Sentencia nº 336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoIntereses Colectivo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n°15-1453

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 18 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito interpuesto por el el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad número V-13.638.880, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el n° 154.755, contentivo de la demanda de protección de intereses colectivos y difusos con medida cautelar innominada en contra de “La Asamblea Nacional, en la persona de D.C.R. o de quien lo sustituya a partir del 5 de enero de 2016, e igualmente en contra del Comité de Postulaciones Judiciales como consecuencia de la eventual designación de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 23 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 13 de enero de 2016, comparece por ante la Secretaría de esta Sala el abogado O.P.A., quien consignó escrito acompañado por una página recortada del medio de comunicación impreso “La Razón”, en donde se observa una entrevista realizada al abogado A.A.S. titulada “Designaciones de Magistrados son un Fraude”. Alegando además en dicho escrito que a [s]u juicio existe un fraude a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “porque hubo transgresión del procedimiento establecido en la precitada Ley Orgánica al inobservarse los lapsos previstos en su artículo 71 por parte del órgano legislativo saliente con lo cual altero así su voluntad” (…), igualmente pidió, que el argumento plasmado en el mismo sea tomado en consideración en la decisión de esta Sala Constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que “en fecha 13 de diciembre de 2015, en el titular del DIARIO LA RAZÓN, N° 1 .092 se lee que “una docena de magistrados expres (Sic) van a ser nombrados entre gallos y medianoche por la Asamblea Nacional Saliente” y el periodista M.I.M. en su habitual columna de dicho Semanario, cuyo recorte de prensa acompaño marcado con la letra “A”, informó al País que “Se comieron todas los lapsos en la Comisión de Postulaciones Judiciales con el propósito de incluir a E.A., C.O. y Delcy Rodríguez”, lo cual indica que se violó el debido proceso para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “en la misma fecha 13 de diciembre de 2015, a través del Diario La Voz, cuyo recorte de prensa acompaño marcado con la letra “B”, los abogados L.A. HERRERA Y C.A.C. “advirtieron que la escogencia de nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia irrespeta los mínimos estándares de trasparencia, participación ciudadana y méritos”, lo cual se traduce en una violación del Debido Proceso y del derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 62 de la Carta Magna”.

Que “en fecha 16 de diciembre de 2015, en la página 2 del Diario el CORREO DEL ORINOCO, cuyo recorte anexo marcado con la letra “C”, se lee que “Cabello anunció otra sesión a las 8:00 pm, en la que se hará la presentación del informe del Comité de Postulaciones Judiciales para la designación de los magistrados principales y suplentes del TSJ el Presidente de la AN indicó que al día siguiente, el miércoles 23, habrá dos sesiones, una en la mañana, en la que se designarán los 12 magistrados, y otra a las 1:00 pm de ese día, en la que serán juramentados, y pidió al secretario Fidel Vásquez que realizara las convocatorias de inmediato”.

Que “los hechos aquí alegados son públicos, notorios y comunicacionales, los cuales indican que la designación de nuevos magistrados anunciada públicamente por el Presidente saliente de la Asamblea Nacional para el miércoles 23 de diciembre de 2015 según se lee en el recorte de prensa marcado con la letra “C”, es a todas luces una designación que viola la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para la misma se trasgredió el lapso legal en el trámite de postulaciones, así como los plazos de inclusión, entrevistas, objeción y respuesta de la objeción, en menoscabo de la trasparencia y la participaci6n ciudadana”.

Que “a esa designación de nuevos magistrados que pretende imponer la Asamblea Nacional Saliente, presidida por el diputado D.C.R., a toda la colectividad venezolana, le antecede la renuncia anticipada, forzada e impúdica de varios magistrados vigentes, muchos de los cuales han desempeñado con decoro una excelente labor jurisdiccional a favor de los justiciables”.

Que “la referida designación de nuevos magistrados es totalmente EXTEMPORANEA, porque el Parlamento entra en receso el 15 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 219 de la Constitución Nacional, por lo que los actos parlamentarios dictados o ejecutados después de la preindicada fecha mal pueden surtir efectos jurídicos, pues en caso contrario se estaría sustituyendo la voluntad del Constituyente de 1999 y convalidando actos de nulidad absoluta”.

Que “en aras de la buena marcha de la administración de justicia, de la participación ciudadana en la escogencia de sus máximas autoridades y de la separación de los poderes públicos como garantía de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pido que se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión de efectos no solo respecto al informes del Comité de Postulaciones Judiciales que será presentado el día martes 22 de diciembre de 2015 según se lee en el anexo marcado con la letra “O’, sino también respecto a la eminente designación de magistrados que se tiene programada para el día 23 de diciembre de 2015, ordenando esta Sala lo que estime conducente, preferiblemente ordenando la permanencia de los actuales magistrados en sus respectivos cargos hasta el vencimiento de su periodo constitucional”.

Que “existe la presunción del buen derecho que se reclama, cual es el derecho de la participación ciudadana en la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo más que evidente la violación de éste derecho humano fundamental (artículo constitucional 62) por parte del actual Parlamento Saliente y del Comité de Postulaciones Judiciales porque se irrespetó los mínimos estándares de trasparencia, participación ciudadana y méritos en dicho proceso de selección de magistrados, aunado a la extemporaneidad de la mencionada Asamblea Nacional para sesionar en el lapso posterior a su receso constitucional que comienza a partir del 1 5 de diciembre de cada año”.

Que “ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS en contra de la ASAMBLEA NACIONAL, en la persona de su actual Presidente: D.C.R. o de quien lo sustituya a partir del 5 de enero de 2016, e igualmente en contra del COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES, y en consecuencia, declare nulos o inexistentes todos los actos dictados y ejecutados por la precitada Asamblea Nacional y el Comité de Postulaciones Judiciales en cuanto a la selección y nombramiento de nuevos magistrados por razones de inconstitucionalidad al haber ambos inobservado la noción del Debido Proceso que consagra el Artículo constitucional 49, manteniendo en el cargo a los actuales magistrados hasta el vencimiento de su respectivo período constitucional, ordenando además esta respetable Sala lo que estime conducente en aras de la buena marcha de la Administración de Justicia y de los justiciables a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en su artículo 25.21 la competencia de esta Sala para:

Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

De igual forma, esta Sala, en sentencia n.º 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), delimitó los intereses difusos y los colectivos, definiendo a los últimos como sigue:

Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos? Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.

El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

(…)

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

Por otra parte es pertinente traer a colación otras sentencias de esta Sala que han venido confirmando el criterio del fallo citado, tales como la sentencia n° 85 del 24 de enero del 2002 (Caso Créditos Indexados) y la n° 1171 del 17 de agosto de 2015 (Caso: Movimiento de Inquilinos).

Ahora bien, sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y de los fallos citados, esta Sala advierte que la acción bajo análisis en tanto pretende la protección del derecho del demandante en su condición de “miembro de la sociedad civil venezolana y del Colegio de Abogados de Caracas”, además de los derechos e intereses colectivos y difusos de “todos los ciudadanos y ciudadanas de la sociedad venezolana a participar libremente en los asuntos públicos”, determina su competencia para conocer de la presente demanda, según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala, le corresponde a.l.a. de la acción incoada.

Visto el escrito presentado por el accionante, le resulta imposible a la Sala apreciar cuáles son las razones fácticas y jurídicas específicas y suficientes, que motivaron la interposición de la presente demanda, más allá de suposiciones y señalamientos ligeros e infundados; pues el escrito carece de una fundamentación que sustente con un mínimo grado de seriedad y cimiento probatorio, las pretendidas razones por las cuales el demandante cuestiona a la “Asamblea Nacional, en la persona de D.C.R. o de quien lo sustituya a partir del 5 de enero de 2016, e igualmente en contra del Comité de Postulaciones Judiciales como consecuencia de la eventual designación de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”; y, en fin, los motivos por los cuales objeta la referida actuación, limitándose a reproducir unos artículos de opinión, como si ello fuera sustento suficiente para soportar, al menos jurídicamente, la acción de autos.

Así las cosas, el demandante pretende objetar una actuación interinstitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 9 del 1° de marzo de 2016) sobre la base de conjeturas aisladas, descalificatorias y apreciaciones personales, que no pueden ser valoradas de forma positiva por esta Sala, por cuanto se basan en la mera reproducción de meras expresiones comunicacionales, pretendiendo sofísticamente reducir la verdad a la opinión de unos articulistas.

En efecto, el abogado O.P.A., ejerció la presente demanda manifestando hacerlo en su propio nombre y, además, en tutela de intereses colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la sociedad civil venezolana alegando su condición de miembro de ésta, y basándose en reportajes de prensa de varios medios de comunicación impresos –consignados en autos- entre los cuales destacan los siguientes:

· “DIARIO LA RAZÓN, N° 1 .092 del 13 de diciembre de 201 Una docena de magistrados expres (Sic) van a ser nombrados entre gallos y medianoche por la Asamblea Nacional Saliente”

· Diario La Voz, del 13 de diciembre de 2015,” los abogados L.A. HERRERA Y C.A.C. “advirtieron que la escogencia de nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia irrespeta los mínimos estándares de trasparencia, participación ciudadana y méritos”

· Diario el CORREO DEL ORINOCO, del 16 de diciembre de 2015 “Cabello anunció otra sesión a las 8:00 pm, en la que se hará la presentación del informe del Comité de Postulaciones Judiciales para la designación de los magistrados principales y suplentes del TSJ”.

Al respecto, al revisar el expediente contentivo de la presente demanda, observa esta Sala, que más allá de los recortes de páginas de los medios impresos anteriormente citados, algunos de tipo informativo y otros de opiniones personales, no acompañó algún tipo de documento que permitiese verificar la admisibilidad de la presente demanda.

En este sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 2, establece lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

Por otra parte, el demandante de autos, además de no consignar documentos que permitan verificar la admisibilidad de la presente demanda, no demuestra que, en efecto, sus propios derechos e intereses hayan sido afectados con la actuación del Comité de Postulaciones Judiciales o la directiva de la Asamblea Nacional, ello como un requisito necesario para interponer una acción en protección de sus intereses particulares y mucho más para representar los derechos e intereses colectivos y difusos de otras personas.

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer referencia al criterio asentado en decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente:

(...) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue

.

Asimismo, en decisión n° 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la N.C. –y ante el vacío legislativo existente en la materia en ese entonces–, para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y 281, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, al haberse incoado la presente demanda sin haberse alegado y demostrado la representación del colectivo cuyos intereses habrían sido afectados, ni haberse reputado fehacientemente, no se encuentra acreditada la cualidad procesal del demandante para intentar la presente acción y, en fin, no consta en autos su legitimación para ejercerla, de allí que, en esta oportunidad, adicionalmente, resulte manifiesta la falta de legitimidad de los accionantes de autos.

Al respecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…)”

    De igual manera, esta Sala, en la decisión N° 207 del 31 de marzo de 2014, en la cual asentó lo siguiente:

    En tal sentido, se observa que los accionantes si bien adujeron en el encabezado del escrito contentivo de su solicitud, actuar “afectados en este caso”, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, no consta en sus alegatos ni en documento alguno que sus propios intereses estén lesionados con la actuación indicada como lesiva proveniente del Presidente de la Asamblea Nacional, lo cual los hace carecer de cualidad para intentar una acción en protección de sus intereses particulares.

    Y en lo que respecta a su actuación en su condición de concejales municipales (del Municipio Baruta), indican que actúan “…en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”, observándose que no existe en autos documento alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación que dicen tener de la mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o se podrían ver afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del Presidente de la Asamblea; menos aun, consta en el presente expediente que tengan la representación del órgano legislativo municipal del cual son miembros, por lo que al no estar legitimados para actuar en protección de los intereses colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per se, no los legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad (v. sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en este fallo,esta Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

    Por otra parte se observa, que la presente demanda no está dirigida a la defensa de un derecho colectivo, pues el actor los confunde en el mismo momento que no acredita su legitimación para actuar en representación de un grupo, además que lo planteado en el escrito, tampoco se circunscribe a un interés difuso, pues tal como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, existen personas que pueden estimar ajustado a derecho el acto que se pretende impugnar, lo cual no permite que el demandante se abrogue la representación de los intereses difusos del pueblo venezolano. (vid. Sentencia n°. 2150 del 6 de diciembre de 2006).

    Así pues, sobre la base de las normas y decisiones anteriormente transcritas, esta Sala debe declarar inadmisible la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 133.2 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Aunado a ello, esta Sala no debe pasar inadvertidos algunos señalamientos ligeros, subjetivos e, inclusive, irrespetuosos a la majestad el Poder Judicial, a la institucionalidad y colectividad en general, reproducidos en la demanda sub examine, los cuales atañen de forma directa a este M.T. de la República.

    Al respecto, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2003, caso: “José Manuel Ballaben”, en la cual señaló:

    (…) el accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ‘...premeditada parcialidad...’ y que dicho fallo constituye una ‘aberración jurídica’.

    Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

    Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

    Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

    .

    En abundamiento de lo expresado, esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José B.R.L. y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

    Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en Sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, caso: “Ligre del Rosario Tortoza Orao”, precisó que dichas observaciones se hacen:

    (…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)

    .

    Por ello, es preciso insistir que esta Sala es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, algunas de las expresiones extrajurídicas reproducidas en el presente escrito, como las referida a “magistrados exprés” o a que supuestamente “Se comieron todas los lapsos en la Comisión de Postulaciones Judiciales”, se alejan de la ponderación y respeto necesario para ejercer la profesión de abogado, lo que no puede ser obviado por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso.

    En tal sentido, el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (…)

    .

    Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

    SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Al respecto, y siendo que algunos de los conceptos emitidos por el abogado O.P.A., son irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto (Vid. Sentencias n.ros 949 del 16 de julio de 2013, caso: “Antonio J.G.M. y otro”, y 847 del 7 de junio de 2011, caso: “Eduardo García”). Así se decide.

    Dicho lo anterior, y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece que:

    Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello (…)

    .

    Esta Sala, acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado O.P.A., con multa, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, por un monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Así se decide.

    En conclusión, aplicando lo dispuesto en la norma antes transcrita, respecto a las causales de inadmisibilidad de una demanda interpuesta, y fundamentado tal como la presente acción fue formulada, la Sala declara la inadmisibilidad de la presente acción.

    Finalmente, en razón del referido pronunciamiento sobre el asunto principal, resulta inoficioso emitir juicio alguno respecto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda de protección de intereses colectivos y difusos interpuesta por el ciudadano O.P.A. en contra del Comité de Postulaciones Judiciales y La Asamblea Nacional, en la persona de D.C.R. o de quien lo sustituya a partir del 5 de enero de 2016, e igualmente en contra del Comité de Postulaciones Judiciales.

  3. - INADMISIBLE la presente demanda.

  4. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte demandante

  5. - MULTA al abogado O.P.A., con la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: de la Independencia y de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.A.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    …/

    La Secretaria,

    ROSA TERENZIO TERREVOLI

    GMGA.-

    Expediente n.° 15-1453

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR