Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 24 de noviembre de 2006, los abogados J.P.A. y M.A.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.667.515 y 5.521.633, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 18.283 y 23.282, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.S.M., titular de la cédula de identidad núm. 5.083.972, interpusieron solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2003-000076), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 27 de mayo de 2003, (Expediente núm. 003239).

El 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos previstos en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

II

DE LA SOLICITUD

En la solicitud de revisión planteada, se afirmó en concreto lo siguiente:

  1. - Que, para la fecha en que fue jubilado, el ciudadano P.R.S.M. ocupaba el cargo de Comisario Jefe en la Policía Metropolitana, el cual es un órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. - Que el acto mediante el cual se acordó su jubilación fue dictado con arreglo al Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial núm. 5015, extraordinario, del 8 de diciembre de 1995.

  3. - Que, de conformidad con lo pautado en los artículos 156, numerales 22 y 23; 187, numeral 1 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo por ley nacional, es que puede regularse la materia de pensiones y jubilaciones.

  4. - Que el acto mediante el cual dicho ciudadano fue jubilado, visto que fue dictado sobre la base de un texto normativo de rango sublegal (el Reglamento General de la Policía Metropolitana), resulta inconstitucional, pues es en la propia Constitución en donde se vincula la materia de pensiones y jubilaciones a un tipo particular de fuente de derecho, es decir, a la ley.

  5. - Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto de jubilación, violó, por tanto, la regulación contenida en la Constitución.

  6. - Que, al mismo tiempo, dicha Corte se habría apartado de la doctrina de la Sala Constitucional contenida en las sentencias del 11 de abril de 2002, 27 de julio de 2000, 11 de mayo de 2000, 25 de septiembre de 2001, en las cuales se habría ratificado que el régimen relativo a la materia de pensiones y jubilaciones corresponde dictarlo al Poder Legislativo Nacional.

  7. - Que, al no haberse desaplicado por control difuso las normas contenidas en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó los derechos a la defensa, a la igualdad, a la celeridad procesal, al debido proceso, a no ser condenado sin ser oído y al trabajo del afectado.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    En síntesis, y respecto a lo alegado por la parte actora en el escrito de revisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó lo siguiente:

  8. - Que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Administración Pública nacional, estadal y municipal está contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  9. - Que si bien dicha Ley establece la regulación de la materia de jubilaciones y pensiones de los referidos funcionarios, la misma permite que el Presidente de la República, en C. deM., pueda establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en dicha Ley.

  10. - Que, en virtud de tal precepto es que se estableció, en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad tendrían derecho a la jubilación.

  11. - Que, visto que no hay contradicción alguna entre esta regulación y la distribución de competencias legislativas contenida en la Constitución, dicha Corte estimó que la denuncia planteada por los representantes del ciudadano P.R.S.M., debía ser rechazada.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencias 1760/2001 y 1862/2001). Su extraodinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cfr. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

    En este caso, la solicitud planteada versa sobre los siguientes puntos: a) la supuesta inconstitucionalidad del precepto que contiene el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, según el cual, “los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación”; b) sobre la omisión de desaplicación del mismo en que habría incurrido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y c) sobre la violación a la doctrina de esta Sala respecto al tema.

    Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento.

    Por el contrario, y sin entrar a examinar al detalle los argumentos esgrimidos, ya que ello contradiría la naturaleza de la potestad extraordinaria de revisión que ostenta esta Sala, se observa que la decisión que tomó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ajustó a la regulación constitucional relacionada con la distribución de la potestad legislativa entre los niveles territoriales, así como entre los poderes en que se dividen tales niveles.

    Ello en virtud de que si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 147, señala que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios públicas nacionales, estadales y municipales lo establecerá la ley nacional, también debe tomarse en cuenta que la propia Constitución le atribuye al Presidente de la República, en su artículo 236.10, la potestad de reglamentar total o parcialmente las leyes.

    Es decir, a pesar de que la elaboración del régimen esencial de una materia le corresponda dictarlo al Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional podría llevar al detalle tal régimen, o innovar en ciertos elementos normativos que el Legislador Nacional le hubiese autorizado a establecer. En este último caso, circunstancias atinentes a la modificación que el tiempo y otros factores producen en la realidad objeto de la regulación de que se trate, o bien por las particulares características de las situaciones jurídicas sobre las cuales incida la misma, justificarían la introducción por parte del Ejecutivo de ciertas modificaciones a cuestiones normativas puntuales.

    Por otra parte, es inexacta la afirmación de que la doctrina de la Sala apoya una interpretación distinta a la reseñada.

    Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluye en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados J.P.A. y M.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.S.M., contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente núm. 2003-000076), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 27 de mayo de 2003 (Expediente núm. 003239).

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. núm. 06-1751.

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