Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.13-1171

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 04 de diciembre de 2013, la abogada Y.P., titular de la cédula de identidad n.° V-14.016.851, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.175, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.A.V., titular de la cédula de identidad n.° V-5.238.450, interpuso “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64; acción que es acompañada de solicitud de medida cautelar, conforme al artículo 130 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante, luego esgrimir las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que esta Sala es competente para conocer el presente recurso de nulidad para declarar su admisión, así como, sobre la legitimidad activa y ausencia de lapso de caducidad, señaló los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso, se estaba en presencia de una Ley Estadal (Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua), la cual, en su criterio, vulnera el principio de supremacía constitucional, puesto que el artículo 1, que contempla el objeto de dicha Ley, señala que tiene como norte establecer un régimen de seguridad social a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Nacional a través del Poder Legislativo Nacional que se ejerce mediante la Asamblea Nacional, órgano que, en su entendido, puede legislar sobre tal materia.

Que el artículo 3 de dicha Ley contempla la creación de un Fondo de Previsión Social y que estatuye la forma mediante la cual estará constituido dicho fondo, es decir, mediante cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico de cada uno de los funcionarios policiales activos, “como se puede divisar en el recibo que aquí consigno (…)”, el rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en la ley, el aporte ejecutivo del Estado Aragua previsto en el presupuesto anual, según el informe presentado por la Junta Administradora del Fondo, “junta que no existe y no ha existido desde que fue sancionada y promulgada la ley cuyos artículos su nulidad aquí se pide”, y las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier título, en el entendido que el Fondo de Previsión Social se regirá por su propio reglamento.

Asimismo, destacó que la inconstitucionalidad de tal norma deviene en el hecho de crear un Fondo que tiene como propósito financiar un sistema de previsión y seguridad social, el cual, a su decir, es inconstitucional en su origen, puesto que mal podría financiarse un sistema de previsión y seguridad social que ha sido instituido por el Poder Legislativo Estadal en flagrante violación y menoscabo de los artículos “7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es el Poder Público Nacional quien estaba facultado para legislar sobre tal materia, aunado a que el Ejecutivo Regional nunca había reglamentado el funcionamiento de dicho Fondo, ni se ha designado la supuesta Junta Administradora que debía encargarse de la administración de los recursos dispuestos para el funcionamiento de tal sistema o régimen de seguridad social.

Que igual situación se vislumbra al efectuar una lectura rápida de los artículos 4 y 11 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que hacen mención a la supuesta Junta Administradora del Fondo de Previsión Social del Policía, siendo que, en su entendido, no podía existir, en puridad de derecho, una Junta que administrara un Fondo de Previsión Social que ha sido creado, vulnerando y quebrantando el orden constitucional, y que, además, dicha Junta no ha sido designada, desde el año 2007, por el Ejecutivo del Estado Aragua, a pesar que a todos los funcionarios se les descontaba, mes a mes, el cinco por ciento (5%) del sueldo para financiar un sistema de previsión social inconstitucional.

Que, por su parte, el artículo 18 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, establecido en el capítulo III, relativo a “De Las Pensiones y Demás Prestaciones en Dinero”, discriminaba visiblemente en qué consistía el sistema de protección o de previsión social creado mediante dicha Ley, siendo que tal sistema de protección comprendía, entre otras cosas, indemnización por invalidez, pensión de vejez y jubilaciones, es decir, que desarrollaba un régimen de seguridad social, desconociendo lo contemplado en los artículos 7, 86, 147, 156, numerales 22 y 32, y 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, además, dicho régimen era distinto al tema de las jubilaciones y pensiones por invalidez que desarrolló el Poder Público Nacional en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en el año 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.426, del 28 de abril de 2006, cuyo numeral 10 del artículo 2 refiere a que están sometidos a dicha norma los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios.

Que, igualmente, respecto a las pensiones por invalidez y vejez, el Poder Público Nacional, a través de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica del Seguro Social, jurídicamente desarrolló tales sub-sistemas en ejercicio pleno de sus competencias, y que, en su entendido, le está vedado al Poder Público Estadal legislar sobre tales componentes del sistema de seguridad y previsión social de todos los venezolanos.

De igual forma, la accionante señaló que los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, establecían los requisitos para que los funcionarios policiales fueran acreedores de una “pensión especial”, consagrando incluso el porcentaje de sus sueldos que les correspondería una vez otorgado tal beneficio, el cual, según dicha Ley, debía ser financiado con los recursos de INPO-ARAGUA, que es el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua creado mediante ley regional para administrar los recursos asignados al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y el Fondo de Previsión Social.

Asimismo, la accionante destacó que todos los demás componentes de dicho régimen de seguridad social, se financiaban con dichos recursos (anterior artículo 32), y que, a su vez, los artículos subsiguientes referían a la asignación o el pago de la pensión especial por vejez (artículo 33), y que los artículos 34 y 35 tasan, según una escala, los años y el porcentaje del sueldo que le corresponde a cada funcionario policial por pensión mensual o retiro (pensión por jubilación), una vez que hayan cumplido un mínimo de quince (15) años de servicio ininterrumpidos en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o veinte (20) años “interrumpidos (discontinuos)” en dicho cuerpo, independientemente de la edad que posean, trastocando, en su decir, lo que al respecto reseñan las normas constitucionales antes citadas y lo que el Poder Público Nacional dispuso en la citada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, la accionante señaló textualmente lo siguiente:

Igual suerte corre el artículo 36 de la ley de marras, que hace alusión a la pensión por invalidez total y permanente a la que tienen derecho los funcionarios policiales a consecuencia de actos de servicios, estableciéndose una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) de su último sueldo, en el entendido que, si dicha invalidez es permanente pero no se ha producido con ocasión de actos de servicio se le otorgará al funcionario policial una asignación correspondiente al sesenta por ciento (60%) del último sueldo por él devengado y, en ambos casos si hubiere lugar a la pensión por años de servicio (jubilación) y ésta fuera mayor se le pagará entonces dicha jubilación; dicha norma colide evidentemente con los artículos (…) 7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, además que contradice lo que al respecto al tema de las jubilaciones y pensiones por invalidez desarrollo el Poder Público Nacional en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios reformada en el año 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006.

Por otra parte, la accionante indicó que el artículo 64 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, hacía mención de la creación de un Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Aragua, el cual debía brindar sus beneficios a los funcionarios activos, jubilados y pensionados, es decir, que el legislador del Estado Aragua con el objeto de materializar los beneficios descritos en esa ley, ordenó la creación de un Instituto de Previsión para desarrollar el régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hecho éste que, en su entendido, es inconstitucional porque mal podría crearse un Instituto de Previsión para asegurar el cumplimiento de unos beneficios, tales como pensiones por jubilación, vejez e incapacidad cuya materia es de estricta reserva legal del Poder Público Nacional.

Posteriormente, la accionante citó sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, en su entendido, en casos análogos, a saber: 3072, del 04 de noviembre de 2003, caso: “Fiscal General de la República, anuló varios artículos de una Ley estadal que regulaba la materia de pensiones y jubilaciones en el ámbito del Estado Portuguesa, por considerar que violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional”; decisión del 01 de junio de 2000, expediente n.° 00-0841, caso: “Alejandro R.G.V.. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro”; y, decisión del 18 de octubre de 2005, caso: “Juan M.V.V.. Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua”.

Además de lo anterior, la accionante solicitó, en nombre de su mandante, que se decrete medida cautelar innominada, mientras se tramita y decida la presente demanda, a los efectos de que se suspenda, con efectos “erga omnes”, la aplicación de los artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, de fecha 13 de julio de 2007, fundamentado en lo siguiente:

  1. - Fumus Bonis (sic) Iuris:

    En el presente caso, se ha expuesto suficientemente a lo largo del presente escrito los argumentos en virtud de los cuales la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria 1041 de fecha 13 de julio de 2007, está afectada de inconstitucionalidad. La Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía resulta contraria a la Constitución por haberse violado sus artículos 7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1.

    Así pues como se ha explicado, las normas impugnadas resultan inconstitucionales puesto que: (i) vulneran el criterio vinculante expuesto por esta Sala con respecto a las competencias del Poder Público Nacional en materia de previsión y seguridad social y (ii) usurpan competencias que corresponden al Poder Público Nacional.

  2. - Periculum in mora:

    En el caso concreto el peligro de daño inminente que se desprende de la continua, reiterada y flagrante violación de normas de rango constitucional por la actual aplicación de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria 1041 de fecha 13 de julio de 2007. El régimen de seguridad social de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que se nutre incluso del aporte del cinco por ciento (5%) del salario básico mensual de cada uno de los miembros activos de la Policía de Aragua incurre en un supuesto de inconstitucionalidad, en los términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas y subrayado del escrito).

    Asimismo, la accionante indicó textualmente lo siguiente:

    (…) 3.- Ponderación de intereses: (…)

    Considero necesario además destacar, que en el presente caso el otorgamiento de la cautelar solicitada es procedente puesto que:

    (i) Existe una afectación plural: A tal efecto, se explana que en el presente caso, se hace imperiosa la necesidad de que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evitar, producto de las violaciones constitucionales denunciadas, se generen –como se ha señalado- efectos distorsivos en el orden constitucional y que se siga afectando el Estado de Derecho, que es la base fundamental a través de la Estado (sic) ejerce sus atribuciones como organización social.

    (ii) No se coloca al Estado Aragua y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en una situación peor a aquella en la que se encontraba antes de la Reforma de la Ley: En el presente caso, con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no se pone en riesgo la seguridad y previsión social de los funcionarios judiciales, puesto que existe legislación emanada del Poder Público Nacional que regula el tema y se establece la forma para costear dicho sistema de seguridad social; en el entendido que sólo se está pidiendo como medida cautelar que se suspenda la aplicación de las normas impugnadas y que los destinatarios de dicha norma apliquen, mientras dure la suspensión, la legislación nacional aplicable a la naturaleza del caso.

    (iii) Estamos en presencia de una ley de contenido inconstitucional; además de lo anteriormente indicado, he demostrado que en el presente caso estamos en presencia de una actuación por parte del Poder Público Estadal que se ejerció de forma irracional, lo cual genera un desequilibrio y un inconveniente precedente en nuestro Estado de Derecho y de Justicia, por la aplicación de un acto del Poder Público que no respetó la limitaciones (sic) constitucionales que promueven la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas y subrayado del escrito).

    Finalmente, la accionante solicitó que se declare la nulidad de las normas impugnadas de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, de fecha 13 de julio de 2007.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64.

    En cuanto a la competencia para conocer recursos como el presente, esta Sala advierte que el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

    Asimismo, el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

    Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala procede a conocer sobre la admisión del recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que establece lo siguiente:

    Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

  3. - Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  4. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  5. - Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  6. - Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  7. - Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  8. - Cuando haya falta de legitimación pasiva.

    Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

    Como consecuencia de dicha admisión, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del C.L.d.E.A., al Procurador General del Estado Aragua, al Procurador General de la República y a la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación del Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De igual manera, en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

    Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Admitida la acción de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de que se suspenda la aplicación de los artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64 de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, del 13 de julio de 2007.

    En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al “fumus boni iuris”, sostuvo la recurrente que las normas impugnadas contenidas en la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, del 13 de julio de 2007, resultan inconstitucionales, pues, en su criterio, usurpan la competencia del Poder Público Nacional sobre la previsión y seguridad social.

    En referencia al “periculum in mora”, la recurrente sostuvo que se desprendía de la reiterada y flagrante violación de normas de rango constitucional por la aplicación de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía antes referida.

    Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo la parte recurrente que, en el presente caso, era necesario que esta Sala Constitucional evite la presente afectación al Estado de Derecho, y que, con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no ponga en riesgo la seguridad y previsión social de los funcionarios policiales, pues existe una legislación que emanaba del Poder Público Nacional que regulaba la materia. Asimismo, señaló que, en el presente caso, se estaba en presencia de una actuación por parte del Poder Público Estadal que se ejerció de forma irracional, lo cual, en su entendido, generaba un desequilibrio y un inconveniente precedente en nuestro Estado de Derecho y de Justicia, por la aplicación de un acto del Poder Público que no respetó las limitaciones constitucionales que promueve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especialmente consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación, cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva, pues, estando vinculada la controversia planteada con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De allí, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    Al respecto, se insiste en señalar que tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.

    Asimismo, en relación a la procedencia de medidas cautelares sobre normas, esta Sala, mediante decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:

    (…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (Negrillas de la decisión).

    En tal sentido, observa la Sala que, en el presente asunto, existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinaria, n.° 1041, de fecha 13 de julio de 2007, específicamente de los artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64; y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido. Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  9. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Y.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano P.A.V., contra “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64”.

  10. - ADMITE el recurso de nulidad ejercido.

  11. - ORDENA citar al Presidente del C.L.d.E.A..

  12. - ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador del Estado Aragua y a la Defensoría del Pueblo.

  13. - EMPLACÉSE a los terceros interesados.

  14. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  15. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo_de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 13-1171

    JJMJ/

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