Sentencia nº RC.000252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000799

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por reivindicación, incoado por el ciudadano P.R.H.N., asistido judicialmente por los abogados Y.V. y R.S., contra las ciudadanas YORIBEL J.P. y M.C.P.P., representadas en el juicio por los profesionales del derecho R.A. y R.Z.; el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2015, dictó sentencia en la que falló:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2015, por el Abogado R.A. AGUEY ALFONZO…, actuando en su carácter de apoderado Judicial (sic) de la parte demandada, ciudadana YORIBEL J.P. Y M.C.P., ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano P.R.H.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.881.285, contra las ciudadanas YORIBEL J.P. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.025.101 y V-8.075.372, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano P.R.H.N., antes identificado. Así se establece.

SEGUNDO: Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de

conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacados del original).

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González, y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

En el texto de su formalización, el recurrente propone:

…II

LOS QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313.

Artículo 313:

(…omissis…)

Atendiendo a la Jurisprudencia (sic) de forma en cuanto a la denuncia por infracción de ley, que establece:

(…omissis…)

Paso a realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como quedo (sic) sentado para establecer el criterio de los créditos indexados, dictada por el Magistrado Cabrera, se analizó de manera pormenorizada el Estado Social, estableciéndose entre otros, estos parámetros:

(…omissis…)

Concebido el criterio de lo que debemos entender por un Estado Social el cual debe abarcar para su aplicación efectiva, a toda institución jurisdiccional, la cual debe tener como objetivo el aplicar justicia. Hemos visto, salvo algunas excepciones como en este nuevo Estado de Derecho los jueces en sus resoluciones, toman en cuenta principios fundamentales como: equidad, igualdad, legitimidad y libertad; dependiendo del caso concreto y sus consecuencias, basado en el texto de la Carta Magna, sin que este tipo de actuación tenga una justificación jurídica plena que legalice y legitime dichas resoluciones de aplicación amplia y uniforme que ningún juez debe articular una teoría de trabajo “concreta y detallada”, que haga innecesario visualizar sobre algún caso concreto, porque el juez debe estar preparado para considerar cualquier principio general o método práctico de interpretación; pero también debe estar preparado para abandonarlo a favor de la profundidad de la interpretación, desarrollando en cada caso difícil su concepción en el derecho y la moralidad política. Debe de estar preparado para enfrentar nuevas situaciones de derecho, de manera tal que cada juez, al emitir una resolución, estará desarrollando una nueva concepción del derecho.

Ese derecho en puridad de aplicación de lo que entendemos por justicia y equidad; es decir cuando el derecho se enfrenta a la justicia debe prevalecer la justicia. Toda institución pública jurisdiccional tendrá la obligación de impartir justicia por ser este el concepto general en su sentido amplio, en el que debe ser tomado en cuenta en cualquier materia del derecho y por cualquier autoridad jurisdiccional.

La justicia y la equidad son por tanto los principios por antonomasia inseparables que los jueces deben tomar en cuenta en el derecho. De esta forma el ejercicio del derecho siempre será restringido y sometido a los principios generales de justicia y equidad y tomados en cuenta como una razón política. Por ello se hace obligatorio tomar en consideración esos principios siempre en la aplicación del derecho.

Los jueces, al aplicar el derecho pueden contribuir a la tarea de actualización del derecho en la búsqueda de mayor eficacia y utilidad del derecho, al juez sí le debe corresponder un papel de creador y no sólo de intérprete. Si no se logró el propósito de crear normas claras y coherentes, al juez le toca la tarea de interpretación y de resolución de conflictos. Esta es una labor, que puede ser paralela o independiente de la que corresponde al legislador. Donde el juez bajo la base constitucional debe ir ajustando el criterio de aplicación a las nuevas circunstancias contribuyendo de este modo a que, aún sin ajustes legislativos, la norma siga siendo eficaz, es la que se pretende denunciar por falta de aplicación. En el caso que nos ocupa vemos de manera palpable, que resultaron infringidas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, donde el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la sentencia objeto del presente recurso, se circunscribe a los requisitos de la norma al señalar:

(…omissis…)

Establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

(…omissis…)

Bajo esta concepción exegética del derecho, vemos de manera palpable cuando la aplicación restrictiva de una norma, que no esté vigente, es imposible dar cabida a la Norma (sic) Constitucional (sic) que nos rige, y que nos llama a la aplicación en un Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic), que va más allá de los preceptos de una norma, donde debe sopesarse, todo tipo de situaciones que en definitiva van en defensa de las clases o grupos que se encuentren en una situación de desequilibrio que los perjudica. Es por demás sabido, que el estado Vargas, cuenta con una población importante donde su único documento es el titulo supletorio y eso de aquellos que lo lograron obtener y no lo perdieron en la conocida "Tragedia de Vargas", esta realidad, no fue considerada, en el caso de la sentencia bajo análisis, donde el Principio Constitucional de LA PROTECCIÓN A LA VIVIENDA SOCIAL (artículo 82 de la CONSTITUCIÓN), quedó ignorado.

En la sentencia recurrida, en contraposición a la Concepción (sic) Constitucional (sic) de Estado Social de derecho, se extermina toda pretensión desde el punto de vista legal, para poder alcanzar la Justicia (SIC). Con tristeza vemos un análisis totalmente divorciado de la premisa de Nuestro (sic) Legislador (sic) de un Estado Social, donde no se persigue la Justicia (sic) Social (sic), sino el cumplimiento taxativo de un parámetro de una norma sustantiva, establecida antes de este nuevo Estado de Derecho (sic) Social (sic).

Igualmente vemos la omisión a la vigencia de la Norma (sic) Constitucional (sic) establecida en el mencionado artículo 82 de la Constitución, y con la nueva Concepción (sic) de Estado (sic) Social (sic), el juez está obligado a ir ampliando los criterios de aplicación, y es por ello que su labor en la búsqueda de eficacia del derecho es también muy importante, donde la supremacía legislativa, debe ser concebida como una restricción institucional para cumplir la ley.

Esto obliga a los jueces a partir del texto constitucional y la exposición de motivos, restricción que en lugar de violar la integridad en el derecho es parte de ella.

Hemos visto a través de la historia, como el derecho siempre será diferente de una época a otra, lo que hace que los principios de integridad del derecho que se aplica en el presente, desafíen al del derecho del mañana, donde sus actores; en la interpretación de la Ley, no debe fundarse en el pasado. Sin hacer de lado ese pasado, debe tomarse en cuenta principalmente la fórmula política, el tipo de gobierno cuya bandera profana (Lo Social) donde sus instituciones, sus leyes, y sus jueces, sin dejar de inyectar dosis de justicia, equidad-y-debido proceso, ya que de otra forma, sería convencionalismo legal. Entendida como la expresión ideológica jurídicamente organizada en una estructura social, es un núcleo esencial de enorme significación para la interpretación constitucional.

Cumple la función de individualización del Estado y, a la vez, asume un rol de limitante en la labor de la Magistratura (sic) Constitucional (sic), impuesta por el poder constituyente. Esto es una verdadera avanzada del derecho debe permitirse un tipo de interpretación que toma en cuenta principios y valores. Donde el juez, tenga una ponderación de los valores y principios, no uno por encima de otro, sino partiendo del mismo rango de los principios fundamentales, y de una vez en esta nueva concepción, acabar con la regla mecánica que nos mantiene inmerso en el estancamiento; Siempre teniendo por norte en estos principios, los derechos humanos fundamentales, los cuales si tienen unos, más peso específico que otro.

La circunstancia tendenciosa parcializada, preconcebida de la norma y con criterios que no atienden a la nueva c.d.E. (sic) Social (sic). Todo ello, solo constituye una actuación tirana del juzgador, ya que el derecho como integridad, es un arma poderosa en manos de los jueces, para ser aplicado a una comunidad que, clama una verdadera Justicia.

Es en esta última instancia donde deben ser protegidos. La justicia busca lo justo y el derecho lo correcto y viven entrelazados uno a otro, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado (sic) Social (sic) de Derecho (sic), y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él, sobre todo en las áreas del derecho que por mandato constitucional pertenecen al Estado y por ende, atinentes a todos los venezolanos, la existencia de esta infracción, trae como consecuencia a la aplicación de una tutela que no ha sido realmente efectiva. Ya que solo se aplicó de manera desproporcionada una norma concebida en otra situación de Estado, donde prevalecía solo el poderoso económico, y debido a esta posición, se lesiona su calidad de vida, sin importar a que con ello, se lesione aun colectivamente.

IV (sic)

Por todos los elementos señalados que no fueron valorados en la sentencia objeto del presente recurso, es por lo que en mi condición de parte actora Recurrente(sic), formalmente solicito a este d.S.d.C.C., anule de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sentencia (sic) dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN LA ACCIÓN INSTAURADA POR MI REPRESENTADO P.R.H.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.881.285, contra las Ciudadanas (sic) YORIBEL J.P. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-15.025.101 y V-8.075.372, respectivamente, por ACCIÓN REIVINDICATORIA y case de oficio la referida sentencia por comprender elementos de especial importancia en el orden social…

. (Mayúsculas del original).

De lo anterior puede constatar la Sala que el problema básico en este asunto y al cual está supeditada la suerte de la formalización, es determinar, conforme a la proposición del formalizante, si el escrito presentado cumple con los requisitos formales de la formalización de un recurso de casación, pues, de una parte se advierte que el mismo contiene las disquisiciones del recurrente respecto de la interpretación que la Sala Constitucional ha dado a la figura del Estado Social de Derecho y de Justicia prevista en el artículo 2 constitucional y, de la otra, menciona que en el caso concreto resultaría infringida, de conformidad con el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, una norma por falta de aplicación, pero, desvía su discurso denunciando que la recurrida “se circunscribe a los requisitos de la norma al señalar”, asunto que deja sin ilación al realizar la transcripción de un trozo de la recurrida del que se observa la conclusión del fallador ad quem respecto del artículo 548 del Código Civil.

Luego, sin explicar razones para eso, trasunta los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, relativos, en su orden, al deber de registrar los actos traslativos de propiedad y al efecto ante terceros de los actos que la ley sujeta a la formalidad del registro y, seguidamente afirma que bajo una concepción exegética del derecho se ve “cuando la aplicación restrictiva de una norma, que no esté vigente”, sería imposible “dar cabida a la norma constitucional que nos rige” llamada a aplicar en el “Estado Social de Derecho” que autorizaría a ir “más allá de los preceptos de una norma, donde debe sopesarse, todo tipo de situaciones que en definitiva van en defensa de las clases o grupos que se encuentren en una situación de desequilibrio que los perjudica”.

Sin fórmula de continuidad, asevera que es sabido que el estado Vargas cuenta con una amplia población cuyo “único documento es el título supletorio”, realidad que no fue considerada por el juez de la segunda instancia, quien ignoraría el principio constitucional de protección a la vivienda social.

Además añade que la recurrida al oponerse a la concepción del “Estado Social de derecho”, exterminaría “toda pretensión desde el punto de vista legal, para poder alcanzar la Justicia”, y con base en ello, pide a la Sala casar de oficio el fallo impugnado.

Para resolver, la Sala observa:

Se advierte del texto de la transcripción que el formalizante desatiende la técnica casacionista, ya que, aún cuando indica que el motivo de casación lo es el segundo ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y que atenderá a la jurisprudencia que ilustra sobre los presupuestos de las denuncias por infracción de ley, sin embargo, enfila su atención por derroteros que no guardan relación con la formalización del recurso, sino atinente al criterio asumido por la Sala Constitucional respecto del “Estado Social” que adoptó dicha Sala al decidir sobre los “créditos indexados”.

Pero hay más, a pesar de que en la censura se indican varios preceptos sustanciales que resultarían quebrantados con el fallo del tribunal, se tiene que observar, a primera vista, que el recurrente se limita a señalar las normas sin comprometerse en advertir los alcances de la violación, o mejor, el sentido en que fueron infringidos por el sentenciador ad quem.

Ahora bien, la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, pues requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, al mismo tiempo que a los principios jurisprudenciales acrecentados por esta Sala.

La concreción y diafanidad son necesarias en los litigios elevados a los estrados judiciales.

En ese mismo sentido, múltiples disposiciones regulan la conducta tanto de sentenciadores como de quienes ocurren a rogar justicia. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

No es suficiente, entendido el carácter riguroso y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que sólo se mencionen normas sustanciales respecto de las que habría que conjeturar se estiman quebrantadas. Se debe ir más allá: a su señalamiento procede la explicación del concepto de la violación.

La crítica del impugnante no puede contraerse a un simple escrito de inconformidad sin una postura sobre las razones dadas por el sentenciador y que hayan determinado el agravio de las normas sustanciales denunciadas.

Ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil respecto a la claridad y precisión del escrito de formalización; así en sentencia N° 274 de 31/5/2005, señaló:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…

.

En el sub iudice la Sala debió transcribir íntegramente aquello que el recurrente pretende hacer ver como formalización, para poner a vista de ojos que la misma carece de técnica básica en la fundamentación de lo que se sugiere como infracción de ley.

Como quedó reseñado, el recurrente se conformó en citar algunas nomas sustantivas respecto de las que, en puridad, no acusa infringidas en la sentencia. Pero, es que esa cita no la respaldó siquiera con argumentaciones que permitieran conocer el alcance mismo de la delación, aún su inconformidad, lo que hizo fue una mezcla de muchos conceptos y argumentos sin coherencia alguna, imposibles de configurar ninguna denuncia en particular, que le permita a la Sala precisar lo que pretende.

Al efecto, no le bastaba, entonces, mencionar las disposiciones legales que sirvieron al juez de segundo grado para sustentar lo fallado, sino que era indispensable explicar los fundamentos jurídicos de su denuncia, de manera que permitiera rebatir la presunción de acierto como viene precedido el fallo.

En el orden de las ideas anteriores, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 578 de 30/3/2007, estableció:

…Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentesdenunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que -a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…

.

Acogiendo el criterio anterior, no le es dable a la Sala conjeturar sobre la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que aún cuando no le son ajenas, sin embargo no se corresponden con su esencia de tribunal de derecho que es, pues, la precisión y claridad son cargas inexcusables del impugnador.

Por el contrario, la redacción de la formalización se basa en sólo disquisiciones sobre punto de derecho que no atañe al caso controvertido, salvo la afirmación que la recurrida se contrapone a la c.d.E.S. contenida en la sentencia constitucional mencionada, pero, en adelante, los argumentos no guardan relación con el fallo recurrido, cuestión que hace imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a la Sala relativa a infracciones que considere pudieron existir en el proceso o en la recurrida, todo lo cual deja a la denuncia en la posición de ser considerada inexistente por ausencia de fundamentos, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir éste en la formulación de las denuncias consignadas en su escrito de formalización, no está dado a esta M.J. extremar en sus funciones conjeturando denuncias contra la recurrida, de un escrito sustentado únicamente en la exposición del criterio particular del recurrente respecto al Estado Social, sin expresión de razones claras por las que se considera que el fallo recurrido causa un agravio al impugnante.

Conforme a los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

Por consiguiente, dado que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, al punto de considerarse que hay ausencia de formalización, corresponde aplicar entonces, a este caso particularmente considerado, los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, pues respecto de él, no es posible aplicar la flexibilidad que según los artículos 26 y 257 constitucionales ha considerado la Sala para casos que presentan oscuridad o deficiencia en la formalización, y, así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

II

Finalmente, atinente a la solicitud de casación de oficio, se observa:

Dicha institución es, en principio, una potestad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a esta Sala, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado, de manera que, ella no es sucedánea de la carga del recurrente de presentar un escrito razonado, con estribo en los motivos del artículo 313 eiusdem y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 317 ibidem, delatando los vicios que considere puedan existir en el proceso o en la recurrida, obligación que no puede eludir solicitando a la Sala que proceda a casar de oficio el fallo que intenta impugnar.

Aún más, la casación de oficio ha sido entendida como un verdadero imperativo constitucional, porque según la Sala Constitucional, siguiendo la preceptiva del artículo 334 de la Carta Magna “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…”. (Cfr. sentencia N° 1353 de 13/8/2008 de esa Sala), asunto que pone de relieve que dicha casación obra, sólo cuando la Sala encuentre “infracciones de orden público y constitucionales”, lo cual reitera el punto que la casación de oficio no reemplaza la carga del recurrente de actuar con arreglo a la preceptiva que establece los requisitos de la formalización del recurso extraordinario de casación.

Resulta por demás inadecuado el hecho acaecido en el sub iudice, cuando el recurrente plantea dicha solicitud sin atender a los presupuestos que gobiernan la formalización del recurso extraordinario de casación, desvirtuando con ello su naturaleza.

Por consiguiente, siendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa presentación de un escrito razonado; no siendo la casación de oficio sucedánea de la carga del recurrente de presentar tal escrito formalizando el recurso extraordinario de casación; y, habiendo la Sala realizado un sereno examen del fallo recurrido sin hallar un vicio o quebrantamiento de forma que hiera el orden público o el constitucional que comporte casar de oficio el fallo recurrido, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nro. AA20-C-2015-000799 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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