Sentencia nº 1107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-0258

El 3 de marzo de 2009, el ciudadano P.M.M.C., titular de la cédula de identidad nº 3.535.200, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 64.409, interpuso ante esta Sala Constitucional “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acta de Proclamación de los Resultados de fecha 15 de febrero de 2009 (15-02-2009) emitidos por el C.N.E. en nombre del Poder Electoral, del Referéndum Aprobatorio del 15 de Febrero de 2009, y luego remitido por ante la Asamblea Nacional, además, contra la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.908 [sic], publicada en fecha 19 de febrero de 2009, sobre la Enmienda Constitucional”.

Por auto del 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se formó el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El accionante fundó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos:

Que, en la tramitación de la iniciativa de enmienda constitucional “ocurrieron vicios de usurpación al poder constituyente originario por parte de los Poderes Públicos (Asamblea Nacional, Poder Electoral y Tribunal Supremo de Justicia), violación al artículo 5 constitucional (Principio Constitucional), tanto en la tramitación del procedimiento contenido en los artículos 6, 340, 342 y 345 y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, artículo 218 ordinal 5º, y la Ley contra la Corrupción en su artículo 68, lo que ocasiona la nulidad absoluta de los resultados electorales contenidos en el acta de proclamación que el Poder Electoral remitió a la Asamblea Nacional y la posterior promulgación, publicación y entrada en vigencia de la Enmienda Nº 1 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “todo esto configura lo que se conoce en la doctrina del Derecho Constitucional comparado como una subversión al orden procesal constitucional, ya que si nos atenemos al procedimiento contenido en nuestra Carta Magna, observamos que la iniciativa o el proponente de esta enmienda, que fue el Poder Legislativo (iniciativa absolutamente cuestionada por esta representación por cuanto es un hecho público y notorio y comunicacional que en la vía de los hechos fue el mismo Presidente la República Bolivariana de Venezuela que ordenó al Poder Legislativo que lo llevara a cabo, la cual solicitamos formalmente a este digno Tribunal se pronuncie sobre este cuestionamiento) representado por su órgano que es la Asamblea Nacional, sólo con el artículo 230 se le dio una primera discusión en plenaria para la pertinencia y legalidad de los mismos, donde se aludía a la eliminación de la limitación temporal para el ejercicio del cargo Presidencial, es decir, la restricción a los derechos políticos en cuanto a la postulación sucesiva o continua del cargo Presidencial”.

Que, “en vista de que el ciudadano Presidente incorpora los artículos 160, 162, 174 y 192 de la Constitución, los cuales no fueron objeto de una primera discusión en el seno de la Asamblea, se verifica la mayor subversión al orden procesal constitucional; y en consecuencia se vulnera flagrantemente el derecho y principio constitucional contenido en la Carta Magna, el principio de alternabilidad, consagrado en el artículo 6º [sic]”.

Que “la posibilidad de la reelección indefinida no puede volver a someterse a consulta por quien ya manifestó su voluntad al respecto, dentro de este período constitucional, ni a través de la reforma a que se refieren los artículos 342 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco por medio de la enmienda que regulan los artículos 340 y 341 ejusdem”.

Que la alternabilidad está consagrada “como uno de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna y para cambiar este principio es necesario hacerlo mediante una Asamblea Nacional Constituyente y no [con] una enmienda como se pretende”.

Que, “por lo antes planteado, es necesario que esta Sala, máximo intérprete de los principios constitucionales, declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acta de Proclamación del C.N.E., donde se han dado los resultados del referéndum aprobatorio del 15 de febrero de 2009; y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.908 [sic] y restituya el orden jurídico infringido por los poderes públicos, en consecuencia se prohíba al ciudadano Presidente de la República actos de precampaña”.

Que, asimismo, solicita “se declare la nulidad absoluta de las Elecciones [sic] del Referéndum Aprobatorio, en base al artículo 218 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que más de un millón de personas pertenecientes a las distintas misiones fueron constreñidas a participar activamente en esta campaña en pro del Referéndum Aprobatorio por la tendencia del SI”.

Por último, pidió que “se tramite ante el C.N.E. de los [sic] Cuadernos de Votación, el REP y el Registro de la entrada de los votos de CANTV al C.N.E., soportes y registros que respalden el resultado emitido por este órgano del Poder Electoral” y “se inste a la Asamblea Nacional como foro político, a dar una discusión sobre el procedimiento del artículo 345, su promulgación, publicación en Gaceta y Entrada en vigencia de la presente Modificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Enmienda Nº 1 para verificar si se cumplieron con las formalidades contenidas en el reglamento interno de este cuerpo legislativo”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos, el demandante acudió ante esta Sala con el pretendido propósito de impugnar “el Acta de Proclamación de los Resultados de fecha 15 de febrero de 2009 (15-02-2009) emitidos por el C.N.E. en nombre del Poder Electoral, del Referéndum Aprobatorio del 15 de Febrero de 2009, y luego remitido por ante la Asamblea Nacional, además, contra la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.908 [sic], publicada en fecha 19 de febrero de 2009, sobre la Enmienda Constitucional”.

Sin embargo, la atenta lectura del libelo permite inferir que, antes que el referido acto comicial y la publicación en el órgano oficial de publicaciones del contenido de la Enmienda Constitucional nº 1, las denuncias se centran en el contenido material de la revisión efectuada a la Carta Magna y, acaso tangencialmente, cuestionan el procedimiento llevado a cabo para sancionar la propuesta en referencia elevada a la consideración del pueblo por la Asamblea Nacional, al punto de que no se alegó infracción específica alguna al procedimiento respectivo, sino que llanamente se pidió a la Sala que ordene al Parlamento Nacional inquirir si efectivamente cumplió con las disposiciones del Reglamento Interior y de Debates. De otro lado, al finalizar su argumentación, el accionante delató sin más que cerca de un millón de ciudadanos beneficiarios de diversos programas de atención social conocidos como “Misiones”, habían sido constreñidos a participar en la campaña a favor de la enmienda constitucional propuesta por la Asamblea Nacional.

La mayor parte del escrito, en cambio, se dirige claramente a sostener la “inconstitucionalidad” de la revisión parcial efectuada a la Constitución, en cuyos términos fueron suprimidos los límites para la reelección continua de los cargos de Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcaldes, Diputados a la Asamblea Nacional y Presidente de la República; considerando que tal modificación afectaba el principio de alternabilidad en el poder consagrado en el artículo 6 del Texto Fundamental. Al hilo de este razonamiento, estimó el demandante que la modificación a tal precepto no era susceptible de producirse bajo la figura de la “enmienda constitucional”, sino que –por su mayor afectación de un principio fundante del Estado- requería de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como manifestación originaria de este poder. A ello sumó la denuncia según la cual, la propuesta de enmienda contrariaba la prohibición contenida en el artículo 345 constitucional, puesto que el objeto de tal modificación (al menos en lo que atañe a la posibilidad de reelección continua del Presidente de la República) había sido rechazada por el pueblo en el referéndum celebrado el 2 de diciembre de 2007.

De lo dicho hasta el momento, se tiene sin ambages que el objeto de la acción de nulidad de autos es la revisión parcial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producida con ocasión de la iniciativa parlamentaria sancionada el 14 de enero de 2009 y aprobada mediante referendo popular el 15 de febrero del mismo año, pues es en contra de este acto que se blandieron las delaciones fundamentales contenidas en el libelo. Se ataca, entonces, mediante el escrito que encabeza estas actuaciones, la Enmienda Constitucional nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación consta en la Gaceta Oficial nº 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009.

Teniendo presente el anterior aserto, conviene hacer una breve referencia al régimen competencial establecido en la Carta Fundamental a favor de esta Sala como M.Ó. de la Jurisdicción Constitucional. Con este propósito, vale indicar que, conforme lo dispone el artículo 336 constitucional:

“[…] Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

  2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

  3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

  4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

  5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

  6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

  7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

  8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

  9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

  10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

  11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.

    En lo que atañe al control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales, como instrumento de justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforzada del amparo, en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 eiusdem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en “ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

    Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna, cuya exégesis permite afirmar que el elemento informador utilizado por el constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado, apunta a su máxima jerarquía política o normativa (vid. stc. nos. 6/2000, caso: M.G. y 241/2002, caso: P.E.R.).

    En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la expresión del Texto Constitucional “acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución” implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo en la Carta Fundamental, que no requiera de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo. Siguiendo esta idea, la Sala precisó que “puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto” (stc. n° 2748/2001, caso: Fiscal General de la República).

    Sin embargo, la Carta Magna no autoriza a esta Sala a ejercer la señalada potestad de control concentrado sobre normas de tan máxima estirpe como las normas constitucionales, no sólo porque ello no se deduce en modo alguno de las atribuciones enumeradas en el trascrito artículo 336, sino porque contrariaría un principio de lógica elemental: siendo la Constitución la norma suprema y fundamento de la competencia de los órganos que ejercen el Poder Público, mal podría uno de tales arrogarse la potestad de “anular” prescripciones de ese cuerpo normativo que, justamente, constituye la base de su propia competencia.

    Conforme a nuestro nuevo marco constitucional, apuntalado en el principio de soberanía popular que recoge el artículo 5 de la Constitución, como elemento indispensable de la democracia participativa y protagónica que postula el Preámbulo de la Carta Magna, el Pueblo es el último y definitivo partícipe en los procesos de revisión constitucional, cuya aprobación mediante referendo con auténtica e indubitable voluntad constituyente forja y modela normas que se imbrican automáticamente en el entramado constitucional. De allí que no resulte dable ante esta Sala controvertir el contenido de disposiciones constitucionalizadas por voluntad del legítimo soberano.

    Lo anterior, revela entonces la imposibilidad de impugnar a través del contencioso constitucional las normas de la Carta Fundamental enmendadas con ocasión de la propuesta elevada ante el pueblo por la Asamblea Nacional. Con ello no quiere significarse, sin embargo, que tales disposiciones se encuentren absolutamente exentas de cualquier modalidad de control.

    Como se dijo con anterioridad, se trata de normas incorporadas al ordenamiento constitucional que, aunque no susceptibles de anulación, sí pueden objeto de interpretación por parte de esta Sala, con el fin de determinar sus alcances o salvar las posibles antinomias que se produzcan entre ellas y el resto de disposiciones del Texto Constitucional, en ejercicio de su natural competencia como máxima y última intérprete de la Constitución y el carácter vinculante que a tal exégesis le reconoce el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, debe recordarse la doctrina expuesta por esta Sala mediante sentencia nº 1077/2000 (caso: S.T.L.), en relación con la acción de interpretación constitucional, como mecanismo destinado a obtener una declaración de mera certeza sobre el alcance y contenido de normas del Texto Fundamental. En dicho fallo, esta Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

    La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

    1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

    Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

    Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

    Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, ‘normas constitucionales inconstitucionales’, como nos lo recuerda G. deE. (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía.

    Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a esta Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.

    Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción

    (subrayado de este fallo).

    Conforme con los planteamientos que han sido expuestos, debe esta Sala Constitucional declarar que la presente demanda de nulidad respecto de las normas contenidas en la Enmienda nº 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, resulta improponible en derecho. Así, finalmente, se decide.

    DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE en derecho el “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad” interpuesto por el ciudadano P.M.M.C., supra identificado, contra la Enmienda nº 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo mediante referéndum el 15 de febrero de 2009.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de AGOSTO de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    N° 09-0258

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

    La pretensión que la mayoría sentenciadora juzgó improponible en derecho se identifica con la demanda que se decidió el 29 de abril de 2009, por veredicto n.° 477/09, en la que quien suscribe, como disidente, expidió voto salvado.

    Por tanto, en tributo a la coherencia jurídica, en esta ocasión se reitera la misma discrepancia que se emitió anteriormente:

    Con fundamento en las sentencias de esta Sala n.os 2147 y 2189 de 13 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente, se declaró que la demanda de autos es improponible en derecho, porque los actos objeto de la pretensión que ella recoge no estarían sometidos a control judicial. Al respecto, se impone la reiteración de los términos en que el salvante expresó su discrepancia respecto de ambos veredictos:

    El fallo del que se discrepa declaró que no había lugar a la demanda de autos porque “se impugna la propuesta realizada por el Presidente de la República para reformar el texto constitucional, acto que (…), no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales y por ende no está sometido a control anticipado. (…) no es posible cuestionar la iniciativa de reforma propuesta por el Presidente de la República porque apenas es la fase inicial de la Reforma, y por ende no surte efectos jurídicos externos…”.

    En criterio del salvante, si bien es cierto que el acto en cuestión “no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales”, así como concuerda en que “es lógico que sea la Asamblea Nacional la que en un primer momento verifique la existencia de los requisitos formales a que alude el artículo 342 de la Carta Magna para que se configure válidamente la iniciativa”, no puede suscribir el argumento según el cual esas circunstancias sustraen la actuación presidencial del control judicial.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  12. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

    En el supuesto de actuaciones como la que fue objeto de la demanda de nulidad que impulsa esta causa, si bien no podría enjuiciarse su contenido, el cual, en efecto, está sujeto al control de la Asamblea Nacional en forma análoga a la de un proyecto de ley, ellas sí pueden ser objeto de control respecto de sus aspectos externos o elementos formales: competencia, forma, procedimiento, ya que si éstos no satisfacen los parámetros constitucionales aplicables, el contenido, de suyo, carecería de validez.

    Este control de la forma es el más primario, el que reconoce aún el sistema más estricto al respecto, como es el de control concentrado que diseñó H.K. y del cual somos tributarios, en mayor o menor medida, muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el mundo. Dicho control, político y no jurídico –aunque se confiase a un tribunal- se limitaba a los aspectos formales de la formación de la ley.

    En el asunto concreto, el acto del Presidente de la República objeto de la demanda es un acto de ejecución directa de la Constitución y, por tanto, está sometido al control de esta Sala, tal como lo reconoció la mayoría cuando declaró su competencia para el conocimiento de aquél, en forma contradictoria con su resolución posterior que consideró que se trata de un actuación exenta de tal control. Esta actuación, como toda otra en el ámbito jurídico público, está sometida a formalidades esenciales de las que depende su validez con independencia, se insiste, de su contenido; para la determinación de esa validez ha debido ser admitida la demanda de autos y, en consecuencia, ha debido darse inicio al procedimiento correspondiente,

    (V.S. a s.S.C. n.° 2147 de 13.11.07, exp. n.° 07-1476).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-0258

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