Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-1329

El 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos P.R. LEDEZMA, ERNARDO D. DURÁN CASTRO, R.M.C.G., E.M.M., E.R.I. y F.C., titulares de las cédulas de identidad números V-3.246.534, V-3.989.870, V-6.350.486, V-5.308.596, V-4.167.292 y V-5.135.187, respectivamente, asistidos por los abogados F.C.L. y J.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.645 y 203.966, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC).

El 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la diligencia presentada el 26 de noviembre de 2015 por los ciudadanos P.R. Ledezma, R.M.C.G. y E.R.I., asistidos por abogado, con la que consignaron recaudos relacionados con la presente acción de amparo.

El 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la diligencia presentada el 26 de noviembre de 2015 por las ciudadanas C.D.C.A.C., C.J.B.V., C.G.N.B. y B.J.S.R., titulares de las cédulas de identidad números V-4.825.223, V-5.116.207, V-5.891.285 y V-5.750.043, respectivamente, asistidas por los abogados F.C.L. y J.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.645 y 203.966, respectivamente, mediante la que se adhirieron a la demanda de amparo y consignaron recaudos relacionados con la misma.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.A.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes indicaron que el 17 de septiembre de 2015 el Gerente de Talento de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), emitió el memorándum N° TTHH-744, por medio del cual le informó a los trabajadores y al Gerente de Proyectos Mayores que: “... por instrucciones del Ciudadano (sic) Presidente de CORPOELEC para el mes de diciembre próximo se jubilarán (sic) a un grupo de trabajadores que cumplen los requisitos concurrentes de edad y años de servicio…”.

Que han cumplido con la edad biológica o el tiempo de servicio para aspirar a la jubilación que como derecho no han solicitado aún.

Que el Sindicato de empleados de CORPOELEC en el Distrito Capital y Estado Miranda, del cual son afiliados, ha constatado que la instrucción concerniente a la jubilación fue ratificada en todas las gerencias y han sido llamados numerosos trabajadores, incluyendo a los accionantes, para informarles sobre la base de cálculo salarial para el pago de sus prestaciones sociales y la jubilación.

Que no se tomó en cuenta el valor del salario del tabulador de cada trabajador afectado, el aumento de la cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente para el año 2009, el elemento salarial denominado “auxilio eléctrico” y el denominado “auxilio familiar” establecidos en la Convención Colectiva; en el caso de las Secretarias Ejecutivas no se tomó en cuenta el bono compensatorio del pago de horas extras, que fue convenido desde hace más de treinta (30) años y que está previsto en la Convención Colectiva; el aumento del 30% decretado por el Presidente de la República para el primero de noviembre de 2015, no se tomó en cuenta “las primas, alícuotas de vacaciones, bono vacacional y utilidades”, con lo cual se está desconociendo la base de cálculo prevista en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que “con motivo de [esos] actos, conductas y hechos ejercidos o emanados por el Presidente y Ministro, así como por la alta gerencia de LA (sic) CORPORACIÓN (sic), [se] dirigi[eron] al Mayor General Luis Motta Domínguez[,] a través de [su] sindicato[,] mediante comunicación de fecha quince [15] de octubre de 2015, recibida por LA (sic) CORPORACIÓN (sic) en fecha diecinueve (19) de Octubre (sic) (10) de 2015, produciéndose un silencio de las autoridades administrativas y gerenciales, encabezadas por el General Motta Domínguez”.

Que le fueron violados sus derechos a la jubilación, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 80, 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a un salario justo, establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 Extraordinario del 30 de diciembre de 2014, por cuanto no le corresponde a la Administración, en este caso al Estado patrono, en cabeza del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), tomar la decisión de salir de los trabajadores por vía de la jubilación, no puede dar instrucciones para terminar la relación de trabajo por esa vía y menos desmejorando su ingreso como jubilados; asimismo, denunciaron que al estar en plena fase de negociación colectiva están amparados de la doble inamovilidad, por lo que no pueden ser retirados a través de la jubilación de manera directa o indirecta.

Finalmente, indicaron que la pretensión de la acción de amparo “es la de dejar sin efecto la instrucción del Ministro, que se indique[n] las bases de cálculo de [sus] prestaciones y la jubilación, así como los demás derechos cuya base de cálculo es el salario” y, con respecto a la medida cautelar innominada, “es la suspensión de la instrucción del Ministro hasta tanto se produzca la sentencia del presente recurso de amparo, pues la necesidad de liquidez de los trabajadores es utilizada para que terminen aceptando mediante cohecho la jubilación en condiciones indignas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto del tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca la Sala el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(resaltado y subrayado de esta Sala).

Esta Sala Constitucional, conforme a la norma citada y con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado, en su sentencia del 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las demandas de amparo interpuestas contra las autoridades a que se refiere el citado artículo.

Igualmente, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), por lo que es competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la presente causa, los ciudadanos P.R. Ledezma, Ernardo D. Durán Castro, R.M.C.G., E.M.M., E.R.I., F.C., C.d.C.A.C., C.J.B.V., C.G.N.B. y B.J.S.R., ejercieron una demanda de amparo constitucional contra el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), en protección de sus derechos al salario como base de cálculo para las prestaciones sociales y la jubilación, por la presunta violación de sus derechos a la jubilación, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 80, 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a un salario justo, previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 Extraordinario del 30 de diciembre de 2014.

Asimismo, esta Sala observa que los accionantes en su escrito indicaron que el 17 de septiembre de 2015 el Gerente de Talento de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), emitió el memorándum N° TTHH-744, por medio del cual le informó a los trabajadores y al Gerente de Proyectos Mayores que: “...por instrucciones del Ciudadano (sic) Presidente de CORPOELEC para el mes de diciembre próximo se jubilarán (sic) a un grupo de trabajadores que cumplen los requisitos concurrentes de edad y años de servicio…”.

De igual manera señalaron que, ante los hechos acaecidos en cuanto a la falta de información sobre la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y para la jubilación, el 15 de octubre de 2015 consignaron, a través del Sindicato que los representa, una comunicación ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), la cual fue recibida el 19 de octubre de 2015, produciéndose un silencio por parte de las autoridades administrativas y gerenciales.

Ante la situación planteada, esta Sala advierte que el ordenamiento jurídico dispone de medios idóneos de impugnación.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligadas por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados en razón de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Esta Sala observa, que los accionantes antes de interponer la acción de amparo contaban con otros medios ordinarios de impugnación para restituir la situación jurídica infringida, los cuales están regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el recurso por abstención contra el silencio administrativo ante la negativa de dar respuesta a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2015 en la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), relacionada con la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y para la jubilación.

En tal sentido, luego de constatar que efectivamente el accionante disponía de la vía ordinaria -como se señaló- de la cual no hizo uso, ni justificó la razón por la que la misma no resultaba eficiente como mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación, la acción de amparo deviene en inadmisible (vid. sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”).

Por tanto, a la luz del cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; esto se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.

Dentro de este contexto, debe destacarse que la Sala Constitucional ha interpretado en diversos fallos, que la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001, 865/2002 y 971/2004, entre otras).

Visto lo anterior, y al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, como lo es el recurso por abstención, no le resta a esta Sala Constitucional sino ratificar su criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional en estos supuestos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada la inadmisibilidad de la acción de amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos P.R. LEDEZMA, ERNARDO D. DURÁN CASTRO, R.M.C.G., E.M.M., E.R.I., F.C., C.D.C.A.C., C.J.B.V., C.G.N.B. y B.J.S.R., asistidos por abogados, antes identificados, contra el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), e INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 2015-1329

ADR

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Se comparte plenamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, constatada “la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo, y eficaz capaz de restablecer la situación que (…) se denuncia como infringida” interpuesta por los ciudadanos P.R. Ledezma, Ernardo D. Durán Castro, R.M.C.G., E.M.C.G., E.M.M., E.R.I. y F.C., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.246.534, 3.989.870, 6.350.486, 5.308.596, 4.167.292 y 5.135.187.

En efecto, quien aquí concurre está de acuerdo que en el caso bajo estudio se aplicase el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el legislador en materia de amparo constitucional prohibió expresamente la admisión de cualquier demanda de amparo, frente a la existencia de un medio de impugnación ordinario de la situación lesiva denunciada.

Sin embargo, no se comparte la consideración respecto a que el objeto del recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones, está constituido por el silencio del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ante la solicitud elevada por el Sindicato que representa a los trabajadores recurrentes, en cuanto a “la falta de información sobre la base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y para la jubilación”.

En este sentido, y partiendo del referido supuesto, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de haberse constatado “la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo, y eficaz capaz de restablecer la situación que (…) se denuncia como infringida, como lo es el recurso por abstención”, cuando lo cierto, es que la pretensión de nulidad ejercida está dirigida contra la instrucción del Jerarca respecto a la base de cálculo aplicable para el pago de los aludidos conceptos salariales, siendo procedente, en criterio de quien disiente, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la citada norma, pero ante la existencia de la querella funcionarial como “medio procesal ordinario, idóneo, y eficaz capaz de restablecer la situación que (…) se denuncia como infringida”, mediante la cual las funcionarias y funcionarios públicos pueden hacer valer sus derechos judicialmente frente a la Administración.

En efecto, según se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte actora indicó “que la pretensión de amparo ‘es la de dejar sin efecto la instrucción del Ministro, que se indique[n] las bases de cálculo de [sus] prestaciones y la jubilación, así como los demás derechos cuya base de cálculo es el salario”, y denunció “[q]ue le fueron violados sus derechos a la jubilación, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 80, 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a un salario justo, establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 Extraordinario del 30 de diciembre de 2014”, quedando en evidencia que el objeto del recurso de nulidad es una conducta positiva de la Administración, y no omisiva. Por lo tanto, la mayoría sentenciadora debió advertir con carácter pedagógico, que el amparo constitucional solicitado es inadmisible, por existir la vía ordinaria de la querella funcionarial para satisfacer las pretensiones de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Concurrente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.c. Exp.- 15-1329

CZdM/

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