Sentencia nº RC.000354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000119

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por saneamiento por evicción, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., por los ciudadanos L.M.P. y A.R.M., representada judicialmente por el abogado C.M., contra la ciudadana MAIBE C.N.G., representada judicialmente por los abogados A.K., A.D. y W.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de diciembre de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada, en consecuencia se ordenó: 1) A la parte demandada restituir el precio pagado por la venta del inmueble objeto de litigio, en la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares exactos (Bs. 45.820,00); 2) Sin lugar la reclamación de los frutos producto del bien inmueble, distinguido con el número (…), dejados de percibir conforme al arrendamiento; 3) Sin lugar los daños morales reclamados; 4) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de abril de 2012 que declaró sin lugar la acción incoada. De esa manera, revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado W.L. en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 25 de enero de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 27 de febrero de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en incongruencia negativa.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“...En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, transcribió el contenido del libelo de la demanda de forma íntegra, pero omitió señalar los términos de la contestación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto cuestionado, sólo se refirió a un cuestionamiento previo, hecho sobre la perención breve de la instancia.

En efecto el fallo impugnado expresa sobre la contestación sólo lo siguiente:

“...CUMPLIDOS LOS TRÁMITES DE LA CITACIÓN, EL 18 DE MAYO DEL 2010 LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, CONSTANTE DE TRES FOLIOS Y TRES ANEXOS IDENTIFICADOS CON LAS LETRAS “A”, “B” Y “C”, PARA UN TOTAL DE 114 FOLIOS ÚTILES...”

(...OMITIDO...) (sic).

…COMO PUNTO PREVIO ESTA ALZADA CONSIDERA OPORTUNO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, TODA VEZ QUE LA MISMA ADUJO QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE EL ALGUACIL RECIBIÓ LOS EMOLUMENTOS EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DILIGENCIÓ OCHO MESES DESPUÉS, ESPECIFICAMENTE, EN FECHA 22 DE JULIO DEL 2009...

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el -juez de alzada suprimió del thema decidendum, todos los aspectos esenciales de la contestación de la demanda a fondo, que fuera presentada en fecha 18 de mayo de 2010, oportunamente por la distinguida colega abogada A.Y.K., y que cursa inserta a los, folios 105 al 108 y sus vueltos y pruebas del 109 al 222 de la pieza uno de este expediente, que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella.

De la contestación de la demanda en resumen se desprende:

  1. - QUE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA NO E.C..

  2. - QUE LOS DEMANDANTES SABÍAN “QUE MI REPRESENTADA HABÍA HECHO DEL CONOCIMIENTO DE LOS COMPRADORES DE QUE EXISTÍA UN INQUILINO DEL INMUEBLE, EL CUAL FUE ACEPTADO POR ELLOS, COMO SE EVIDENCIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, FOLIO 1 VTO (sic) EN DONDE DICE QUE EN ESE MOMENTO HABÍANLLEGADO A UNACUERDO”

  3. - QUE EN TAL SENTIDO CONTRAJERON Y ACEPTARON EN ESA OPORTUNIDAD LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA CONTRAYENDO UNA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA.

  4. - QUE LO HICIERON A SABIENDAS DE QUE HABÍA UN INQUILINO.

  5. - QUE SEIS MESES DESPUÉS DE HABERSE PERFECCIONADO LA VENTA, EN FECHA 2/3/2007 (sic), LOS DEMANDANTES DE ESTE CASO, NOTIFICARON AL INQUILINO POR NOTARlA (sic) QUE ELLOS E.L.N.P..

  6. - QUE DICHA NOTIFICACIÓN EXPRESA QUE LA RELACIÓN ARRENDATICIA ESTABA VENCIDA DE PLENO DERECHO Y QUE POR RAZONES HUMANITARIAS LE CONCEDIAN 15 DIAS PARA DESALOJAR EL INMUEBLE.

  7. - QUE EN TAL VIRTUD LOS DEMANDANTES ABSORBIERON AL INQUILINO COMO LO ESTATUYE EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

  8. - QUE SE DESPRENDE DE LA NORMA ANTES CITADA, QUE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES INDEPENDIENTE DE LOS CAMBIOS DE PROPIETARIOS.

  9. - QUE LOS DEMANDANTES CONVALIDARON DE PLENO DERECHO LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE COMPRADORES, VENDEDORA Y ARRENDATARIO.

  10. - QUE LOS DEMANDANTES DE ESTE CASO, DEMANDARON AL INQUILINO POR DESALOJO Y CONTRATARON UN ABOGADO, DEMANDANDO EN NOMBRE PROPIO ABSORBIENDO AL INQUILINO, SEGÚN EXPEDIENTE N° 9540.

  11. - QUE ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE ACEPTÓ EL INQUILINO.

  12. - QUE EN CUANTO A LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO PAGADO, SU REPRESENTADA NADA TIENE QUE RESTITUIR, YA QUE LA VENTA SE PERFECCIONÓ Y LOS DEMANDANTES ACTUARON COMO PROPIETARIOS.

  13. - QUE DEMANDARON EL DESALOJO COMO PROPIETARIOS Y SE DEMUESTRA CON LOS RECIBOS ANEXOS.

  14. - QUE EN CUANTO AL COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, QUE ESTOS DEBEN SER COBRADOS AL INQUILINO Y NO A MI REPRESENTADA.

  15. - QUE HAN RETIRADO LOS CÁNONES DE, ARRENDAMIENTO DEPOSITADOS POR J.G.L.V. –INQUILINO- A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES EN ESTA CAUSA, POR ANTE EL TRIBUNAL 25 DE MUNICIPIO, EXPEDIENTE N° 2007-595, COMO SE PRUEBA CON COPIA CERTIFICADA MARCADA “C”, CON 110 FOLIOS UTILES.

  16. - QUE LOS DEMANDANTES RETIRARON CHEQUE DEL TRIBUNAL POR BS. 5250, EN FECHA 6-4-2010 (sic), PIDIENDO INDEMNIZACIONES Y PAGOS DE ALQUILERES YA COBRADOS, PUDIENDO ACARREAR ACCIONES PENALES.

  17. - QUE RECHAZÓ Y CONTRADIJO LOS ALEGATOS DEL TERCER PUNTO, AL NO EXISTIR PLEITO ALGUNO NI EVICCION ALGUNA DERIVADA DE ESE SUPUESTO PLEITO Y NO HAY EVICCIÓN YA QUE NO EXISTE SENTENCIA FIRME.

  18. - QUE LOS COMPRADORES TENÍAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL ARRENDATARIO.

  19. - QUE LA EVICCIÓN ES LA PÉRDIDA O TURBACIÓN QUE SUFRE EL ADQUIRIENTE DE UN BIEN O DE UN DERECHO REAL POR VICIOS DE DERECHO ANTERIORES A LA ADQUISICIÓN, SI ESTE NO HUBIESE SIDO DEL CONOCIMIENTO DE LOS COMPRADORES.

  20. - QUE NIEGAN Y RECHAZAN LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS QUE TUVIERON QUE PAGAR ELLOS, CUANDO ESTOS NO EXISTEN EN EL EXPEDIENTE, Y ATRIBUYÉNDOLE LOS MISMOS A UN MANDATO DE MI REPRESENTADA, CUANDO CLARAMENTE DEL PROPIO LIBELO DE LA DEMANDA SE OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDANTE HA ACTUADO POR VOLUNTAD PROPIA Y NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DEL CONSENTIMIENTO ESCRITO DE MI REPRESENTADA.

  21. - QUE SEAN CONDENADOS LOS DEMANDANTES AL PAGO DE LA SUMA DE BS. 350.000, QUE ES LA MISMA CANTIDAD RECLAMADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. –

...Omissis…

Defensas de fondo opuestas oportunamente, que no fueron relacionadas en el fallo y mucho menos fueron objeto de pronunciamiento alguno, por parte del juez de la recurrida, incurriendo en silencio absoluto al respecto, de forma evidente, en clara incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

…Omissis…

EN ESTE CASO NO HAY NINGUNA MENCIÓN EN REFERENCIA DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A FONDO, DONDE SE FUNDAMENTÓ PORQUÉ LA DEMANDA ERA IMPROCEDENTE, YA SEA PARA DESECHAR DICHAS DEFENSAS O ACOGERLAS, Y SU RELACIÓN CON LAS PRUEBAS CONSIGNADAS AL EFECTO, COMO PRUEBA DE DICHOS ALEGATOS.

…Omissis…

Sin embargo, el sentenciador ad-quem en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de tales alegatos de la contestación a fondo de la demanda, guardando ABSOLUTO SILENCIO, sobre tales extremos de hecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del Fallo (sic), aparece ni la más mínima mención de tales asuntos. Estos puntos del problema judicial quedaron INSOLUTOS. NO SE SABE QUE SEÑALA EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN A FONDO, SE HACE NECESARIO RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y EN ESPECIFICO A LA SEÑALADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA PODER COMPRENDER A LO QUE SE CONTRAE Y LA FORMA EN QUE SE JUSTIFICÓ LA DEFENSA DE FONDO, VIOLÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO PROCESAL DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, QUE INFORMA QUE DEBE BASTARSE POR SI SÓLO, COMO TÍTULO EJECUTIVO Y MÁXIMA REPRESENTACIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SIN QUE SE HAGA NECESARIO EL RECURRIR A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE PARA SABER A QUE SE REFIERE LA SENTENCIA.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación a fondo de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandada, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció (sic).

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación a fondo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.

...Omissis…

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el PRINCIPIO PROCESAL DE LA EXHAUSTIVIDAD, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre TODO LO ALEGADO POR LAS PARTES Y SOLO SOBRE LO ALEGADO POR ELLAS, sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos en el dispositivo del Fallo (sic) final.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto (5°); no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera el articulo 12 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en esta denuncia.

…Omissis…

La falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a varios alegatos de fondo del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias. (…)…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció que el ad quem en su fallo incurrió en incongruencia negativa, pues las defensas de fondo opuestas oportunamente no fueron relacionadas en el fallo y mucho menos fueron objeto de pronunciamiento alguno.

El recurrente en su delación, indicó que el ad-quem en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de tales alegatos de la contestación de la demanda, guardando absoluto silencio sobre tales extremos de hecho, quedando insolutos esos puntos del problema judicial, no sabiéndose qué señaló la parte demandada en su contestación de la demanda, por lo que se hace necesario recurrir a las actas del expediente para comprender cómo se fundamentó la defensa de fondo, violándose el principio de autosuficiencia del fallo, que establece que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que se haga necesario recurrir a las actas del expediente para conocer a qué se refiere el fallo.

Más adelante alegó, que por la abstención de examinar la contestación de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, se configuró un menoscabo claro al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Y finalizó el formalizante señalando, que la falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a varios alegatos de fondo del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, siendo omitidos en su totalidad, no cumplió con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir in extenso la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem, que indicó lo siguiente:

…Estando dentro del mencionado lapso, se pasa a dictar el fallo correspondiente, con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 4 de agosto del 2008 ante el Juzgado (…) por los ciudadanos LUIS (sic) M.P. y A.R.M., debidamente asistidos por (…), contra la ciudadana MAIBE C.N..

Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

…Omissis…

Cumplidos los trámites de la citación, el 18 de mayo del 2010 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios y tres anexos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, para un total de 114 folios útiles.

Posteriormente, en fecha 11 de junio del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de sesenta y nueve folios útiles, mientras que el 16 de junio de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio y 2 anexos.

El 1 de julio del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

…Omissis…

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo (sic) 288 de nuestra norma adjetiva civil establece (…).

Como punto previo esta alzada considera oportuno pronunciarse respecto a la perención de la instancia invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que la misma adujo que desde el momento en que el Alguacil (sic) recibió los emolumentos en fecha 5 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte actora diligenció ocho meses después, específicamente, en fecha 22 de julio del 2009. En consecuencia para decidir se observa:

En la situación sub índice se evidencia que desde el 10 de octubre del 2008, fecha de admisión de la demanda, el demandante dentro de los 30 días siguientes a dicha admisión, puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal y como consta en diligencia realizada en fecha (…), en consecuencia, al cumplir el demandante con las obligaciones que la ley impone para llevar a cabo la practica (sic) de la citación, impidió que se extinguiera la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en fuerza de todo lo explicado, ésta juzgadora declara improcedente la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

…Omissis…

Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto, se observa:

Evidenciada como ha quedado la existencia de la relación contractual en virtud del contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble ya identificado, surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, en éste sentido, según lo establecido en el artículo 1.527 de Código Civil, (…)

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio; se evidencia en copia simple del contrato de opción de compra-venta y compromiso de pago por crédito hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, celebrado entre las partes y protocolizado ante el Registro Publico (sic) (…), que ciertamente se efectuó la venta del bien inmueble objeto del presente contrato, siendo el precio de la misma, la cantidad de (…), los cuales fueron recibidos en entera y cabal satisfacción por la vendedora. Y así se establece.

Con respecto a la obligación del vendedor de efectuar la tradición de la cosa, consta de autos, la protocolización del documento compra- venta up supra mencionado, de lo cual se puede colegir que el vendedor ciertamente cumplió con la obligación de transferir la propiedad de la cosa dada en venta, que como antes se señaló, se refiere a un apartamento ubicado en (…), pero aun así, de las actas procesales que conforman el expediente se deduce que los ciudadanos L.M.P. y A.R.M. no han podido realizar la ocupación del referido inmueble, en consecuencia no han podido ejercer la posesión del mismo.

En este orden de ideas, como ha quedado de manifiesto, la controversia que originó el presente proceso radica en la imposibilidad de tomar posesión del bien objeto del contrato, toda vez que, en dicho inmueble permanece el ciudadano J.G.L.V. en carácter de arrendatario, tal y como consta en copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (…), contentivo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el referido ciudadano a nombre de los prenombrados ciudadanos LUIS (sic) M.P. y A.R.M., por lo que a tales documentos, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente mencionado y como consecuencia de la perturbación sufrida en la posesión del bien inmueble antes identificado, la parte actora intentó una acción de saneamiento por evicción contra la demandada, para que ésta conviniera a pagarles los daños y perjuicios ocasionados.

Según el Código Civil Venezolano comentado de E.C.B.; “…la evicción es (…).

El doctrinario L.A.R., en su obra (…).

En este orden de ideas, nuestra legislación es conteste al aseverar, en el artículo 1.504 del Código Civil, lo siguiente: (…).

Así pues, el saneamiento por evicción reglamentado por ley, comprende tres obligaciones del vendedor, a saber: (…).

En tal sentido, según el autor up supra mencionado los requisitos para que surja la responsabilidad del vendedor son los siguientes: (…).

Ahora bien, en fuerza de cuanto antecede, le corresponde a ésta alzada verificar si efectivamente en el caso bajo estudio, se logró demostrar el cumplimiento de alguno de estos requisitos, en tal sentido, si se logra determinar que la parte actora (léase la compradora) sufrió una perturbación en la posesión pacífica de la cosa dada en venta, le correspondería consecuencialmente a la demandada (léase la vendedora) responder ante la evicción causada; en tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y de conformidad con la doctrina anteriormente citada se observa:

En cuanto al primer requisito, referente a que el comprador haya sufrido una perturbación de su posesión pacifica o del aprovechamiento sobre la cosa, por efectos del ejercicio del derecho de un tercero sobre la cosa adquirida; la parte actora con la referida copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio (…), contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el referido ciudadano J.G.L., logró demostrar; en primer lugar, que no han podido ejercer la posesión de la cosa por encontrarse el inmueble ocupado, en segundo lugar que tal impedimento se originó del ejercicio del derecho de un tercero, en este caso por el ejercicio del derecho que en calidad de arrendatario ejerce el ciudadano antes identificado y en tercer lugar, que tal derecho faculta a dicho arrendatario para perturbar de forma inmediata su posesión como comprador.

Con respecto al segundo requisito, referente a que para que la responsabilidad del vendedor surja, la causa de la evicción debe ser anterior a la venta; se evidencia en las notificaciones de preferencia ofertiva presentadas por la ciudadana MAIBE C.N., las cuales rielan del folio 31 al 34, que la misma en su condición de arrendadora, manifestó al ciudadano J.G.L.V., en su condición de arrendatario, la intención de vender el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconociendo de esta forma, la existencia de una relación contractual arrendaticia con el prenombrado ciudadano, relación ésta que resultó ser anterior al contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, así pues, este Juzgado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por ser tales notificaciones un instrumento público emanado de un funcionario competente, y aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; no fueron impugnadas por el adversario les otorga pleno valor probatorio. En tal sentido, dichas notificaciones constituyen suficiente prueba, para demostrar que “la causa” que produjo la evicción verbigracia la relación contractual arrendaticia, es anterior a la venta, así pues, considera ésta alzada que se han cumplido los requisitos para que surja la responsabilidad del vendedor. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que al respecto a dicho la jurisprudencia patria, específicamente en sentencia Nº 01196 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio del 2007, la cual enuncia lo siguiente: (…).

Como ha quedado de manifiesto, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en caso de la evicción proveniente de un tercero, el vendedor tiene no solo la obligación de defender al comprador si no también de indemnizar al mismo por los daños y perjuicios causados, siempre y cuando se verifique “alguno” de los supuestos anteriormente citados, es decir no siendo estos concurrentes, basta con demostrar la existencia de cualquiera de ellos. Y así se establece.

En otro orden de ideas, como ya se apuntó, con la protocolización del documento de compra venta up supra mencionado surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, entonces, así como para los compradores surgió la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, para la vendedora surgió, con el otorgamiento de tal instrumento, la obligación de efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley, y así lo dijo expresamente; razón por la cual, debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el articulo (sic) 1.486 del Código Civil, de igual forma nuestra legislación es conteste al afirmar, específicamente en el articulo (sic) 1.504 del código (sic) Civil que aunque no se hubiera estipulado el saneamiento dentro del contrato de venta, le corresponde al vendedor responder al comprador por la evicción causada. Sin embargo, nuestra legislación también contempla que el vendedor pueda convenir quedar libre de la obligación de saneamiento, pero, aun así, sabiamente el Código sustantivo vislumbra que el mismo igualmente debe responder en ciertos casos, es decir, responderá del daño que resulte de un hecho propio y en caso de proceder por mala fe, tal y como lo establece el articulo (sic) 1.506 del Código Civil, aunado a ello el articulo subsiguiente establece que aunque el vendedor convenga liberarse de la obligación, debe responder ante la evicción causada, salvó que se demuestre que el comprador tenia (sic) conocimiento del riesgo.

No siendo éste el caso, pues como ya se indicó, la vendedora señaló expresamente su obligación de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa dada en venta, y tomando en consideración que una obligación contractual, no es mas que un acuerdo de voluntades donde las partes intervinientes se obligan en virtud de un contrato, le corresponde a la ciudadana MAIBE C.N.G., en aras de las obligaciones contraídas en su carácter de vendedora, y toda vez que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, responder a los compradores, ciudadanos A.R.M. y L.M.P., por la evicción causada. En consecuencia, se declara con lugar la acción de Saneamiento por Evicción incoada, se ordena la restitución del precio pagado, así como también las costas del pleito que haya causado la evicción de conformidad con el artículo 1.508 del Código Civil. Y así se decide.

Con respecto al pedimento relativo a la restitución de “los frutos producto del bien inmueble, dejados de percibir, conforme al arrendamiento, que ha debido pagarle el arrendador a la demandada”; esta alzada observa que la naturaleza del contrato de compra venta suscrito entre las partes, como ya se dijo, comprende la configuración de un acuerdo de voluntades donde los sujetos intervinientes (léase comprador y vendedor) se obligan en virtud del mismo, naciendo para ambos un conjunto de obligaciones, que se circunscriben principalmente en pagar el precio de la venta y en efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; así pues, no contemplado el pago de cánones de arrendamiento provenientes de un tercero ajeno a la relación contractual de compra venta, mal podrían los demandantes solicitar la cancelación de los mismos, pues dicho pedimento no encuadra dentro de la esencia del contrato de compra venta. Y así se establece.

En cuanto a los daños morales reclamados por la parte actora, estimados en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000), se observa que la misma se limitó a mencionar que han sufrido daños morales debido “a la incertidumbre que por el largo tiempo, hemos sufrido y padecido en unión de nuestros hijos, habiendo hecho sacrificio para adquirir una vivienda y no poder tenerla…”; sin indicar expresamente en que consisten los daños morales reclamados, así pues, como ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestra jurisprudencia patria, no basta realizar la reclamación ya que es menester efectuar un señalamiento especifico que indique en que consisten los daños morales, por ende, dicha reclamación no puede prosperar en derecho. Y así también se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal (sic) considera que las pruebas documentales aportadas en el presente juicio, relativas a la copia simple del compromiso de pago asumido por el ciudadano LUIS (sic) M.P., por la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.7.800.000,00) para lo cual se libró una letra de cambio emitida en fecha 16 de octubre del 2006, la copia simple de la notificación realizada por los ciudadanos LUIS (sic) M.P. y A.R.M., ante la Notaria (…), y la copia certificada de expediente número AH12V-2.007-231 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia(…), no gozan de eficacia y virtud probatoria, así pues las mismas son desechadas por cuanto nada aportaron para la resolución del presente juicio. Así se decide….

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem en punto previo resolvió sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, declarando la improcedencia de la misma.

Señaló sobre el fondo del asunto, que con la protocolización del documento de compra venta surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas, así como para los compradores surgió la obligación de pagar el precio, para la vendedora surgió la obligación de efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley.

Indicó, después de transcripciones de doctrinas de conocidos autores y jurisprudencias patrias, que la parte demandada debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil; y respecto al artículo 1504 del Código Civil que aunque no se hubiera estipulado el saneamiento dentro del contrato de venta, le corresponde al vendedor responder al comprador por la evicción causada.

Estableció además, que la vendedora señaló expresamente su obligación de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa dada en venta, correspondiendo a la parte demandada responder a los compradores por la evicción causada, y por ello, declaró con lugar la acción de saneamiento por evicción incoada y la orden de restituir el precio pagado.

Establecido lo anterior, la Sala considera también necesario transcribir los alegatos de defensa explanados por el recurrente en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 106 al 108 de la primera pieza del expediente, en la que expresamente señaló lo siguiente:

…Yo, A.Y.K., (…) actuando en este acto en mi carácter de Apoderada (sic) judicial de la ciudadana MAIBE C.N.G., (…), ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

Como punto previo invoco la perención de la instancia contemplada en el Artículo (sic) 267 deI Código de Procedimiento Civil, por cuanto (…), a todo evento paso a contestar la demanda.

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código (sic) lo hago en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentan la presente acción por no ser ciertos los hechos esgrimidos por ellos y ser una demanda temeraria y paso seguidamente a desvirtuarlos:

En fecha 26 de Octubre (sic) de 2.005 mi representada celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos Luis (sic) M.P. y A.R.M., (…), respectivamente, sobre un inmueble situado en (…), el cual se encontraba arrendado por el señor J.G.L.V., (…), mi representada había hecho del conocimiento de los compradores de que existía un inquilino del inmueble, el cual fue aceptado por ellos, como se evidencia del libelo de demanda, folio 1vto (sic) en donde dice que en ese momento habían llegado a un acuerdo, y en tal sentido contrajeron y aceptaron en esa oportunidad la firma del documento venta contrayendo una obligación hipotecaria con la institución (sic) Bancaria (sic) Banco Industrial de Venezuela C.A, (a sabiendas de que había un inquilino) igualmente en fecha 2 de Marzo (sic) del 2.007 habiendo transcurrido 6 meses de haberse perfeccionado la venta, los demandantes hicieron del conocimiento del inquilino por medio de notificación autenticada por ante la Notaría Pública (…) que ellos e.l.n.p. del inmueble, notificación se la hacen en su condición de arrendatario, y que en la cláusula cuarta establecen que la relación arrendaticia está vencida de pleno derecho, y mas (sic) aun (sic) en la cláusula sexta de la notificación alegan que por razones humanitarias ellos le conceden quince (15) días a partir de la notificación para desalojar el inmueble, en tal virtud ellos absorbieron el inquilino tal cual lo establece el Artículo (sic) 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), de donde se desprende que la vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente de los cambios de propietarios que pueda experimentar un inmueble, es decir los demandante de pleno derecho han convalidado la relación contractual entre compradores, vendedora y arrendatario por lo que a todo evento en este sentido rechazo la presente acción.

Igualmente en su libelo de demanda en el folio 1vto (sic) y Folio (sic) 2 ellos alegan que se llevó a término la negociación de compra venta, y que no han podido tomar posesión física del inmueble vendido ya que en dicho inmueble existe una persona que es inquilino de dicho apartamento y que está bajo la responsabilidad de mi representada porque el contrato está firmado por ella, sin embargo a pesar de lo dicho por ellos contratan un abogado para que realice el desalojo, al cual supuestamente le pagaron tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y consignan recibos por la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) según recibos consignados por ellos mismos y que rielan a los folios 44, 46, y 47 de fechas (…), todo ello evidencia que demandaron en nombre propio, absorbiendo al inquilino, según expediente No (sic) 9540 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), de donde se evidencia que Luis (sic) M.P. introdujo esta (sic) demanda de desalojo en nombre propio por lo que queda plenamente demostrado que aceptó el inquilino.

En cuanto al punto primero en donde hacen referencia a la restitución del precio pagado, nada tiene que restituirle mi representada ya que la venta se perfeccionó y ellos actuando como propietarios le notifican al inquilino su carácter de propietarios y demandan el desalojo, como claramente se demuestra en los recibos consignados por ellos en la demanda.

Punto Segundo (sic) de la demanda: En cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados en el folio 2, deben cobrarlos ellos directamente al inquilino y no a mi mandante, por cuanto desde el año 2.006 , fecha en que protocolizó el documento, pasa a ser inquilino de ellos y no de mi mandante, quedando ella libre de toda responsabilidad, como lo han hecho hasta ahora que han retirado los cánones de arrendamiento depositados por J.G.L.V. (inquilino) a nombre de L.M.P. y A.R.M. (sic) por ante el Tribunal 25 de Municipio (…), Expediente (sic) No (sic) 2.007-0595 el cual acompaño a la presente en copia certificada marcado “C” constante de ciento diez (110) folios útiles ,los cuales se los opongo a los demandante como prueba de la falsedad de los hechos esgrimidos en la presente acción y me reservo el derecho de ratificarlos en su oportunidad legal en el período de pruebas a los fines de que el ciudadano Juez (sic) determine la improcedencia de la presente acción de la demanda falsa y absurda donde se evidencia que los demandantes retiraron un cheque emitido por dicho Tribunal (sic) del Banco Industrial de Venezuela, Cheque No (sic) (…) por un monto de Bs. CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 5.250,00), retirado dicho cheque el 06-04 2.010 (sic), probándose de esta manera la mala fé (sic) de los demandantes y el tratar de cobrar indebidamente indemnizaciones y pagos de alquileres cobrados por ellos pudiéndo (sic) acarrear acciones penales, las cuales me las reservo, de manera tal que el fundamento de la presente acción incoada en contra de mi representada carece de validez legal y así lo solicito muy respetuosamente sea declarada en la definitiva por este Tribunal (sic).

Punto Tercero: Rechazo y contradigo los alegatos en este punto por no existir entre las partes pleito alguno ni evicción alguna derivado de este supuesto pleito, por lo que no existen costas en el presente procedimiento ni debería existir condenatoria alguna para mi representada por parte del Tribunal (sic) y no hay evicción ya que no existe sentencia firme, y los compradores tenían conocimiento de la existencia del arrendatario como bien ha quedado demostrado por los aportes hechos por ellos mismos en la demanda; como los alegato y pruebas esgrimidas por mí en los dos puntos anteriores; además la evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real por vicios de derecho anteriores a la adquisición, si este no hubiese sido del conocimiento de los compradores.

Punto Cuarto (sic): Niego, rechazo la existencia de los “contratos” que tuvieron que pagar ellos, cuando estos no existen en el expediente, y atribuyéndoles los mismo a un mandato de mi representada, cuando claramente en el propio libelo de la demanda se observa que la parte demandante ha actuado por voluntad propia y no existe prueba alguna del consentimiento escrito de mi representada.

Finalmente señor Juez (sic), analizada como ha sido punto por punto los elementos de la demanda y lo cuales fueron desmentido (sic), solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, sean condenados al pago de la misma cantidad de dinero señalada en el libelo es decir TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo) y se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente acción y el cual está ampliamente identificado en escrito de conformidad con el Artículo (sic) 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio. Solicito que la presente contestación de la demanda admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo con la anterior transcripción, la recurrente en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegó como punto previo la perención de la instancia, contemplada en el artículo 267 deI Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que fue fundamentada la acción incoada por no ser ciertos los hechos esgrimidos y ser una demanda temeraria.

Además resaltó, que su representada celebró contrato de opción a compra con la parte actora con el conocimiento de que existía un inquilino viviendo dentro del inmueble, el cual fue aceptado por los compradores, y en tal sentido contrajeron y aceptaron en esa oportunidad la firma del documento de compra venta contrayendo una obligación hipotecaria con una entidad bancaria, y transcurrido seis meses de haberse perfeccionado la venta, la parte actora hizo del conocimiento del inquilino por medio de notificación autenticada por ante Notaría Pública que ellos e.l.n.p. del inmueble.

Indicó, que los cánones de arrendamiento reclamados debe cobrarlos la parte actora directamente al inquilino y no a su mandante, por cuanto desde el año 2006 pasó a ser inquilino de ellos, quedando la parte demandada libre de toda responsabilidad, y probándose de esta manera la mala fe de los demandantes al tratar de cobrar indebidamente indemnizaciones y pagos de alquileres cobrados por ellos, de manera tal que el fundamento de la acción contra de su representada carece de validez.

Finalmente, rechazó y contradijo los alegatos por no existir entre las partes pleito alguno ni evicción alguna, por lo que no existen costas en el procedimiento, ni debería existir condenatoria alguna para su representada, ya que los compradores tenían conocimiento de la existencia del arrendatario.

Ahora bien, una vez analizadas y comparadas las anteriores transcripciones, se evidencia que de todos los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación al libelo de la demanda, el ad quem sólo se pronunció en punto previo sobre la perención de la instancia solicitada, la cual fue declarada improcedente, no haciendo siquiera mención sobre los otros alegatos, tales como; la demanda de desalojo incoada por la parte actora en contra del inquilino, que la venta se realizó con el conocimiento que había un inquilino viviendo dentro del inmueble objeto de demanda, el retiro de los cánones de arrendamiento realizado por la parte actora ante un Juzgado de Municipio, entre otros.

También se evidenció que la alzada en su fallo, sólo se limitó a explanar con precisión los alegatos de la parte actora y con base en esos alegatos dictó su decisión, no cumpliendo en consecuencia con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga indefectiblemente a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso.

Así las cosas, es cierto como lo señala el recurrente en su escrito de formalización, que el ad quem en absoluto se pronunció ni hizo mención alguna sobre los alegatos de defensa explanados a lo largo del referido escrito de contestación de la demanda, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “…Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una,(…)”, lo que trajo un evidente menoscabo al derecho de la defensa, pues, los referidos alegatos de defensa de la parte demandada pudieran resultar determinantes en el dispositivo del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el ad quem al omitir en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no cumplió con el principio de exhaustividad que rige las sentencias, y por ello ciertamente incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, ya que su deber es dictar un fallo equitativo e imparcial que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara la procedencia de la presente delación, pues, se evidenció que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en incongruencia negativa. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000119

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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