgada para el año lectivo de que se trate.

De todo lo antes expuesto se concluye que el acto recurrido en el presente proceso no desconoció el procedimiento para la fijación del precio de la matrícula y mensualidades previsto en la Resolución Conjunta N° 182 del-entonces- Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y N° 28 del -otrora- Ministerio de Educación y Deportes, del 28 de junio de 2006, así como tampoco vulneró el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que el establecimiento de la tarifa de la matrícula y mensualidades que realice la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes está supeditada a la determinación previa de su límite máximo por parte de los Ministerios antes mencionados.

Antes bien, estima esta Sala que el acto administrativo recurrido se ajustó al procedimiento preestablecido en la descrita Resolución Conjunta, ya que los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación establecieron expresamente el límite máximo que debía pagarse a título de matrícula y mensualidades para el año escolar 2007-2008, al resolver en su artículo 1:

Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de planteles educativos privados, que impartan enseñanza en los niveles de educación inicial, básica y media diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional

.

Por tales motivos, se declara improcedente de la denuncia antes examinada. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara...”. (subrayado de esta sentencia).

El contenido de la decisión anterior resulta determinante ya que en ella la Sala estableció la legalidad y constitucionalidad de la citada Resolución Conjunta N° 253/131 del 25 de junio de 2007, también impugnada en el presente caso.

Al respecto, en la referida sentencia se precisó la facultad de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes para determinar la tarifa que debe ser sufragada por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados. Sin embargo, se enfatizó el carácter de servicio público que ostenta la educación, según el enunciado del artículo 102 constitucional, en virtud del cual, el Estado asumió la responsabilidad de convertir a la educación en un instrumento para la formación de los ciudadanos y las ciudadanas, siguiendo los valores de la identidad nacional a los fines de lograr las transformaciones sociales, con la participación de las familias y de la sociedad.

De la declaratoria anterior se evidencia que el derecho de participación de los padres y representantes no es un derecho absoluto sino restringido por el carácter de servicio público que lo distingue y en razón de ello, la Sala en la citada sentencia del 4 de marzo de 2009, declaró que “...corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación privada en el país, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el acceso a la educación...”.

Asimismo, la Sala destacó que los Ministerios involucrados (Del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el del Poder Popular para la Educación), en la emisión de la Resolución Conjunta N° 253/131 también impugnada en el presente caso, “...ejercieron sus potestades de control de la labor desempeñada por los particulares dedicados a la prestación de servicios educativos en el territorio nacional; el primero por ser el competente para fijar tarifas y precios de servicios públicos esenciales en el territorio nacional, y el segundo, por ser el competente para regular, planificar y supervisar la educación en el país...”.

A su vez se debe precisar que el criterio expuesto tiene como fundamento el contenido de la Resolución Conjunta N° 182/28 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes (acto este último también impugnado en el presente caso), mediante la cual se dispuso que la fijación de las tarifas de la matrícula y de las mensualidades no es potestad única y absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, como ya se ha indicado, sino que dicha facultad se encuentra sujeta a los límites máximos determinados previamente por la Administración, tal y como fue señalado por este órgano jurisdiccional en la citada decisión.

Con las consideraciones anteriores queda desvirtuada para la Sala en la citada sentencia, la denuncia relativa a la supuesta violación del derecho constitucional de participación de los padres y representantes en la educación de sus hijos alegado en el presente caso, así como la presunta vulneración del artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación (publicada en la Gaceta oficial n° 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980) aplicable ratione temporis.

Por todo lo hasta aquí expuesto este M.T. considera que en el caso bajo análisis, en lugar de producirse el decaimiento del recurso planteado, según fue expresado por la Representante de la República, lo que existe es cosa juzgada en relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Conjunta 253/131 emitida por los Ministerios ya citados, ya que como se indicó anteriormente, la Sala mediante decisión N° 00316 del 4 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicha Resolución Conjunta, en virtud que consideró ajustado a derecho el referido acto, resultando en consecuencia, que no hay materia sobre la cual decidir con respecto al mencionado acto de efectos generales, mediante el cual la Administración resolvió mantener para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados. Así se declara.

Por otra parte, en el escrito recursivo también se impugnó el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Conjunta N° 0182/28 emanada igualmente de los Ministerios en referencia, la cual sirvió de fundamento, como se señaló anteriormente, a la decisión comentada de fecha 4 de marzo de 2009.

Para mayor precisión sobre el asunto, seguidamente se reproduce el contenido de los artículos de la citada Resolución Conjunta denunciados por contradecir presuntamente el artículo 26.3 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

...Omissis...

Artículo 2.- Los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, mediante Resolución Conjunta establecerán el índice porcentual máximo dentro del cual regirán tales aumentos.

...Omissis...

Artículo 6.- Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del índice porcentual establecido por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar...

.

Del contenido de las disposiciones anteriores se evidencia que la legalidad y constitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 253/131 impugnada, deriva precisamente de la facultad atribuida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, de establecer el límite porcentual máximo dentro del cual regirán los aumentos de la matrícula y las mensualidades, tal y como fue precisado en la referida decisión N° 00316 dictada por esta Sala en fecha 4 de marzo de 2009.

Dicha potestad ejercida por la Administración, conforme al ordenamiento jurídico venezolano no vulnera el referido derecho de los padres madres y representantes de escoger y decidir acerca de la educación de sus hijos, hijas o representados, ya que como se expuso en la tantas veces citada sentencia del 4 de marzo de 2009, de acuerdo al contenido del referido artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la educación es un derecho humano y un deber social, pero a su vez, éste es un servicio público y por ende, sujeto a las regulaciones y controles del Estado como responsable de su efectiva prestación en corresponsabilidad con las familias y con la sociedad.

En consecuencia en criterio de este M.T., la Resolución Conjunta N° 182/28, complementa y limita la atribución acordada a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, pero no la menoscaba, puesto que, con el establecimiento del límite máximo del índice porcentual en los aumentos de matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, se persigue satisfacer necesidades e intereses de la colectividad y no de ciertos estratos o fragmentos determinados de la sociedad.

Para mayor abundamiento en relación a este punto se advierte que la vigente Ley Orgánica de Educación sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, desarrolla ampliamente en el artículo 5 el concepto del Estado docente y señala entre sus competencias las de establecer el “...régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas...” (Artículo 6. 2.i eiusdem).

Como se indicó, la potestad de la Administración para regular, supervisar y controlar lo relativo a la prestación del servicio público de educación, no anula la facultad de los padres madres y representantes para establecer los mencionados montos de las matrículas y mensualidades escolares sino que, como fue expuesto, dicha atribución se encuentra sujeta a las limitaciones derivadas del interés común o de la necesaria satisfacción de intereses comunes como consecuencia de su indiscutible carácter de servicio público.

Por ello, la vigente Ley Orgánica de Educación también establece en el artículo 17, que no sólo el Estado es responsable de la eficiente prestación del servicio público de educación, sino que son corresponsables en ello las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, se destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen “...el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación...”.

Conforme a todo lo indicado, debe esta Sala desestimar el argumento relativo a la violación del derecho de participación de los padres madres y representantes establecido en el artículo 26.3 de la Declaración Universal y de los procedimientos previstos para ser consultada su opinión, consagrados en los referidos artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Conjunta N° 182/28 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. Así se declara.

Finalmente, con respecto al alegato de la parte actora, relativo a la presunta reedición de la Resolución Conjunta DM/N° 018/28 de fecha 28 de junio de 2006, ya que a su decir la Resolución Conjunta N° DM 417/66 de fecha 20 de junio de 2008, dictada con posterioridad por los Ministerios en referencia, reproduce el contenido de los artículos 2 y 6 recurridos, esta Sala considera necesario referir que en modo alguno el contenido de estos actos puede considerarse idéntico, ya que cada uno de ellos establece el límite porcentual máximo de los aumentos que por conceptos de matrícula y mensualidades deben regir para el año lectivo correspondiente, atendiendo a las condiciones económicas y a la articulación de las políticas públicas, entre ellas la educación, como fin supremo del Estado.

De allí que se advierte que mediante Resolución Conjunta DM/N° 066 emanada del ahora Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/N° 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial del 28 de mayo de 2009, se fijó para el año escolar 2009-2010, un índice porcentual de veinte por ciento (20%), como límite máximo de aumento en el cobro de los matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados ubicados en todo el territorio nacional, dejando a salvo también, la determinación del aumento de las matrículas y mensualidades por parte de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes pero sin exceder el referido límite máximo establecido. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Admite la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana M.C.D.Á., ya identificada, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Integral El Ávila (SOPREAVILA).

  2. - HAY COSA JUZGADA respecto a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta por el ciudadano F.G.Q., actuando con el carácter de Director Principal de la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, todos identificados, contra la Resolución Conjunta DM/N° 253/131 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el 25 de junio de 2007, en virtud de la decisión de esta Sala N° 00316 de fecha 4 de marzo de 2009.

  3. - SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la Resolución Conjunta N° 182/28 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, el 28 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo al Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01425.

La Secretaria,

S.Y.G.

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