Sentencia nº 00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0260

CS-2012-0113

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante oficio Nº 001147 de fecha 13 de noviembre de 2012, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado O.P.A., titular de la cédula de identidad No. 13.638.880 e inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 154.755, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), cuyos datos de registro constan en el folio 1 de la pieza principal del expediente.

La remisión ordenada responde al auto del 6 de noviembre de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar innominada requerida.

El 12 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El día 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la tercera suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 7 de marzo de 2012 el abogado O.P.A., antes identificado, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En su escrito señala lo siguiente:

  1. De la demanda.

    1.1. Que es titular del inmueble “D-57”, constitutido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el “DIVIDIDO Lote 4-A” de la Hacienda “El Ingenio”, en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

    1.2. Indica que, el 26 de septiembre de 2000, solicitó a la empresa demandada la prestación del servicio de agua potable, de forma “privada e individual”.

    1.3. Señala que en el año 2003 HIDROCAPITAL suscribió con un tercero “presuntamente Proyecto Wen Lunc”, un “Contrato de Servicio Grupal” identificado con el número N.C.I 7000451, para la dotación de agua potable a sesenta casas “no teniendo dicho tercero la cualidad de propietario sobre la totalidad e integridad de la dividida parcela 4ª de la Hacienda el Ingenio” y que HIDROCAPITAL se ha negado a darle copia del aludido Contrato de servicio grupal.

    1.4. Denuncia que su propiedad fue incluida en dicho contrato de manera unilateral, sin haber dado su consentimiento expreso a tales fines, lo cual –aduce- constituye un hecho ilícito generador de daño.

    1.5. Arguye que si desde el año 2003 el servicio de agua potable es viable para los demás propietarios del sector, también lo ha debido ser para él “de manera individual”, siendo que se trata del mismo acueducto interno y la misma red de cloacas construidas por la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones A.I.C.O.

    1.6. Que desde el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda sufre la falta del servicio de agua potable, razón por la cual deben comprar el vital líquido en camiones cisternas, con el subsiguiente perjuicio moral y material.

    1.7. Aduce que, en fecha 29 de marzo de 2005, la Gerencia Comercial de Hidrocapital- Sistema Fajardo emitió un “documento administrativo” identificado con el No. F-05-00189, mediante el cual fue informado que su propiedad “tiene un contrato registrado con el N.C.I 7000451 y mantiene para la fecha una deuda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (3.431.293,28) POR CONCEPTO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE”.

    1.8. Aduce no ser cierto el contenido del documento antes mencionado, por cuanto jamás ha suscrito un contrato de servicio con HIDROCAPITAL, ni ha disfrutado del “servicio grupal” derivado del Contrato N.C.I 7000451, y que ello viola sus derechos a la propiedad y al honor y reputación.

    1.9. Indica que el acueducto existente en el sector “Dividido Lote 4ª” de la Hacienda “El Ingenio” es parte accesoria del inmueble de su propiedad, el D-57, lo que le otorga el derecho de acceder al mismo para su uso sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, sin que tenga que aceptar la imposición de una adhesión a un servicio grupal, como la establecida en el Contrato N.C.I 7000451.

    1.10. Que tanto a la “empresa Proyecto Wen Lunc C.A.” como a los usuarios del referido servicio grupal, se les ha respetado desde el año 2003 el derecho al servicio de agua potable, sin condiciones ni imposiciones que menoscaben sus derechos e intereses, mientras que a él se le ha negado ese derecho fundamental desde el 26 de septiembre de 2000, bajo el alegato de supuestos inconvenientes técnicos, con el único propósito de que termine aceptando la imposición del servicio grupal “en contra de su voluntad”.

    1.11. Denuncia que su derecho de propiedad existe con anterioridad al del “Proyecto Wen Lunc” y de sus mandatarios, por lo que cualquier servidumbre de acueducto o conductores eléctricos que se haya constituido sin su consentimiento expreso, es nula de pleno derecho.

    1.12. Indica que mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 7 de julio de 2004 e Inspección Ocular del 30 de junio de 2005 realizada por la Notaría Pública del prenombrado Municipio, se dejó constancia de la falta del servicio público de agua potable en su vivienda.

    1.13. Del daño: Denuncia que como consecuencia del incumplimiento de HIDROCAPITAL en la prestación del servicio de agua potable solicitado en el año 2000, se le ha causado un daño patrimonial y moral que debe ser reparado.

    En este orden de ideas, señala como daños materiales los gastos en los que ha tenido que incurrir para pagarle a varios abogados asistentes desde el año 2003, a los fines de llevar a cabo todas las acciones administrativas y judiciales contra HIDROCAPITAL. Asimismo, señala los gastos por concepto de compra de agua en camiones cisternas y al Distribuidor “Los Alpes”.

    Con relación al daño moral, aduce que éste se evidencia de lo siguiente: la falta de servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad donde además reside, el cargar diariamente recipientes llenos de agua, carecer de dicho líquido para el baño y la higiene personal, el no aceptar visitas de familiares por el mismo problema, el perder días de trabajo esperando la llegada del camión cisterna, lo cual, sin duda, constituyen “circunstancias de sufrimiento y de perturbación” a las que se les suma el hecho de que su propiedad fue gravada con una deuda que desconoce como propia.

    1.14. De la relación de causalidad: Que el daño sufrido proviene tanto de la omisión negligente como de las actuaciones de HIDROCAPITAL, siendo esta última conducta ilícita el haber gravado su propiedad mediante el “documento administrativo” No. F-05-00189 del 29 de marzo de 2005, por el cual se le imputa una deuda que no tiene fundamento legal.

    1.15. Aclara que la presente acción no es un reclamo por prestación de servicio público, ni una demanda de nulidad ni un amparo constitucional, sino una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, en razón de la culpabilidad que recae sobre la empresa demandada.

    1.16. Denuncia, finalmente, que la empresa demandada le vulneró su derecho a una vivienda digna (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    1.17. Sobre la base de lo expuesto, solicita que la empresa demandada sea condenada a pagarle la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (18.000.000,00) por concepto de daño moral, a lo cual deben sumarse las cantidades que resulten de los gastos efectuados para la compra del agua en camiones cisternas y al “Distribuidor Los Alpes” desde el año 2005.

  2. De la medida cautelar innominada.

    Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, la parte demandante solicita se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la empresa demandada “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio directo e individual de agua potable al inmueble N° 57, sin intermediación alguna y sin que implique ninguna adhesión al servicio grupal de agua potable asignado con la cuenta de contrato N° 7000451”.

    Fundamenta la solicitud en los siguientes términos:

    2.1 Fumus boni iuris: Como ciudadano, aduce tener el derecho de acceso a los servicios públicos, a la calidad de vida y, como propietario, alega no se le puede menoscabar el derecho a usar, gozar y disponer de su inmueble.

    2.2. Periculum in mora: Que este requisito se verifica, toda vez que no ha logrado obtener tutela judicial efectiva en ninguna de las acciones que ha interpuesto para hacer valer su derecho de acceso al servicio público de agua potable.

    2.3. Periculum in damni: Denuncia que la falta de prestación del servicio de agua potable al inmueble de su propiedad, le ha ocasionado daños patrimoniales y morales de los cuales es responsable la empresa HIDROCAPITAL.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada por el ciudadano O.P.A.. A tales fines, se observa:

    En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La interpretación concordada de las aludidas normas lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y por tratarse, en este caso, de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad de que estas perturbaciones deben derivarse de la actuación del demandado así como de la necesidad de suspender o evitar los efectos de la lesión a fin de reparar la situación jurídica infringida o salvaguardar la lesión posible al derecho de la otra.

    Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado por la doctrina pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

    Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

    Determinado lo anterior, en el caso bajo examen aprecia la Sala, que el fundamento de la solicitud del actor de la medida cautelar radica en la presunta falta de prestación del servicio de agua potable imputable a HIDROCAPITAL en la vivienda de su propiedad, ubicada en la Hacienda El Ingenio (Estado Bolivariano de Miranda), para cuya tramitación el demandante acompañó los siguientes recaudos los cuales cursan en el cuaderno separado:

  3. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadado O.P.A., contra la empresa Administración Inmobiliaria y Construcciones AICO, C.A. (folios 47 al 67).

  4. Copia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. el 21 de junio de 2004, con la cual se dejó constancia que la “Casa No. 57 ubicada en el Conjunto Residencial Acuario Country, en la Calle ‘D’”, carecía, al momento, del servicio de agua potable (folios 80 al 82).

  5. Copia de la decisión No. 2006-002099 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006, por la cual: 1. declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano O.P.A. contra el “informe conclusivo y escrito de consideraciones Nro. 0037-05” del 9 de junio de 2005, emanados de la Defensoría Delegada del Estado Miranda; 2. Se declaró competente para conocer el reclamo por la prestación de servicio público de agua potable contra la empresa HIDROCAPITAL, el cual admitió; y 3. Improcedente el amparo cautelar solicitado (folios 115 al 127).

  6. Copia de la Sentencia No. 2454 del 18 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el amparo interpuesto por el ahora demandante contra la decisión del 11 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 98 al 113).

  7. Copia de la decisión No. 00366 del 24 de marzo de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano O.P.A., contra la decisión No. 2006-002099 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2006 (folios 128 al 160).

  8. Copia de la decisión de fecha 3 de marzo de 2011, por la cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible el reclamo por la prestación de servicio público, incoado por el ciudadano O.P.A. contra la empresa HIDROCAPITAL (folios 162 al 166).

  9. Copia de la sentencia del 17 de febrero de 2012, por la cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2011 del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó a dicha instancia judicial emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del reclamo por la prestación del servicio público presentado por el ciudadano O.P.A. contra la empresa HIDROCAPITAL (folios 169 al 202).

  10. Acta de culminación de obra de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental de la Región XX del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la que se señala que “ la obra en referencia se trata de sesenta (60) viviendas unifamiliares pareadas totalmente construidas y acabadas de acuerdo a planos presentados por esta oficina. (…) Presenta servicio de abastecimiento de agua potable de Hidrocapital y las aguas servidas serán conducidas por tuberías del sistema de la red cloaclal existente en el sector…” (folio 251).

  11. Oficio No. 561 de fecha 16 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Corporación de S.d.E.M. (folio 253), en el cual se le informa al ciudadano O.P.A. lo siguiente:

    En atención a su solicitud de dotación de agua No. 004 de fecha 13/03/2004, para un inmueble situado en: LOTE A-4 DE LA HACIENDA EL INGENIO, PARCELA D-57, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO MIRANDA, destinado a: VIVIENDA UNIFAMILIAR (…) cumplo con informarle que la cantidad de agua requerida es de: MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS DIARIOS.

    1. Si en el futuro los consumos presentan una diferencia considerable con esta dotación, el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por iniciativa o por solicitud, hará las modificaciones que crea convenientes.

    2. Solicitud de HIDROCAPITAL, la revisión del diámetro de la cometida al edificio y al tamaño del medidor, a fin de que estén en relación con la nueva dotación.

    3. La presente autorización se refiere sólo a la instalación de agua y no legaliza la construcción.

    (…)

    .

  12. Copia de la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. el 30 de junio de 2005, en la cual se deja constancia “de la falta de servicio de agua potable en la vivienda, se aprecia gran cantidad de recipientes llenos de agua” (folios 255 al 257).

  13. Un total de ochenta y nueve (89) “facturas” y “comprobantes de pago” de diversos montos, fechas y conceptos (folios 260 al 281).

  14. Copia de la decisión No. 1439 del 3 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró “IMPROPONIBLE” el recurso de regulación de competencia interpusto contra la sentencia No. 2009-000010 del 3 de febrero del mismo año, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 286 al 311).

  15. Copia de la decisión No. 2010-011386, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 2010 por la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la empresa HIDROCAPITAL (folios 313 al).

    Ahora bien, de los recaudos antes identificados se evidencia que el demandante ha ejercido numerosas acciones judiciales relacionadas con la situación ahora analizada por esta Sala, referidas todas a la presunta falta de servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad y, además, en un período que va desde el año 2004 hasta el 6 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado de Sustanciación admitió la causa bajo examen.

    Por otra parte, se observa que las inspecciones realizadas en el inmueble que han dejado constancia de la falta de servicio de agua potable en el inmueble, fueron llevadas a cabo en fechas 21 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005, es decir, hace poco más de ocho años, razón por la cual esta Sala considera que dichas pruebas no son un elemento de convicción para determinar que en los actuales momentos subsista para el demandante la situación denunciada, o que desde el año 2003, como refiere el actor, no ha tenido acceso al servicio de agua potable en su vivienda.

    Al respecto, es preciso señalar que para que se acuerde la protección cautelar no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda objetivamente considerar la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva. (Vid, entre otras, la sentencia de esta Sala No. 00407 del 23 de abril de 2013).

    Estima la Sala, que la parte actora no ha aportado al proceso elementos suficientes que le hubiesen permitido concluir objetivamente en un pronunciamiento acerca de la irreparabilidad del daño por la sentencia de fondo que se dictase, de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que se le causaría, según lo afirma el actor.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta M.I. que en el caso examinado no se verifica el periculum in mora, razón por la cual no procede entrar a a.l.e.d. fumus boni iuris ni del periculum in damni, pues estos requisitos deben concurrir para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano O.P.A., en la demanda incoada contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00765.
    La Secretaria, S.Y.G.

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