Sentencia nº 3318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio No. 14058-05 del 17 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad No. 1.631.338, asistido por las abogadas M.R.P.M. y A.M.R.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.300 y 29.481, respectivamente, contra la decisión del 1 de abril de 2005, dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, que acordó excluirlo como socio de la misma.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de agosto de 2005.

El 28 de septiembre de 2005, se dió cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró el accionante, asistido de abogados, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que el 1 de abril de 2005, en reunión ordinaria llevada a cabo por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, la Junta Directiva integrada por los ciudadanos L.A., N.R., E.T., A.V., y con la presencia del Presidente del tribunal disciplinario E.F., tomaron la determinación de excluirlo de la referida asociación.

Que tal decisión se fundamentó en el incumplimiento del literal f de los Estatutos Sociales, el cual establece “... La condición de socio se pierde: (...) f.- Por distraer o malversar fondos de la sociedad, por retener o apropiarse de bienes de la sociedad”.

Alegó, que “... como se puede apreciar de la cláusula transcrita, estamos hablando de un caso que tiene que ver con dinero y/o bienes de la sociedad, sin embargo, no se me especifica el hecho que enmarque en el supuesto de hecho de la norma estatutaria, y además, nos encontramos que no existe un procedimiento expreso estatutario para tratar dichos casos...”.

Que en los Estatutos Sociales no se “otorga la facultad expresa ni tácita a la Junta Directiva de excluir socios...”, y que, en todo caso, debió iniciarse un procedimiento judicial donde tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Alegó, que “...En el presente caso se me ha dejado desprovisto de un medio de defensa que me permita hacerle frente a las consecuencias de una decisión que pretende excluirme de la posibilidad de trabajar en un lugar y con la clientela que he tenido en los últimos catorce años ..., y que como consecuencia de ello se le ha violentado también mi DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, pues toda vez que durante todo este período me mantuve en un mismo lugar de trabajo, es allí donde mis clientes me buscan, y al excluirme como socio esta posibilidad, equivale a que tengo que hacer nuevos clientes, y por tanto, esto afecta directamente mi trabajo”.

Que acudió a la vía del amparo constitucional, en virtud de que no existe otro medio procesal idóneo que ofrezca una solución sumaria y eficaz ante la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al trabajo.

Que la decisión que acordó su exclusión, no contó con la aprobación de la Asamblea de Socios, que es la máxima autoridad de la Asociación Civil de la cual formaba parte.

Igualmente, señaló que no existe ningún instrumento legal por el cual pueda ejercer algún tipo de acción para defenderse.

Solicitó, que la decisión del 1 de abril de 2005, dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.” en reunión ordinaria, sea dejada sin efecto, por ser violatoria de los derechos constitucionales alegados.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión- a su decir- arbitraria, que le impide laborar en su lugar de trabajo, y que la referida medida se mantenga hasta tanto se le restituya la cualidad de socio.

El 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 19 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 16 de agosto de 2005, el ciudadano P.R., asistido por la abogada M.R.P.M., presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (quien recibió el expediente por distribución), mediante el cual reformó la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de junio de 2005.

El 17 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente a la Sala Constitucional, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este alto Tribunal que la remisión de los presentes autos a esta Sala Constitucional tiene como finalidad dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.R. contra la decisión del 1 de abril de 2005, por medio de la cual la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, acordó excluirlo como socio de la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, resulta competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, conjuntamente con el primer aparte, preceptúa que le corresponderá “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En el caso de autos, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la presente acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la competencia para decidir el mencionado conflicto y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en el presente caso; al respecto, se observa lo siguiente:

El 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por estimar que “... en el libelo de la solicitud de Amparo el Querellante P.R. refiere una reunión ordinaria de Junta Directiva de fecha 01/04/2005, mediante la cual la Junta Directiva de la Sociedad Civil LÍNEA DE TAXIS SAN S.A., tomó la determinación de participarle su exclusión como socio de la misma, sin que ello se desprenda de ningún instrumento..., se le está violentando también su derecho constitucional al Trabajo. En consecuencia, al haberse alegado también que los hechos denunciados infringen o lesionan el derecho que tiene el ciudadano P.R. al trabajo..., la materia afín a la situación jurídica que se dice amenazada de violación corresponde a la materia laboral y de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer este tipo de pretensiones...”. De allí que declinara la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por su parte, el 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de admitir la presente acción de amparo constitucional, se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto consideró que “... de lo alegado por la parte presunta agraviada en su escrito de Amparo, se desprende que el derecho amenazado de violación corresponde a la materia civil y no a la materia laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y se abstiene de continuar conociendo de la presente causa, ordenando la inmediata remisión del mismo al Juzgado Distribuidor respectivo...”.

Asimismo, una vez realizada la distribución correspondiente, el 17 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar “... que el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado declinó la competencia para sustanciar y resolver la presente acción, al negar su competencia debió proceder a plantear el conflicto correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la inexistencia de un tribunal superior común a los dos juzgados declinantes, y no a remitir el expediente a éste Juzgado a los efectos de que el mismo fuera sometido por segunda vez a distribución...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que comprenden el presente expediente esta Sala puede evidenciar que la acción de amparo constitucional se incoó contra la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, que acordó la exclusión del accionante como socio de la misma.

Asimismo, se evidencia que el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de taxis mencionada, por haber perdido su condición de asociado.

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Igualmente, según decisión No. 26 dictada por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:

(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).

De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

En el caso que no ocupa, nos encontramos que los artículos 1 y 5 del acta constitutiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 11 de septiembre de 1991, y que cursa en autos, señalan textualmente:

PRIMERO: La Sociedad es una Asociación Civil, con personalidad jurídica propia, relacionada gremial y profesionalmente con las actividades de transporte de pasajeros, con la modalidad de libres en líneas urbanas y extraurbanas, sin fines de lucro y constituida por conductores profesionales...(sic). (Resaltado de la Sala)

QUINTO: La asociación tendrá por fines:

a.- El mejoramiento de las condiciones socio- económicas, gremiales y culturales de sus miembros (...).

b.- La defensa y protección de los socios en todo lo relacionado con la prestación del servicio que constituye el objetivo de la asociación ... (sic).

(Resaltado de la Sala)

De lo anterior se desprende que “Taxi San S.A.”, fue creada como sociedad civil, y las relaciones de quienes la integran se rigen por las normas civiles y sus estatutos sociales, en los cuales no está previsto una relación laboral entre los asociados y su Junta Directiva, no existiendo entre ellos los tres elementos constitutivos de una relación laboral: subordinación, prestación personal y salario.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala juzga que la relación que lo vinculaba con la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, era de naturaleza civil, ya que él mismo alega que tenía la cualidad de socio. En consecuencia, a juicio de esta Sala, debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho, aunque haya sido señalado como violado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad en la materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte la actuación errada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien luego de admitir la acción la presente acción de amparo constitucional, se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El referido Juzgado, debió plantear el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Sala Constitucional a los fines de dirimir tal conflicto, por lo que no debió someter nuevamente a distribución la acción de amparo constitucional interpuesta.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.R., asistido por las abogadas M.R.P.M. y A.M.R.B., contra la decisión del 1 de abril de 2005, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Taxi San S.A.”, que acordó excluirlo como socio de la misma, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1918

MTDP/ah

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