Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1353

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de octubre de 2011, por P.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.725.812, asistido judicialmente por el abogado Julieser R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.268, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido.

El 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que mantuvo relación laboral con el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o Fondo de Desarrollo Metrológico desde el 15 de julio de 1979 hasta el 24 de enero de 2007, cuando fue despedido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con un salario de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 664,00) mensuales.

Que el 26 de enero de 2007 acudió ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del Estado Lara a los fines de solicitar su estabilidad laboral y en consecuencia, pedir su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el despido sin justa causa.

Que de dicha acción conoció el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, el cual se declaró incompetente al tratarse la reclamación de un ex trabajador del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y de Comercio, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al recibir el expediente, se declaró a su vez incompetente por considerar que lo aplicable era lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante la anterior decisión, apeló al considerar que no le era aplicable dicha normativa ya que la misma era para aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical y que no era su caso al no ser sindicalista y estar dentro de las excepciones del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Que de la apelación conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que se le aplicaba un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 4.484 de fecha 28 de septiembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.532, pero incurriendo en un error al interpretar el mismo y aplicarlo al caso concreto, lo cual no era procedente para su situación, generando de tal manera una “violación de normas constitucionales y legales de estricto orden público que [le] privaron (…) de la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales irrenunciables”.

Que “La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN y por ello dentro de las consideraciones para decidir expresa (…)” que debe conocer del asunto la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por aplicación del Decreto Presidencial antes mencionado y declara con lugar la apelación interpuesta al considerar que no se debió declarar inadmisible la acción interpuesta sino que el Poder Judicial no tenía jurisdicción.

Que dicho Decreto Presidencial no le era aplicable porque lo que establecía era que la inamovilidad protegía a quienes ganaran más de tres salarios mínimos y no menos de esa cantidad como lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que su persona ganaba para ese momento menos de tres salarios mínimos.

Finalmente, pidió que la Sala Constitucional declare ha lugar la revisión de la sentencia del 23 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se anule la sentencia impugnada, así como que se ordene a dicha Corte dicte nuevo fallo ante los errores graves e inexcusables cometidos.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007 por la Abogada JULISER R.M., actuando en representación del ciudadano P.J.M.A., contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido interpuesta por el referido ciudadano contra el FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO SENCAMER ENELBAR. / 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. / 3.- REVOCA el fallo apelado. / 4.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido.”

            A tal conclusión arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar las siguientes consideraciones:          

En primer término debe esta Corte determinar si el conocimiento y decisión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.J.M.A., corresponde al Poder Judicial o si por el contrario corresponde a la Administración, por Órgano de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo declaró el A quo en su decisión.

Para ello es menester traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la presente situación jurídica, según sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, (Caso J.C.P.C.V.I.), la Sala precisó lo siguiente:

(…)

En virtud de la jurisprudencia expuesta se desprende que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido de aquellos trabajadores protegidos por fueros especiales (maternal, sindical, suspensión de la relación laboral, negociación de convenciones e inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional), siendo que en el caso de los trabajadores no amparados por estas situaciones, la competencia está atribuida a los Juzgados Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se observa que se interpuso una solicitud de calificación de despido, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16 de febrero de 2007, se declaró incompetente por considerar que el recurrente es un funcionario público y remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual al momento de decidir declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido por cuanto corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer y decidir sobre el objeto de la presente causa.

Asímismo, se observa que el solicitante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que percibía un salario mensual superior al establecido en el Decreto Presidencial que establece dicha inamovilidad, y que además no goza de fuero sindical; no obstante, considera esta Corte verificar si realmente el trabajador percibía una remuneración superior a la establecida en el decreto vigente para la fecha de su despido, a los fines de determinar si la sentencia del A quo está ajustada a derecho, esto es, si efectivamente corresponde conocer la presente solicitud a la Inspectoría del Trabajo, o si por el contrario, el Poder Judicial tiene jurisdicción en el presente asunto.

A tales fines, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, en el cual se señala que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Conforme a lo expuesto, se desprende que el solicitante para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de seiscientos sesenta y un mil noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 661.095,70), según se evidencia de recibos de pagos consignados en autos, y que la sumatoria de tres (3) salarios mínimos para la fecha de su despido equivalía a la cantidad de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.536.325,00), conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00), según el Decreto Presidencial N° 4.446 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.

Aunado a lo anterior constató lo siguiente: 1) que el solicitante comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de julio de 1979, siendo a su decir despedido el día 24 de enero de 2007, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía una remuneración mensual de seiscientos sesenta y un mil noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 661.095,70), la cual no supera la sumatoria de tres (3) salarios mínimos mensuales; y 3) que el cargo desempeñado no es de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano P.J.M.A., para el momento de su despido, estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 del mismo mes y año, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.

Conforme a lo analizado, se observa que si bien el A quo señaló que la presente causa debe ser decidida por las Inspectorías del Trabajo, declaró ´inadmisible´ la solicitud de calificación de despido interpuesta, dispositivo que no comparte esta Corte, por cuanto el Poder Judicial no tiene jurisdicción en casos como el de autos. En este sentido, esta Corte debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano P.J.M.A., y Revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en el presente caso para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido.

(Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que se le imputa la violación de los derechos laborales y haberse cometido un error grave inexcusable, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo del 23 de octubre de 2007, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al juicio de estabilidad laboral intentado por el hoy solicitante en contra del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o Fondo de Desarrollo Metrológico, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y estableció que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y legales imputables a la decisión dictada el 23 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

La Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juzgamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de no encontrarse satisfecho con los argumentos de hecho y de derecho expresados por dicha Corte para tomar su decisión. Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos laborales y el error grave inexcusable cometido por esa Corte, esta Sala desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que la revisión de la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

De este modo, se constata que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, se declaró incompetente al tratarse la reclamación de un ex trabajador del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y de Comercio, declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que posteriormente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al recibir el expediente, se declaró a su vez incompetente por considerar que lo aplicable era lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en dicha oportunidad lo que debió haber planteado era el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al no tener un tribunal superior común (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se le hace un llamado de atención a éste último para que no vuelva a cometer dicho error que se pudiera llegar a considerarse según el caso grave. Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió advertirlo a efectos de remitir las actuaciones a la Sala Plena y no decidir el fondo del asunto, a la cual también se le hace un llamado de atención, por lo que se revoca dicho fallo dictado el 23 de octubre de 2007 y se le ordena remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anterior, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de P.J.M.A., contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se revoca el fallo dictado el dictada el 23 de octubre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

                      Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1353

MTDP/

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