Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0092

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de enero de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio Nº 0570-489 del 13 de diciembre de 2010, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 6241 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. intentada por el ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad N° 21.033.360, asistido por la abogada Lendimar C. M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.066, contra la sentencia que dictó, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, en el marco del juicio que por cobro de bolívares siguió la sociedad mercantil As Poliuretano C.A. contra el accionante en amparo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2010 por el ciudadano P.A.M., asistido por el abogado Y.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.420, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la acción de a.c. propuesta.

El 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

A.l.a. del presente expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la acción de amparo y de los demás recaudos contenidos en la presente causa, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 1 de noviembre de 2010, el ciudadano P.A.M., asistido por la abogada Lendimar C. Mandoza Sánchez, interpuso acción de a.c. contra la sentencia que dictó, el 2 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo interpuesta.

El 25 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia constitucional y se declaró sin lugar la acción de amparo.

El 29 de noviembre de 2010 se publicó el fallo in extenso.

El 2 de diciembre de 2010, el ciudadano P.A.M., asistido por el abogado Y.E.G.S., apeló de la decisión que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, y remitió las actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el ciudadano P.A.M. como fundamentos de la acción de amparo, lo siguiente:

Que “(…) interpon[e] la presente Acción de A.C. en contra del acto lesivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2.009 (sic) (…)”.

Que el “(…) 22 de octubre de 2009, el Tribunal Accidental de Municipio P.M.U. en una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, DECLARÓ CON LUGAR la cuestión previa N° 9 de LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, pero por una especie de ʻCONFESIÓN FICTAʼ (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) al no ser contradicha en el lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, admitió LA PARTE DEMANDANTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO, como lo establece la norma jurídica en comento”.

Que “(…) le era forzoso al Tribunal A QUO (sic), decidir como lo hizo, y declarar con lugar la cuestión previa del ordinal N° (sic) nueve (09) del artículo 346 del CPC (sic) opuesta por el demandado, pues la demandante sociedad mercantil AS POLIURETANO C.A., mantuvo silencio durante dicho lapso de los cinco días, contados después del lapso del emplazamiento, y en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem (sic) (…)”.

Que “(…) la parte demandante mantuvo el silencio en comento durante el lapso de ley y la contradice cuatro (4) días hábiles después de fenecido el lapso, por lo que es obvio que a derecho (sic) lo realizó en forma extemporánea”.

Que “[t]al y como quedó trabada la litis, el lapso para el emplazamiento del demandando concluyó el 01 de octubre del 2009”.

Que “(…) el lapso para contradecir la cuestión previa corrió los días: lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y viernes 9, todos del mes de octubre del (sic) 2009”.

Que “(…) al interponer el escrito de contradicción el demandante en fecha 19-10-09, lo realizó fuera del lapso, cuando incluso había transcurrido los días martes 13, miércoles 14 y jueves 15, todos también de octubre del (sic) 2009, por lo que al realizarlo el lunes 19-10-09, lo interpuso 4 días después de fenecido el lapso legal en comento”.

Que “[d]e esta manera, jamás se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada incidentalmente, pues para existir el silencio de la parte demandante durante los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no hubo contradictorio y dicho JUZGADOR estaba obligado a sentenciar conforme al principio de ʻVerdad Procesal (sic) y al principio de la ʻlegalidadʼ establecidos en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que claramente dispone que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, por lo que en sus decisiones deben atenerse estrictamente a las normas de derecho (artículos 351 y 356 del CPC [sic] en el presente caso) deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder asumir argumentos no alegados y lo alegado extemporáneamente se considera no alegado a (sic) derecho”.

Que “[t]ampoco podía el juez de la causa, extender el lapso de los cinco días para considerar la contradicción de la parte demandante, interpuesta cuatro (4) días después de fenecido el lapso legal, por expresa prohibición del principio de preclusión de los actos procesales, contenido en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente que los lapsos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley (cinco días en este caso) los cuales no pueden prorrogarse, ni reabrirse de nuevo después de cumplidos”.

Que “(…) la sentencia del Tribunal A Quo (sic), fue una decisión basada estrictamente en los presupuestos jurídicos establecidos como debido proceso, para los casos en que al ser expuesta una incidencia como la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, y la misma no sea contradicha en el lapso previsto en la norma jurídica adjetiva para hacerlo, se aplique la consecuencia jurídica dispuesta por el legislador patrio para dicho caso, pues no tiene caso que el Juez de la causa, entre a conocer la incidencia si no hubo contradictorio y por la confesión ficta, la contraparte esta admitiéndola como cierta”.

Que “[e]n fecha 02-11-09, la parte demandante, a través de su apoderado judicial Abg. C.M.V., APELA de dicha sentencia interlocutoria con carácter de definitiva y SUBE en alzada a conocimiento del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE ESTA MISMA JURISDICCIÓN (sic), (…) Juez agravante (sic), quien emite la sentencia, que con la presente acción de a.c. se impugna”.

Que “[a] pesar de ser TAN EVIDENTES tales hechos, en la impugnada SENTENCIA de dicha alzada, de fecha 02-08-10, no se observa (…) que se haya expresado que la decisión del A Quo (sic), nunca versó sobre el fondo de la controversia incidental de la cosa juzgada, sino que fue una decisión forzada de aplicación de una consecuencia jurídica establecida en la ley procesal, ante el silencio de la parte demandante frente a la oposición de la referida cuestión previa”.

Que “[t]al omisión, crea una completa distorsión del tema decidendum que fue sometido a revisión de la Alzada (sic), y la sentencia emitida deja de ser POSITIVA, pues si la parte demandante no estuvo de acuerdo con que su escrito de contradicción interpuesto diez (10) días continuos o cuatro (4) días hábiles después de fenecido el lapso para interponerlo, lo declarasen extemporáneo, su apelación precisamente contra dicha decisión es CON EL FIN QUE SE EXAMINARA LA TEMPESTIVIDAD O INTEMPESTIVIDAD DE DICHO ACTO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, para que esta alzada al revisarlo y valorar la prueba al respecto QUE DICHA PARTE PROMOVIESE, pudiese decidir sobre la procedencia o no del fallo recurrido, pero NUNCA del fondo da (sic) la incidencia, pues si el tribunal de la causa NUNCA SE PRONUNCIÓ SOBRE EL FONDO de la misma, por estricta prohibición de la Ley, no puede la alzada revisar algo que ha (sic) derecho no ha nacido, que no existe, pues no fue pronunciado por el A Quo (sic), dado al silencio guardado por la demandante durante el lapso que la ley dispone para el contradictorio de dicha excepción”.

Que, “[c]onforme a las omisiones establecidas en el presente fallo de esta alzada, se ha subvertido el referido recurso de apelación, pues en vez de modificar, enmendar o revocar fundadamente, la decisión que declaró extemporánea (sic) el escrito de contradicción de la cuestión previa interpuesta (sic) por el demandante diez (10) días continuos o cuatro días hábiles después de fenecido el lapso para interponerlo, se refiere es al fondo de la excepción opuesta por el demandado que en nada se refirió el Tribunal inferior, permitiéndole al demandante convertir el recurso de apelación en una forma de enmendar su error de realizar una actuación extemporánea en el Tribunal de la causa, para lo que no fue creado el referido recurso de apelación y que pid[e] sean aclaradas por esta instancia”.

Que “(…) el IMPUGNADO fallo de la ALZADA a pesar que deja constancia que fue presentado el informe por [la] parte demandada, (…) OMITE TODA VALORACIÓN de lo expuesto por dicho informe sobre lo infundado de la apelación”.

Que “(…) si no se hubiese omitido la valoración del informe de la parte demandada, la sentencia reflejara que efectivamente la sentencia del a quo no se pronunció sobre el fondo de la cuestión previa, sino que el apelante desvió en forma astuta su pronunciamiento por el fondo de la misma, en una forma de corregir su actuación intempestiva en el tribunal de la causa, reponiendo el juicio a etapas ya precluidas, que como se ha expuesto, no DEBIÓ ser permitido por dicha alzada , (sic) ni por ningún Tribunal de la República, por lo que refleja dicha sentencia dudas e imprecisiones, al no revisar lo realmente decidido por el A Quo (sic) y emitir una sentencia conforme solo (sic) al informe del apelante sobre el fondo de la controversia, apreciando LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA realizada por la parte actora en fecha 19-10-109 (sic), aprobándole una especie de prolongación del lapso establecido en el artículo 351 del código adjetivo civil, sin observar el principio de preclusión de los lapsos y términos de la ley para realizar los lapsos procesales estipulados en los artículos 198 y 202 ejusdem”.

Que “[a]nte tales hechos y una vez fuera notificada la impugnada sentencia de segunda instancia, en fecha 20-10-10, como parte demandada y a través de [su] apoderado judicial EDGAR N BECERRA TORRES, solicit[ó] la respectiva aclaratoria y subsidiariamente se [le] admitiera un a.c. sobrevenido, lo cual fue negado por el Juez agraviante, en razón a que debe ser revisada la sentencia de senda instancia, solo (sic) en a.c. autónomo interpuesto ante un tribunal superior, por lo que [le] es forzoso interponer la presente acción”.

Que “(…) el sistema procesal venezolano, descansa sobre las bases del principio de preclusión, que rige el debido proceso (…)”.

Que “[e]s claro que la sentencia de la ALZADA nunca se ajustó al debido proceso, violando el comentado principio de preclusión de los actos procesales, luciendo imprecisa y desfasada de la realidad jurídica, pues de los hechos se puede evidenciar que SE APELA A (SIC) UNA SENTENCIA QUE DECLARÓ CON LUGAR UNA CUESTIÓN PREVIA (LA COSA JUZGADA) POR ADMISIÓN DE LA CONTRAPARTE, por lo que de ninguna manera se refirió al fondo de la excepción, ni mucho menos al fondo de la demanda, es decir, al cobro de Bolívares (sic)”.

Que “[la] sentencia del A quo (sic), llena las características de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, pues no tocó el fondo de la demanda, resuelve la controversia en forma previa e incidental pero da pero (sic) terminado el juicio”.

Que “(…) no existe duda razonable, que el fallo repone la causa al estado previsto en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem, por apreciar que el escrito de contradicción de la cuestión previa no fue extemporáneo, y sin un fundamento legal que lo justifique de alguna forma el Tribunal de Alzada (sic) prolongó el lapso para interponerlo previsto (sic) en el artículo 351 del CPC (sic), y se pronuncia sobre el fondo de la incidencia resultante de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, violándo[le] la comentada garantía constitucional del debido proceso”.

Que “[e]s evidente que el actor lo sabía y astutamente no lo alega en el informe, sino ataca solo (sic) el fondo de la excepción opuesta, con la seguridad que no sería desvirtuado como lo indica la ley (Artículos 198, 202 y 351 del CPC) su error de no litigar en tiempo oportuno, pues no fue presentado nada en apoyo para desvirtuar los hechos o el derecho de la sentencia del A quo (sic), sino simplemente ataca el fondo de la cuestión previa opuesta, que en un Juez que se ajuste al debido proceso, jamás lo hubiese tomado en cuenta por temerario e irregular. De tal forma que es menester que no solo se declare la nulidad de dicha sentencia, sino que este Tribunal en sede Constitucional confirme la sentencia del Tribunal Accidental del Municipio P.M.u. (sic), en función de los hechos y el derecho aplicado por el Juez de la Causa (sic), obviando los hechos y sus fundamentos presentados extemporáneamente por el actor”.

Que “(…) no puede comprender la impugnada decisión de la alzada, solo una declaratoria de nulidad con una reposición de la causa, para que se continúe el juicio y se conteste la demanda a los cinco días después que baje el expediente, pues la (sic) sería totalmente desventajosa e injusta para [él] como demandado, dado a que [él] si [se ha] ajustado a los términos y lapsos procesales, y sin embargo fu[e] objeto de la vejación judicial por parte del demandante al presentar alegaciones en forma extemporánea y del sentenciador de segunda instancia al fundamentar su fallo en tales extemporáneos hechos, que advertidos lo corregirían de presentársele en una segunda oportunidad, en detrimento de [sus] intereses, ocasionando[le] gastos innecesarios con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz, dando consecuencialmente cabida al ʻArdidʼ (sic) maquinado por la astucia del actor y no a la realización plena de justicia”.

Que “(…) en fecha 25 de Octubre (sic) de 2.010 (sic), el Juez de Alzada (sic) y presunto agraviante, decide la referida aclaratoria en forma negativa, sin importarle que su decisión de fecha 02-08-10, es una forma grosera y violatoria de [sus] derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LOS PUNTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de [sus] derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido ʻLatu Sensuʼ (…) interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [le] es forzoso acudir a esta vía de la acción autónoma de a.c. contra la sentencia de segunda instancia de fecha 02-08-10, que decidió la apelación”.

Que “[e]l acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por el presente recurso, está constituido por las omisiones y falta de pronunciamiento del Ciudadano (sic) Juez agraviante, vale decir Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), sobre violaciones a tales derechos constitucionales en comento, omisión ésta, arbitraria y sin ningún fundamento, que [le] deja en un pleno estado de indefensión, que hace meritorio y necesario la protección constitucional, ya que no se trata de llevar a revisión de un Juez Superior lo decidido éste Juez de Alzada, a fin de que la conozcan nuevamente, o se pronuncie sobre los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados, sino por el contrario, es precisamente por su falta de pronunciamiento sobre los puntos que versaron la sentencia apelada y el informe de la parte demandada, que justifica claramente la presente acción de amparo (…)”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, si la parte actora apelante, no estuvo de acuerdo con la sentencia del a quo, de ver (sic) declarado extemporánea su contradicción, le corresponde la carga de la prueba de tal afirmación, pues es él quien invoca el hecho denunciado como no cónsono con la verdad o con el derecho conforme a su criterio, por lo que está obligado a probar tales afirmaciones; su apelación precisamente contra dicha decisión es CON EL FIN QUE SE EXAMINARA LA TEMPESTIVIDAD O INTEMPESTIVIDAD (SIC) DE DICHO ACTO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, para que la alzada al revisarlo y valorar la prueba que al respecto QUE (SIC) DICHA PARTE PROMOVIESE, pudiese decidir sobre la procedencia o no del fallo recurrido, y tomando en cuenta la contrapretensión (sic) de la otra parte, representada por [sus] apoderados en este caso, conforme lo alegado y probado en autos por el apelante disconforme con la sentencia del A Quo (sic) y lo alegado por la contraparte”.

Que sus “(…) apoderados sustentaron en el escrito de conclusiones (INFORME) donde se contradijo el recurso de apelación la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos especificados en el capítulo de los hechos, SIN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA EN SU SENTENCIA, HAYA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE TALES IRREGULARIDADES VIOLATORIAS DE [SUS] DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL”.

Que “(…) que la omisión o falta de pronunciamiento del Juez agraviante en cuanto a los fundamentos de hecho o de derecho de la sentencia del a quo y los alegatos expuestos en el informe del demandado sobre la apelación, justifican plenamente la solicitud a un Juez Constitucional para que por vía del amparo se restablezca la situación infringida por dicho acto lesivo (…)”.

Que “[e]n el presente caso el fallo de esta alzada, viola el derecho constitucional del debido proceso al convalidad (sic) una actuación extemporánea del demandante, colocando y dándole valor jurídico a un escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandante (sic), que fue considerado extemporáneo por el Juez a quo, sin motivar o justificar dicha decisión, en una completa omisión, que lesiona [su] derecho constitucional (…)”.

Que “(…) dicho Juzgador estaba obligado a sentenciar conforme lo alegado y probado en autos, siendo parte del debido proceso el pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos no solo por el apelante, sino también por los de [su] apoderado judicial (…), bien sea en forma positiva o negativa, con la respectiva motivación, necesaria y exigida para este tipo de pronunciamiento judicial, para modificar, enmendar o revocar fundadamente, la decisión que declaró extemporánea (sic) el escrito de contradicción de la cuestión previa interpuesta”.

Que “[a]l dejar de lado, tales planteamientos o denuncias de orden constitucional, evidentemente viola [su] derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso (…)”.

Que “(…) las omisiones del Juez agraviante, que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal ʻlatu sensuʼ, [le] impide precisamente la oportunidad de defender[se] del fallo que [le] es desfavorable y [le] deja en total estado de indefensión (…)”.

Que “[sus] apoderados judiciales (…) han expuesto un cúmulo de alegatos y argumentos mediante el INFORME de apelación, puesto que el fallo de Primera Instancia [le] era favorable, específicamente ALEGATOS sobre el debido proceso como parte de [sus] derechos constitucionales, a los cuales el Juez de Alzada (sic) agraviante, no ofreció ningún tipo de pronunciamiento, cuyo silencio significa un ʻabuso de poderʼ, equivalente a un completo estado de indefensión (…)”.

Que el juez violó la tutela judicial efectiva por la “(…) falta de pronunciamiento ante [sus] argumentos explanados en el INFORME de apelación, y la parcialidad hacia la parte actora (…)”.

Que “[a]l no tener una decisión correspondiente a los planteamientos que a través de [sus] apoderados reali[zó] a dicho Tribunal agraviante, en el mencionado recurso de apelación, se lesiona [su] derecho a la efectiva (sic) tutela judicial, que dan cabida a solicitar el restablecimiento del mismo”.

Que solicita “(…) se [le] restablezca la situación jurídica infringida como estaba antes de que se produjera la lesión denunciada en el fallo recurrido, y en consecuencia, se declare la nulidad Absoluta (sic) de la referida sentencia de alzada, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juez de la Causa (sic) o en su defecto una vez dictada la nulidad de la sentencia de alzada, ordene al tribunal agraviante, o a otro de similar jerarquía, se sirva sentenciar conforme a derecho, restituyendo de esta forma [sus] derechos y garantías constitucionales (…)”.

Solicitó se decrete “(…) Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de (sic) Tránsito (…) en fecha 02 de agosto de 2.010, (sic) que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.M.V., actuando como apoderado de la sociedad mercantil AS POLIURETANO C.A. (...)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.A.M., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, el 2 de agosto de 2010. Dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:

“El accionante en amparo denuncia como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

(Omissis)

De la lectura de dichas normas se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(Omissis)

En el presente caso, las violaciones constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que denuncia el accionante, se sustentan en el hecho de que la sentencia impugnada proferida por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, se pronunció sobre el fondo de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sin tomar en consideración que la contradicción a dicha cuestión previa fue formulada por la parte actora en forma extemporánea, tal como lo estableció el tribunal de la causa, alegato que fue expuesto en el escrito de informes presentado por el demandado ante el ad quem y que no fueron apreciados por éste.

(Omissis)

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas (sic), si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Resaltado propio.) (Exp. N° 00-405)

El referido criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 429 de fecha 10 de julio de 2008, en la cual señaló:

Los formalizantes denuncian la falta de aplicación de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no obstante que la actora no efectuó contradicción alguna sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en la oportunidad procesal prevista en dicha norma, en la recurrida se afirma que la parte demandante sí la contradijo oportunamente; y 356 ibídem, porque aun cuando no hubo contradicción oportuna, la recurrida no declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

…Omissis….

En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

…Omissis….

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Ciertamente, como lo plantean los formalizantes, la Sala observa que en la sentencia interlocutoria de reenvío, hoy impugnada, el juez de alzada incurre en el error de expresar “…que la parte actora sí contradijo en suficientes y oportunos momentos procesales la cuestión previa…”, cuando lo cierto es que la ley señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las cuestiones previas contempladas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del citado código adjetivo, el lapso comprendido dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

La Sala advierte que lo verdaderamente influyente en la suerte del proceso, es que el juez de alzada, actuando en reenvío, efectuara el análisis de los alegatos contenidos en el escrito de informes que la parte actora presentó en segunda instancia, con el fin de poder verificar si en la presente causa están o no presentes los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la acción intentada; y ello fue realizado en la decisión hoy recurrida, en la que se señalan tanto los alegatos esgrimidos por la parte actora para contradecir la cuestión previa opuesta como los de la parte demandada, lo que llevó al juez a declarar que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de admitir la demanda propuesta porque la cláusula de arbitraje no era aplicable al caso de autos, situación que, como ya se expresó en el cuerpo de este mismo fallo, ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa.

(Exp. N° AA20-C-2007-000553)

Del criterio jurisprudencial antes expuestos se colige que la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, se contrae a un punto de mero derecho y, en consecuencia, corresponde al juez aunque no sea contradicha por la parte demandante verificar los requisitos para su procedencia, a saber: identidad de sujetos procesales, de objeto y de causa petendi, pues no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 30 al 33 riela copia certificada de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió la incidencia relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A. contra P.A.M., tramitado en el expediente N° 1558 nomenclatura de ese despacho. En dicho fallo, el mencionado órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

Consta en autos que el día 01 de octubre de 2009, el Abogado E.N.B.T., actuando Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandante (sic), ciudadano P.A.M., estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presenta escrito mediante el cual promueve la cuestión previa de Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 19 de octubre del 2009 el apoderado de la parte demandante, Abogado (sic) C.A.M.V., presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2009 concluía el lapso de emplazamiento de la parte demandada y tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con cinco días luego de finalizado el emplazamiento para contradecir las cuestiones opuestas, dicho lapso concluyo (sic) el 09 de octubre de 2009, siendo de esta forma extemporáneo el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por estar fuera del lapso establecido. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa promovida por el Abogado (sic) E.B.T. en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano P.A.M., Parte (sic) Demandada (sic), contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el archivo del mismo.

- La representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, corriente a los folios 36 al 38, recurso que fue oído en ambos efectos. Fundamentó el mismo en las siguientes razones: a.- Que el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada el juicio contenido en el expediente N° 1450 nomenclatura de ese despacho, interpuesto por la sociedad mercantil AS Poleuretano C.A. contra el ciudadano P.A.M., declaró la nulidad de todo lo actuado y como no interpuesta la demanda por falta de cualidad del apoderado de la referida empresa, ciudadano Segundo Capon Peña, para ejercer poderes en juicio, dado que su profesión es de comerciante y no de abogado, es decir, que no hubo pronunciamiento de fondo. b.- Que hábilmente el abogado E.N.B.T., apoderado judicial del ciudadano P.A.M. en el nuevo juicio incoado en su contra por AS Poleuretano C.A., buscando extinguir esta nueva pretensión de cobro, alega que la precitada sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia posee el carácter de cosa juzgada, cuando lo declarado en ella, tal como antes se dijo, fue el tenerse como no interpuesta la demanda, es decir, como inexistente el juicio de cobro llevado en esa época, sin que se hubiese dado pronunciamiento de fondo. c.- Que el Juez Accidental del Municipio P.M.U., en la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 objeto de apelación, manifestó que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contiene una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, debe tomar en consideración el mandato constitucional que consagra el artículo 257, conforme al cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales; así como la consagración del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia. Que conforme a dichos postulados, el Juez de Primera Instancia a quien correspondiere el conocimiento de dicho recurso, debía analizar que en el caso concreto sometido a su consideración no se encuentra configurada la cosa juzgada, cuyos efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido declarada como en cualquier otro posterior. Que para que proceda la excepción de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la decisión de alzada traída al proceso por la parte demandada, nunca resolvió el fondo del asunto.

- El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en el auto de entrada de fecha 27 de noviembre de 2009 inserto al folio 42, fijó oportunidad para la presentación de los informes.

- El apoderado judicial de la demandante AS POLIURETANO C..A. presentó escrito de informes, en el cual ratificó los fundamentos de su apelación expuestos en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2009. (fls. 43 al 47)

- La representación judicial de la parte demandada, accionante en el presente amparo, presentó informes en los que alega que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer el plazo para contradecir las cuestiones previas como la del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, atienete a la cosa juzgada, la cual, al no ser contradicha por la parte actora en el referido lapso, se considera legalmente admitida, por lo que no puede ésta pretender corregir su negligencia mediante el recurso de apelación, pues esto sería alegar a su favor su propia torpeza. Señaló también que, en todo caso, se demuestra en el expediente que existe en los dos procesos la triple identidad de sujetos, causa y objeto, por lo que es incuestionable la existencia de la cosa juzgada. En consecuencia, pidió al tribunal de alzada declarar sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 objeto de la presente acción de amparo (fls. 50 al 58). En su parte motiva, dicho fallo estableció lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

En concatenación el artículo 1395 del Código Civil que establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste (sic) Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado (sic) N° 1450-2005 que cursó ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.

…Omissis…

Al analizar los alegatos dados por el demandado de autos, considera quien aquí juzga que aplicando el principio de la sana lógica, se observa que si bien es cierto, el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AS POLIURETANO C.A, en el año 2005 demandó al ciudadano P.M. por Cobro de Bolívares- Intimación, por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, profiriendo mediante sentencia de fecha 16/06/2006 dicho Juzgado: Con Lugar (sic) la demanda, se condenó al ciudadano P.M. al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.792.780,00), siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.792,80), y al pago de las costas procesales, pero no es menos cierto que el Juzgado de Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue quien conoció la Apelación (sic) interpuesta por el ciudadano P.A.M., en fecha 28/11/2006, hecho lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.M., y por ende declaró como NO interpuesta la demanda por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, y en consecuencia revocó la sentencia de fecha 16/06/2006 proferida por el Juzgado Aquo (sic) y por ende declaro (sic) la nulidad de todo lo actuado, es decir, como corolario, al resolver dicho tribunal, (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), la sentencia aludida, ésta no generó efectos jurídicos alguno (sic) a las partes en relación al derecho pretendido, y en razón de todo lo expuesto y analizados los preceptos jurídicos invocados, le es forzoso a este operador de Justicia declarar que no operó la cosa juzgada alegada por el demandado de autos y en consecuencia, le es forzoso, para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide. (fls. 50 al 58)

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra que, ciertamente, como lo afirma el accionante, el juez de alzada incurrió en el error de no pronunciarse en el fallo impugnado sobre la extemporaneidad de la contradicción a la cuestión previa efectuada por la parte actora, cuando el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, el lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Sin embargo, advierte esta jurisdicente que lo determinante en la suerte del proceso es que el juez de alzada, al resolver el recurso de apelación, efectuara el examen de los supuestos fácticos correspondientes a la cosa juzgada, es decir, identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi; y ello fue realizado en el fallo impugnado, lo que llevó al ad quem a declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, actuando de esta manera conforme al principio iura novit curia, pues tratándose de un punto de mero derecho era su deber subsanar la omisión del a quo al dar por cierta la existencia de la cosa juzgada ante la contradicción extemporánea de la misma, efectuada por la parte actora.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo y así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.A.M., asistido por el abogado Y.E.G.S., el 2 de diciembre de 2010. En tal sentido, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescrito en la señalada norma feneció el 2 de diciembre de 2010, por lo cual se estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

En el caso sub examine, el ciudadano P.A.M. interpuso la acción de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de agosto de 2010, que declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante del juicio primigenio, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, en el marco del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil As Poliuretano C.A. contra el accionante en amparo.

A tal efecto, el accionante alegó que el fallo accionado vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, a pesar de que parte actora rechazó extemporáneamente la cuestión previa propuesta, sin motivar o justificar la decisión, lo que de acuerdo a su criterio, contraviene el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, argumentó que la decisión objeto de amparo no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante el Juzgado que conoció de la apelación.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, arguyendo que aun cuando el juez de alzada incurrió en el error de no pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contradicción de la cuestión previa por la parte demandante, correspondía al juzgador examinar los supuestos fácticos de la cosa juzgada, (identidad de los sujetos procesales, objeto y causa), para resolver el recurso de apelación, pues a su juicio, no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes.

La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.

Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid artículos 133.4, 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras).

Es por ello que, a juicio de esta Sala, la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 del texto constitucional.

En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Ello así, considera esta Sala que estuvo ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano P.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de agosto de 2010, que conociendo en alzada declaró con lugar la apelación de la parte demandante, y revocó el fallo proferido por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. el 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, en el marco del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil As Poliuretano C.A. contra el accionante en amparo. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano P.A.M., asistido por el abogado Y.E.G.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2010, que declaró sin lugar la acción de a.c. intentada por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de agosto de 2010, que conociendo en alzada declaró con lugar la apelación de la parte demandante y, en consecuencia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. el 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, en el marco del juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil As Poliuretano C.A. contra el accionante en amparo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0092

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR