Sentencia nº 00202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1273

Adjunto a oficio número 2011-6884 de fecha 27 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado O.P.A. (cédula de identidad Nº 13.638.880 e INPREABOGADO Nº 154.755), actuando en su nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS “…al no dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de información formulada…” mediante escrito presentado el 11 de enero de 2010.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el recurrente el 18 de octubre de 2011, contra la decisión Nº 2011-1155 dictada por la referida Corte de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró su competencia para conocer del asunto, inadmisible el recurso interpuesto e inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada de manera conjunta.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso ejercido.

Por escrito del 30 de noviembre de 2011 el recurrente fundamentó la apelación.

El 24 de enero de 2012, vencido el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia de que la presente causa entraba en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 el recurrente solicitó se dictara sentencia.

Efectuada la revisión del expediente esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010 el recurrente interpuso acción de amparo constitucional autónomo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra “…el ciudadano J.A. (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (…) por la presunta violación de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

La referida acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el aludido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue apelada el 28 de ese mismo mes y año.

El 05 de agosto de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo impugnado con las modificaciones contenidas en la parte motiva, en las que agregó:

…Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara…

.

En fecha 06 de diciembre de 2010 el recurrente se dio por notificado del mencionado fallo.

El 18 de enero de 2011 interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 31 del mismo mes y año se declaró incompetente por la materia. El 02 de febrero de 2011 el recurrente solicitó regulación de competencia.

Mediante sentencia número 00632 de fecha 11 de mayo de 2011 esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para decidir la regulación planteada, declaró parcialmente con lugar el recurso y que la competencia para conocer correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión número 2011-1155 del 17 de octubre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió conocer, además de aceptar la competencia, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia e inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar interpuesta de manera conjunta.

En fecha 18 de octubre de 2011 el recurrente apeló del aludido fallo.

II

SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-1155 de fecha 17 de octubre de 2011, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento en lo siguiente:

…En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa que la referida norma prevé:

(…)

A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

(…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En ese orden de ideas, siendo que la presunta abstención tuvo lugar en virtud del escrito presentado por el ciudadano O.P.A., en fecha 11 de enero de 2010, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: F.A.), en la cual señaló lo siguiente: (sic)

(…)

Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación (rationae temporis) del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluido el relativo a la caducidad de la acción.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

(…)

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia; en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: J.G. y otros), determinó lo siguiente:

(…)

Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 11 de enero de 2010, ante la Electricidad de Caracas, C.A., escrito mediante el cual solicitó ‘INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO’, tal como se desprende de la copia simple de la referida comunicación, la cual cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte días hábiles para dictar una decisión, finalizando dicho plazo el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

De igual forma, esta Alzada observa que el ciudadano O.P.A., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de enero de 2011, interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., tal como consta del folio seis (6) del presente expediente judicial.

Ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 18 de enero de 2011 y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba el 8 de febrero de 2010, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron once (11) meses y diez (10) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2011 el recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en el que expresó lo siguiente:

Adujo que en el fallo impugnado se configuró el “vicio de indefensión”, por cuanto el recurso de abstención o carencia se interpuso en tiempo hábil “…en acatamiento a la sentencia N° 2010-1146, de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Cote Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. Que “…la Corte 1° inobservó totalmente la cita jurisprudencial antes trascrita, así como también inobservó el contenido del numeral 4 de la parte dispositiva de la citada sentencia, que riela en copia certificada del folio 61 al folio 88, pues de lo contrario NUNCA habría incurrido en el error judicial de inadmitir el recurso de autos…”. (sic).

Que incurre en error de juzgamiento “…porque la Corte 1° declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, no habiendo operado de ninguna manera el lapso de caducidad (…) dilata en el tiempo indefinidamente la posible solución del fondo de la pretensión incoada…”. (sic).

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto “…toda vez que la norma contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la contenida en el Artículo 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NO SON normas de procedimiento aplicables al caso en referencia...” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Que los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrieron en incongruencia negativa, ya que “…si la Corte 1° no hubiera omitido el debido pronunciamiento sobre la argumentación jurídica explanada por la Corte 2° en su decisión N° 2010-1146 de fecha 05 de agosto de 2010, mal hubiese podido declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo que interpus[o] en tiempo hábil (…) asimismo infligieron, entre otros, los principios de exhaustividad y el principio pro accione…” (sic).

Solicitó se valore el contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se “…ANULE la sentencia aquí apelada, con todos los pronunciamientos de ley, admitiendo el Recurso de autos y pronunciándose sobre la medida cautelar…” y que “…Declare el o los errores judiciales inexcusables en los cuales hayan incurrido los jueces que suscribieron la sentencia apelada…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el recurrente el 18 de octubre de 2011, contra la decisión Nº 2011-1155 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró su competencia para conocer del asunto, inadmisible el recurso por abstención interpuesto e inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada de manera conjunta.

Al respecto la referida Corte sostuvo en el fallo impugnado lo siguiente:

…Ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 18 de enero de 2011 y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba el 8 de febrero de 2010, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron once (11) meses y diez (10) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…

. (sic).

El recurrente adujo que en el fallo impugnado se configuró el “vicio de indefensión”, por cuanto el recurso de abstención o carencia se interpuso en tiempo hábil “…en acatamiento a la sentencia N° 2010-1146, de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por la Cote Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. Que “…la Corte 1° inobservó totalmente la cita jurisprudencial antes trascrita, así como también inobservó el contenido del numeral 4 de la parte dispositiva de la citada sentencia, que riela en copia certificada del folio 61 al folio 88, pues de lo contrario NUNCA habría incurrido en el error judicial de inadmitir el recurso de autos…”. (sic).

En cuanto se refiere al lapso de caducidad para la interposición de recursos contra la abstención o carencia de la Administración, esta Sala ha precisado:

…Visto así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, no contempla un procedimiento que regule la admisión y/o tramitación de los procesos judiciales como el de autos, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal vacío fue subsanado por la jurisprudencia de esta Sala mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por Sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002, 01976 del 17 de diciembre de 2003 y, especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

‘(…omissis…)

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley (…)’.

En tal sentido, el artículo 21, aparte veintiuno de la comentada Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia de 2004, dispone que:

‘Artículo 21. (…)

(…omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses…

. (Sentencia número 00564 del 28 de abril de 2011).

Conforme al fallo parcialmente transcrito supra el lapso para la interposición del recurso por abstención o carencia, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela era de seis (06) meses, criterio aplicable ratione temporis a casos como el de autos.

A mayor abundamiento, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…omissis…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

(Resaltado de la Sala).

Cabe destacar que de conformidad con la norma antes transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la omisión. Aunado a ello, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción.

En el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en el fallo impugnado lo siguiente:

…Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 11 de enero de 2010, ante la Electricidad de Caracas, C.A., escrito mediante el cual solicitó ‘INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-A DE LA HACIENDA EL INGENIO’, tal como se desprende de la copia simple de la referida comunicación, la cual cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte días hábiles para dictar una decisión, finalizando dicho plazo el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.

De igual forma, esta Alzada observa que el ciudadano O.P.A., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de enero de 2011, interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas, C.A., tal como consta del folio seis (6) del presente expediente judicial...

.

Para determinar si la sentencia apelada está ajustada a derecho, esta Sala advierte de las actas procesales, que a objeto de obtener respuesta del escrito presentado ante la Electricidad de Caracas C.A. en fecha 11 de enero de 2010, el recurrente interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 27 de abril de 2010 (folios 14 al 29 de la pieza 1) y apelada el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 05 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió el aludido recurso (folios 61 al 90 de la pieza 1), declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó, con modificaciones en la parte motiva, el fallo impugnado, en el que agregó lo siguiente:

…Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara…

. (Resaltado de este fallo).

El recurrente se dio por notificado del mencionado fallo el 06 de diciembre de 2010, por tanto, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, a partir de esa misma fecha “…el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente…”.

Por cuanto el ciudadano O.P.A. interpuso el presente recurso por abstención o carencia en fecha 18 de enero de 2011 ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es evidente que no había transcurrido el lapso para intentar la referida acción, razón por la cual, contrario a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (fallo impugnado), no había operado la caducidad.

En consecuencia, se revoca la decisión número 2011-1155 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso y la declaratoria de inoficioso pronunciamiento el respecto a la medida cautelar solicitada de manera conjunta, y ordena a la referida Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso resolver los demás alegatos expuestos por el recurrente. Así se establece.

Con fundamento en lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.

V

DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., contra la decisión Nº 2011-1155 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2011, que declaró su competencia para conocer del asunto, inadmisible el recurso e inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada de manera conjunta.

  2. REVOCA la decisión número 2011-1155 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad.

  3. ORDENA a la referida Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis relativo a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, para que siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00202.

La Secretaria,

S.Y.G.

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