Sentencia nº Exeq.00145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001003

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006, ante esta Sala, la ciudadana O.A.B.D.O., de nacionalidad venezolana, representada por la abogado A.V.D.U., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República del Ecuador, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano C.J.O.C., de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en Ecuador, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

El 14 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el mismo, ordenando librar la boleta correspondiente. Asimismo, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano C.J.O.C..

En el mismo auto de fecha 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndosele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción, de la precitada solicitud, del auto y los documentos anexos a la solicitud.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, quien dejó constancia que el ciudadano C.J.O.C. no registra movimiento migratorio.

El día 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordena emplazar por carteles al ciudadano C.J.O.C., a los fines de que se dé por citado personalmente o por medio de apoderado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos la última publicación, advirtiéndole que de no comparecer personalmente o por medio de apoderado se le nombrará defensor de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de los treinta días continuos para que compareciera el ciudadano C.J.O.C., el Juzgado de Sustanciación designa como defensor ad litem a la abogado M.E.M.R., quien debidamente notificada procedió aceptar y juramentarse en el cargo recaído en su persona, por lo que el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 2008, ordenó emplazarla a fin de que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la defensora ad litem designada, compareció a dar contestación a la solicitud de exequátur, quien no hace ninguna oposición al pase de la sentencia y considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 9 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, fija la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 23 de octubre de 2008.

Llegada la fecha y hora de la audiencia oral, se hizo presente la abogada A.V.D.U., en representación de la parte solicitante; la Defensora ad litem Abogada M.E.M.R., y la abogada M.P.S., Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos correspondientes.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

...omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.”

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

La Sala observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que la ciudadana O.A.B. deO. demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano C.J.O.C., fundando su pretensión en la causal de “...abandono de hogar...” lo cual equivale en nuestra legislación a la causal de abandono voluntario, consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano Vigente, lo que hace evidente el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.

Ha señalado este M.T. en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo principal para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En aplicación de las precedentes consideraciones, se observa que la ciudadana O.A.B. deO., demanda en juicio verbal sumario de divorcio en contra de su cónyuge C.J.O.C., la disolución del vínculo matrimonial, y siendo éste caso evidentemente contencioso es que esta Sala se declara competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República del Ecuador, de fecha 30 de junio de 1995, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de abandono; señalando que se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, el 18 de julio de 1911, aprobado el 11 de junio de 1912 y ratificado el 19 de diciembre de 1914;

Asimismo, refiere que dicha sentencia, dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 8, 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base en lo siguiente: 1) Que la sentencia extranjera fue dictada por autoridad judicial competente y en ningún momento le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción, pues el vinculo matrimonia disuelto fue contraído en la República del Ecuador; 2) El fallo tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación ecuatoriana; 3) La misma fue dictada en materia civil; 4) El demandado fue legalmente citado; 5) Dicha decisión no contiene declaraciones contrarias al orden legal Venezolano; 6) Es susceptible de ser ejecutada en Venezuela o de surtir efecto de cosa Juzgada y; 7) Existe reciprocidad, conforme al convenio sobre ejecución de actos extranjeros suscrito entre Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia de fecha 18 de julio de 1911. Razón por la cual solicita se declare su fuerza ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA

SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La abogada M.E.M.R., en su carácter de defensora ad-litem, del ciudadano C.J.O.C., mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 23 de septiembre de 2008, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur, en la cual señala que de acuerdo a la prelación del artículo 1 de la Ley de derecho Internacional Privado, se debe tomar en cuenta en primer término los tratados internacionales vigente en nuestro país; y en virtud de que la sentencia extrajera ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada y cuya Ley Aprobatoria Venezolana fue publicada en la gaceta oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985, convención vigente para ambos estados, no hace oposición al pase de sentencia y considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Rios, con sede en Quevedo, República del Ecuador de fecha 30 de julio de 1995, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA EL EXEQUÁTUR

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada M.E.M.R., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano C.J.O.C. consignó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de informes, en donde luego de hacer una reseña sobre lo actuado en la presente solicitud, señaló que no hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República de Ecuador, en fecha 30 de junio de 1995, por medio de la cual se disolvió el vínculo matrimonial que mantenían O.A.B.E. y el ciudadano C.J.O.C..

V

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., presenta ante esta Sala de casación Civil, escrito de informe, en el cual luego de hacer un recuentro de los hechos, hizo referencia a la norma de Derecho Internacional Privado aplicable al caso, en virtud de la existencia de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.144, del 15 de enero de 1985, y ratificada a su vez en el año 1982 por la República del Ecuador”; Por lo cual pasó a hacer un análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Convención, que establece los requisitos que deben cumplir las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras, a fin de tener eficacia extraterritorial en los estados partes.

Finalmente, luego de culminado el estudio y verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo de la República del Ecuador.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

.

Como se observa, la referida disposición ordena para resolver un asunto de esta naturaleza, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; en tercer lugar, la analogía y, en caso de no aplicar ninguna de las anteriores se regirá por las normas de Derecho Internacional Privado generalmente aceptadas.

En el caso concreto, O.A.B. solicita se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada el 30 de junio de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, con sede en Quevedo de la República de Ecuador, país con el que Venezuela tiene suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; vale decir, el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144, habiéndose efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 28 de febrero del mismo año.

Así pues, como Venezuela ratificó en fecha posterior la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 para resolver la presente solicitud. Por tanto, el pase de la sentencia extranjera en Venezuela estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2, pues sólo en caso afirmativo la sentencia dictada en el país extranjero tendrá eficacia extraterritorial en el nuestro.

Dichos requisitos son: 1) Que la sentencia cuyo pase se solicita venga revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede; 2) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos; 3) Que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto; 4) Que el demandado haya sido citado en la forma legal; 5) Que en el proceso se haya asegurado la defensa de las partes; 6) Que tenga el carácter de ejecutoriada o fuerza de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada; y 7) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

Atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, constata esta Sala que en el presente caso, la solicitante demostró y a ello convino la defensora ad-litem del ex-cónyuge, que la sentencia extranjera de fecha 30 de junio de 1995, que declaró la disolución del vínculo matrimonial, fue dictada en materia civil; que tiene el carácter de cosa Juzgada, lo cual se evidencia de la copia debidamente legalizada de dicha sentencia, que señala: “Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Rios, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declaracon lugar la demanda, en consecuencia disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que únia a los señores O.A.B.E. y C.J.O.C.. Ejecutoriada esta sentencia, inscribase en el Registro Civil del cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, en el tomo 1, pagina 239, acta 714 del registro de matrimonios correspondientes al año mil novecientos sesenta y tres…”. (Subrayado y cursiva de la Sala).

Asimismo, estima la Sala que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano; que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado, toda vez que en la sentencia en cuestión se dejó constancia de que el ciudadano C.J.O. se encontraba debidamente citado y; que el Tribunal Ecuatoriano tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto, el matrimonio se efectuó en la ciudad de Guayaquil, Provincia de Guayas el día 21 de julio 1993, de lo que se evidencia claramente que el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República del Ecuador, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador. Por último, que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Ecuador, pues de lo contrario no hubiera sido posible legalizarla ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República del Ecuador, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos O.A.B.E. y C.J.O.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de los Ríos, sede en Quevedo, República del Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana O.A.B.E. y el ciudadano C.J.O.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-001003.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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