Sentencia nº 1086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 08-0452

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de abril de 2008, se presentó, ante esta Sala, escrito mediante el cual las abogadas C.N.R. y A.M.S., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 44.287 y 21.949, respectivamente, apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (A.P.R.U.M.), plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.E.M., que sancionó el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre y se publicó en Gaceta Municipal “año MMVII No. 275-06/2007 Extraordinario en Petare, en fecha once de junio de dos mil siete (11/06/07)”.

El 22 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 4 de junio de 2008 compareció la parte actora y solicitó celeridad procesal.

El 15 de octubre de 2008, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1.479, admitió la pretensión, ordenó la apertura de cuaderno separado y acordó que se oficiase “al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda para que remita copia certificada del texto íntegro de la reforma de la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S., que se publicó en la Gaceta Municipal n.° 275-06/2007 extraordinario del 11 de junio de 2007 de ese Municipio y algún medio de prueba del que se desprenda presunción de que se efectuó el procedimiento de consulta pública previa a la aprobación de dicha Ordenanza”. Dicha orden fue remitida mediante oficio del 27 de noviembre de 2008 al Presidente del Concejo Municipal, el cual fue recibido en la Secretaría Municipal el 10 de diciembre de 2008.

El 26 de febrero de 2009, ante la falta de respuesta por parte del Concejo Municipal en cuestión, esta Sala ratificó el oficio n.° TS-SC-08-214 del 27 de noviembre de 2008, el cual se recibió en la Presidencia del Concejo Municipal el 27 de marzo de 2009.

El 5 de marzo de 2009, la parte actora retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación en prensa consignó el 12 del mismo mes y año.

Los días 2 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010, la parte actora solicitó que se convocara el acto oral y público.

El 11 de mayo de 2010, la Sala observó que la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no había cumplido con lo que se dispuso en el veredicto n.° 1.479 del 15 de octubre de 2008, por lo que se le impuso la multa a que se refiere el cardinal 2, del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su límite medio de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT). Asimismo, se ratificó la orden que contiene el fallo n.° 1.479/08.

El 23 de junio de 2010, la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, mediante diligencia formuló alegatos.

El 13 de julio de 2010, la ciudadana M.W., Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigió oficio n.° 0165, anexo al cual consignó original de planilla de pago por noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), correspondiente a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) de la multa que se impuso y copia certificada de la ordenanza objeto de impugnación.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta en el Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada G.M.G.A..

El 12 de abril de 2011, mediante sentencia n° 523, esta Sala declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.e.M..

El 19 de octubre de 2011, la abogada C.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, se dio por notificada de la referida sentencia de esta Sala, n° 523.

El 14 de diciembre de 2011, las abogadas C.N.R. y A.M.S. consignaron diligencia en la Secretaría de esta Sala, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado O.J.S.R..

El 24 de mayo de 2012, las mencionadas abogadas solicitaron a esta Sala Constitucional, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 21 de noviembre de 2012, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, la abogada C.N.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, sustituyó poder en el abogado F.J.O.T. y mantuvo vigente el poder apud acta otorgado al abogado O.S.R..

El 14 de febrero de 2013, la abogada C.N.R., solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.168 del 16.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de julio de 2013, la abogada C.N.R., antes identificada, ratificó la solicitud formulada el 14 de febrero de 2013, respecto a que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 17 de diciembre de 2013, la abogada C.N.R., ya identificada, sustituye con reserva de ejercicio, el poder otorgado a su persona en el abogado A.J.B.G..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de julio de 2014, la abogada C.N.R., ratificó solicitud para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J.. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes hechos:

    1.1 Que, el 17 de mayo de 2007, “la reforma de la Ordenanza del sector Urbanización Miranda (fue) firmada por el Alcalde J.V.R.A. y los Concejales I.R. y A.C.. La comunidad organizada de dicha Urbanización no (fue) informada”.

    1.2 Que, el 19 del mismo mes y año, con ocasión de declaraciones de prensa de la Concejala Torres, su representada tuvo conocimiento “de manera sorpresiva, de los cambios en la mencionada Ordenanza, aprobada en segunda discusión, por la Cámara Legislativa”.

    1.3 Que, “…entre los días 20 al 27 de mayo del presente año, en reiteradas oportunidades, nuestra representada solicit(ó) por teléfono una entrevista con el Alcalde J.V.R.A., a los fines de exponerle que tenían conocimiento sobre una nueva ordenanza, donde la comunidad no había sido convocada ni informada. Su asistente (…) le inform(ó) a APRUM que el Alcalde no quiere conversar con la comunidad sobre la ordenanza, y que la reunión podría efectuarse siempre y cuando se excluya de la agenda este tema”.

    1.4 Que, el 21 y 22 de mayo de 2007, se dirigió a la Secretaría Municipal de ese Municipio y a la Comisión de Urbanismo, cuya Presidenta le reiteró “…que la ordenanza no había sido aun firmada (pero en realidad ya había sido firmada por el Alcalde el día 17/05/07) (…) igualmente le manifiesta que había enviado a la urbanización personal de la Alcaldía a colocar la convocatoria dentro de la comunidad. La persona encargada de distribuir dichas convocatorias, estaba presente y en presencia de los representantes de la Urbanización Miranda, niega haber entrado en dicha urbanización, pero no da ningún tipo de razón para ello”.

    1.5 Que, el 23 de mayo de 2007, remitió comunicación escrita al Alcalde y a la Presidenta de la Comisión de Urbanismo, en la que expuso que no se le informó a la Comunidad de dicha Urbanización acerca de la discusión de esa Ordenanza.

    1.6 Que mediante declaraciones de prensa, el 24 de mayo de 2007, la Presidenta de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de dicho Municipio señaló que “lo que se ha hecho con las Ordenanzas, es revisarlas y ajustarlas a los términos legales para actualizarlos al cuarto motor de la reorganización geopolítica del país” y que “hace un llamado a los residentes de las urbanizaciones de clase media o alta para que permitan la presencia de profesionales de la Comisión de Urbanismo en dichos lugares”; no obstante, consideraron que no se refería a la urbanización Miranda pues “esta nunca había sido notificada, visitada y mucho menos consultada”.

    1.7 Que, el 30 de mayo del mismo año, recibió, por correo electrónico, notificación de la Comisión de Urbanismo mediante la cual se le informó que enviarían “borrador de la ordenanza” para que hiciera los comentarios correspondientes, el cual recibió el 3 de junio siguiente sin los planos de zonificación y vialidad, lo que impedía la realización de cualquier análisis o comentario.

    1.8 Que, el 11 de junio de 2007, se publicó en Gaceta Municipal la Ordenanza objeto de cuestionamiento; no obstante, “los vecinos no lo sa(bían) y la Comisión de urbanismo les (seguía) informando que es(taba) en borrador y que los planos no es(taban) aún listos”.

    1.9 Que, el 22 de junio de 2007, luego de que tuvo conocimiento de la publicación en Gaceta Municipal de la Ordenanza, realizó un análisis comparativo de ésta respecto del “borrador” que se les envió.

    1.10 Que, el 26 de junio de 2007, la Asociación demandante acudió a la Secretaría de la Cámara Municipal y solicitó derecho de palabra que permitiera exponer públicamente la violación al procedimiento legal de formación de la ordenanza y requirió su nulidad ante ese cuerpo legislativo. Asimismo, indicó que, el día siguiente, planteó diversas peticiones escritas a la Direcciones de Catastro y de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre y a la Concejala G.T.; no obstante, para el 2 de julio del mismo año no había obtenido respuesta a ninguno de esos cuatro planteamientos.

    1.11 Que si bien, el 13 de julio de 2007, le informaron en la Dirección de Catastro Municipal que el 17 del mismo mes y año le facilitarían el plano de la nueva Ordenanza -objeto de cuestionamiento en esta demanda-, en esa segunda oportunidad tampoco tuvieron acceso a ese plano, pues el mismo había sido remitido a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal.

    1.12 Que, el 2 de noviembre de 2007, “…ante la ausencia cierta del plano de zonificación, en respuesta a solicitud presentada en nombre de nuestra representada, de que se certifi(case) una copia del plano que presuntamente corresponde a la ordenanza de zonificación para el Sector Urbanización M.d.M.S., la Directora de Catastro Municipal inform(ó) que el plano original no reposa(ba) en sus archivos y en segundo lugar, no le ha sido remitido de manera oficial el plano que forma parte integrante de la mencionada ordenanza por parte del Concejo Municipal”.

  2. En relación con los fundamentos de derecho de su demanda, alegó:

    2.1 Que la Asociación demandante tiene legitimación pues representa el interés colectivo y supraindividual de los vecinos y vecinas de la Urbanización Miranda y, además, atiende al “interés público que encierra la defensa del ordenamiento urbanístico de la ciudad”.

    2.2 Que la ordenanza es nula de nulidad absoluta, tal como expresamente lo preceptúa el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque se dictó con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento aplicable. En este sentido, señalaron que se incumplió con el deber que imponen al Concejo Municipal los artículos 265 y siguientes de esa Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución, de consulta a los ciudadanos, organizaciones vecinales y a la sociedad civil organizada durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, para la incorporación de sus propuestas.

    2.2.1 En este sentido, señalaron que la participación ciudadana es, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, protagónica y necesaria y deberá ser promovida y garantizada por la autoridad municipal, participación que se concreta a través de la consulta pública. De allí que, concluyó, la Ordenanza es nula de acuerdo con los artículos 70 de la Constitución, 266 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 19, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2.3 Que la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.E.M. también es nula de acuerdo con los artículos 113 y 46, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque, además de que se aprobó de manera inconsulta, “…incurre en un cambio significativo de zonificación, especialmente en la zona denominada DE, anteriormente denominada zona C3.3-E, zona localizada en el acceso principal de la urbanización Miranda (…) accesos donde se observa un volumen de tráfico que contiene un porcentaje significativo de vehículos pesados, tanto camiones medianos y de gran tamaño, como unidades de transporte público…”; lo que significa que durante las horas de mayor tráfico en el día, “la demanda vehicular sobrepasa la capacidad de la vía, extendiéndose el congestionamiento regularmente hacia el oeste hasta el Dist. Universidad Metropolitana, y hacia el Sur hacia la urb. Turumo” y, en consecuencia, se verifica el colapso vial, graves índices de contaminación y la afectación de los servicios públicos. En este sentido, señalan que en la Ordenanza objeto de la pretensión de nulidad, el cambio de zonificación a una zona DE “se presenta como un desarrollo sin limitación expresa, sin obedecer a ningún plan que venga a contrarrestar el problema vial (…) lo que permite inferir que (…) es un cambio [de zonificación] aislado, que no responde a plan alguno que tome en consideración el impacto vial existente, en miras de la calidad de vida que asiste” a los vecinos de la Urbanización Miranda.

    En este sentido agregó que “el cambio de uso es aislado, puesto que el mismo no obedece a ningún plan de desarrollo urbano local y de ordenación urbanística, cuya prueba se deduce del mismo contenido de la ordenanza de Zonificación” y de su Exposición de Motivos, lo que, insiste, implica la nulidad de la ordenanza según disponen los artículos 113, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y 19, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Solicitó, por último, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, con carácter erga omnes, de la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.E.M., para lo cual alegó:

    3.1 Que ostenta presunción de buen derecho porque se verificó la violación al derecho a la participación ciudadana que reconocen la Constitución y las normas legales que anteriormente se señalaron, lo cual, además, implicó violación al procedimiento legal de formación de las Ordenanza, violación a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y violación al interés colectivo de los vecinos de la Urbanización Miranda, el cual “se encuentra plenamente garantizado y tutelado tanto por la Constitución de la República como por las leyes especiales en la materia”.

    3.2 En relación con el peligro en la mora, alegó que, el 4 de junio de 2007, “es decir, tan solo siete (7) días antes de la vigencia de la Ordenanza de Zonificación clandestina (sic), a(probaron) el informe del proyecto de Inversiones MANLEZ, a desarrollarse en la Parcela 4-A de la Urbanización Miranda”, que incluirá dos edificaciones de vivienda multifamiliar y una edificación destinada al comercio comunal, y que cada torre contará con “un total de 16 pisos más un nivel Planta Baja, con un total 164 apartamentos con áreas individuales comprendidas entre 45 m2 y los 80 m2, con 198 puestos de estacionamiento (…) más 24 puestos de visitantes (…) proyecto cuyo impacto a nivel vial agudizaría el ya gravísimo problema de congestionamiento de nuestra ciudad, sin olvidar el impacto a nivel de capacidad efectiva de los servicios públicos”.

  4. En conclusión, peticionó se declare la nulidad de la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.E.M. y su suspensión de efectos mientras dure este juicio.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la reseña de las actuaciones procedimentales la Sala advierte que, desde el 17 de julio de 2014, oportunidad cuando la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, por un período superior a un año, sin que haya impulsado el procedimiento.

    Ahora bien, tal supuesto de hecho con dicha consecuencia jurídica está contenido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone:

    La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de informes o de la fijación de la audiencia, según sea el caso.

    La norma transcrita permite que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo (más de un año) sin inactividad de impulso procesal.

    De acuerdo con el referido dispositivo legal, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso sub examine después de la admisión pero antes de que la causa estuviera en estado de sentencia. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excedió el lapso de un año, y la misma se produjo antes de haberse fijado la oportunidad cuando tendría lugar la audiencia oral y pública, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, sin que se considere que en él se encuentra inmiscuido el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier demanda de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se denuncie la violación de preceptos constitucionales. Tampoco el objeto de la acción de nulidad está en absoluto vinculado con las materias en las cuales la perención es improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  5. - la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por tanto,

  6. - la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ordenanza de Zonificación para el sector Urbanización M.d.M.S.d.E.M., que sancionó el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre y se publicó en Gaceta Municipal “año MMVII No. 275-06/2007 Extraordinario en Petare, en fecha once de junio de dos mil siete (11/06/07)”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secreta../

    …rio,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 08-0452

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