Sentencia nº 2132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1998, por ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, los abogados H.D.L. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.236 y 33.591, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.G. y E.G., titulares de las cédulas de identidad nºs 479.922 y 2.001.437, interpusieron recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los artículos 5, literal d, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 513 extraordinaria, del 16 de diciembre de 1997.

El 17 de febrero de 1998, se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del referido escrito con sus anexos y se designó ponente a los fines de resolver la acción de amparo intentada.

El 11 de junio de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad.

Una vez resuelto lo relativo a la acción de amparo constitucional, el 14 de julio de 1998, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar por oficio al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Oportunidad en que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 14 de marzo de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo del referido recurso, toda vez que de acuerdo con las previsiones sobre competencia, contenidas en la nueva Constitución de la República, corresponde a la misma el conocimiento de la materia.

El 5 de abril de 2000, se dio cuenta del expediente ante esta Sala Constitucional y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento acordó notificar a las partes interesadas en el juicio de nulidad. Tales notificaciones se libraron en esa misma oportunidad.

El 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso, desde el 16 de mayo de 2000.

El 18 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia y, a tal efecto, observa:

Como ha sido narrado anteriormente, los abogados H.D.L. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.236 y 33.591, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.G. y E.G., titulares de las cédulas de identidad nºs 479.922 y 2.001.437, interpusieron recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los artículos 5, literal d, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 513 extraordinaria, del 16 de diciembre de 1997.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el último acto en el presente juicio se efectuó el 16 de mayo de 2000, en el cual se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 16 de mayo de 2000, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, y dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

Antonio José García García Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1221

IRU/lff

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